Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL ESPECIAL
COLEGIO MI CUIDO Y CERTIORARI EDUCACIÓN, INC., ET ALS Procedente del Tribunal de Recurridos Primera Instancia, Sala Superior de v. KLCE202400241 Humacao
RAÚL ANTONIO ORTIZ Caso Núm.: DÁVILA, ET ALS HU2022CV00094 (208) Peticionarios Sobre: Acción Reivindicatoria
Panel integrado por su presidenta, la Jueza Grana Martínez,1 la Jueza Santiago Calderón y la Jueza Álvarez Esnard.
Álvarez Esnard, jueza ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 23 de abril de 2024.
Comparece ante nos el señor Raúl Antonio Ortiz Dávila, su
esposa, la señora Elizabeth Gómez Acevedo y la Sociedad Legal de
Bienes Gananciales compuesta por estos, (“matrimonio Ortiz-
Gómez” o “los Peticionarios”), mediante Petición de certiorari
presentada el 27 de febrero de 2024. Nos solicitan que revisemos
diez (10) órdenes emitidas el 15 de febrero de 2024, por el Tribunal
de Primera Instancia, Sala Superior de Humacao (“foro primario” o
“foro a quo”). Mediante las referidas órdenes, el foro primario ordenó
el descubrimiento de prueba de ciertos documentos y a su vez, le
impuso una sanción de $10,666.75 en concepto de honorarios de
abogado, más los gastos relacionados al descubrimiento de dicha
prueba. En desacuerdo, los Peticionarios presentaron una solicitud
1Mediante Orden Administrativa OATA-2024-030 se designó a la Hon. Grace Grana Martínez en sustitución de la Hon. Olga E. Birriel Cardona, ya que ésta se acogió a los beneficios de retiro.
Número Identificador
SEN(RES)2024____________ KLCE202400241 2
de reconsideración, la cual fue declarada No Ha Lugar mediante
Orden emitida y notificada el 22 de febrero de 2024.
Por los fundamentos expuestos a continuación, expedimos el
recurso de certiorari y revocamos las órdenes recurridas.
I.
El 31 de enero de 2022, el Colegio Mi Cuido y Educación, Inc.
(“Colegio” o “Recurrido”) y la señora Irma I. Fontánez,2 como
Presidenta del Colegio, incoaron una Demanda3 sobre acción civil
contra los Peticionarios y Desiderata Realty, LLC (“Desiderata”).
Además, se incluyó a la Cooperativa de Ahorro y Crédito Las Piedras,
como parte con interés.4 En lo pertinente a la controversia ante
nuestra consideración, los Recurridos alegaron que adquirieron de
Desiderata una propiedad mediante la Escritura Número Nueve (9),
otorgada el 15 de junio de 2020 ante el notario Víctor Martínez Cruz.
La aludida finca consta inscrita en el Folio 126, Tomo 54 del Registro
de la Propiedad del municipio de Las Piedras.
Surge de las alegaciones de la Demanda, que la propiedad de
los codemandados Ortiz-Gómez consta inscrita al Folio 225 del
Tomo 61 del Registro de la Propiedad del municipio de Las Piedras.
De igual forma, los Recurridos esbozaron que su propiedad es la
finca principal o matriz, que luego fue segregada en lotes, de los
cuales uno de ellos constituye la finca adquirida por el matrimonio
Ortiz-Gómez.
Asimismo, alegaron que una franja de la propiedad antes
mencionada constituye el único acceso legal de la finca hacia la vía
pública. Adujeron que los esposos Ortiz-Gómez han actuado como
edificantes de mala fe y en ánimo de usurpar su propiedad, incoaron
2 Mediante Sentencia Parcial emitida el 18 de mayo de 2023, el foro primario declaró el desistimiento sin perjuicio la reclamación por parte de la co demandante Irma I. Fontánez. Véase Apéndice certiorari, pág. 251. 3 Apéndice certiorari, págs. 170-201. 4 Mediante Sentencia emitida el 19 de octubre de 2022, se desestimó las causas
de acción levantadas contra la Cooperativa de Ahorro y Crédito Las Piedras. Véase Apéndice certiorari, págs. 241-250. KLCE202400241 3
una acción de interdicto posesorio (HU2020CV00690), en la que el
foro primario determinó que había sido perturbada la posesión. Por
tal razón, instaron la presente demanda. En esta invocaron la
protección registral, solicitaron la reivindicación de la propiedad y
una cantidad de no menor de $150,000.00 por concepto de los
daños ocasionados por haber edificado y construido en terreno
ajeno. Además, solicitó que se ordenara la demolición y remoción de
toda obra o estructura realizada por estos, incluyendo los portones
y verjas. También, solicitaron daños continuos que estiman en no
menos de un millón de dólares.
En cuanto a las alegaciones contra Desiderata, los Recurridos
le imputaron el haber violentado la cláusula cuarta de la Escritura
de Compraventa suscrita entre ellos, la cual disponía que
“aseguraba tener el suficiente título válido en derecho para vender
dicha propiedad sin más cargas, gravámenes y/o limitaciones que
las establecidas en la referida escritura.”5 Por tanto, argumentó que
Desiderata Realty incumplió con sus obligaciones como vendedor.
Transcurridos varios trámites relacionados al descubrimiento
de prueba, el 1 de noviembre de 2023, se celebró la Conferencia
Inicial. Conforme establece la Minuta,6 las partes argumentaron
sobre las controversias relacionadas al descubrimiento de prueba y
se señalaron las fechas para la toma de deposiciones. A preguntas
del Juez, la representación legal de los Peticionarios argumentó que
se le había enviado un requerimiento de producción de documentos
y se le había solicitado que autenticara los documentos, a lo que se
negó por no estar certificados. Añadió que el requerimiento de
autenticación fue contestado y si el representante legal del Colegio
tenía objeción sobre el método de contestación, debía presentar una
moción al amparo de la Regla 34 de Procedimiento Civil, 32 LPRA
5 Véase inciso 85 de la Demanda en el Apéndice certiorari, pág. 183. 6 Apéndice certiorari, págs. 262-264. KLCE202400241 4
Ap. V, R.34. Luego de varias controversias planteadas por las partes
en la vista, el foro primario señaló lo siguiente:
No se permitirá que las fechas seleccionadas para las deposiciones queden sin efecto por situación del descubrimiento de prueba de algún documento. […] Se les solicita a los abogados agilizar los procedimientos en el caso.
Posteriormente, el 19 de diciembre de 2023, los Recurridos
presentaron un escrito intitulado Moción en solicitud de sanciones
ante la temeridad en negativa de descubrir.7 Mediante este,
solicitaron al foro primario que le impusiera sanciones a la parte
Peticionaria, toda vez que habían obstaculizado el descubrimiento
de prueba. En particular, señalaron que los Peticionarios se habían
negado a autenticar ciertos documentos, viéndose obligados a
incurrir en gastos de deposiciones a testigos. Indicaron, además,
que los Peticionarios no produjeron los documentos solicitados y
cuando se les requirió la autenticación de la evidencia obtenida,
estos se negaron, por ser documentos no certificados. Por tales
razones, solicitaron que se sancionara a dicha parte.
Tras varios trámites procesales, el 1 de febrero de 2024, se
celebró la Vista de Estado Procesal. Según surge de la Minuta,8 la
parte Recurrida argumentó sobre las solicitudes de sanciones
presentadas ante el foro primario y la réplica de los Peticionarios.
En vista de ello, el foro primario ordenó a las partes a presentar por
escrito cuales eran los documentos que se estaban solicitando, que
informaran si se continuará con la toma de deposiciones y si se
presentará prueba pericial. A su vez, se señaló una Vista de Estado
Procesal para el 25 de abril de 2024.
En cumplimiento con lo ordenado por el foro primario, el 9 de
febrero de 2024, los Recurridos presentaron Moción en cumplimiento
7 Apéndice certiorari, págs. 271-273. 8 Apéndice certiorari, págs. 43-45. KLCE202400241 5
de orden.9 Por virtud de esta, solicitaron que se emitieran órdenes a
las diferentes agencias de gobierno, notarios y/o archiveros
notariales para que suministraran información pertinente a la
controversia, que los Peticionarios se habían negado a producir y
autenticar. Argumentaron que la parte Peticionaria se había negado
a cooperar en el descubrimiento de prueba, obstruyendo, dilatando
y entorpeciendo el avance del litigio. Por tanto, al amparo de las
Reglas 34.2 (c) y 34.4 de Procedimiento Civil, supra, R. 34,
solicitaron, además, que se le impusiera como medida punitiva una
sanción por los gastos incurridos en la producción de los
documentos certificados y la obtención de prueba que se habían
negado a producir, los cuales ascendían a $10,666.75.
El mismo 9 de febrero de 2024, el foro primario emitió y
notificó Orden, en la que le concedió un término de diez (10) días
a la parte Peticionaria para que presentara su posición en cuanto a
las órdenes solicitadas.10
Así las cosas, el 12 de febrero de 2024, los Peticionarios
presentaron Moción en Cumplimiento de Orden, en la que, entre otros
asuntos, informaron al foro primario que enmendaron su
contestación al requerimiento de autenticación de documentos
cursado por el Colegio.11 Además, solicitó un término de 48 horas
para someter su Interrogatorio y Requerimiento de Documentos al
Colegio y Desiderata. Ante ello, el mismo 12 de febrero de 2024,
notificada al próximo día, el foro a quo emitió Orden en la que
estableció lo siguiente: “Enterado. Se concede el término solicitado,
con la advertencia que este Tribunal no permitirá ninguna dilación
en el descubrimiento entre las partes”.
9 Apéndice certiorari, págs. 282-399. 10 Véase entrada número 171 del expediente electrónico del caso HU2022CV00094 en el Sistema Unificado de Manejo y Administración de Casos (“SUMAC”). 11 Apéndice certiorari, págs. 46-47. KLCE202400241 6
El 13 de febrero de 2024, el Colegio presentó Moción en
Solicitud de Expedición de Sanciones.12 Mediante esta, reiteraron el
incumplimiento de la parte Peticionaria con la solicitud de
producción de documentos, en adición a los requeridos para la toma
de deposición. En vista de que la parte Peticionaria no había
expuesto sus fundamentos objetando las ordenes solicitadas y ante
su incumplimiento, procedía que el foro primario emitiera las
órdenes para agilizar los procedimientos.
Al próximo día, los Peticionarios presentaron Moción
Informando en Cumplimiento de Proceso, en la que informaron que,
dentro del término previsto por el foro primario, estarían
presentado escrito relacionado a la controversia sobre el
descubrimiento de prueba.13
En cuanto a la Moción en Solicitud de Expedición de Sanciones,
presentada por el Colegio, el 14 de febrero de 2024, el foro primario
emitió y notificó Orden, en la que determinó lo siguiente:
Enterado. El tribunal fue enfático en que el descubrimiento debe cumplir con la producción de documentos y contestaciones adecuadas a los interrogatorios. Cualquier objeción debe estar fundamentalmente conforme a derecho. Esto fue ordenado a las partes y cualquier incumplimiento acarreará sanciones. (Énfasis nuestro).
A su vez, el foro primario emitió una segunda Orden,
relacionada a la Moción Informando en Cumplimiento de Proceso
presentada por los Peticionarios, en donde expresó lo siguiente:
Enterado. Véase orden de este mismo día.14
No obstante, el 15 de febrero de 2024, el foro primario emitió
las diez (10) órdenes recurridas,15 en las que le requirió a diversas
agencias de gobierno, notarios y archiveros notariales que
expidieran copias certificadas de expedientes, documentos y
12 Apéndice certiorari, págs. 403-406. 13 Apéndice certiorari, págs. 280-281. 14 Véase entradas 179 y 180 de SUMAC. 15 Apéndice certiorari, págs. 1-10. KLCE202400241 7
escrituras pertinentes a la controversia de autos. Además, se le
impuso como medida punitiva el pago de honorarios ascendientes a
$10,666.75, los costos de las certificaciones emitidas a las distintas
agencias, el costo de la deposición al Ingeniero Castro Lozada y el
costo de la continuación de la deposición al peticionario Raúl
Antonio Ortiz Dávila.
En desacuerdo, el 20 de febrero de 2024, los Peticionarios
presentaron un escrito intitulado Moción de reconsideración a
ordenes contenidas en las entradas 181 a 190 de SUMAC; solicitando
vista presencial para su discusión pues son contrarias al récord
judicial; moción en cumplimiento de orden dictada en sala; y orden de
protección bajo la Regla 23.2 PC.16 Evaluada tal solicitud, el 22 de
febrero de 2024, el foro a quo la declaró No Ha Lugar.
Inconformes aún, el 27 de febrero de 2024, los Peticionarios
comparecieron ante esta Curia mediante Petición de Certiorari, en la
cual le imputaron al foro primario la comisión de los siguientes
errores:
Erró el TPI al expedir las diez (10) órdenes señaladas, pues lo hizo violentando el debido proceso de ley; las dictó sin haber vencido el término concedido a los peticionarios para presentar su posición; por lo que les violentó el derecho a ser escuchados y no tomar decisión sujeta al récord judicial pues no atendió previamente la posición de la parte peticionaria. Erró al emitir todas y cada una de las ordenes porque un análisis de récord judicial denota que, aunque improcedentes, los peticionarios habían contestado de forma adecuada todos los requerimientos de autenticación de documentos y al requerimiento de documentos y aun cuando todos los documentos estaban en manos de la demandante; y ciertamente e[r]an objetables en derecho bajo las disposiciones de la Regla 23.2 de Procedimiento Civil, según fue traído en vista judicial del 1ro de febrero de 2024[,] situación que no atendió. Erró al emitir cada una de las órdenes porque todas eran improcedentes, a la luz de la única controversia entre las partes, que es lo concerniente al predio de 13 metros reclamado como suyo y en posesión en dominio de los peticionarios y de su dueño anterior desde 1962, por lo que ningún documento que tenga que ver con la
16 Apéndice certiorari, págs. 11-168. KLCE202400241 8
estructura erigida, es pertinente al caso, situación que no atendió el tribunal. Erró al no dejar sin efecto la deposición del Ing. Juan Ramón Castro Lozada, pues, como represento la demandant[e] para justificarla se dio alegadamente a la no autenticación de los documentos trabajados por este; los que conforme al récord judicial todos fueron autenticados; expediente que esta en manos la demandante; lo que hacia innecesaria su deposición. Erró al imponer una sanción de carácter punitiva, como así lo expresó la orden, porque en Puerto Rico no operan daños punitivos; y porque siendo evidentes la petición de la demandante era improcedente porque se había cumplido con el descubrimiento de prueba cualquier sanción es improcedente; amen de que la sanción en la forma que se emitió es injusta e irrazonable, porque facturó toda su actuación en el litigio; sin someter documento alguno que lo sostenga.
solicitando auxilio de jurisdicción y solicitando la paralización del
caso en instancia para no convertir en académico lo planteado en el
recurso. El 29 de febrero de 2024, esta Curia emitió Resolución en la
que le concedimos un término de tres (3) días a la parte Recurrida
para que se expresara en cuanto a la solicitud en auxilio de
jurisdicción. En cumplimiento con lo ordenado, el 6 de marzo de
2024, la parte Recurrida presentó Moción en cumplimiento de orden
y oposición al auxilio de jurisdicción. A su vez, presentó un escrito
intitulado Solicitud de rechazar de plano al amparo de la Regla 52.1
de Procedimiento Civil y la Regla 37 del Reglamento del Tribunal de
Apelaciones. Mediante Resolución emitida el 6 de marzo de 2024,
declaramos No Ha Lugar la solicitud en auxilio de jurisdicción.
Con el beneficio de la comparecencia de ambas partes,
procedemos a exponer la normativa jurídica aplicable a la
controversia ante nuestra consideración.
II. A. Certiorari
“[U]na resolución u orden interlocutoria, distinto a una
sentencia, es revisable mediante certiorari ante el Tribunal de
Apelaciones”. JMG Investment v. ELA et al., 203 DPR 708, 718 KLCE202400241 9
(2019). “El recurso de certiorari es un vehículo procesal discrecional
que permite a un tribunal de mayor jerarquía revisar las
determinaciones de un foro inferior”. Rivera et al. v. Arcos Dorados
et al., 212 DPR ___ (2023); 2023 TSPR 65 resuelto el 8 de mayo de
2023. Véase, además, Torres González v. Zaragoza Meléndez, 211
DPR 821 (2023).
La Regla 52.1 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R.52.1,
establece que el recurso de certiorari solo se expedirá cuando se
recurra de (1) una resolución u orden sobre remedios provisionales
o injunction o (2) la denegatoria de una moción de carácter
dispositivo. Por excepción, se puede recurrir también de: (1)
decisiones sobre la admisibilidad de testigos o peritos; (2) asuntos
de privilegios; (3) anotaciones de rebeldía; (4) en casos de relaciones
de familia, o (4) en casos que revistan interés público. Íd. De igual
manera, puede revisarse “cualquier otra situación en la cual esperar
a la apelación constituiría un fracaso irremediable de la justicia”. Íd.
Los límites a la facultad revisora del foro apelativo tienen como
propósito evitar la dilación que causaría la revisión judicial de
controversias que pueden esperar a ser planteadas a través del
recurso de apelación. Scotiabank v. ZAF Corp. et al., 202 DPR 478,
486-487 (2019).
No obstante, la discreción del tribunal apelativo en este
aspecto no opera en un vacío ni sin parámetros. Mun. de Caguas v.
JRO Construction, 201 DPR 703, 712 (2019). La Regla 40 del
Reglamento del Tribunal de Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 40,
señala los criterios que se deben tomar en consideración al evaluar
si procede expedir un auto de certiorari. Véase, además, BPPR v. SLG
Gómez-López, 213 DPR __ (2023), 2023 TSPR 145, resuelto el 19 de
diciembre de 2023. Estos criterios son:
(A) Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida, a diferencia de sus fundamentos, son contrarios a derecho. KLCE202400241 10
(B) Si la situación de hechos planteada es la más indicada para el análisis del problema. (C) Si ha mediado prejuicio, parcialidad o error craso y manifiesto en la apreciación de la prueba por el Tribunal de Primera Instancia. (D) Si el asunto planteado exige consideración más detenida a la luz de los autos originales, los cuales deberán ser elevados, o de alegatos más elaborados. (E) Si la etapa del procedimiento en que se presenta el caso es la más propicia para su consideración. (F) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa no causan un fraccionamiento indebido del pleito y una dilación indeseable en la solución final del litigio. (G) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa evita un fracaso de la justicia.
El Tribunal Supremo ha expresado que la discreción es “una
forma de razonabilidad aplicada al discernimiento judicial para
llegar a una conclusión justiciera”. Mun. de Caguas v. JRO
Construction, supra, págs. 712-713. No obstante, “[a]l denegar la
expedición de un recurso de certiorari en estos casos, el Tribunal de
Apelaciones no tiene que fundamentar su decisión”. 32 LPRA Ap. V,
R. 52.1.
B. Manejo de Caso
El efectivo funcionamiento de nuestro sistema judicial, y la
rápida disposición de los asuntos litigiosos, requieren que los jueces
de instancia tengan gran flexibilidad y discreción para lidiar con el
diario manejo y tramitación de los asuntos judiciales. In re Collazo
I, 159 DPR 141, 150 (2003). Es por ello, que a éstos se les ha
reconocido poder y autoridad suficiente para conducir los asuntos
litigiosos ante su consideración y para aplicar correctivos
apropiados en la forma y manera que su buen juicio les indique. Íd.
El Tribunal de Primera Instancia tiene el deber ineludible de
garantizar que los procedimientos se ventilen sin demora, con
miras a que se logre una justicia rápida y eficiente. In re Pagani
Padró, 181 DPR 517, 529 (2011). Como regla general, los foros
revisores no intervendrán con el manejo del caso ante la
consideración del foro primario. Siendo así, el Tribunal Supremo ha KLCE202400241 11
manifestado, que los tribunales apelativos no deben intervenir con
determinaciones emitidas por el foro primario y sustituir el criterio
utilizado por dicho foro en el ejercicio de su discreción, salvo que se
pruebe que dicho foro actuó con prejuicio o parcialidad, incurrió
en craso abuso de discreción, o que incurrió en error
manifiesto. Citibank et al. v. ACBI et al., 200 DPR 724, 736
(2018). El ejercicio adecuado de la discreción se relaciona de manera
estrecha con el concepto de razonabilidad. Rivera y otros v. Bco.
Popular, 152 DPR 140, 155 (2000).
C. Regla 34 de Procedimiento Civil
Las Reglas de Procedimiento Civil deben interpretarse de modo
que faciliten el acceso a los tribunales, garantizando la solución
justa, rápida y económica de los procedimientos. Regla 1 de
Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V., R. 1. En nuestro ordenamiento
jurídico, el cual es adversativo y rogado, “las partes tienen el deber
de ser diligentes y proactivos al realizar trámites procesales.”
Sánchez Rodríguez v. Adm. de Corrección, 177 DPR 714, 719 (2009).
Aunque se favorece que los casos se adjudiquen en sus méritos,
“esto no significa que una parte adquiera el derecho a que su caso
tenga vida eterna en los tribunales manteniendo a la otra parte en
un estado de incertidumbre, sin más excusa para su falta de
diligencia e interés en la tramitación del mismo que una escueta
referencia a circunstancias especiales.” Mun. de Arecibo v. Almac.
Yakima, 154 DPR 217, 221-222 (2001); Rivera et al. v. Superior Pkg.,
Inc. et al, 132 DPR 115, 124 (1992). Por lo cual, el tribunal tiene la
autoridad de sancionar a aquellos litigantes que dilatan
innecesariamente los procedimientos. Sánchez Rodríguez v. Adm. de
Corrección, supra, pág. 720.
A la luz de dicha facultad delegada a los tribunales, nuestro
Máximo Foro ha definido el concepto sanción como “un mecanismo
procesal que permite a los tribunales imponer su jurisdicción, KLCE202400241 12
autoridad y pronunciamientos.” Mitsubishi Motors v. Lunor, 212 DPR
___ (2023), 2023 TSPR 110, resuelto el 12 de septiembre de 2023,
citando a In re Collazo I, 159 DPR 141, 150 (2003). Su propósito es
incitar a una parte a que responda con prontitud “con el fin de
alcanzar la solución justa, rápida y económica de los casos y que las
controversias se puedan atender en los méritos”. Íd, citando a
Valentín v. Mun. de Añasco, 145 DPR 887, 896 (1998). “En ese
sentido, el poder inherente de los tribunales para imponer sanciones
permite la flexibilidad para escoger la sanción y ajustarla a los
hechos, a la causa de acción de que se trate y al propósito que se
persigue.” Íd, citando a Pagán Rodríguez v. Pres. Cams. Legs., 206
DPR 277, 288 (2021).
La Regla 34 de Procedimiento Civil, supra, R.34, establece el
procedimiento que deben cumplir las partes, así como le tribunal,
cuando surgen controversias relacionadas al descubrimiento de
prueba. A su vez, postula las consecuencias de que una parte se
rehúse a cumplir con una orden del tribunal de instancia al
respecto. En particular, la Regla 34.1 de Procedimiento Civil, supra,
dispone lo siguiente:
Cuando surja una controversia en torno al descubrimiento de prueba, el tribunal sólo considerará las mociones que contengan una certificación de la parte promovente en la que indique al tribunal en forma particularizada que ha realizado esfuerzos razonables, con prontitud y de buena fe, para tratar de llegar a un acuerdo con el abogado de la parte adversa para resolver los asuntos que se plantean en la moción y que éstos han resultado infructuosos.
A su vez, la Regla 34.2 de Procedimiento Civil, supra, R. 34.2,
dispone que, comprobado los esfuerzos razonables arriba señalados,
la parte promovente de una moción bajo la discutida regla, puede
requerir al tribunal que dicte una orden para obligar a la parte
promovida a descubrir lo solicitado. En lo pertinente, el inciso (c) de
la precitada regla, dispone lo siguiente:
(c) Concesión de gastos. Si se declara “con lugar” la moción, el tribunal, después de dar a las partes la oportunidad de KLCE202400241 13
ser oídas, podrá imponer a la parte o deponente que incumplió, o a la parte o al abogado o abogada que haya aconsejado tal conducta, o a ambos, el pago a la parte promovente del importe de los gastos en que se incurrió en la obtención de la orden, incluso honorarios de abogado o abogada, a menos que el tribunal determine que existía una justificación válida para oponerse a la solicitud o que dentro de las circunstancias, el pago de los gastos resultaría injusto. (Énfasis y subrayado nuestro).
El tribunal podrá imponer la sanción de manera discrecional.
La oportunidad de expresarse por escrito conferida a la parte
que se solicita se imponga la sanción es suficiente, “y hace
innecesaria la celebración de una vista antes de imponer la
sanción. J. A. Cuevas Segarra, Tratado de Derecho Procesal Civil,
2da. Ed., Publicaciones JTS, 2011, Tomo III, pág. 1010. “[P]lanteada
ante un tribunal una situación que amerite sanciones, esta debe
imponérsele en primer término al abogado de la parte”. Sin embargo,
si se demuestra al Tribunal que el cliente quien no suple la
información, nada impide que se le imponga la sanción a éste y no
a su abogado, si ha sido apercibido de la situación y sus
consecuencias. Íd, pág. 1011.
A su vez, la Regla 34.3 de Procedimiento Civil, supra, R. 34.3,
regula las consecuencias a las partes que se niegan a obedecer con
las órdenes del tribunal. En lo pertinente, el inciso (b) y (c) de la
precitada regla, dispone lo siguiente:
(b) Otras consecuencias. Si una parte o un funcionario o agente administrador de una parte, o una persona designada para testificar a su nombre según disponen las Reglas 27.6 ó 28, deja de cumplir una orden para llevar a cabo o permitir el descubrimiento de prueba, incluyendo una orden bajo las Reglas 32 y 34.2, el tribunal podrá dictar, con relación a la negativa, todas aquellas órdenes que sean justas; entre ellas las siguientes: (1) […]. (2) […]. (3) Una orden para eliminar alegaciones o parte de ellas, o para suspender todos los procedimientos posteriores hasta que la orden sea acatada, para desestimar el pleito o procedimiento, o cualquier parte de ellos, o para dictar una sentencia en rebeldía contra la parte que incumpla. (4) […]. (5) […]. KLCE202400241 14
(6) Una orden, bajo las condiciones que estime justas, para imponer a cualquier parte, testigo o abogado o abogada una sanción económica como resultado de sus actuaciones. (c) En lugar de cualesquiera de las órdenes anteriores o adicional a éstas, el tribunal impondrá a la parte que incumpla la orden o al abogado o la abogada que la aconsejó, o a ambos, el pago del importe de los gastos, incluyendo honorarios de abogado o abogada, a menos que el tribunal determine que existía una justificación válida para el incumplimiento o que, dentro de las circunstancias, el pago de los gastos resultaría injusto. (Énfasis nuestro).
La referida regla establece que el tribunal puede emitir
sanciones, hasta la eliminación total o parcial de las alegaciones. En
cuanto a esta última sanción, el Tribunal Supremo ha resuelto que
la eliminación de las alegaciones, así como la anotación de rebeldía,
son los castigos más severos para una parte que declina obedecer
con una orden del tribunal en el descubrimiento de prueba.
Mitsubishi Motors v. Lunor, supra; HRS Erase v. CMT, 205 DPR 689
(2020). Es por ello, que la imposición de sanciones “siempre se
deben dar dentro del marco de lo que es justo, y la ausencia de tal
justicia equivaldría a un abuso de discreción”. Rodríguez Figueroa v.
Joe’s European Shop, 183 DPR 580, 590 (2011).
Antes de decretarse una desestimación de una causa de
acción o que se eliminen las alegaciones, el foro primario tiene que
ejecutar el orden de prelación que establece la Regla 39.2 (a) de
Procedimiento Civil, supra, R.39.2(a).17 Mitsubishi Motors v. Lunor,
supra.
17 La aludida Regla dispone lo siguiente:
(a) Si el demandante deja de cumplir con estas reglas o con cualquier orden del tribunal, el tribunal a iniciativa propia o a solicitud del demandado podrá decretar la desestimación del pleito o de cualquier reclamación contra él, o la eliminación de las alegaciones, según corresponda. Cuando se trate de un primer incumplimiento, la severa sanción de la desestimación de la demanda o la eliminación de las alegaciones tan sólo procederá después que el tribunal, en primer término, haya apercibido al abogado o abogada de la parte de la situación y se le haya concedido la oportunidad para responder. Si el abogado o abogada de la parte no responde a tal apercibimiento, el tribunal procederá a imponer sanciones al abogado o la abogada de la parte y se notificará directamente a la parte sobre la situación. Luego de que la parte haya sido debidamente informada o apercibida de la situación y de las KLCE202400241 15
Sobre ello, nuestro máximo foro expresó lo siguiente:
Primero, el tribunal tiene que apercibir de la situación a la representación legal de la parte y concederle la oportunidad para responder. Si el representante legal no responde al apercibimiento, el tribunal le impondrá sanciones y le notificará directamente a la parte sobre el asunto. Una vez que la parte haya sido informada o apercibida de la situación y de las consecuencias que el incumplimiento conlleva, deberá corregirla dentro del término que el tribunal de instancia le conceda. El plazo conferido será razonable y, salvo que las circunstancias del caso lo justifiquen, no será menor de treinta días. Si la parte no toma acción correctiva al respecto “nunca se podrá querellar, ante ningún foro, de que se le despojó injustificadamente de su causa de acción y/o defensas.” Cumplido este trámite, el tribunal se encontrará en posición para imponer la sanción que corresponda. (Citas omitidas). Íd.
Por su parte, la Regla 34.4 de Procedimiento Civil, supra, R. 34.4,
Si una parte se niega a admitir la autenticidad de cualquier documento o la veracidad de cualquier asunto requerido bajo la Regla 33 y la parte requirente prueba posteriormente la autenticidad de tal documento o la veracidad del asunto, dicha parte podrá solicitar del tribunal una orden para exigir a la otra parte el pago de los gastos razonables en que incurrió en obtener tal prueba, incluso los honorarios de abogado o abogada. El tribunal concederá dicha compensación excepto cuando determine que: (1) el requerimiento era objetable según lo dispuesto en la Regla 33(a); (2) las admisiones que se solicitaron carecen de valor sustancial; (3) la parte que se negó a admitir tenía razones justificadas para creer que prevalecería en el asunto, o (4) existía alguna otra razón válida para la negativa. (Énfasis nuestro).
Sobre la aludida Regla, el tratadista Rafael Hernández Colón
comenta que en los casos donde se le requiere a una parte a admitir
la autenticidad de un documento, se podrá presentar una moción
cuestionando la suficiencia de las contestaciones u objeciones. R.
Hernández Colón, Derecho Procesal Civil, 6ta Ed., Lexis Nexis, 2017,
pág. 376. A esos fines, “[e]l tribunal podrá ordenar que se dé por
admitido lo requerido o que se notifique una contestación
consecuencias que pueda tener el que ésta no sea corregida, el tribunal podrá ordenar la desestimación del pleito o la eliminación de las alegaciones. El tribunal concederá a la parte un término de tiempo razonable para corregir la situación, que en ningún caso será menor de treinta (30) días, a menos que las circunstancias del caso justifiquen que se reduzca el término. (Énfasis nuestro). KLCE202400241 16
enmendada o determinar que se dispondrá del requerimiento en una
conferencia con antelación a juicio.” Además, podrá imponer
sanciones económicas al amparo de la Regla 34.2 (c) de
Procedimiento Civil, supra. Íd.
III.
En el presente recurso, la parte Peticionaria nos alega que erró
el foro primario al imponerle la sanción económica y ordenar a varias
agencias y/o abogados a producir prueba, que estima no es
pertinente para la resolución del pleito y que está en poder de la
parte Recurrida. Añade que el foro primario violó su debido proceso
de ley, al emitir las ordenes de las que recurre sin darle la
oportunidad de ser oído.
Por su parte, el Recurrido señala que en este caso no están
presentes los requisitos dispuestos en la Regla 52.1 de
Procedimiento Civil, supra, ni la Regla 40 del Reglamento del
Tribunal de Apelaciones, supra. Por tales razones, no procede la
expedición del auto de certiorari.
En primer lugar, nos corresponde resolver si el foro primario
violó el debido proceso de ley de la parte Peticionaria, al no darle
oportunidad de ser oído antes de imponer la sanción económica y
ordenar la producción de documentos a las agencias, archiveros
notariales y notarios. Veamos.
Según surge del expediente apelativo y luego de una revisión
del caso de autos en SUMAC, notamos que el foro primario emitió
las órdenes recurridas, sin conferirle a la parte Peticionaria la
oportunidad de expresarse. Los hechos establecen que el 1 de
febrero de 2024 se celebró ante el foro primario una Vista de Estado
Procesal. La Minuta de la vista revela que se suscitaron varias
controversias relacionadas al descubrimiento de prueba. La
representación legal del Recurrido informó al tribunal que se le
había enviado un requerimiento de documentos y autenticación de KLCE202400241 17
documentos a los Peticionarios y que dicha parte se había negado
producirlos. El representante de los Peticionarios replicó,
estableciendo que había cumplido con los requerimientos y que los
documentos que el Recurrido pretende que se autentiquen no
responden a la realidad extraregistral. Ante ello, el foro primario le
concedió un término de diez (10) al Colegio para que presentara una
moción especificando los documentos que está requiriendo y se le
conferiría una oportunidad a los Peticionarios de replicar.
Oportunamente, el 9 de febrero de 2024, el Recurrido presentó
Moción en cumplimiento de orden, solicitando sanciones económicas
y que se emitieran las correspondientes órdenes para descubrir lo
solicitado. Cabe destacar que dichas solicitudes fueron al amparo
de las Reglas 34.2 (c) y 34.4 de Procedimiento Civil, supra. Ese
mismo día, el foro primario emitió y notificó Orden, confiriéndole
diez (10) días a la parte Peticionaria para replicar dicha solicitud.
En vista de ello, la parte Peticionaria tenía hasta el 19 de febrero
de 2024 para presentar su posición en cuanto a la solicitud del
Recurrido.
No obstante, el 13 de febrero de 2024, el Colegio presentó un
escrito intitulado Moción en Solicitud de Expedición de Sanciones, en
la que reiteraron su solicitud de sanciones. Además, establecieron
que los Peticionarios no había replicado su solicitud y se debía
entender que dicha parte no poseía fundamento para oponerse a su
petición. Al próximo día, los Peticionarios presentaron Moción
Informando en Cumplimiento de Proceso, en el que informó que,
dentro del término concedido por el foro primario, estaría
oponiéndose a la solicitud del Recurrido. A esta última moción
de los Peticionarios, el foro primario emitió Orden, en la que
expresó: Enterado. (Énfasis nuestro). Sin haberse expirado el
término conferido mediante Orden de 9 de febrero de 2024, el KLCE202400241 18
foro primario emitió las diez (10) órdenes recurridas el 15 de
febrero de 2024.
Como establecimos anteriormente, cuando se suscitan
controversias relacionadas con el descubrimiento de prueba, la
Regla 34.1 de Procedimiento Civil, supra, dispone que las partes
deberán certificar que han realizado esfuerzos razonables y de
buena fe para resolver las controversias. Acreditadas dichas
gestiones, se podrá presentar una moción al amparo de la Regla 34.2
de Procedimiento Civil, supra, para que se ordene a una parte a
descubrir lo solicitado. El inciso (c) de la precitada Regla, establece
antes de declarar “con lugar” la moción e imponer el importe de los
gastos para la obtención de la orden y/o honorarios de abogado, el
tribunal deberá darle la oportunidad a las partes a ser oídas.
Regla 34.1 de Procedimiento Civil, supra.
En el presente caso, el foro primario le concedió un término
de diez (10) días, a partir del 9 de febrero de 2024, para presentar
su posición sobre la petición de sanciones y producción de
documentos a distintas agencias, archiveros notariales y notarios.
Antes de expirar dicho término, el 15 de febrero de 2024, el foro
primario no solo emitió órdenes a las agencias, sino que sancionó a
los Peticionarios. Como medida punitiva, ordenó el pago de
honorarios, ascendentes a $10,666.75 y, además, le impuso el costo
de las certificaciones emitidas por las distintas agencias, costo de la
deposición del Ing. Castro Lozada y de la continuación de la
deposición del Sr. Ortiz Dávila, así como los costos de las copias
certificadas.
En vista de las sanciones impuestas a la parte Peticionaria, la
Regla 34.2 de Procedimiento Civil, supra, impone como requisito
para dicha medida punitiva, que se le confiera a la parte la
oportunidad de ser oída. Contrario a lo que alegan los Peticionarios,
no es necesario la celebración de una vista. Dicho requisito puede KLCE202400241 19
cumplirse mediante la presentación de una moción a esos fines.
Además, el ordenamiento requiere que, en casos de incumplimiento
de una de las partes, el tribunal tiene que apercibir a la
representación legal de la parte y concederle oportunidad de
responder. “Si el representante legal no responde al
apercibimiento, el tribunal le impondrá sanciones y le notificará
directamente a la parte sobre el asunto”. Mitsubishi Motors Sales
of Caribbean, Inc. v. Lunor, Inc. y otros, supra.
Por lo antes expuesto, resolvemos erró el foro primario al
emitir las órdenes recurridas sin concederle a la parte Peticionaria
la oportunidad de ser oída. Por tanto, concluimos que el primer error
si se cometió.
De otro lado, advertimos que cuando el tribunal se disponga,
en el ejercicio de su discreción, a imponerle a la parte una sanción
punitiva, como la de este caso, deberá cumplir con el orden de
prelación establecido en la Regla 39.2 de Procedimiento Civil, supra,
y la jurisprudencia vigente. Es decir, podrá imponerla al abogado y
si este no responde o incumple con las órdenes del tribunal, deberá
apercibir directamente a la parte. Además, resaltamos que dicha
determinación no debe interpretarse que estamos interfiriendo con
la facultad del foro primario para imponer, en el ejercicio de su
discreción, sanciones a las partes que incumplan con sus
determinaciones.
IV.
Por los fundamentos expuestos, expedimos el auto de
certiorari y revocamos las órdenes recurridas. En consecuencia,
devolvemos el caso ante el foro primario para la continuación de los
procedimientos de conformidad con lo aquí resuelto.
Notifíquese inmediatamente. KLCE202400241 20
Lo acordó y manda el Tribunal, y lo certifica la Secretaria del
Tribunal de Apelaciones.
LCDA. LILIA M. OQUENDO SOLÍS Secretaria del Tribunal de Apelaciones