Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL ESPECIAL
CELENIA E. SÁNCHEZ Certiorari procedente MATA del Tribunal de Primera Instancia, Parte Recurrida Sala de San Juan
v. Caso Núm. SJ2022CV00754 UNIVERSAL INSURANCE COMPANY, JOSÉ C. TA2025CE00599 Sala: 805 SANTIAGO ESTRADA, FULANO DE TAL Y Sobre: OTROS Daños y Perjuicios
Parte Peticionaria
Panel integrado por su presidente, el Juez Rivera Colón, el Juez Ronda Del Toro y la Jueza Díaz Rivera.
Díaz Rivera, Jueza Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 7 de noviembre de 2025.
Comparece ante nos, 167 Auto Gallery LLC, (Auto Gallery o
peticionario) y nos solicita que revoquemos una Resolución emitida
y notificada el 10 de septiembre de 2025, por el Tribunal de Primera
Instancia, Sala Superior de San Juan (TPI o foro primario). Mediante
el referido dictamen, el foro primario declaró “No Ha Lugar” la Moción
de Sentencia Sumaria presentada por Auto Gallery.
Por los fundamentos que expondremos a continuación,
expedimos el auto de certiorari ante nuestra consideración y
revocamos la Resolución recurrida.
I.
El caso de epígrafe tuvo su origen con la presentación de una
Demanda incoada por la Sra. Celenia E. Sánchez Mata (la señora
Sánchez Mata o recurrida) contra Auto Centro Más, LLC (Auto
Centro), Universal Insurance Company (Universal), el Sr. José
Santiago Estrada (señor Santiago Estrada) y otros codemandados de TA2025CE00599 2
nombres desconocidos. Mediante la misma, la recurrida alegó que
el 24 de agosto de 2021, mientras transitaba en su vehículo de
motor, marca Toyota, modelo Prius del año 2012, en dirección de
oeste a este por la carretera PR-26, jurisdicción del municipio de
San Juan, el señor Santiago Estrada, quien conducía un vehículo
perteneciente a Auto Centro, realizó un cambio de carril e impactó
con la parte lateral derecha de dicho vehículo la parte izquierda del
auto de la recurrida. Alegó que como consecuencia de dicho impacto
perdió el control del vehículo, colisionando con la barrera de
hormigón y sufriendo lesiones corporales de consideración.
La señora Sánchez Mata sostuvo haber sufrido un esguince
cervical y lumbar, así como trauma en el hombro derecho, lesiones
que requirieron tratamiento quiropráctico mediante múltiples
sesiones terapéuticas. En virtud de lo anterior, solicitó que se
declarara Con Lugar la Demanda y se impusiera a Auto Centro el
pago de las siguientes sumas: (1) $50,000.00 por concepto de daños
físicos y (2) $15,000.00 por concepto de angustias mentales.
Posteriormente, el 11 de febrero de 2022, la recurrida
presentó una Demanda Enmendada mediante la cual notificó al
Tribunal que el 1 de febrero de 2022 el señor Santiago Estrada se
había declarado culpable en el Tribunal de San Juan por infringir el
Artículo 5.07 de la Ley Núm. 22-2000, según enmendada, mejor
conocida como la “Ley de Vehículos y Transito de Puerto Rico”. Más
adelante, el 24 de febrero de 2022, radicó una Segunda Demanda
Enmendada con el propósito de corregir el nombre de la entidad
corporativa Auto Centro Más a Auto Gallery.
El 1 de marzo de 2022, la recurrida presentó un Aviso de
Desistimiento Sin Perjuicio Parcial mediante el cual desistió de las
causas de acción dirigidas contra Auto Centro Más, LLC y su
aseguradora, Universal Insurance Company, toda vez que Auto
Gallery era la entidad que ostentaba la posesión y custodia del TA2025CE00599 3
vehículo al momento del accidente que dio origen a la controversia.
El 3 de marzo de 2022, el foro primario emitió una Sentencia Parcial
declarando Ha Lugar el desistimiento presentado.
Así las cosas, el 23 de febrero de 2023, el foro de instancia
concedió a las partes un término de seis (6) meses para completar
el descubrimiento de prueba, una vez Auto Gallery contestara la
Demanda. En cumplimiento con ello, el 15 de marzo de 2023, Auto
Gallery presentó su Contestación a la Segunda Demanda
Enmendada, en la cual negó sustancialmente las alegaciones
vertidas en su contra y planteó que no era responsable por los actos
u omisiones de terceros sobre los cuales no ejercía control ni
autoridad.
Mediante Orden de 16 de marzo de 2023, el TPI fijó el 1 de
septiembre de 2023 como fecha límite para concluir el
descubrimiento de prueba, otorgando a las partes quince (15) días
para presentar el itinerario de descubrimiento de prueba
correspondiente. Ante el incumplimiento de ambas partes, el 3 de
abril de 2023, el foro primario impuso una sanción de $50.00 a cada
representante legal y les concedió un término adicional de diez (10)
días para acatar la orden.
Más adelante, el 12 de junio de 2024, la recurrida presentó
una Tercera Demanda Enmendada con el propósito de incluir
nuevamente a Universal, en su carácter de aseguradora de Auto
Gallery, como parte demandada. Por su parte, el 14 de septiembre
de 2023, Universal presentó una Moción sobre Descubrimiento de
Prueba, Solicitud de Breve Extensión de Término y Conversión de
Vista, mediante la cual solicitó una breve prórroga para completar
las diligencias de descubrimiento. En atención a ello, el TPI extendió
el término hasta el 30 de noviembre de 2023.
Superadas diversas incidencias procesales irrelevantes a la
controversia de autos, el 11 de diciembre de 2024, Universal TA2025CE00599 4
presentó una Urgente Moción de Breve Extensión de Descubrimiento,
solicitando que se extendiera el término hasta el 15 de marzo de
2025. El 12 de diciembre de 2024, Auto Gallery radicó una Urgente
Oposición Enérgica a Nueva Solicitud de Extensión del
Descubrimiento de Pruebas Presentada por Universal Insurance. En
atención a ello, el TPI extendió el término del descubrimiento hasta
el 20 de febrero de 2025. Llegada dicha fecha, Universal presentó
una Moción Informativa señalando que, por conflictos de calendario
y circunstancias de salud recientes, las deposiciones pautadas
debían reprogramarse para inicios de marzo. El 5 de marzo de 2025,
el TPI accedió a extender nuevamente el término, con el fin de
permitir la culminación de las deposiciones.
El 10 de marzo de 2025, las partes presentaron su Informe
Enmendado Preliminar sobre Conferencia con Antelación a Juicio, y
el 13 de marzo de 2025 radicaron una Moción Conjunta Informativa
comunicando que las deposiciones no habían podido llevarse a cabo
por causas ajenas a su control y que coordinarían nuevas fechas. El
25 de marzo de 2025 se celebró una vista en la cual el Tribunal
resaltó que las deposiciones del señor Michael Colón (señor Colón)
y del representante de Universal se realizarían el 19 de mayo de
2025.
Posteriormente, en vista celebrada el 21 de mayo de 2025, se
informó que la deposición del señor Colón había comenzado, pero
no se completó, acordándose su continuación en el mes de junio de
2025. De la minuta de dicha vista surge que el Tribunal señaló la
Conferencia con Antelación a Juicio para el 18 de agosto de 2025,
indicando que, de no alcanzarse un acuerdo transaccional, se
discutiría el Informe de Conferencia y se señalaría el juicio en su
fondo. El 17 de julio de 2025, las partes presentaron su Segundo
Informe Enmendado Preliminar sobre Conferencia con Antelación a
Juicio. TA2025CE00599 5
En ese contexto, el 18 de agosto de 2025, Auto Gallery
presentó una Moción Solicitando la Desestimación de la Demanda,
fundamentando que, para la fecha del accidente, el vehículo
involucrado no figuraba inscrito a su nombre, sino al de la señora
Isamar Morales Castro. Ese mismo día, Auto Gallery presentó
además una Moción en Solicitud de Sentencia Sumaria a nombre de
167 Auto Gallery, LLC, mediante la cual alegó que no existen
controversias de hechos materiales que impidan la disposición
sumaria del caso y arguyó que Universal actuó temerariamente al
negarse a proveer la cubierta de la póliza emitida a su favor.
Así las cosas, el 10 de septiembre de 2025 el TPI notificó una
Resolución declarando No Ha Lugar la solicitud de sentencia
sumaria bajo el fundamento de que la parte demandada presentó su
solicitud de sentencia sumaria tras seis meses de concluido el
descubrimiento de prueba.
Inconforme con dicha determinación, el 10 de octubre de
2025, el peticionario acudió ante este Tribunal mediante el recurso
de certiorari de epígrafe, alegando la comisión del siguiente error.
1) ERRÓ EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA AL HABER DECLARADO NO HA LUGAR LA MOCIÓN SOLICITANDO QUE SE DICTE SENTENCIA SUMARIA, AUNQUE EL TRIBUNAL HABIA EXTENDIDO EL TERMINO PARA CULMINAR EL DESCUBRIMIENTO DE PRUEBA PARA TOMAR LAS DEPOSICIONES PENDIENTES.
El 24 de octubre de 2025 Universal presentó su Escrito en
Oposición a la Expedición del Auto de Certiorari.
Con el beneficio de la comparecencia de todas las partes,
procedemos a resolver.
II.
La moción de sentencia sumaria es un mecanismo procesal
que provee nuestro ordenamiento para propiciar la solución justa,
rápida y económica de controversias en las cuales no es necesario
celebrar un juicio. Meléndez González et al. v. M. Cuebas, 193 DPR TA2025CE00599 6
100, 109 (2015). La sentencia sumaria “procede en aquellos casos
en los que no existen controversias reales y sustanciales en cuanto
a los hechos materiales, por lo que lo único que queda por parte del
poder judicial es aplicar el Derecho”. Meléndez González et al. v. M.
Cuebas, supra; SLG Zapata-Rivera v. J.F. Montalvo, 189 DPR 414,
430 (2013). El mecanismo de sentencia sumaria está regulado por
la Regla 36 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V. En particular, la
Regla 36.2 de Procedimiento Civil, supra, permite que cualquier
parte presente una moción, basada en declaraciones juradas, o en
aquella evidencia que demuestre la inexistencia de una controversia
sustancial de hechos esenciales y pertinentes, para que el tribunal
dicte sentencia sumariamente a su favor sobre la totalidad o
cualquier parte de la reclamación. Dicha moción debe presentarse
no más tarde de los treinta (30) días siguientes a la fecha límite
establecida por el tribunal para concluir el descubrimiento de
prueba.
Al solicitar este remedio, “la parte promovente de la moción
deberá establecer su derecho con claridad y demostrar que no existe
controversia sustancial sobre algún hecho material, o sea, sobre
ningún componente de la causa de acción”. Municipio de Añasco v.
ASES et al., 188 DPR 307, 326 (2013). De igual forma, la Regla
36.3(e) de Procedimiento Civil, supra, dispone que procede una
adjudicación de forma sumaria si de las alegaciones, deposiciones,
contestaciones a interrogatorios y admisiones ofrecidas, junto con
las declaraciones juradas, si las hubiese, y alguna otra evidencia,
surja que no existe controversia real y sustancial en cuanto a
ningún hecho esencial y pertinente y, además, si el derecho
aplicable así lo justifica. SLG Zapata-Rivera v. J.F. Montalvo,
supra, pág. 430. Según el Tribunal Supremo, “un hecho material es
aquel que puede afectar el resultado de la reclamación de acuerdo
con el derecho sustantivo aplicable”. Ramos Pérez v. Univisión, 178 TA2025CE00599 7
DPR 200, 213 (2010). La Regla 36.1 de Procedimiento Civil, supra,
se refiere a estos hechos como “esenciales y pertinentes”. Meléndez
González et al. v. M. Cuebas, supra, pág. 110.
Conforme a lo anterior, “la moción
de sentencia sumaria adecuadamente presentada sólo puede
negarse si la parte que se opone a ella presenta una oposición
basada en hechos que puedan mover a un juez a resolver a su
favor”. Ramos Pérez v. Univisión, supra, págs. 213-214, citando a
P.E. Ortiz Álvarez, Hacia el uso óptimo de la sentencia sumaria, Año
3, Núm. 2, Rev. Forum, pág. 8 (1987). Es decir, la controversia sobre
el hecho material que alega la parte promovida tiene que ser real. Íd.
Ello ya que una controversia no es siempre real o sustancial, o
genuina. Íd. La controversia debe ser de una calidad suficiente como
para que sea necesario que un juez la resuelva a través de un juicio
plenario. Íd.
La parte que se opone a que se dicte sentencia sumaria no
puede descansar exclusivamente en sus alegaciones, ni tomar una
actitud pasiva, sino que tiene que controvertir la prueba presentada
por el solicitante, a fin de demostrar que sí existe controversia
sustancial sobre los hechos esenciales y pertinentes del caso. Toro
Avilés v. PR Telephone Co., 177 DPR 369, 383 (2009). Es decir, si se
presenta una moción solicitando sentencia sumaria apoyada en
documentos u otra evidencia, el promovido tiene que, a su vez,
presentar prueba para sostener sus alegaciones y no puede
descansar en lo que ellas digan para derrotar la sentencia sumaria.
R. Hernández Colón, Práctica Jurídica de Puerto Rico, Derecho
Procesal Civil, 6ta ed., Puerto Rico, Lexisnexis, 2017, pág. 315. De
ahí que, “al considerar una moción de sentencia sumaria, el foro
primario tendrá como ciertos los hechos no controvertidos que
consten en los documentos y las declaraciones juradas presentadas
por la parte promovente” y si de esos documentos no controvertidos TA2025CE00599 8
surge que no existe una legítima disputa de hecho a ser dirimida,
que sólo resta aplicar el derecho y que no se ponen en peligro los
intereses de las partes, se dictara sentencia sin necesidad de que se
celebre una vista en los méritos. Díaz Rivera v. Srio. Hacienda, 168
DPR 1, 27 (2006). Ahora bien, el Tribunal Supremo ha expresado
que “[e]l hecho de no oponerse a la solicitud
de sentencia sumaria no implica necesariamente que esta proceda
si existe una controversia legítima sobre un hecho material”. Ramos
Pérez v. Univisión, supra, pág. 215.
En síntesis, no procede dictar sentencia sumaria cuando: (1)
existen hechos materiales y esenciales en controversia; (2) hay
alegaciones afirmativas en la demanda que no han sido refutadas;
(3) surge de los propios documentos que se acompañan con la
moción de sentencia sumaria una controversia real sobre algún
hecho material y esencial; (4) como cuestión de derecho no
procede. Pepsi-Cola v. Mun. Cidra et al., 186 DPR 713, 757
(2012); Ramos Pérez v. Univisión, supra, pág. 217. Además, no se
debe adjudicar un caso sumariamente cuando existe controversia
sobre elementos subjetivos, de intención, propósitos mentales o
negligencia, o cuando el factor credibilidad es esencial y está en
disputa. Íd. pág. 219.
Según Vera v. Dr. Bravo, 161 DPR 308, 334-335 (2004) este
Foro Apelativo utilizará los mismos criterios que el Tribunal de
Primera Instancia al determinar si procede una sentencia sumaria.
Sin embargo, el Tribunal Supremo especifica que, al revisar la
determinación de primera instancia sólo podemos considerar los
documentos que se presentaron ante el TPI. Íd. Lo anterior, debido
a que “las partes no pueden añadir en apelación exhibits,
deposiciones o affidávits que no fueron presentadas oportunamente
en el foro de primera instancia, ni pueden esbozar teorías nuevas o
esgrimir asuntos nuevos por primera vez ante el foro apelativo”. Íd. TA2025CE00599 9
Además, sólo podemos determinar si existe o no alguna controversia
genuina de hechos materiales y esenciales, y si el derecho se aplicó
de forma correcta. Íd. Es decir, no podemos adjudicar los hechos
materiales y esenciales en disputa, ya que esta tarea le corresponde
al Tribunal de Primera Instancia. Íd.
Por otro lado, en Meléndez González et al. v. M. Cuebas, supra,
pág. 118, el Tribunal Supremo estableció que al revisar una
determinación del foro primario en la que se concedió o denegó una
moción de sentencia sumaria debemos: (1) examinar de novo el
expediente; (2) revisar que la moción de sentencia sumaria y su
oposición cumplan con los requisitos de forma codificados en la
Regla 36 de Procedimiento Civil, supra, y con los discutidos en SLG
Zapata-Rivera v. J. Montalvo, supra; (3) en el caso de una revisión de
una sentencia dictada sumariamente, debemos revisar si en
realidad existen hechos materiales en controversia, y de haberlos,
exponer concretamente cuáles están en controversia y cuáles no; y
(4) de encontrar que los hechos materiales no están en controversia,
debemos revisar de novo si el Tribunal de Primera Instancia aplicó
correctamente el derecho. Véase, además, Rivera Matos, et al. v.
Triple-S et al., 204 DPR 1010, 1025 (2020).
III.
En el presente caso, Auto Gallery nos solicita la revocación de
la Resolución del TPI en la que se declaró No Ha Lugar su Moción de
Sentencia Sumaria.
Como único señalamiento de error esgrimido, el peticionario
sostiene que el TPI erró al declarar No Ha Lugar la referida solicitud,
a pesar de que había extendido el término para culminar el
descubrimiento de prueba para tomar las deposiciones pendientes.
Le asiste la razón. Veamos.
Del expediente ante nuestra consideración se desprende que
el proceso de descubrimiento de prueba comenzó el 23 de febrero de TA2025CE00599 10
2023, cuando el TPI concedió a las partes un término de seis (6)
meses para completarlo. Dicho término fue objeto de múltiples
prórrogas a solicitud de las partes, principalmente de Universal y,
en un primer momento, se extendió hasta el 30 de noviembre de
2023.
Surge además que, el 11 de diciembre de 2024, Universal
solicitó una nueva extensión hasta el 15 de marzo de 2025, la cual
fue concedida hasta el 20 de febrero de 2025. Más adelante, ante
conflictos de calendario y situaciones de salud, el 5 de marzo de
2025 el foro de instancia volvió a extender el término para la
culminación de las deposiciones. Finalmente, en vistas celebradas
entre marzo y mayo de 2025, se reprogramaron las referidas
deposiciones y el TPI señaló la conferencia con antelación a juicio
para el 18 de agosto de 2025. En dicha fecha, Auto Gallery presentó
una Moción de Sentencia Sumaria, la cual fue declarada No Ha Lugar
bajo el fundamento de que fue presentada posterior a la culminación
del descubrimiento de prueba.
Conforme adelantáramos en los acápites anteriores, la Regla
36.2 de Procedimiento Civil, supra, dispone que una parte contra la
cual se haya presentado una reclamación puede radicar, hasta
treinta (30) días después del término fijado para concluir el
descubrimiento de prueba, una moción sustentada en declaraciones
juradas o evidencia que demuestre la ausencia de controversias
sobre hechos esenciales, a fin de que el tribunal dicte sentencia
sumaria a su favor.
Tras un análisis minucioso y comprensivo del expediente ante
nuestra consideración, hemos arribado a la conclusión de que el TPI
erró al denegar la Moción de Sentencia Sumaria presentada por Auto
Gallery, bajo el fundamento de que la misma fue presentada fuera
del término dispuesto por nuestras Reglas de Procedimiento Civil.
Nos explicamos. TA2025CE00599 11
De entrada, es menester aclarar que, contrario a lo expresado
por el foro primario, el descubrimiento de prueba no había
culminado el 20 de febrero de 2025, toda vez que dicho término fue
posteriormente extendido por el propio Tribunal. Aunque no se fijó
una nueva fecha específica para su conclusión, de las minutas del
caso se desprende que, al menos hasta el mes de junio de 2025, el
procedimiento de descubrimiento de prueba continuaba pendiente.
Asimismo, del expediente surge que la conferencia con
antelación a juicio fue señalada para el 18 de agosto de 2025, fecha
en la que precisamente Auto Gallery presentó su Moción de
Sentencia Sumaria. Para ese momento aún no se había discutido el
informe de conferencia, por lo que no puede sostenerse que la
referida solicitud se haya presentado fuera del término permitido por
nuestro ordenamiento jurídico. Dicho de otro modo, Auto Gallery
radicó la referida moción dispositiva a tiempo, por lo que la misma
debe ser entendida en sus méritos. Resolver en sentido contrario
implicaría adoptar una interpretación rígida y descontextualizada de
las normas procesales aplicables. A su vez, se ignoraría el curso real
del procedimiento y se atentaría contra los principios de justicia y
economía procesal que deben guiar nuestras decisiones.
En suma, somos de la opinión de que el TPI erró al denegar la
Moción de Sentencia Sumaria presentada por Auto Gallery, ya que
dicha determinación no se sostiene a la luz del expediente ni a los
objetivos que debe perseguir la función judicial, encaminados a
asegurar una solución justa, rápida y efectiva de los procesos ante
nuestra consideración.
IV.
Por los fundamentos que anteceden, los cuales hacemos
formar parte integral del presente dictamen, expedimos el auto de
certiorari ante nuestra consideración y revocamos la Resolución
recurrida. TA2025CE00599 12
Se devuelve el caso al foro primario para la continuación de
los procedimientos consistentes con lo aquí resuelto.
Lo acordó y manda el Tribunal, y lo certifica la Secretaria del
Tribunal de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones