Consejo De Titulares Condominio Bahía Marina I v. Krystal Alexandra Campis Berríos

Tribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico·Decided June 30, 2026·No. TA2026AP00513·Published

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL VII

CONSEJO DE TITULARES Apelación CONDOMINIO BAHÍA procedente del MARINA I Tribunal de Primera Instancia, Sala

Apelado Superior de Fajardo

TA2026AP00513

v. Caso Núm.:

FA2024CV01019

KRYSTAL ALEXANDRA CAMPIS BERRÍOS Sobre:

Cobro de Dinero-

Apelante Ordinario

Panel integrado por su presidente, el Juez Rodríguez Casillas, la Juez Barresi Ramos y la Jueza Santiago Calderón

Santiago Calderón, Jueza Ponente SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 30 de junio de 2026.

Comparece ante nos la señora Krystal Campis Berríos (señora Campis Berríos o apelante) mediante recurso de Apelación y solicita que revoquemos la Sentencia Final1 emitida el 16 de abril de 20262 por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Fajardo (TPI o foro apelado). En el referido dictamen, el TPI declaró Ha Lugar la Demanda en Cobro de Dinero3 presentada por el Consejo de Titulares Condominio Bahía Marina I (Bahía Marina o apelada). En ésta, el TPI le ordenó a la apelante el pago de veintitrés mil novecientos noventa y seis dólares con sesenta y tres centavos ($23,996.63) y los intereses legales acumulados del ocho por ciento (8.00%) anual más costas y gastos de litigio.

Por los fundamentos que expondremos a continuación, revocamos la Sentencia Final apelada.

1 Apéndice 64 del recurso de Apelación. 2 Notificada el 17 de abril de 2026. 3 Apéndice 1 del recurso de Apelación.

I.

El caso de autos tuvo su génesis el 7 de octubre de 2024, cuando Bahía Marina instó una Demanda en Cobro de Dinero en contra de la señora Campis Berríos por deuda de cuotas de mantenimiento y seguro comunal del apartamento de ésta. Tras varios incidentes procesales, el 21 de mayo de 2025, la apelante sometió su Contestación a Demanda4 en la cual levantó ciertas defensas afirmativas.

Así las cosas, el 22 de septiembre de 2025, se celebró una vista inicial vía videoconferencia y se señaló el juicio en su fondo para el 1 de diciembre de 20255. Sin embargo, el 13 de noviembre de 2025, el representante legal de la señora Campis Berríos, el licenciado Lemuel Omar Torres Rivera (Lcdo. Torres Rivera), presentó una Moción Informativa Sobre Viaje6. Allí solicitó la transferencia del juicio en su fondo, debido a que debía salir de la jurisdicción de Puerto Rico a atender asuntos profesionales entre el 30 de noviembre de 2025 hasta el 9 de diciembre de 20257 y sugirió algunas fechas.

Evaluada la solicitud, el 14 de noviembre de 2025, el TPI emitió y notificó una Orden8 en la cual dictaminó lo siguiente:

Se le impone una sanción de $250 al Lcdo. Lemuel Omar Torres Rivera. NO SE PUEDE calendarizar asuntos ajenos al caso cuando ya hay vistas señaladas y mucho menos si es un juicio en su fondo. La sanción tiene que ser pagada en o antes del 21 de noviembre de 2025, de lo contrario se le anotará la rebeldía y se dictará sentencia el remedio solicitado.

Se deja sin efecto el señalamiento del 1ro de diciembre de 2025 y se señala el juicio en su fondo para el 27 de enero de 2026 (fecha sugerida por las partes), a las 9:00am de forma presencial. (Énfasis provisto)9.

4 Entrada núm. 22 del expediente del Tribunal de Primera Instancia (TPI). 5 Apéndice 36 del recurso de Apelación. 6 Apéndice 39 del recurso de Apelación. 7 La moción se acompañó de los siguientes anejos: Itinerario de Vuelo y Contrato

de Servicios Profesionales. Véase, Íd., Anejos Itinerario de Vuelo y Contrato de Servicios Profesionales. 8 Apéndice 42 del recurso de Apelación. 9 La notificación fue remitida a los licenciados Gabriel A. Ramos Vargas; Lemuel

O. Torres Rivera; y Virgen V. Vargas López.

Inconforme con la sanción impuesta, el 24 de noviembre de 2025, el Lcdo. Torres Rivera sometió una Moción en Reconsideración10 en la cual adujo que la solicitud estuvo debidamente fundamentada en un compromiso profesional internacional previamente acreditado, que no tuvo el propósito de dilatar los procedimientos ni perjudicar a las partes, y que la sanción se impuso sin apercibimiento previo. Además, sostuvo que la transferencia del juicio no afecta los derechos reclamados en el caso y solicitó que se dejara sin efecto la sanción, así como la advertencia de rebeldía hasta que se atendiera y resolviera la solicitud de reconsideración.

Analizado el petitorio, ese mismo día, el foro apelado emitió y notificó una Orden11 en la cual declaró No Ha Lugar la reconsideración presentada por el Lcdo. Torres Rivera.

Transcurrido el término para satisfacer la sanción, el 1 de diciembre de 2025, Bahía Marina presentó la Moción para que se Anote Rebeldía y Señale Vista12. El 2 diciembre de 2025, el foro apelado emitió y notificó una Orden13 en la cual le anotó la rebeldía a la señora Campis Berríos. Así pues, el 8 de abril de 2026, se celebró el juicio en su fondo. Ante ello, el 16 de abril de 202614, el TPI emitió una Sentencia Final en la cual declaró Ha Lugar la Demanda en Cobro de Dinero15 presentada por la apelada. En la misma, el foro apelado le ordenó a la apelante el pago de veintitrés mil novecientos noventa y seis dólares con sesenta y tres centavos ($23,996.63) y los intereses legales acumulados del ocho por ciento (8.00%) anual más costas y gastos de litigio.

10 Apéndice 44 del recurso de Apelación. 11 Apéndice 45 del recurso de Apelación. 12 Entrada núm. 48 del expediente del TPI. 13 Apéndice 49 del recurso de Apelación. 14 Notificada el 17 de abril de 2026. 15 Apéndice 1 del recurso de Apelación.

Inconforme con el dictamen, el 18 de mayo de 2026, la señora Campis Berríos acudió ante este foro intermedio y le imputó al TPI la comisión del siguiente señalamiento de error:

ERRÓ EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA, SALA DE FAJARDO, AL EMITIR SENTENCIA LUEGO DE ANOTAR LA REBELDÍA EN CONTRA DE LA PARTE DEMANDADA POR INCUMPLIMIENTO DE PAGO DE SANCION AL ABOGADO POR SOLICITAR TRANSFERENCIA DE VISTA CONFORME LA REGLA 68 DE PROCEDIMIENTO CIVIL DE PUERTO RICO.

El 21 de mayo de 2026, emitimos y notificamos una Resolución en la cual le concedimos a la apelada hasta el 17 de junio de 2026 para que presentara su alegato. En cumplimiento con lo anterior, Bahía Marina sometió su Alegato en Oposición a Apelación en la cual adujo que, la apelante nunca impugnó oportunamente la sanción impuesta y tampoco solicitó dejar sin efecto la anotación rebeldía. Asimismo, sostuvo que el TPI actuó dentro de su discreción y que no hubo violación al debido proceso de ley. ya que la señora Campis Berríos fue notificada, tuvo oportunidad de ser escuchada y participó activamente en el juicio.

Con el beneficio de la comparecencia de ambas partes, procedemos a resolver.

II.

-A-

La rebeldía es la posición procesal en que se coloca la parte que no cumple con algún deber procesal o ha dejado de ejercitar su derecho a defenderse16. La Regla 45 de las Reglas de Procedimiento Civil17, regula lo relativo a la anotación de rebeldía cuando una parte no presenta alegación o no comparece al proceso a defenderse. Sobre este particular, la Regla 45.118 dispone como sigue:

16 Rafael Hernández Colón, Práctica Jurídica de Puerto Rico, Derecho Procesal Civil, 5ta ed. San Juan, PR, Ed. Lexisnexis, 2010, pág. 287. 17 32 LPRA Ap. V, R. 45. 18 32 LPRA Ap. V, R. 45.1.

Cuando una parte contra la cual se solicite una sentencia para conceder un remedio afirmativo haya dejado de presentar alegaciones o de defenderse en otra forma según se dispone en estas reglas, y este hecho se pruebe mediante una declaración jurada o de otro modo, el Secretario o la Secretaria anotará su rebeldía.

El tribunal, a iniciativa propia o a moción de parte, podrá anotar la rebeldía a cualquier parte conforme a la Regla 34.3(b)(3).

Esta anotación tendrá el efecto de que se den por admitidas las aseveraciones de las alegaciones afirmativas, sujeto a lo dispuesto en la Regla 45.2(b).

La omisión de anotar la rebeldía no afectará la validez de una sentencia dictada en rebeldía.

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Consejo De Titulares Condominio Bahía Marina I v. Krystal Alexandra Campis Berríos, (prapp 2026).

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