ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL IV
REVISIÓN procedente del KARLA CARRILLO RUSSE Departamento de Asuntos del Recurrente Consumidor KLRA202300520 v. Querella Núm.: IN HOUSE CLOSETS & SAN-2022- MORE INTERPRISES, INC. 0012399 Recurrido Sobre: Ley Núm. 5 de 23 de abril de 1973 (Ley Orgánica de DACO) Panel integrado por su presidenta, la Jueza Cintrón Cintrón, la Jueza Rivera Marchand y el Juez Rodríguez Flores.
Cintrón Cintrón, Jueza Ponente.
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 19 de diciembre de 2023.
Comparece ante nos, mediante Recurso de Revisión Judicial,
y por derecho propio, la señora Karla Carrillo Russe (señora Carrillo
Russe o parte recurrente) y nos solicita que revisemos la Resolución
Nunc Pro Tunc emitida el 1 de septiembre de 2023 y notificada el 5
de septiembre de 2023, por el Departamento de Asuntos del
Consumidor (DACo). Mediante la misma, el DACo declaró Con Lugar
la querella presentada por la señora Carrillo Russe y decretó la
resolución del contrato de arrendamiento de obra suscrito entre las
partes, en cuanto a las puertas objeto de la querella. Además,
ordenó a la parte querellada, el señor David Alemán Echevarría
h/n/c In House Closets & More Enterprises, Inc. (In House Closets
o parte recurrida) restituir a la señora Carrillo Russe la suma de
$3,585.00 y a esta última devolver las siete (7) puertas de madera
concernidas.
Número Identificador SEN2023 ______________ KLRA202300520 Página 2 de 11
Por las razones que expondremos a continuación, se confirma
la resolución recurrida.
I.
Según surge del expediente, en febrero de 2023, la señora
Carrillo Russe contrató a In House Closets para la manufactura e
instalación de siete (7) puertas de madera con sus marcos, una
puerta corrediza de cristal para un closet del pasillo y un closet en
panel hidrófugo, todo por el precio de $5,900.00. Posteriormente, la
señora Carrillo Russe notó que las puertas instaladas tenían varios
desperfectos, como comején en una de las puertas, por lo que
notificó a In House Closets para el correspondiente arreglo, pero no
tuvo éxito. Lo anterior provocó que esta contratara a otra compañía
para atajar el problema del comején.
A raíz de lo anterior, el 19 de octubre de 2022, la señora
Carrillo Russe presentó una Querella en el DACo contra In House
Closets. En su querella solicitó el reembolso del costo total de las
puertas, $5,900.00, así como daños y perjuicios.
El 19 de octubre de 2022, In House Closets fue notificado de
la querella instada en su contra, pero no contestó la misma
oportunamente. El 22 de febrero de 2023, el DACo celebró la vista
administrativa a la cual comparecieron ambas partes por derecho
propio.
El 24 de febrero de 2023, el DACo emitió la Resolución
original. Mediante dicho dictamen, emitió las siguientes
determinaciones de hechos:
1. El 23 de febrero de 2022, la parte querellante contrató a la parte querellada para la instalación de 7 puertas de madrea, un “walk-in closet” y una puerta corrediza en aluminio y cristal para el “closet” del pasillo, por el precio de $5,900.00. 2. El costo de las 7 puertas se detalló en la factura por la suma de $3,360.00. 3. El 19 de abril de 2022, la parte querellada realizó la instalación de las puertas de madera en el apartamento de la parte querellante. KLRA202300520 Página 3 de 11
4. El 26 de abril de 2022, la parte querellante contactó a la parte querellada para informarle que las puertas estaban defectuosas, ásperas y con bolsas de aire en la pintura. Además, una de ellas también tenía arenilla que resultó ser comején, el cual le corrió por todo el baño. Algunas de las tablillas del closet también quedaron viradas. 5. La parte querellada contrató con la parte querellante para la fabricación e instalación de dos puertas de "closet" adicionales. No obstante, éstas fueron entregadas e instaladas sin ningún contratiempo. 6. La parte querellada acudió a la residencia de la parte querellante para intentar arreglar las puertas y para las tablillas. Sin embargo, no pudo resolver el problema del comején, ni arreglar la pintura de las puertas. 7. La parte querellada pudo corregir las tablillas viradas en el "walk-in closet".
8. El marco de una de las puertas ubicada en el cuarto "master" también se infectó con comején. 9. La parte querellada indicó que volvería en julio de 2022, para corregir lo que faltaba en las puertas. Sin embargo, no volvió. Dicha parte no contestaba las llamadas ni los mensajes de texto. 10. En agosto la parte querellante arregló la puerta que tenía comején con otro contratista lo cual tuvo un costo de $225.00. La fumigación para el comején de la puerta le costó a la parte querellante, la suma de $195.00 La puerta nueva costo $870.00. 11. En el edificio donde vive la parte querellante había otros pisos y apartamentos con problema de comején. 12. El 19 de octubre de 2022, la parte querellante radicó una querella ante este Departamento. En la misma, solicitó la devolución de su dinero.
Conforme lo anterior, la agencia determinó que la señora
Carrillo Russe cumplió con su obligación de pagar el precio por las
siete (7) puertas de madera, la puerta de cristal y aluminio blanco y
el closet en el panel hidrófugo. Sin embargo, el DACo expresó que In
House Closets no cumplió su obligación de realizar la obra según lo
pactado. Ello, toda vez que las puertas tenían defectos en la pintura,
y las tablillas del walk in closet resultaron viradas. A pesar de que
la señora Carrillo Russe le reclamó en varias ocasiones a la entidad
para que le corrigiera los mencionados desperfectos, In House KLRA202300520 Página 4 de 11
Closets acudió al apartamento una (1) vez y solo logró corregir la
situación que presentaba las tablillas.
Además, el DACo expuso lo siguiente:
Es preciso resaltar, que la parte querellante no logró establecer que el problema del comején viniera con la puerta instalada por la parte querellada, ya que surgió de la prueba que había comején en otros pisos y apartamentos del condominio. Por lo tanto, la partida solicitada por la parte querellante a dichos efectos no procede.
Ahora bien, quedó establecido que la parte querellada incumplió al actuar sin pericia al realizar la obra de las puertas a pesar de haber tratado de corregir las mismas posteriormente. Ante dichas circunstancias, procede la devolución de los $3,360 que la parte querellante pagó por las puertas, y los $225.00 que ésta pagó por la reparación al remover el material instalado.
El 20 de marzo de 2023, In House Closets presentó Moción de
Reconsideración de Resolución. Solicitó se reconsiderara la
determinación o, en la alternativa, se enmendara para incluir que,
al restituirse el dinero a la señora Carrillo Russe, esta debía devolver
las puertas. La señora Carrillo Russe se opuso a lo anterior
oportunamente. El 11 de mayo de 2023, la señora Carrillo Russe
instó una Moción para Solicitar el Cumplimiento y la Ejecución de la
Resolución. En su comparecencia, le requirió al DACo que ordenara
la ejecución y el cumplimiento de la resolución original, de
conformidad con la Regla 30 del Reglamento 8034 del DACo.
El 1 de septiembre de 2023, el DACo dictó la Resolución Nunc
Pro Tunc que hoy revisamos.1 Mediante esta, sostuvo su dictamen
inicial, más añadió la siguiente expresión: “Además, recibido el (sic)
la suma antes referida, la parte querellante devolverá a la parte
querellada las 7 puertas de madera objeto de la querella de epígrafe”.
1 El 28 de septiembre de 2023, la señora Carrillo Russe instó una oposición, en
la cual expresó que la Resolución Nunc Pro Tunc consideró tardíamente la moción de reconsideración de In House Closets y que esta menoscabó sus derechos ya adquiridos mediane una resolución original que ya era final y firme. Añadió que la agencia enmendó la resolución original a los efectos de disponer que esta debía devolver las siete (7) puertas de madera objeto de la querella y que ello constituía un error de derecho porque afectaba sus derechos sustantivos. No surge del expediente contestación de la agencia a dicha moción. KLRA202300520 Página 5 de 11
Inconforme con la determinación del DACo, la señora Carrillo
Russe acude ante este Tribunal de Apelaciones y alega que el foro
administrativo cometió los siguientes errores:
Erró la Juez Administrativa de DACo y abusó de su discreción al emitir una Resolución Nunc Pro Tunc para corregir un error de derecho, lo cual es contrario a derecho.
Erró la Juez Administrativa de DACo y abusó de su discreción al considerar la moción de reconsideración presentada por la parte recurrida, luego de que la resolución original adviniera final y firme.
Erró la Juez Administrativa de DACo y abusó de su discreción al no actuar de conformidad con las disposiciones procesales que rigen nuestro ordenamiento y al violentar el debido proceso de ley de la parte recurrente.
El 13 de noviembre de 2023, In House Closets presentó su
Oposición a Solicitud de Recurso de Revisión. Con el beneficio de la
comparecencia de ambas partes, procedemos a resolver.
II.
A.
Las decisiones administrativas están cobijadas por una
presunción de legalidad y corrección. Por ello, merecen deferencia
por parte de los tribunales apelativos. Graciani Rodríguez v. Garage
Isla Verde, 202 DPR 117, 128 (2019); Otero v. Toyota, 163 DPR 716,
727 (2005). Al evaluar la decisión de una agencia, el tribunal debe
determinar si ésta actuó de forma arbitraria, ilegal o irrazonable,
constituyendo sus actuaciones un abuso de discreción. El criterio
rector es la razonabilidad de la agencia recurrida. García Reyes v.
Cruz Auto Corp., 173 DPR 870, 892 (2008).
De igual forma, al momento de evaluar una decisión
administrativa, los tribunales deben tomar en consideración, no solo
la especialización y experiencia de la agencia sobre las controversias
que tuviera ante sí, sino que también deben distinguir entre
cuestiones relacionadas a la interpretación de las leyes - donde los
tribunales son los especialistas - y aquellos asuntos propios para la KLRA202300520 Página 6 de 11
discreción o pericia administrativa. García Reyes v. Cruz Auto Corp.,
supra, pág. 892; Super Asphalt v. AFI y otros, 206 DPR 803, 805
(2021); Capó Cruz v. Jta. Planificación, 204 DPR 581 (2020).
Al aplicar el criterio de razonabilidad y deferencia, se ha
dispuesto por la jurisprudencia que los foros apelativos no deben
intervenir con las determinaciones de hechos que las agencias
formulan, si las mismas están sostenidas por evidencia sustancial
que obre en el expediente administrativo. Bajo dicho escenario, los
foros apelativos deberán sostenerlas. Sec. 4.5 de la Ley Núm. 38-
2017, conocida como Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme
del Gobierno de Puerto Rico, 3 LPRA sec. 9601 et seq. (LPAU). Véase
también, Asoc. Vec. H. San Jorge v. U. Med. Corp., 150 DPR 70, 75
(2000).
Del mismo modo, las conclusiones de derecho y las
interpretaciones que realizan las agencias sobre la ley que le
corresponde administrar, a pesar de ser revisables en toda su
extensión, deben sostenerse a nivel apelativo si estas son
razonables, aunque haya alguna otra interpretación igualmente
adecuada. P.R.T.C. v. J. Reg. Tel. de P.R., 151 DPR 269, 283 (2000);
Misión Ind. P.R. v. J.P., 146 DPR 64, 133 (1998).
Ahora bien, debemos puntualizar que -debido a que las
resoluciones de los organismos administrativos se presumen
correctas- quien las impugne tiene el peso de la prueba, por lo que
deberá presentar evidencia suficiente para derrotar la presunción
que estas poseen. Pacheco v. Estancias, 160 DPR 409, 431 (2003).
De lo anterior, surge claramente que la carga probatoria le
corresponde a la parte recurrente, por lo que, de incumplir con ella
la decisión administrativa deberá ser respetada por el foro apelativo.
B.
La Ley Núm. 5 del 23 de abril de 1973, según enmendada,
mejor conocida como la Ley Orgánica del Departamento de Asuntos KLRA202300520 Página 7 de 11
del Consumidor, 3 LPRA sec. 341 et seq. (Ley Núm. 5 del 23 de abril
de 1973), creó al DACo para eliminar el estado de indefensión y
desamparo en el cual estaban sumidos los consumidores. Conforme
a su Exposición de Motivos, este ente administrativo posee el deber
de ventilar y adjudicar las querellas que los consumidores
presenten, fiscalizar el cumplimiento de las leyes que tienen como
objetivo proteger a esta parte de la población, así como educar y
concederle al consumidor representación adecuada en la defensa de
sus derechos. (Véase la Exposición de Motivos de la Ley Núm. 5 del
23 de abril de 1973, supra). Por lo tanto, el DACo tiene como norte
el vindicar e implantar los derechos del consumidor. Art. 3 de la Ley
Núm. 5 del 23 de abril de 1973, supra, 3 LPRA sec. 341b.
En concordancia con el propósito perseguido por la referida
disposición de ley, el DACo tiene la autoridad de atender, investigar
y resolver las quejas y querellas presentadas por los consumidores
de bienes y servicios adquiridos o recibidos del sector privado de la
economía. Art. 6(c) de la Ley Núm. 5 del 23 de abril de 1973, según
enmendado, 3 LPRA sec. 341e(c).
C.
En Puerto Rico existe el principio de la libertad de
contratación. El contrato es el negocio jurídico bilateral por el cual
dos o más partes expresan su consentimiento en la forma prevista
por la ley, para crear, regular, modificar o extinguir obligaciones.
Artículo 1230 del Código Civil de Puerto Rico de 2020, 31 LPRA sec.
9751.
El contrato queda perfeccionado desde que las partes
manifiestan su consentimiento sobre el objeto y la causa, salvo en
los casos en que se requiere el cumplimiento de una formalidad
solemne o cuando se pacta una condición suspensiva. Existe
consentimiento por el concurso de la oferta y de la aceptación KLRA202300520 Página 8 de 11
cuando el oferente recibe la aceptación. Artículos 1237 y 1238 del
Código Civil de Puerto Rico, 31 LPRA secs. 9971 y 9772.
Es a partir del perfeccionamiento de un contrato, que las
partes quedan obligadas al cumplimiento de lo expresamente
pactado y a las consecuencias que se deriven de éste, ello conforme
a la buena fe, al uso y a la ley. Álvarez v. Rivera, 165 DPR 1, 19
(2005). Cuando un contrato es legal, válido y carente de vicios del
consentimiento, constituye la ley entre las partes y debe cumplirse
a tenor de éste. Íd. La persona que de cualquier modo contraviene
el tenor de su obligación, debe indemnizar los daños y perjuicios
causados. Artículo 1158 del Código Civil, 31 LPRA sec. 9303.
En los contratos con prestaciones recíprocas se encuentra
implícita la facultad de resolver extrajudicialmente el contrato por
falta de cumplimiento de una obligación principal, conforme a las
siguientes reglas:
(a) la parte incumplidora debe estar en mora; (b) debe requerirse a la parte incumplidora, bajo apercibimiento de resolver el contrato total o parcialmente, que cumpla su obligación, incluyendo el daño moratorio; (c) las prestaciones parcialmente cumplidas no se resuelven y quedan firmes; (d) la resolución opera al momento de vencer el requerimiento; (e) la resolución produce el efecto previsto en este Código para la condición resolutoria cumplida; y
(f) puede reclamarse el cumplimiento y el resarcimiento de daños.
[…]
Artículo 1255 del Código Civil, 31 LPRA sec. 9823.
El negocio jurídico puede ser ineficaz debido a su invalidez o
de su inoponibilidad, o por causa sobreviniente en los casos de
resolución, revocación o rescisión. La rescisión es el negocio jurídico
bilateral, o el unilateral previsto en la ley o en el propio negocio
jurídico, en virtud del cual este queda privado de efecto. La
resolución, revocación o rescisión de un negocio jurídico no afecta KLRA202300520 Página 9 de 11
los derechos de terceras personas que han obrado de buena fe y no
han dado su consentimiento a aquellas. Artículos 339 y 340 del
Código Civil de Puerto Rico, 31 LPRA sec. 6302 y 6303. La sentencia
de invalidez de un negocio jurídico obliga a las partes a restituir, con
sus frutos y productos, lo recibido en virtud del negocio jurídico. La
restitución se rige por las disposiciones relativas a las relaciones
reales de buena o de mala fe, según sea el caso. Artículo 346 del
Código Civil de Puerto Rico, 31 LPRA sec. 6316.
En lo pertinente, por el contrato de obra o “contrato de
arrendamiento de obra o de ejecución de obra”, el contratista se
obliga, sin estar subordinado al comitente, a realizar una obra
material o intelectual por el pago de un precio. Artículo 1367 del
Código Civil de Puerto Rico, 31 LPRA sec. 10251. Véase, además,
Pacheco v. Estancias, 160 DPR 409, 428 (2003); Constructora Bauzá,
Inc. v. García López, 129 DPR 579, 592 (1991). El contratista está
obligado, entre otras cosas, a ejecutar la obra según lo convenido y
los conocimientos que exige el arte, la ciencia o la técnica
correspondiente para la ejecución. Artículo 1375 (a) del Código Civil
de Puerto Rico, 31 LPRA sec. 10272.
III.
En el presente recurso, nos corresponde determinar si el
DACo incidió al dictar la Resolución Nunc Pro Tunc objetada.
Analizados los hechos particulares de la acción a la luz del derecho
aplicable, concluimos que el DACo no erró en su determinación.
Nuestra función se circunscribe a una cuestión de Derecho;
determinar si constituyó un error de forma subsanable mediante
una enmienda nunc pro tunc el añadir en el dictamen de la agencia
que, como parte de la resolución del contrato en cuestión, por el cual
la parte recurrida debe devolverle a la parte recurrente la suma de
$3,585.00, la parte recurrente debe a su vez restituir las siete (7)
puertas de madera objeto de la querella de epígrafe. KLRA202300520 Página 10 de 11
En síntesis, la parte recurrente alega que la Resolución Nunc
Pro Tunc no procedía porque esta corrigió un error de derecho.
Argumenta que lo anterior menoscabó sus derechos adquiridos
cuando se dictó la Resolución original. Añade que dicho acto tuvo el
efecto de conceder tardíamente la solicitud de reconsideración
presentada por la parte recurrida. En ese sentido, arguye que el
DACo no consideró la moción de reconsideración mencionada
dentro del término aplicable de 15 días. Por otro lado, la parte
recurrida está de acuerdo con el pronunciamiento impugnado, por
entender que, a través de este, el DACo enmendó un error de forma.
Según expuesto, ante la inobservancia de una de las partes
de un contrato, la parte perjudicada puede solicitar el cumplimiento
de la obligación o su resolución. Asimismo, cuando se declara la
nulidad de un contrato, las partes quedan obligadas a la
restauración del estado primitivo anterior de las cosas. Bosques Soto
v. Echevarría Vargas, 162 DPR 830, 836-837 (2004); Sánchez
Rodríguez v. López Jiménez, 116 DPR 172 (1985) (Nota al calce 2).
La consecuencia natural de este acto es que se deben devolver las
prestaciones objeto del contrato.
En la presente causa, somos del criterio que la enmienda nunc
pro tunc en cuestión no menoscabó los derechos sustantivos de la
parte recurrente. Esta se limitó a explicar en que consistía la
resolución del contrato. Nótese que, desde la Resolución del 24 de
febrero de 2023, la agencia ordenó resolver el convenio de
arrendamiento de obra suscrito entre las partes en cuanto a las
puertas concernidas. Así, una vez resuelto el contrato, el remedio a
concederse es el que las partes se restituyan mutuamente las
contraprestaciones. Esto es, la parte recurrida restituirá a la parte
recurrente la suma de $3,585.00 y la parte recurrente devolverá las
aludidas siete (7) puertas de madera. KLRA202300520 Página 11 de 11
IV.
Por los fundamentos antes expuestos, se confirma la
Resolución Nunc Pro Tunc recurrida.
Lo acordó y manda el Tribunal y lo certifica la Secretaria.
La jueza Rivera Marchand disiente sin opinión escrita.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones