Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL ESPECIAL
CELENIA E. SÁNCHEZ Certiorari procedente del MATA Tribunal de Primera Instancia, Sala de San Parte Recurrida Juan
v. Caso Núm. SJ2022CV00754 UNIVERSAL INSURANCE TA2025CE00605 COMPANY, JOSÉ C. Sala: 805 SANTIAGO ESTRADA, FULANO DE TAL Y OTROS Sobre: Daños y Perjuicios Parte Peticionaria
Panel integrado por su presidente, el Juez Rivera Colón, el Juez Ronda Del Toro y la Jueza Díaz Rivera.
Díaz Rivera, Jueza Ponente
RESOLUCIÓN
En San Juan, Puerto Rico, a 18 de diciembre de 2025.
Comparece ante nos, 167 Auto Gallery LLC, (Auto Gallery o
parte peticionaria) y nos solicita que revisemos una Orden emitida y
notificada el 15 de septiembre de 2025 por el Tribunal de Primera
Instancia, Sala Superior de San Juan. Mediante el referido
dictamen, el foro primario declaró No Ha Lugar la solicitud de
desestimación instada por Auto Gallery.
Por los fundamentos que expondremos a continuación,
denegamos expedir el auto de certiorari solicitado.
I.
Según surge del expediente, el caso de autos se originó el 4 de
febrero de 2022, cuando la Sra. Celenia E. Sánchez Mata (señora
Sánchez Mata o parte recurrida) instó una Demanda contra
AutoCentro Más, LLC (AutoCentro), Universal Insurance Company
(Universal), el Sr. José Santiago Estrada (señor Santiago Estrada) y
otros codemandados de nombres desconocidos. Mediante la misma, TA2025CE00605 2
la señora Sánchez Mata alegó que, el 24 de agosto de 2021, mientras
se encontraba transitando en su vehículo de motor, en dirección de
oeste a este por la carretera PR-26, jurisdicción del municipio de
San Juan, el señor Santiago Estrada, quien conducía un vehículo
perteneciente a AutoCentro, realizó un cambio de carril e impactó
con la parte lateral derecha de dicho vehículo la parte izquierda de
su vehículo. Arguyó que, como consecuencia de dicho impacto,
perdió el control de su vehículo e impactó con su parte lateral
derecha la barrera de hormigón. Añadió que, al momento del
accidente, el señor Santiago Estrada tenía la autorización expresa o
tácita de su patrono y codemandado, AutoCentro, para utilizar el
vehículo que provocó el referido accidente.
La señora Mata Sánchez sostuvo haber sufrido serias lesiones
corporales consistentes en un esguince cervical y lumbar, así como
trauma en el hombro derecho, lesiones que requirieron tratamiento
quiropráctico. En virtud de lo anterior, solicitó al tribunal que
declarara Con Lugar la Demanda e impusiera a AutoCentro el pago
de las siguientes sumas: (1) $50,000.00 por concepto de daños
físicos y (2) $15,000.00 por concepto de angustias mentales.
Luego, el 11 de febrero de 2022, la señora Mata Sánchez
presentó una Demanda Enmendada mediante la cual incluyó una
alegación en torno a que, el 1 de febrero de 2022, el señor Santiago
Estrada se declaró culpable en el Tribunal de San Juan por infringir
el Artículo 5.07 de la Ley Núm. 22-2000, según enmendada, mejor
conocida como la “Ley de Vehículos y Tránsito de Puerto Rico”.
Posteriormente, el 24 de febrero de 2022, radicó una Segunda
Demanda Enmendada con el propósito de traer al pleito como parte
codemanda a Auto Gallery y aclarar que el vehículo objeto del
accidente pertenecía a dicha entidad corporativa. Así, sostuvo que
el señor Santiago Estrada tenía la autorización expresa o tácita de TA2025CE00605 3
su patrono, Auto Gallery, para conducir el vehículo que provocó el
accidente.
Más adelante, el 1 de marzo de 2022, la señora Mata Sánchez
presentó un Aviso de Desistimiento Sin Perjuicio Parcial mediante el
cual desistió de las causas de acción dirigidas contra AutoCentro
Más, LLC y su aseguradora, Universal Insurance Company, debido
a que advino en conocimiento de que el vehículo involucrado en el
accidente había sido vendido por AutoCentro a Auto Gallery el 24 de
julio de 2021. En consecuencia, afirmó que Auto Gallery era la
entidad que ostentaba la posesión y custodia del vehículo, a través
del señor Santiago Estrada, al momento del accidente que dio origen
a la controversia de autos. Así las cosas, el 3 de marzo de 2022, el
foro primario emitió una Sentencia Parcial declarando Ha Lugar la
solicitud de desistimiento presentada.
Luego de varias incidencias procesales, el 15 de marzo de
2023, Auto Gallery presentó su Contestación a Segunda Demanda
Enmendada. En dicho escrito, negó sustancialmente las alegaciones
formuladas en su contra y sostuvo que no era responsable por los
actos u omisiones de terceros sobre los cuales no ejercía control ni
autoridad. Además, planteó que, conforme a la Ley 22-2000, supra,
AutoCentro era la entidad llamada a responder por los daños y
perjuicios ocasionados mediante la operación autorizada del
vehículo, por ser quien figuraba como dueño registral de este ante
el Departamento de Transportación y Obras Públicas.
Más adelante, el 12 de junio de 2023, la parte recurrida
presentó una Tercera Demanda Enmendada con el propósito de
incluir nuevamente a Universal, en su carácter de aseguradora de
Auto Gallery, como parte codemandada.
Ante ello, el 20 de julio de 2023, Universal y Auto Gallery
presentaron conjuntamente una Contestación a Tercera Demanda
Enmendada y Adoptando Demanda Contra Coparte, mediante la TA2025CE00605 4
cual negaron ser responsables de los hechos relacionados con el
accidente vehicular objeto de la demanda. Alegaron que el señor
Santiago Estrada no era empleado de Auto Gallery y que, además,
dicha entidad no autorizó, ni expresa ni tácitamente, en momento
alguno, al señor Santiago Estrada a conducir el vehículo involucrado
en el accidente. Asimismo, adujeron que, si bien Auto Gallery
adquirió el vehículo objeto del accidente el 24 de julio y lo mantuvo
hasta el 30 de agosto de 2021, este permaneció inscrito a nombre
de AutoCentro ante los registros del DTOP hasta el 7 de septiembre
de 2021.
El 6 de febrero de 2024, Auto Gallery presentó una Moción en
Solicitud de Orden, para que el tribunal le ordenara al DTOP emitir
una certificación donde se estableciera la titularidad del vehículo de
motor involucrado en el accidente para la fecha de los hechos de la
demanda.
En atención a ello, el TPI emitió una Orden dirigida al DTOP
requiriéndole que produjera copia del expediente del vehículo
involucrado en el accidente, un automóvil Jeep Patriot Sport Blanco,
del año 2009, con número de tablilla HSD-219, así como una
certificación con el nombre del titular del vehículo para la fecha del
24 de agosto de 2021.
Superadas diversas incidencias procesales irrelevantes a la
controversia de autos, el 18 de agosto de 2025, Auto Gallery instó
una Moción Solicitando Desestimación de la Demanda al amparo de
la Regla 10.2 de Procedimiento Civil, infra, por entender que la
demanda dejaba de exponer una reclamación que justificara la
concesión de un remedio. En su escrito, argumentó que, conforme
a la Ley 22-2020, supra, y a la jurisprudencia interpretativa, la
responsabilidad vicaria recaía únicamente sobre el dueño registral
del vehículo. En ese contexto, sostuvo que, para la fecha del
accidente, el vehículo involucrado no figuraba inscrito a su nombre, TA2025CE00605 5
sino al de la señora Isamar Morales Castro. Además, reiteró que
nunca otorgó autorización, ni expresa ni tácita, para que el señor
Santiago Estrada ni terceros operaran o condujeran el vehículo. Por
ello, adujo que carecía de vínculo jurídico alguno con el accidente y
que no existía base para conceder un remedio en su contra.
Por su parte, el 11 de septiembre de 2025, la señora Sánchez
Mata radicó su Oposición a Moción de Desestimación. En esta,
arguyó que la prueba documental demostraba de forma clara y
fehaciente que, a la fecha del accidente, la Sra. Isamar Morales
Castro no era la dueña del vehículo de motor involucrado en la
colisión. Ello, aun cuando figuraba como titular registral del mismo
en los registros del DTOP. Destacó que la titularidad real
correspondía a Auto Gallery. A su vez, sostuvo que la
responsabilidad de Auto Gallery por los daños causados por el
conductor de su automóvil tenía como condición esencial la
posesión autorizada y el permiso para conducirlo. Así, reiteró que el
señor Santiago Estrada tenía la posesión expresa o implícita del
vehículo que la impactó al momento del accidente y que, en
consecuencia, Auto Gallery debía responderle en daños y perjuicios.
Evaluadas las posturas de las partes, el 15 de septiembre de
2025, el TPI notificó una Orden declarando No Ha Lugar la solicitud
de desestimación indicando lo siguiente:
Evaluados los escritos de ambas partes, se declara no ha lugar a la solicitud de desestimación, a base de los fundamentos esbozados por la parte demandante.
En desacuerdo, el 13 de octubre de 2025, la parte peticionaria
compareció ante nos mediante Petición de Certiorari alegando la
comisión del siguiente error:
Erró el Tribunal de Primera Instancia al haber declarado No Ha Lugar la moción solicitando desestimación de la Demanda, aunque no existe controversia sobre el hecho incontrovertido de que, para la fecha del accidente vehicular alegado en la demanda, el vehículo involucrado no estaba inscrito a nombre de 167 Auto Gallery, LLC. TA2025CE00605 6
Examinado el recurso de certiorari de epígrafe, el 24 de octubre
de 2025, emitimos una Resolución mediante la cual le concedimos
un término de diez (10) días a la parte recurrida para mostrar causa
por la cual no debíamos expedir el auto de certiorari y revocar el
dictamen impugnado. Transcurrido el término sin la comparecencia
de la parte recurrida, procedemos a resolver.
II.
A. Certiorari
El auto de certiorari es el recurso extraordinario mediante el
cual un tribunal de jerarquía superior puede revisar, a su
discreción, una decisión de un tribunal inferior. Rivera et al. v. Arcos
Dorados et al., 212 DPR 194 (2023). Véase, además, Torres González
v. Zaragoza Meléndez, 211 DPR 821 (2023); 800 Ponce de León v.
AIG, 205 DPR 163 (2020); Pueblo v. Díaz de León, 176 DPR 913
(2009). En particular, es un recurso mediante el cual se solicita la
corrección de un error cometido por un foro inferior. Torres González
v. Zaragoza Meléndez, supra. Así pues, la determinación de expedir
o denegar un recurso de certiorari está enmarcada en la discreción
judicial. 800 Ponce de León v. AIG, supra. Es decir, la característica
distintiva de este recurso se asienta en la discreción encomendada
al tribunal revisor para autorizar su expedición y adjudicar sus
méritos. BPPR v. SLG Gómez-López, 213 DPR 314 (2023). No
obstante, la discreción judicial para expedir o no el auto de certiorari
solicitado no ocurre en un vacío ni en ausencia de unos parámetros.
Torres González v. Zaragoza Meléndez, supra.
A esos efectos, la Regla 52.1 de Procedimiento Civil (32 LPRA
Ap. V) limita la autoridad de este Tribunal de Apelaciones para
revisar las órdenes y resoluciones interlocutorias que dictan los
tribunales de instancia por medio del recurso discrecional del
certiorari. Véase, Scotiabank v. ZAF Corp., 202 DPR 478 (2019). En TA2025CE00605 7
lo pertinente, la precitada disposición reglamentaria, supra, dispone
que:
El recurso de certiorari para revisar resoluciones u órdenes interlocutorias dictadas por el Tribunal de Primera Instancia, solamente será expedido por el Tribunal de Apelaciones cuando se recurra de una resolución u orden bajo las Reglas 56 y 57 o de la denegatoria de una moción de carácter dispositivo. No obstante, y por excepción a lo dispuesto anteriormente, el Tribunal de Apelaciones podrá revisar órdenes o resoluciones interlocutorias dictadas por el Tribunal de Primera Instancia cuando se recurra de decisiones sobre la admisibilidad de testigos de hechos o peritos esenciales, asuntos relativos a privilegios evidenciarios, anotaciones de rebeldía, en casos de relaciones de familia, en casos que revistan interés público o en cualquier otra situación en la cual esperar a la apelación constituiría un fracaso irremediable de la justicia, al denegar la expedición de un recurso de certiorari en estos casos, el Tribunal de Apelaciones no tiene que fundamentar su decisión.
Si ninguno de esos elementos está presente en la petición ante
la consideración del Tribunal, procede abstenerse de expedir el auto,
de manera que se continúen los procedimientos del caso, sin mayor
dilación, ante el Tribunal de Primera Instancia. García v. Asociación,
165 DPR 311 (2005); Meléndez Vega v. Caribbean Intl. News, 151
DPR 649 (2000); Lluch v. España Service Sta., 117 DPR 729 (1986).
Con el fin de que podamos ejercer de una manera sensata
nuestra facultad discrecional de entender o no en los méritos de los
asuntos que son planteados mediante el recurso, la Regla 40 del
Reglamento del Tribunal de Apelaciones, según enmendada, In re
Aprob. Enmdas. Reglamento TA, 2025 TSPR 42, 215 DPR __ (2025),
señala los criterios que debemos considerar al atender una solicitud
de expedición de un auto de certiorari. Torres González v. Zaragoza
Meléndez, supra. En lo pertinente, la precitada disposición
reglamentaria dispone lo siguiente:
El Tribunal tomará en consideración los siguientes criterios al determinar la expedición de un auto de certiorari, o de una orden de mostrar causa:
A. Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida a diferencia de sus fundamentos son contrarios a derecho.
B. Si la situación de hechos planteada es la más indicada para el análisis del problema. TA2025CE00605 8
C. Si ha mediado prejuicio, parcialidad o error craso y manifiesto en la apreciación de la prueba por el Tribunal de Primera Instancia.
D. Si el asunto planteado exige consideración más detenida a la luz de los autos originales, los cuales deberán ser elevados, o de alegatos más elaborados.
E. Si la etapa del procedimiento en que se presenta el caso es la más propicia para su consideración.
F. Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa no causa un fraccionamiento indebido del pleito y una dilación indeseable en la solución final del litigio.
G. Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa evita un fracaso de la justicia.
Nótese que, distinto al recurso de apelación, el auto de
certiorari, por ser un recurso discrecional, debemos utilizarlo con
cautela y por razones de peso. Pueblo v. Díaz de León, supra.
Ahora bien, el Tribunal Supremo de Puerto Rico
reiteradamente ha indicado que la discreción significa tener poder
para decidir en una u otra forma, esto es, para escoger entre uno o
varios cursos de acción. Pueblo v. Rivera Santiago, 176 DPR 559
(2009); García v. Padró, 165 DPR 324 (2005). El adecuado ejercicio
de la discreción judicial está “inexorable e indefectiblemente atado
al concepto de la razonabilidad”. Pueblo v. Ortega Santiago, 125 DPR
203 (1990). Así pues, un tribunal apelativo no intervendrá con las
determinaciones discrecionales de un tribunal sentenciador, a no
ser que las decisiones emitidas por este último sean arbitrarias o en
abuso de su discreción. BPPR v. SLG Gómez-López, supra. Véase,
además, Pueblo v. Rivera Santiago, supra; SLG Flores, Jiménez v.
Colberg, 173 DPR 843 (2008).
B. Desestimación
La Regla 10.2 de Procedimiento Civil (32 LPRA Ap. V) le
permite al demandado solicitar que se desestime la demanda en su
contra antes de contestarla. R. Hernández Colón, Práctica Jurídica
de Puerto Rico, Derecho Procesal Civil, 5ta ed., San Juan, LexisNexis TA2025CE00605 9
de Puerto Rico, Inc., 2010, pág. 266. La referida regla dispone lo
siguiente:
Toda defensa de hechos o de derecho contra una reclamación se expondrá en la alegación responsiva excepto que, a opción de la parte que alega, las siguientes defensas pueden hacerse mediante una moción debidamente fundamentada: (1) falta de jurisdicción sobre la materia; (2) falta de jurisdicción sobre la persona; (3) insuficiencia del emplazamiento; (4) insuficiencia del diligenciamiento del emplazamiento; (5) dejar de exponer una reclamación que justifique la concesión de un remedio; (6) dejar de acumular una parte indispensable.
Regla 10.2 de Procedimiento Civil, supra.
Así pues, entre las defensas mediante las cuales una parte
puede solicitar la desestimación de la causa instada en su contra se
encuentra el “dejar de exponer una reclamación que justifique la
concesión de un remedio”. Regla 10.2 (5) de Procedimiento
Civil, supra. Véase, además, Costas Elena y otros v. Magic Sport y
otros, 213 DPR 523 (2024); Bonnelly Sagrado v. United Surety, 207
DPR 715 (2021).
Ante una moción de desestimación fundamentada en la
referida regla, “el tribunal tomará como ciertos todos los hechos bien
alegados en la demanda y que hayan sido aseverados de manera
clara y concluyente, y que de su faz no den margen a dudas”. Cobra
Acquisitions, LLC v. Municipio de Yabucoa, 210 DPR 384 (2022).
Véase, además, Aut. Tierras v. Moreno & Ruiz Dev. Corp., 174 DPR
409 (2008); Pressure Vessels P.R. v. Empire Gas P.R., 137 DPR 497
(1994). Luego, debe determinar si, a base de esos hechos que aceptó
como ciertos, la demanda establece una reclamación plausible que
justifique la concesión de un remedio. Costas Elena y otros v. Magic
Sport y otros, supra.
Asimismo, deberá interpretar las alegaciones de forma
conjunta, liberal y de la manera más favorable posible en favor del
demandante. Bonnelly Sagrado v. United Surety, supra; Torres v.
Torres et al., 179 DPR 481 (2010). De hecho, tampoco procede la TA2025CE00605 10
desestimación de la demanda si esta es susceptible de ser
enmendada. Clemente v. Dept. de la Vivienda, 114 DPR 763 (1983).
Al atender este tipo de moción, el tribunal deberá tener en
cuenta que, conforme lo dispone la Regla 6.1 de Procedimiento Civil
(32 LPRA Ap. V), la demanda sólo tiene que contener “una relación
sucinta y sencilla de la reclamación demostrativas de que el
peticionario tiene derecho a un remedio”, por lo que la norma
procesal que rige establece que las alegaciones solo buscan
“notificarle a la parte demandada a grandes rasgos, cuáles son las
reclamaciones en su contra.” Torres v. Torres et al., supra, pág.
501. Es por esto que una demanda no será desestimada, salvo que
se demuestre “que el demandante no tiene derecho a remedio
alguno, bajo cualesquiera hechos que pueda probar”. Consejo de
Titulares v. Gómez Estremera et al., 184 DPR 407 (2012); Aut. Tierras
v. Moreno & Ruiz Dev. Corp, supra, pág. 428. Por consiguiente, el
asunto a considerar es, “si a la luz de la situación más favorable al
demandante, y resolviendo toda duda a favor de éste, la demanda es
suficiente para constituir una reclamación válida”. Pressure Vessels
P.R. v. Empire Gas P.R., supra, pág. 505. Finalmente, este
mecanismo procesal no debe ser utilizado en aquellos casos que
envuelven un alto interés público, excepto que no haya duda de que,
de los hechos alegados en la demanda, no es posible conceder un
remedio adecuado al demandante. Aut. Tierras v. Moreno & Ruiz
Dev. Corp, supra, pág. 429.
C. Ley de Vehículos y Tránsito, Ley Núm. 22-2000
La Ley Núm. 22-2000 o Ley de Vehículos y Tránsito de Puerto
Rico, según enmendada, fue aprobada con el propósito de establecer
una reglamentación ordenada y eficiente en materia de vehículos y
tránsito, respondiendo así a las necesidades del pueblo y
fortaleciendo la seguridad pública. Véase, Exposición de Motivos de
la Ley Núm. 22-2000. TA2025CE00605 11
Esta ley, en su Artículo 1.39, define al “dueño de un vehículo”
como cualquier persona natural o jurídica que tenga inscrito a su
nombre un vehículo de motor en el Departamento de Transportación
y Obras Públicas. 9 LPRA sec. 5001 Inciso (37).
En cuanto a la responsabilidad civil, el Artículo 21.01 de la
ley en cuestión delimita la responsabilidad de los dueños de
vehículos de motor por los daños ocasionados con este, cuando
medie culpa o negligencia, mientras es operado por el dueño o una
tercera persona. A esos efectos, el referido artículo dispone que:
El dueño de cualquier vehículo de motor será responsable de los daños y perjuicios que se causen mediante la operación de dicho vehículo, interviniendo culpa o negligencia, cuando el referido vehículo sea operado o esté bajo el control físico y real de cualquier persona que, con el fin principal de operarlo, o de hacer o permitir que el mismo sea operado por una tercera persona, obtenga su posesión mediante la autorización expresa o tácita del dueño. En todo caso se presumirá, salvo prueba en contrario, que la persona que opera o tiene bajo su control un vehículo de motor ha obtenido su posesión con la autorización de su dueño, con el fin principal de operarlo, o de hacer o permitir que sea operado por una tercera persona.
La persona por cuya negligencia haya de responder el dueño de un vehículo, de acuerdo con las disposiciones de esta sección, vendrá obligada a indemnizar a éste.
[…]
9 LPRA sec. 5621.
Lo anterior, en esencia, establece que el dueño de cualquier
vehículo de motor será responsable de los daños y perjuicios
ocasionados por la operación del vehículo de motor cuando medie
culpa o negligencia. Esta responsabilidad incluye los daños
causados por una tercera persona que obtenga la posesión mediante
la autorización expresa o tácita del dueño. Natal Cruz v. Santiago
Negrón, 188 DPR 564, 572 (2013).
Ahora bien, la presunción de titularidad contenida en el
Artículo 21.01 de la Ley 22-2000, supra, constituye una de las
principales excepciones al principio general que rige la TA2025CE00605 12
responsabilidad extracontractual en Puerto Rico. Como sabemos, la
obligación de reparar daños en nuestro ordenamiento jurídico
generalmente se origina a partir de la acción u omisión del propio
responsable, según lo establecido en el Art. 1536 del Código Civil,
31 LPRA sec. 10801. No obstante, de manera excepcional y por
mandato expreso de la ley, puede atribuírsele responsabilidad a una
persona por actos cometidos por terceros, siempre que exista un
nexo jurídico previo entre el causante del daño y quien está obligado
a repararlo. Tal es el caso del Art. 1540 del Código Civil, 31 LPRA
sec. 10805 y el Art. 21.01, de Ley de Vehículos y Tránsito, supra.
La responsabilidad vicaria prevista en la Ley de Vehículos y
Tránsito, supra, impone al dueño de un vehículo la obligación de
responder por los daños culposos o negligentes causados por un
tercero mediante su operación, como si los hubiera ocasionado el
propio dueño. Esta obligación se perfecciona una vez se prueban los
siguientes elementos esenciales: (1) quién es el dueño del vehículo y
(2) si la persona bajo cuyo control estaba el vehículo obtuvo la
posesión mediante la autorización expresa o tácita del dueño. Una
vez queda demostrado que el tercero obtuvo la posesión mediante la
autorización expresa o tácita del dueño, este último no puede eludir
su responsabilidad civil mediante prueba sobre limitaciones en el
uso u operación del automóvil. En otras palabras, lo determinante
es la posesión autorizada, no el uso autorizado del vehículo.
Rodríguez v. Ubarri, Miranda, 142 DPR 168, 172-173 (1996), Nieves
Vélez v. Bansander Leasing Corp., 136 DPR 827, 834-836, 841-842
(1994), Mc Gee Quiñones v. Palmer, 91 DPR 464 (1964).
Para que opere la presunción de titularidad establecida en la
Ley de Vehículos y Tránsito, supra, es necesario presentar una
certificación del DTOP con la información registral del vehículo o
una copia certificada de la licencia expedida. La inscripción del
vehículo en el registro del DTOP crea una presunción de titularidad TA2025CE00605 13
que es rebatible, siempre que se aporte prueba suficiente, que
convenza plenamente a la conciencia judicial. Rodríguez v. Ubarri,
Miranda, supra, págs. 172-173.
En ese contexto, es oportuno señalar que la doctrina ha
establecido de manera reiterada que los registros oficiales del DTOP,
en los que una persona aparece como propietaria de un vehículo de
motor en una fecha determinada, constituyen evidencia prima facie
de propiedad, susceptible de ser controvertida mediante prueba en
contrario. Muñoz Meléndez v. Farmer, 104 DPR 297, 301 (1975);
Díaz Cáceres v. Berríos, 100 DPR 741, 746 (1972).
III.
En su recurso, la parte peticionaria argumenta que incidió el
Tribunal de Primera Instancia al resolver denegar su solicitud de
desestimación en cuanto a la causa de acción en su contra. Ello,
aun cuando no existe controversia sobre el hecho de que, para la
fecha del accidente objeto de la demanda, el vehículo involucrado no
estaba inscrito a su nombre. Añade que lo determinante para efectos
de la responsabilidad impuesta por el Artículo 21.01 de la Ley 22-
2000, supra, es a nombre de quien figuraba inscrito el vehículo en
el DTOP a la fecha en que ocurrió el accidente de tránsito. Por
consiguiente, reafirma que, en estricto derecho, la Regla 10.2 de
Procedimiento Civil, supra, obliga al tribunal a desestimar la
reclamación en su contra, toda vez que no existe base jurídica
alguna para conceder un remedio en su contra.
Habida cuenta de que el recurso ante nuestra consideración
se trata de un certiorari, este tribunal intermedio debe determinar,
como cuestión de umbral, si procede su expedición. En el caso ante
nos, es la contención de la parte peticionaria que, erró el TPI al
denegar la solicitud de desestimación de la causa de acción en su
contra en las circunstancias fácticas de este caso. TA2025CE00605 14
Como es sabido, un tribunal apelativo no intervendrá con las
determinaciones discrecionales de un tribunal sentenciador, a no
ser que las decisiones emitidas por este último sean arbitrarias o en
abuso de su discreción. BPPR v. SLG Gómez-López, supra. No
debemos obviar que, el adecuado ejercicio de la discreción judicial
está “inexorable e indefectiblemente atado al concepto de la
razonabilidad”. Pueblo v. Ortega Santiago, supra.
Así, puntualizamos, que el certiorari es un recurso
extraordinario mediante el cual un tribunal de jerarquía superior
puede revisar, a su discreción, una decisión de un tribunal inferior.
Rivera et al. v. Arcos Dorados et al., supra. A esos efectos, la
naturaleza discrecional del recurso de certiorari queda enmarcada
dentro de la normativa que le concede deferencia de las actuaciones
del foro primario, de cuyas determinaciones se presume su
corrección.
Tras evaluar detenidamente el recurso presentado por la parte
peticionaria, y luego de una revisión de la totalidad del expediente
ante nos, es nuestra apreciación que no se configuran ninguna de
las excepciones que justificaría la expedición del auto de certiorari al
amparo de la Regla 40 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones,
supra. Así, los fundamentos aducidos en el recurso presentado, no
nos mueven a activar nuestra función discrecional en el caso de
epígrafe. Esto, pues no nos encontramos ante una determinación
que configure abuso de discreción, prejuicio, parcialidad o error
craso y manifiesto que amerite nuestra intervención revisora.
Pueblo v. Rivera Santiago, supra; SLG Flores, Jiménez v. Colberg,
supra. Véase, además, Trans-Oceanic Life Ins. v. Oracle Corp, 184
DPR 689, 709 (2012). Tampoco la parte peticionaria nos ha
persuadido de que, al aplicar la norma de abstención apelativa en
este momento, conforme al asunto planteado, constituirá un fracaso
de la justicia. TA2025CE00605 15
En conclusión, conforme a la Regla 52.1 de Procedimiento
Civil, supra, y evaluados los criterios establecidos en la Regla 40 del
Reglamento del Tribunal de Apelaciones, supra, resolvemos denegar
el certiorari solicitado, pues no identificamos fundamentos jurídicos
que nos motiven a expedir el mismo.
IV.
Por los fundamentos antes expuestos, se deniega la
expedición del auto de certiorari.
Lo acordó y manda el Tribunal, y lo certifica la Secretaria del
Tribunal de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones