Carmen Rosado Gonzalez Vda. De Rivera v. Manuel Osvaldo Rivera, Perez Y Otros

2001 TSPR 119
Supreme Court of Puerto Rico·Decided August 24, 2001·No. CC-2001-0402·Published

Opinion

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Carmen Rosado González Vda. de Rivera Peticionaria Certiorari

v. 2001 TSPR 119

Manuel Osvaldo Rivera Pérez y otros 154 DPR ____ Demandados

Número del Caso: CC-2001-402

Fecha: 24/agosto/2001

Tribunal de Circuito de Apelaciones:

Circuito Regional VI

Juez Ponente:

Hon. Andrés E. Salas Soler

Abogado de la Parte Peticionaria:

Lcdo. Carlos Mondríguez Rivera

Materia: Bienes Hereditarios

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EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Carmen Rosado González Vda. de Rivera

Peticionaria

v.

CC-01-0402

Manuel Osvaldo Rivera Pérez, Niulka Zahira Rivera Pérez, Ivangs Manuel Rivera Pérez t/c/p Ivan Manuel Rivera Pérez, Manuel Rivera Pérez, Maritza Rivera Saldaña, Emmanuel Rivera Texidor, representado por su madre Maritza Texidor, Zutano y Mengano de Tal, posibles herederos desconocidos

Demandados

SENTENCIA

(Regla 50)

San Juan, Puerto Rico a 24 de agosto de 2001

Analizados ponderadamente la Petición de Certiorari presentada por la Sra. Carmen Rosado González, Vda. de Rivera, peticionaria, así como los demás documentos que obran en el expediente, en virtud de la facultad que nos concede la Regla 50 de nuestro Reglamento, 4 L.P.R.A. Ap. XXI-A, se expide el auto solicitado y se dicta sentencia mediante la cual revocamos la resolución del Tribunal de Circuito de Apelaciones de 19 de marzo de 2001. Se devuelve el caso al Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Caguas, para que proceda a expedir los nuevos emplazamientos y puedan continuar los procedimientos.

Además, se le impone a los Lcdos. Carlos Mondríguez y Carlos Mondríguez Rivera, representantes legales de la peticionaria, una sanción de doscientos dólares ($200) a cada uno que deberán pagar a favor del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.

Se ordena que esta sentencia también sea notificada a la Sra. Carmen Rosado González Vda. de Rivera.

Así lo pronunció, manda el Tribunal y certifica la Secretaria del Tribunal Supremo. La Juez Asociada señora Naveira de Rodón emitió Opinión de Conformidad a la cual se unen los Jueces Asociados señores Fuster Berlingeri y Rivera Pérez.

Isabel Llompart Zeno

Secretaria del Tribunal Supremo

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Carmen Rosado González Vda. de Rivera

Peticionaria

v. CC-01-0402

Manuel Osvaldo Rivera Pérez, Niulka Zahira Rivera Pérez, Ivangs Manuel Rivera Pérez t/c/p Ivan Manuel Rivera Pérez, Manuel Rivera Pérez, Maritza Rivera Saldaña, Emmanuel Rivera Texidor, representado por su madre Maritza Texidor, Zutano y Mengano de Tal, posibles herederos desconocidos

Demandados

Opinión de conformidad emitida por la Juez Asociada SEÑORA NAVEIRA DE RODÓN a la cual se unen los Jueces Asociados señores Fuster Berlingeri Rivera Pérez.

San Juan, Puerto Rico a 24 de agosto de 2001

En virtud de que la revisión de este Tribunal se da contra la sentencia y no sus fundamentos, estamos conformes con la Sentencia emitida por este Tribunal al revocar la determinación del Tribunal de Circuito de Apelaciones, permitir la expedición de nuevos emplazamientos, sancionar económicamente a los representantes legales de la Sra. Carmen Rosado González Vda. de Rivera y notificar a esta última de la Sentencia emitida por este Tribunal.

I

Hace casi cuatro décadas que este Tribunal estableció como norma que la drástica sanción de desestimar un caso sólo procede cuando otras sanciones hayan resultado ser ineficaces y haya quedado inequívocamente demostrado la desatención y el abandono total de la parte con interés. Ramírez de Arellano v. Srio. de Hacienda, 85 D.P.R. 823 (1962). Dos décadas más tarde, en Maldonado v. Srio. de Rec. Naturales, 113 D.P.R. 494, 498 (1982), aclaramos que cuando una situación amerita la imposición de una sanción severa, el tribunal debe, en primer término, imponer la misma al abogado de la parte. Puntualizamos que “la severa sanción de la desestimación de la demanda o la eliminación de las alegaciones, tan sólo [procederá] después que la parte haya sido debidamente informada y/o apercibida de la situación y de las consecuencias que pueda tener el que la misma no sea corregida.” Reconocimos que en la mayoría de los casos “las partes no están enteradas de la actuación negligente de sus abogados y, al advenir en conocimiento de ello, la situación es corregida de inmediato.”

El asunto que hoy nos ocupa nos brinda la oportunidad de ampliar el alcance de dicha norma a las disposiciones de la Regla 4.3(b) de Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A. Ap. III, sobre el término para diligenciar el emplazamiento.

A continuación hacemos un breve recuento de los hechos que hoy dan lugar al asunto que nos ocupa.

II

El 25 de octubre de 1999, la Sra. Carmen Rosado González presentó ante el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Caguas, una demanda mediante la cual solicitó la división de la comunidad hereditaria habida entre ésta y los codemandados Manuel Osvaldo Rivera Pérez, Niulka Zahira Rivera Pérez, Ivangs Manuel Rivera Pérez t/c/p Ivan Manuel Rivera Pérez, Manuel Rivera Perez, Maritza Rivera Saldaña, Emmanuel Rivera Texidor, representado por su madre Maritza Texidor.1 Ese mismo día el tribunal

1 También se incluyeron en la demanda como herederos desconocidos a Zutano y a Mengano de Tal.

expidió los correspondientes emplazamientos. Sin embargo, sólo pudieron ser emplazados dos (2) de los demandados: Ivangs Manuel Rivera Pérez, el 24 de marzo de 2000 y Manuel Osvaldo Rivera Pérez, el 28 de marzo de 2000.

Posteriormente, la demandante Rosado González, solicitó que se le anotara la rebeldía a los dos (2) únicos demandados emplazados por éstos no haber contestado la demanda dentro del término provisto por las Reglas de Procedimiento Civil.2 El 14 de julio de 2000, el foro de instancia les anotó la rebeldía. Además, le concedió a la demandante Rosado González un plazo de treinta (30) días para que informara las gestiones realizadas respecto al diligenciamiento de los emplazamientos de los demás demandados.3 Concluido el plazo concedido sin que la demandante Rosado González cumpliera con la orden de informar las gestiones para diligenciar los emplazamientos restantes, el tribunal de instancia le concedió motu proprio un plazo adicional de diez (10) días para cumplir con dicha Orden.4 El 19 de noviembre de 2000, trece (13) días después de vencer el término concedido, la demandante Rosado González compareció y en respuesta a los requerimientos del tribunal señaló que aún no había podido emplazar a tres (3) de los demandados, Niulka Zahira Rivera Pérez, Maritza Rivera Saldaña y Emmanuel Rivera Texidor por conducto de su madre porque desconocía la dirección de éstos. Adujo que sólo hacía unos días que había obtenido información relacionada con la dirección de Niulka Zahira Rivera Pérez y Maritza Rivera Saldaña. En cuanto a Emmanuel Rivera Texidor y su madre, sólo sabía que vivían en Santa Isabel. Ante tales circunstancias solicitó la expedición de nuevos emplazamientos y la autorización para emplazar por edicto a dos (2) de los demandados ya que había descubierto que una, Niulka Zahira Rivera Pérez, residía fuera de la jurisdicción y desconocía la dirección de Emmanuel Rivera Texidor. Con dicha moción acompañó copia de la declaración jurada suscrita por la emplazadora Jackeline Navarro Rivera el 14 de noviembre de 2000 en la cual ésta detalló las gestiones que realizó

2 Cabe destacar que los demandados emplazados nunca han comparecido.

3 Esta Orden fue notificada el 10 de agosto de 2000.

4 Esta Orden fue notificada el 26 de octubre de 2000.

para conocer el paradero de los demandados que aún permanecían sin emplazar. Sobre el particular la emplazadora expresó lo siguiente:

• En el presente caso se expidieron emplazamientos a nombre de Niulka Zahira Rivera Pérez y Emmanuel Rivera Texidor por conducto de su madre Maritza Texidor.

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Carmen Rosado Gonzalez Vda. De Rivera v. Manuel Osvaldo Rivera, Perez Y Otros, 2001 TSPR 119 (prsupreme 2001).

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