Centro Pool & Jr Construction Inc. v. Ortiz Aponte, Gladimar

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedMarch 6, 2024
DocketKLCE202400276
StatusPublished

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Centro Pool & Jr Construction Inc. v. Ortiz Aponte, Gladimar, (prapp 2024).

Opinion

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL IX

CENTRO POOL & JR CERTIORARI CONSTRUCTION INC. Y procedente del OTROS Tribunal de Primera Instancia, Sala Demandante Superior de Comerío vs. KLCE202400276 Civil Núm.: GLADIMAR ORTIZ AI2022CV00215 APONTE Y OTROS CR2022CV00137

Demandados JOSUÉ RODRÍGUEZ Sobre: ORTIZ División de Bienes

Recurrido

Vs.

GLADIMAR ORTIZ APONTE

Peticionaria

Panel integrado por su presidente, el Juez Rodríguez Casillas, el Juez Salgado Schwarz y el Juez Ronda Del Toro

Ronda Del Toro, Juez Ponente

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 6 de marzo de 2024.

El día 5 de marzo de 2024, la parte peticionaria Gladimar

Ortiz Aponte, presentó “Petición de Certiorari” junto a “Moción

Solicitando Auxilio de Jurisdicción”.

De entrada, declaramos No Ha Lugar la “Moción Solicitando

Auxilio de Jurisdicción” y habiendo comparecido todas las partes

y perfeccionado el recurso resolveremos el mismo.

Se nos solicita que revisemos una Resolución y Orden

emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de

Comerío, el 1 de marzo de 2024, notificada ese mismo día en la

Número Identificador RES2024 ________ KLCE202400276 2

causa de este epígrafe que son dos casos consolidados por Orden

del TPI del 9 de diciembre de 2022.

Por los fundamentos que exponemos a continuación,

denegamos el recurso ante nuestra consideración.

I.

El 2 de junio de 2022, el señor Josué Rodríguez Ortíz (en

adelante, “querellante o recurrido”) presenta demanda en el TPI

contra la aquí peticionaria Gladimar Ortiz Aponte, a la que se le

da número CR2022CV00137. El 24 de junio de 2022 se presenta

demanda por Centro Pool & JR Construction, Inc. y otros v.

Gladimar Ortiz Aponte, a la que se le dio el número

AI2022CV00215.

El 5 de julio de 2022, el Lcdo. Marco Rigau asumió la

representación de la aquí peticionaria en el caso con número

CR2022CV00137. El 2 de agosto de 2022 también asumió la

representación de la aquí peticionaria en el caso AI2022CV00215.

El 12 de diciembre de 2022 se notificó Orden consolidando

ambos casos. No obstante, el 8 de noviembre de 2023, la aquí

peticionaria se acogió al Capítulo 11 de la Ley de Quiebras Federal

y el 10 de noviembre de 2023 se paraliza uno de los casos y luego,

por Orden del 22 de enero de 2024, el Tribunal Federal de

Quiebras emite una modificación a la paralización automática en

el caso de Quiebras de la peticionaria para que pueda continuar el

caso CR2022CV00137.

El 9 de enero de 2024 se solicitó el relevo, por razones de

salud, de la representación del Lcdo. Rigau. El mismo 9 de enero

de 2024 se relevó al Lcdo. Rigau de su representación en el caso

con el número AI2022CV00215.

Por Orden del 23 de enero de 2024 se ordena reapertura y

continuación de dicho caso y esa Orden se notificó el 25 de enero KLCE202400276 3

de 2024. En dicha Orden se reiteró que continuarían los

procedimientos pautados para el 7 de marzo de 2024 y se le

recordó a la peticionaria que debía contratar representación legal

que viniera preparada para la continuación de los procedimientos.

Mediante Moción Informativa, Solicitud de Término y Re-

Señalamiento del Juicio, presentada por la peticionaria el 14 de

febrero de 2024, en torno a extender el término para conseguir

abogado y posponer el señalamiento de la continuación del juicio.

El mismo 14 de febrero de 2024 el TPI le indicó a la

peticionaria que no se transferirá el juicio y que concedía 15 días

finales para anunciar nueva representación legal. De nuevo. El 29

de febrero de 2024 la peticionaria presenta Moción Sobre

Representación Legal de la Parte Demandada para que se

posponga el juicio pautado y se le conceda tiempo adicional para

obtener nueva representación legal. El 1 de marzo de 2024 el TPI

le denegó esa otra petición de suspensión del caso y de necesitar

tiempo adicional para conseguir nueva representación.

El 5 de marzo de 2024, en el caso de epígrafe, se presentó

por derecho propio por la peticionaria, ante este foro apelativo,

una Petición de Certiorari y una Moción en Auxilio de Jurisdicción,

para que revisemos la Resolución y Orden del 1 de marzo de 2024.

Plantea el siguiente error:

Erró el Tribunal de Comerío al resolver que debo acudir al Juicio que empieza el 7 de marzo de 2024 aunque no tengo abogado en este caso y no tengo dinero para contratar a ninguno si el Tribunal de Quiebras no lo permite. Eso evite tener acceso a la Justicia

La parte recurrida ha comparecido mediante escrito titulado

Oposición a Moción en Auxilio de Jurisdicción y a que se Expida

Auto de Certiorari. KLCE202400276 4

Hemos evaluamos los escritos, conforme la normativa que

rige, tanto para los autos de certiorari, como para las solicitudes

de auxilio de jurisdicción y estando el asunto perfeccionado para

ser resuelto, aquí lo hacemos.

II.

A.

El auto de certiorari constituye un vehículo procesal

discrecional que permite a un tribunal de mayor jerarquía revisar

las determinaciones de un tribunal inferior. McNeil Healthcare v.

Mun. Las Piedras I, 206 DPR 391 (2021); 800 Ponce de León v.

AIG, 205 DPR 163 (2020); IG Builders et al. v. BBVAPR, 185 DPR

307 (2012); Pueblo v. Díaz de León, 176 DPR 913, 917

(2009); García v. Padró, 165 DPR 324, 334 (2005). La

característica distintiva de este recurso se asienta en la discreción

encomendada al tribunal revisor para autorizar su expedición y

adjudicar sus méritos. IG Builders et al. v. BBVAPR, supra. Dicha

discreción es "una forma de razonabilidad aplicada al

discernimiento judicial para llegar a una conclusión

justiciera". 800 Ponce de León v. AIG, supra, Citibank et al. v.

ACBI et al., 200 DPR 724 (2018); Medina Nazario v. McNeil

Healthcare LLc, 194 DPR 723, 729 (2016); IG Builders v.

BBVAPR, supra, pág. 338.

Con el fin de que podamos ejercer de una manera sabia y

prudente nuestra facultad discrecional de entender o no en los

méritos de los asuntos que son planteados mediante el

recurso Certiorari, nuestros oficios se encuentran enmarcados en

el Reglamento del Tribunal de Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXII-B que

en su Regla 40 señala los criterios que debemos tomar en

consideración al atender una solicitud de expedición de un auto KLCE202400276 5

de Certiorari. Torres Martínez v. Torres Ghigliotty, 175 DPR 83,

97 (2008). La referida regla dispone lo siguiente:

A. Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida, a diferencia de sus fundamentos, son contrarios a derecho.

B. Si la situación de hechos planteada es la más indicada para el análisis del problema.

C. Si ha mediado prejuicio, parcialidad, o error craso y manifiesto en la apreciación de la prueba por el Tribunal de Primera Instancia.

D. Si el asunto planteado exige consideración más detenida a la luz de los autos originales, los cuales deberán ser elevados, o de alegatos más elaborados.

E. Si la etapa del procedimiento en que se presenta el caso es la más propicia para su consideración.

F. Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa no causan un fraccionamiento indebido del pleito y una dilación indeseable en la solución final del litigio.

G. Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa evita un fracaso de la justicia.

Los foros de instancia ostentan un alto grado de discreción

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