Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL ESPECIAL1
OMAR CARRION Revisión TORRES Administrativa procedente del Recurrente Departamento de Desarrollo Económico y v. Comercio Oficina de Gerencia de Permisos OGPe) LUCAS A. CASTRO; LOS PALITOS SPORT BAR & KLRA202300304 Rev. Núm.: AGENCIA HIPICA 2023-478852-SDR- 011749 Parte Recurrida Proponente Núm. De Caso ante OGPe: 2022- DIVISION DE 464637-PU- REVISIONES 182532 ADMINISTRATIVAS DE LA OFICINA DE Sobre: GERENCIA DE Impugnación de PERMISOS DE PUERTO Permiso de Uso RICO
Agencia Recurrida
Panel integrado por su presidente el Juez Hernández Sánchez, la Jueza Álvarez Esnard y el Juez Pérez Ocasio.
Pérez Ocasio, Juez Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 26 de agosto de 2024.
Comparece ante nos, Omar Carrión Torres, en adelante,
Carrión Torres, solicitando que revisemos la “Resolución de Revisión
Administrativa” emitida por la División de Revisiones
Administrativas de la Oficina de Gerencias de Permisos, en adelante,
OGPe, en la cual declaró “No Ha Lugar” la “Solicitud de Revisión
Administrativa” solicitada por Carrión Torres.
1 Véase Orden Administrativa OATA-2023-131 del 14 de julio de 2023, donde se designa al Juez Alberto Luis Pérez Ocasio en sustitución de la juez Grisel M. Santiago Calderón.
Número Identificador SEN2024___________________ KLRA202300304 2
Por los fundamentos que expondremos a continuación,
confirmamos el dictamen recurrido.
I.
El 13 de junio de 2021, la OGPe, aprobó un “Permiso Único”,
con la numeración 2021-361939-PU-071219, para operar un
“[c]afetín con venta de bebidas alcohólicas al detal, tres (3) máquinas
de entretenimiento para adultos, vellonera, mesa de billar y Agencia
Hípica” para el negocio conocido como Los Palitos Sports Bar &
Agencia Hípica, en adelante, Los Palitos.2 El 8 de noviembre de
2022, Lucas Castro Badia, en adelante, Castro Badia, presentó otra
solicitud de permiso con el mismo uso aprobado por la OGPe en el
“Permiso Único” emitido el 13 de junio de 2023.3 Esta segunda
solicitud fue aprobada por la OGPe el 30 de enero de 2023,
aprobándose un “Permiso Único” con la numeración 2022-464637-
PU-182532.4
En desacuerdo con dicha determinación, el 21 de febrero de
2023, Carrión Torres presentó “Solicitud de Revisión
Administrativa”.5 Plantearon que la División de Revisiones
Administrativas de la Oficina de Gerencia de Permisos, había errado
al aprobar el permiso aludido, ya que este estaba relacionado al
deporte hípico y Castro Badia no poseía una licencia hípica
debidamente expedida.6 Alegó que el permiso no debía ser aprobado
hasta que se obtuviera la licencia hípica para operar las máquinas
de juego. 7 Por lo que, solicitó que se dejara sin efecto el mismo.8
Por su parte, el 27 de marzo de 2023, Castro Badia presentó
“Solicitud de Desestimación”.9 Alegó que, el 13 de junio de 2021 la
2 Apéndice del recurso, pág. 85. 3 Id. pág. 1. 4 Id. pág. 92. 5 Id. pág. 72. 6 Id. pág. 74. 7 Id. pág. 75. 8 Id. 9 Id. pág. 80. KLRA202300304 3
OGPe había emitido el “Permiso Único” para la operación de Los
Palitos y que cualquier parte afectada por la emisión del mismo,
tenía un término de veinte (20) días para solicitar la revisión.10
Añadió que la emisión del permiso del 30 de enero de 2023, era una
renovación del permiso anterior, conforme a la sección 3.7.1.4 (m)
del Reglamento Conjunto del 2020, Reglamento Núm. 9233 del 2 de
diciembre de 2020, la cual establece que las renovaciones no son
revisables, ni apelables.11
El 28 de marzo de 2023, Carrión Torres presentó “Moción de
Archivo de Solicitud de Permiso Único”.12 Planteó que el área donde
estaba ubicado el negocio Los Palitos se consideraba como
Comercial Liviano o C-L.13 Alegó que, en el distrito comercial liviano
se prohíben los comercios que sean cafetines, barras, entre otros y
que del expediente administrativo del negocio Los Palitos surgía que,
este contaba con una barra de bebidas embriagantes.14 Por lo que,
procedía decretar el archivo y desestimación de la solicitud de
permiso de Castro Badia, por ser ajena a los usos permitidos en el
reglamento.15
Luego de celebrada la vista administrativa el 28 de marzo de
2023, la División emitió “Resolución de Revisión Administrativa” el
22 de mayo de 2023.16 En síntesis, planteó que el permiso
impugnado, fue emitido correctamente.17 Fundamentó su decisión
en que, el permiso en cuestión era el mismo uso que había sido
aprobado el 13 de junio de 2021 y que, en ningún caso será
requerido la expedición de un nuevo permiso, siempre y cuando el
uso autorizado no hubiera sido interrumpido por un período mayor
10 Apéndice del recurso, pág. 81. 11 Id. 12 Id. pág. 26. 13 Id. 14 Id. pág. 27. 15 Id. pág. 29. 16 Id. pág. 1. 17 Id. pág. 15. KLRA202300304 4
de dos (2) años.18 Sostuvo, que en el caso ante su consideración no
habían transcurrido los dos (2) años, ni había variado el uso.19
Determinando entonces, que no se justificaba revocar la
determinación de la OGPe y declarando “No Ha Lugar” la solicitud
de revisión administrativa presentada por Carrión Torres.20
Aún en desacuerdo, el 21 de junio de 2023, Carrión Torres
presentó “Recurso de Revisión Judicial” ante nos. Plantea:
PRIMER ERROR: ERRÓ LA HONORABLE DIVISIÓN DE REVISIONES ADMINISTRATIVAS DE LA OGPe, COMO ENTE REVISOR DE LA OGPe, AL CONFIRMAR SU DETERMINACIÓN, A PESAR DE LAS INCONGRUENCIAS E INOBSERVANCIAS ESTATUTARIAS Y REGLAMENTARIAS QUE CONTENÍA LA SOLICITUD DEL PERMISO PRESENTADA POR LA PARTE RECURRIDA-PROPONENTE.
SEGUNDO ERROR: ERRÓ LA HONORABLE DIVISIÓN DE REVISIONES ADMINISTRATIVAS DE LA OGPe COMO ENTE REVISOR AL TOMAR CONOCIMIENTO ADMINISTRATIVO DE UN PERMISO DE USO PREVIO INVÁLIDO, QUE FUE ARCHIVADO; FUNDAMENTANDO ASÍ SU DETERMINACIÓN FINAL EN UNA NO-CONFORMIDAD LEGAL NO SOLICITADA, INAPLICABLE E INVÁLIDA, LO QUE IMPEDÍA QUE SE CONFIRMASE EL PERMISO DE USO, ANTE LA REALIDAD DE UNA PROHIBICIÓN ESTATUTARIA PARA CAFETINES EN UN DISTRITO COMERCIAL LIVIANO SIN LOS REQUISITOS DE LEY.
TERCER ERROR: ERRÓ LA HONORABLE DIVISIÓN DE REVISIONES ADMINISTRATIVAS DE LA OGPe AL CONFIRMAR EL PERMISO ÚNICO EXPEDIDO POR LA OGPe A PESAR DE QUE DESFILÓ PRUEBA DURANTE LA VISTA QUE DEMOSTRÓ QUE LA SOLICITUD DE PERMISO SE AMPARÓ EN INFORMACIÓN FALSA E INCORRECTA Y, MENDAZMENTE, OCULTÓ DE LA AGENCIA LA PROXIMIDAD DE UNA IGLESIA, LA CUAL ESTÁ OPERANTE, AL LOCAL TIPO CAFETÍN, Y CONLLEVA A LA CONSECUENCIA DE QUE DEBA DEJARSE SIN EFECTO EL PERMISO, DEBIDO A LAS FALSAS DECLARACIONES DE LA PARTE PROPONENTE Y BAJO EL PALIO DE LA SECCIÓN
18 Apéndice del recurso, pág. 15. 19 Id. 20 Id. KLRA202300304 5
4.4.1.6 DEL REGLAMENTO CONJUNTO DE 2020, PÁGS. 253-254.
El 26 de junio de 2023, emitimos “Resolución”, ordenándole a
la parte recurrente presentar ante nos la transcripción de la prueba
oral en un término de treinta (30) días y concediéndole un término
de diez (10) días a la parte recurrida, contados a partir de la
presentación de la transcripción, para presentar sus objeciones. El
31 de julio de 2023, Carrión Torres presentó ante nos “Moción
Notificando Transcripción de Prueba Oral”. A raíz de lo cual, el 14 de
agosto de 2023, emitimos “Resolución” dando por cumplida la orden
y otorgándole a Castro Badia, un término de diez (10) días, para
presentar sus objeciones.
El 11 de septiembre de 2023, la OGPe presentó “Oposición a
Revisión Administrativa”. Por su parte, el 24 de octubre de 2023,
Castro Badia presentó “Oposición a Recurso de Revisión Judicial”.
Con el beneficio de la comparecencia de ambas partes, de la
transcripción de la vista y perfeccionado el recurso, procedemos a
expresarnos.
II.
A. Revisión Judicial de Agencias Administrativas
La revisión judicial permite a los tribunales garantizar que las
agencias administrativas actúen dentro de los márgenes de las
facultades que le fueron delegadas por ley. A su vez, posibilita el
poder constatar que los organismos administrativos “cumplan con
los mandatos constitucionales que rigen el ejercicio de su función,
especialmente con los requisitos del debido proceso de ley”. Simpson
y otros v. Junta de Titulares, 2024 TSPR 64, 213 DPR ___ (2024);
Voilí Voilá Corp. et al. v. Mun. Guaynabo, 2024 TSPR 29, 213 DPR
____ (2024); Comisión Ciudadanos v. G.P. Real Prop., 173 DPR 998,
1015 (2008). De esta forma, se vela por que los ciudadanos tengan
“un foro al cual recurrir para vindicar sus derechos y obtener un KLRA202300304 6
remedio frente a las actuaciones arbitrarias de las agencias”. Id. En
términos simples, la revisión judicial constituye “el recurso
exclusivo para revisar los méritos de una decisión administrativa
sea ésta de naturaleza adjudicativa o de naturaleza informal”.
Simpson y otros v. Junta de Titulares, supra; Voilí Voilá Corp. et al.
v. Mun. Guaynabo, supra; Depto. Educ. v. Sindicato Puertorriqueño,
168 DPR 527, 543 (2006); Ley de Procedimiento Administrativo
Uniforme del Gobierno de Puerto Rico, en adelante, LPAUG, Ley 38-
2017, 3 LPRA sec. 9672. La precitada Ley es la que autoriza la
revisión judicial de las decisiones de las agencias administrativas.
OEG v. Martínez Giraud, 210 DPR 79, 88 (2022); LPAUG, supra,
secs. 9671-9677.
Ahora bien, es harto conocido en nuestro ordenamiento
jurídico, que los tribunales deben brindarles la mayor deferencia
posible a las decisiones administrativas, por gozar estas de una
presunción de validez proveniente de la experiencia que se le
atribuye a las mismas. Transporte Sonell, LLC v. Junta de Subastas,
2024 TSPR 82, 214 DPR ___ (2024); Otero Rivera v. Bella Detail
Group, Inc., 2024 TSPR 70, 213 DPR___(2024); Hernández Feliciano
v. Mun. Quebradillas, 211 DPR 99, 114 (2023); OEG v. Martínez
Giraud, supra, pág. 89; Super Asphalt v. AFI y otro, 206 DPR 803,
819 (2021); Graciani Rodríguez v. Garage Isla Verde, 202 DPR 117,
126 (2019); Rolón Martínez v. Supte. Policía, 201 DPR 26, 35 (2018);
Mun. de San Juan v. CRIM, 178 DPR 163, 175 (2010). Al ejercer la
revisión judicial, los tribunales no pueden descartar de forma
absoluta la determinación de una agencia, sino que primero deben
examinar la totalidad del expediente y determinar si la
interpretación de la agencia representó un ejercicio razonable de su
discreción administrativa. Voilí Voilá Corp. et al. v. Mun. Guaynabo,
supra; Otero v. Toyota, 163 DPR 716, 729 (2005). KLRA202300304 7
Esto es así, toda vez que las determinaciones de los
organismos administrativos están revestidas de una presunción de
regularidad y corrección debido a su vasta experiencia y
conocimiento especializado, lo que significa que estas merecen
deferencia por parte de los foros judiciales. Transporte Sonell, LLC v.
Junta de Subastas, supra; Otero Rivera v. Bella Detail Group, Inc.,
supra; Voilí Voilá Corp. et al. v. Mun. Guaynabo, supra; OEG v.
Martínez Giraud, supra, pág. 89; Super Asphalt v. AFI y otro, supra,
pág. 819; Graciani Rodríguez v. Garage Isla Verde, supra, pág. 126;
Rolón Martínez v. Supte. Policía, supra, pág. 35; González Segarra v.
CFSE, 188 DPR 252, 276 (2013); Mun. de San Juan v. CRIM, supra,
pág. 175.
Sin embargo, aunque los tribunales revisores están llamados
a conceder deferencia amplia a las determinaciones de las agencias
administrativas, tal norma no es absoluta. En otras palabras, no
puede imprimírsele un sello de corrección automático bajo el
pretexto de deferencia a aquellas determinaciones o interpretaciones
administrativas que son irrazonables, ilegales o contrarias a
Derecho. Voilí Voilá Corp. et al. v. Mun. Guaynabo, supra; Super
Asphalt v. AFI y otro, supra, pág. 819; Graciani Rodríguez v. Garage
Isla Verde, supra, pág. 126; Torres Rivera v. Policía de PR, 196 DPR
606, 628 (2016); Mun. de San Juan v. CRIM, supra, pág. 175.
Por otro lado, las determinaciones de derecho pueden ser
revisadas en su totalidad. LPAUG, supra, sec. 9675; Rolón Martínez
v. Supte. Policía, supra, pág. 36; Torres Rivera v. Policía de PR, supra,
pág. 627. No obstante, los tribunales deberán darles peso y
deferencia a las interpretaciones que la agencia realice de aquellas
leyes particulares que administra. Id.
En resumen, ante una revisión judicial, el tribunal tomará en
consideración lo siguiente: (a) presunción de corrección; (b)
especialización del foro administrativo; (c) no sustitución de KLRA202300304 8
criterios; (d) deferencia al foro administrativo; y (e) que la decisión
administrativa solo se dejará sin efecto ante una actuación
arbitraria, ilegal o irrazonable, o ante determinaciones huérfanas de
prueba sustancial del expediente que constituyen un abuso de
discreción.
B. Errores Administrativos
En ocasiones, las agencias administrativas incurren en
errores en el ejercicio de sus funciones, que podrían afectar
directamente a individuos. Sin embargo, nuestro más Alto Foro ha
expresado que éstos no crean un estado de derecho que obligue a
una agencia ni impida su corrección y que una parte no puede
pretender ampararse en una actuación administrativa incorrecta o
ilegal. Rivera Padilla v. OAT, 189 DPR 315, 345 (2013); González v.
E.L.A., 167 DPR 400, 413 (2006); Magriz v. Empresas Nativas, 143
DPR 63, 71 (1997). “Lo contrario implicaría congelar en el tiempo las
consecuencias nocivas de actuaciones estatales arbitrarias o
erradas.” Esta doctrina del error administrativo no aplica de forma
automática, sino ante un acto anterior de la agencia que pueda ser
caracterizado como ultra vires, incorrecto o ilegal. Íd. Magriz v.
Empresas Nativas, 143 DPR 63, 71 (1997).
En los casos de González v. E.L.A., supra, Del Rey v. J.A.C.L.,
107 DPR 348 (1978), ELA v. Rivera, 88 DPR 196, 198–199 (1963),
Infante v. Tribl. Examinador Médicos, 84 DPR 308 (1961) nuestro
Tribunal Supremo atendió varios reclamos administrativos, en los
que aplicó la doctrina del error administrativo. En estos casos, el
Alto Foro sostuvo las correcciones hechas por diversas agencias,
que, como consecuencia, revocaron la libertad bajo supervisión
electrónica de varios confinados, la licencia médica de un aspirante,
un permiso de construcción y un permiso de uso. KLRA202300304 9
Así, un individuo no puede ampararse en el error de una
agencia, para reclamar un derecho que no obtuvo legítimamente.
Tampoco puede impedir la concesión de un derecho, basándose en
una actuación agencial que nunca procedió o materializó.
C. Ley para la Reforma del Proceso de Permisos de Puerto
Rico.
La Ley para la Reforma del Proceso de Permisos de Puerto
Rico, Ley Núm. 161 de 1 de diciembre de 2009, 23 LPRA sec. 9011
et seq., en adelante, Ley Núm. 161-2009, rige el marco legal y
administrativo relacionado a las solicitudes, evaluaciones,
concesiones y denegatorias de permisos de uso y construcción de
Puerto Rico. La aprobación de esta ley, creó la OGPe, entidad
encargada de la evaluación, concesión y denegatoria de permisos de
uso, construcción y desarrollo de terrenos en Puerto Rico. Horizon
Media Corp. v. Junta Revisora, 191 DPR 228, 236 (2014). En su
Artículo 11.1, la Ley Núm. 161-2009, supra, sec. 9021m, creó la
División de Revisiones Administrativas, como aquel organismo
adscrito a la Oficina de Gerencia de Permisos, que tendrá la función
de revisar las actuaciones y determinaciones de la Junta
Adjudicativa, la OGPe, los Profesionales Autorizados y los
Municipios Autónomos con Jerarquía de la I a la V.
En lo aquí pertinente, la Ley Núm. 161-2009, supra, dispone
en su Artículo 9.6, lo siguiente:
A los fines de esta Ley, los permisos son de naturaleza in rem. En ningún caso se requerirá la expedición de un nuevo permiso, siempre y cuando el uso autorizado, permitido o no conforme legal, continúe siendo de la misma naturaleza y no sea interrumpido por un período mayor de dos (2) años. 23 LPRA sec. 9019e (Énfasis nuestro).
Por otro lado, el Artículo 9.10 de la Ley Núm. 161-2009,
supra, sec. 9019i, dispone que se presumirá la corrección y KLRA202300304 10
legalidad de las determinaciones finales y los permisos expedidos
por la Oficina de Gerencia de Permisos.
En cuanto al proceso de expedición de los permisos únicos, la
Ley Núm. 161-2009, supra, sec. 9018c-1, dispone:
Todo edificio existente o nuevo, con usos no residenciales, así como todo negocio nuevo o existente, obtendrá el Permiso Único para iniciar o continuar sus operaciones, el cual incluirá: permiso de uso; certificación de exclusión categórica; certificación para la prevención de incendios; certificación de salud ambiental; licencias sanitarias; y cualquier otro tipo de licencia o autorización aplicable requerida para la operación de la actividad o uso del negocio. […] Previo a la renovación de un Permiso Único, se requerirá una inspección por la Oficina de Gerencia de Permisos, Profesional Autorizado o el Municipio Autónomo con Jerarquía de la I a V. El Reglamento Conjunto deberá especificar la magnitud y rigurosidad de dichas inspecciones, con el propósito de garantizar que la actividad está cumpliendo con los requerimientos estatutarios y reglamentarios. Si en las inspecciones realizadas se identificaran usos o actividades que se están llevando a cabo sin estar autorizadas en el Permiso Único, pero las mismas son permitidas en el distrito de calificación, en términos de uso y parámetros de construcción, se permitirá enmendar el Permiso Único para añadir la autorización a la actividad o uso, siempre y cuando se paguen los cargos y derechos aplicables al año anterior a la renovación como penalidad por llevar a cabo una actividad no incluida en el Permiso Único. Sin embargo, si los usos o actividades llevados a cabo sin estar autorizadas en el Permiso Único no son permitidas por el distrito de calificación en el cual se encuentra la propiedad, el Permiso Único no podrá ser renovado, teniéndose que instar una nueva solicitud. […] El Sistema Unificado de Información enviará notificación al dueño del proyecto y al dueño de la propiedad indicando la fecha de vencimiento del Permiso Único. La renovación del Permiso Único para edificios existentes o nuevos con usos comerciales o institucionales que estuvo en cumplimiento no será revisable o apelable. En el caso de las enmiendas sólo se podrá solicitar revisión a la acción o KLRA202300304 11
actividad contemplada en la enmienda y no a la que ya existía. (Énfasis nuestro).
D. Reglamento Conjunto de 2020.
La Ley Núm. 161-2009, supra, sec. 9025, ordenó que se
preparara y adoptara un Reglamento Conjunto, el cual, estableciera
la evaluación y expedición de permisos y recomendaciones de obras
de construcción y usos de terrenos. En respuesta, se creó y aprobó
el Reglamento 9233 del 2 de diciembre de 2020, conocido como el
Reglamento Conjunto para la Evaluación y Expedición de Permisos
Relacionados al Desarrollo, Uso de Terrenos y Operación de
Negocios, en adelante, Reglamento Conjunto de 2020.
En lo pertinente a la controversia que examinamos, el
Reglamento Conjunto de 2020 dispone en la Regla 3.7.1.1m que:
m. Los usos autorizados en los Permisos Únicos que son emitidos al amparo de este Reglamento, se considerarán de naturaleza “in rem”, por lo que dichos usos autorizados mantendrán su vigencia en cuanto a su aplicabilidad para derechos adquiridos, aun cuando se realice una renovación tardía o fuera de término del Permiso Único. 1. Esta vigencia de los usos estará sujeta al cumplimiento con el requisito establecido en la Sección 3.7.1.3, Inciso (c). 2. La solicitud del Permiso Único no alterará o modificará el permiso de uso vigente y previamente emitido, ni conllevará una nueva evaluación del uso ya autorizado, salvo que haya un cambio a dicho uso o en las actividades autorizadas bajo el permiso de uso previamente emitido (Énfasis nuestro).
Ahora bien, resulta importante señalar que, en el año 2023,
nuestro Alto Foro declaró la nulidad del Reglamento en cuestión. Sin
embargo, expuso que “[a] partir de la certificación de esta Opinión,
las nuevas solicitudes de permisos que se presenten en lo
sucesivo se evaluarán según los parámetros del Reglamento KLRA202300304 12
Conjunto de Permisos para Obras de Construcción y Usos de
Terrenos, Reglamento Núm. 7951 de 30 de noviembre de 2010. Esto
será así hasta tanto la Junta de Planificación de Puerto Rico adopte
un nuevo reglamento para estos fines, si así lo estima procedente
dentro de sus facultades discrecionales”. Martínez Fernández et al.
v. OGPE et al., 212 DPR 285, 291 (2023). (Énfasis suplido). La fecha
de certificación aludida es el 16 de junio de 2023.
III.
Por estar relacionados entre sí, discutiremos los
señalamientos de error planteados por Carrión Torres de forma
conjunta. En su petitorio, Carrión Torres plantea que procedía que
la solicitud de permiso único fuese denegada, archivada y se iniciará
un nuevo trámite mediante el cual se solicitará un permiso de uso
ministerial para la agencia hípica con una variación para el uso
como cafetín. Añade, que el área donde se encuentra Los Palitos, es
cercana a una iglesia que se encuentra en operación, por lo que, al
momento de solicitar el permiso Castro Badia omitió elementos
esenciales para poder evaluar y otorgar adecuadamente el mismo.
Por su parte, Castro Badia arguye que el “Permiso Único”
aprobado no es revisable conforme a las disposiciones del
Reglamento Conjunto de 2020.21 Añade, que este había sido un
permiso previamente aprobado, por lo que, constituía una
renovación, y el uso mantenía su vigencia. De igual forma, la OGPe
alega, en síntesis, que, por haber sido previamente autorizado,
resulta innecesario dirimir las consideraciones planteadas por
Carrión Torres sobre la clasificación en la que ubica el predio en el
21 Aclaramos que la solicitud al amparo de este reglamento, en el caso de
autos, se presentó en el mes de enero de 2023. Para esa fecha, el Tribunal Supremo de Puerto Rico aún no se había expresado en el caso de Martínez Fernández et al. v. OGPE et al., supra, mediante el cual anuló el Reglamento Conjunto del 2020. Es por esto que, para los efectos del caso de epígrafe, consideraremos el reglamento en cuestión. KLRA202300304 13
que opera el negocio Los Palitos. A estos últimos, les asiste razón.
Veamos.
Surge del expediente ante nuestra consideración que, el
“Permiso Único” solicitado por Castro Badia para Los Palitos, aquí
en controversia, contiene el mismo uso aprobado en el “Permiso
Único” anterior emitido en el año 2021. Surge, además, que dicho
permiso fue debidamente aprobado. Siendo esto así, la expedición
del nuevo permiso se trataba de una renovación y no de un nuevo
permiso.
Según expusimos anteriormente, la Ley Núm. 161-2009 y el
Reglamento Conjunto de 2020, establecen que si el uso aprobado no
ha variado y no han transcurrido más de dos (2) años, no se
requerirá la expedición de un nuevo permiso, ni la evaluación del
uso, que ya había sido aprobado. Entonces, no procedía que la OGPe
volviera a evaluar las condiciones del permiso aprobado, si no que,
procediera a renovarlo, según lo hizo.
Coincidimos con la posición de la OGPe, quienes plantearon
en su oposición al recurso de revisión ante nos, que el permiso
expedido en el año 2021 al negocio Los Palitos fue válidamente
expedido, y que el hecho de que la solicitud del nuevo permiso no
indicara que se trataba de una renovación, no impedía que la
agencia la evaluara como tal.
Finalmente, el recurrente plantea que la renovación del
permiso tampoco procedía, ya que el mismo había sido archivado.
No le asiste razón. En su apéndice, Carrión Torres adjuntó una copia
de un portal electrónico, en donde aparece el permiso 2021-361939-
PU-071219 archivado. Por ello, entiende que lo que debió solicitarse
fue un permiso nuevo.
Sin embargo, durante una de las argumentaciones de la vista
celebrada el 28 de marzo de 2023, la Lcda. Loyda Rosas, de la
agencia recurrida, ofreció la siguiente explicación al respecto: “si KLRA202300304 14
bien [sic] el sistema dice: ‘archivado’, existe un permiso válidamente
expedido en el sistema con [sic] fecha del dos mil veintiuno (2021)”.22
Añadió que, aunque “no se haya incluido en el Memorial Explicativo
que se trataba de una renovación, no impide que el técnico que está
evaluando el caso en el OGPe verifique todos los [sic] documentos
que existen en el SBP y en el GIS de la [sic] Junta de Planificación
para verificar qué autorizaciones se han expedido para [sic] la
propiedad”.23 Por ello, concluyó que el permiso expedido “se trata de
una renovación y no de un permiso nuevo”.24
Además, en su testimonio, el Ingeniero Camilo Almeyda
explicó que un permiso expedido se puede archivar.25 No obstante,
con relación al permiso que nos ocupa, testificó que no sabía por
qué aparecía archivado.26 Por lo tanto, conforme al derecho
anteriormente esbozado, un presunto error administrativo como
este, no puede eliminar el derecho del recurrido a la renovación de
su permiso, si la misma procedía en derecho.
Así las cosas, resulta forzoso concluir que Carrión Torres
falló en rebatir la presunción de corrección que cobija las
determinaciones finales de la OGPe. Luego de realizar nuestra
función revisora, no encontramos que la decisión de la OGPe haya
sido arbitraria, irrazonable o ilegal. Tampoco hallamos error en su
interpretación o aplicación del derecho. Así, nos corresponde
confirmar la determinación de la OGPe.
IV.
Por los fundamentos expuestos, se confirma el dictamen
recurrido.
22 Transcripción de la prueba oral, pág. 15. 23 Id. págs. 15-16. 24 Id. pág. 16. 25 Id. pág. 29. 26 Id. KLRA202300304 15
Lo acordó y manda el Tribunal y lo certifica la Secretaria del
Tribunal de Apelaciones.
LCDA. LILIA M. OQUENDO SOLÍS Secretaria del Tribunal de Apelaciones