EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Carmen Rosado González Vda. de Rivera Peticionaria Certiorari
v. 2001 TSPR 119
Manuel Osvaldo Rivera Pérez y otros 154 DPR ____ Demandados
Número del Caso: CC-2001-402
Fecha: 24/agosto/2001
Tribunal de Circuito de Apelaciones: Circuito Regional VI
Juez Ponente: Hon. Andrés E. Salas Soler
Abogado de la Parte Peticionaria: Lcdo. Carlos Mondríguez Rivera
Materia: Bienes Hereditarios
Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Carmen Rosado González Vda. de Rivera
Peticionaria
v. CC-01-0402
Manuel Osvaldo Rivera Pérez, Niulka Zahira Rivera Pérez, Ivangs Manuel Rivera Pérez t/c/p Ivan Manuel Rivera Pérez, Manuel Rivera Pérez, Maritza Rivera Saldaña, Emmanuel Rivera Texidor, representado por su madre Maritza Texidor, Zutano y Mengano de Tal, posibles herederos desconocidos
Demandados
SENTENCIA (Regla 50)
San Juan, Puerto Rico a 24 de agosto de 2001
Analizados ponderadamente la Petición de Certiorari presentada por la Sra. Carmen Rosado González, Vda. de Rivera, peticionaria, así como los demás documentos que obran en el expediente, en virtud de la facultad que nos concede la Regla 50 de nuestro Reglamento, 4 L.P.R.A. Ap. XXI-A, se expide el auto solicitado y se dicta sentencia mediante la cual revocamos la resolución del Tribunal de Circuito de Apelaciones de 19 de marzo de 2001. Se devuelve el caso al Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Caguas, para que proceda a expedir los nuevos emplazamientos y puedan continuar los procedimientos.
Además, se le impone a los Lcdos. Carlos Mondríguez y Carlos Mondríguez Rivera, representantes legales de la peticionaria, una sanción de doscientos dólares ($200) a cada uno que deberán pagar a favor del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.
Se ordena que esta sentencia también sea notificada a la Sra. Carmen Rosado González Vda. de Rivera.
Así lo pronunció, manda el Tribunal y certifica la Secretaria del Tribunal Supremo. La Juez Asociada señora Naveira de Rodón emitió Opinión de Conformidad a la cual se unen los Jueces Asociados señores Fuster Berlingeri y Rivera Pérez. Isabel Llompart Zeno Secretaria del Tribunal Supremo EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Manuel Osvaldo Rivera Pérez, Niulka Zahira Rivera Pérez, Ivangs Manuel Rivera Pérez t/c/p Ivan Manuel Rivera Pérez, Manuel Rivera Pérez, Maritza Rivera Saldaña, Emmanuel Rivera Texidor, representado por su madre Maritza Texidor, Zutano y Mengano de Tal, posibles herederos desconocidos
Opinión de conformidad emitida por la Juez Asociada SEÑORA NAVEIRA DE RODÓN a la cual se unen los Jueces Asociados señores Fuster Berlingeri Rivera Pérez.
En virtud de que la revisión de este Tribunal se da contra la sentencia
y no sus fundamentos, estamos conformes con la Sentencia emitida por este
Tribunal al revocar la determinación del Tribunal de Circuito de
Apelaciones, permitir la expedición de nuevos emplazamientos, sancionar
económicamente a los representantes legales de la Sra. Carmen Rosado
González Vda. de Rivera y notificar a esta última de la Sentencia emitida
por este Tribunal.
I
Hace casi cuatro décadas que este Tribunal estableció como norma que
la drástica sanción de desestimar un caso sólo procede cuando otras sanciones hayan resultado ser ineficaces y haya quedado inequívocamente
demostrado la desatención y el abandono total de la parte con interés.
Ramírez de Arellano v. Srio. de Hacienda, 85 D.P.R. 823 (1962). Dos
décadas más tarde, en Maldonado v. Srio. de Rec. Naturales, 113 D.P.R.
494, 498 (1982), aclaramos que cuando una situación amerita la imposición
de una sanción severa, el tribunal debe, en primer término, imponer la
misma al abogado de la parte. Puntualizamos que “la severa sanción de
la desestimación de la demanda o la eliminación de las alegaciones, tan
sólo [procederá] después que la parte haya sido debidamente informada y/o
apercibida de la situación y de las consecuencias que pueda tener el que
la misma no sea corregida.” Reconocimos que en la mayoría de los casos
“las partes no están enteradas de la actuación negligente de sus abogados
y, al advenir en conocimiento de ello, la situación es corregida de
inmediato.”
El asunto que hoy nos ocupa nos brinda la oportunidad de ampliar el
alcance de dicha norma a las disposiciones de la Regla 4.3(b) de
Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A. Ap. III, sobre el término para
diligenciar el emplazamiento.
A continuación hacemos un breve recuento de los hechos que hoy dan
lugar al asunto que nos ocupa.
II
El 25 de octubre de 1999, la Sra. Carmen Rosado González presentó
ante el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Caguas, una demanda
mediante la cual solicitó la división de la comunidad hereditaria habida
entre ésta y los codemandados Manuel Osvaldo Rivera Pérez, Niulka Zahira
Rivera Pérez, Ivangs Manuel Rivera Pérez t/c/p Ivan Manuel Rivera Pérez,
Manuel Rivera Perez, Maritza Rivera Saldaña, Emmanuel Rivera Texidor,
representado por su madre Maritza Texidor.1 Ese mismo día el tribunal
1 También se incluyeron en la demanda como herederos desconocidos a Zutano y a Mengano de Tal. expidió los correspondientes emplazamientos. Sin embargo, sólo pudieron
ser emplazados dos (2) de los demandados: Ivangs Manuel Rivera Pérez, el
24 de marzo de 2000 y Manuel Osvaldo Rivera Pérez, el 28 de marzo de 2000.
Posteriormente, la demandante Rosado González, solicitó que se le
anotara la rebeldía a los dos (2) únicos demandados emplazados por éstos
no haber contestado la demanda dentro del término provisto por las Reglas
de Procedimiento Civil.2 El 14 de julio de 2000, el foro de instancia les
anotó la rebeldía. Además, le concedió a la demandante Rosado González un
plazo de treinta (30) días para que informara las gestiones realizadas
respecto al diligenciamiento de los emplazamientos de los demás demandados.3
Concluido el plazo concedido sin que la demandante Rosado González
cumpliera con la orden de informar las gestiones para diligenciar los
emplazamientos restantes, el tribunal de instancia le concedió motu proprio
un plazo adicional de diez (10) días para cumplir con dicha Orden.4
El 19 de noviembre de 2000, trece (13) días después de vencer el término
concedido, la demandante Rosado González compareció y en respuesta a los
requerimientos del tribunal señaló que aún no había podido emplazar a tres
(3) de los demandados, Niulka Zahira Rivera Pérez, Maritza Rivera Saldaña
y Emmanuel Rivera Texidor por conducto de su madre porque desconocía la
dirección de éstos. Adujo que sólo hacía unos días que había obtenido
información relacionada con la dirección de Niulka Zahira Rivera Pérez y
Maritza Rivera Saldaña. En cuanto a Emmanuel Rivera Texidor y su madre,
sólo sabía que vivían en Santa Isabel. Ante tales circunstancias solicitó
la expedición de nuevos emplazamientos y la autorización para emplazar por
edicto a dos (2) de los demandados ya que había descubierto que una, Niulka
Zahira Rivera Pérez, residía fuera de la jurisdicción y desconocía la
dirección de Emmanuel Rivera Texidor. Con dicha moción acompañó copia de
la declaración jurada suscrita por la emplazadora Jackeline Navarro Rivera
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EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Carmen Rosado González Vda. de Rivera Peticionaria Certiorari
v. 2001 TSPR 119
Manuel Osvaldo Rivera Pérez y otros 154 DPR ____ Demandados
Número del Caso: CC-2001-402
Fecha: 24/agosto/2001
Tribunal de Circuito de Apelaciones: Circuito Regional VI
Juez Ponente: Hon. Andrés E. Salas Soler
Abogado de la Parte Peticionaria: Lcdo. Carlos Mondríguez Rivera
Materia: Bienes Hereditarios
Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Carmen Rosado González Vda. de Rivera
Peticionaria
v. CC-01-0402
Manuel Osvaldo Rivera Pérez, Niulka Zahira Rivera Pérez, Ivangs Manuel Rivera Pérez t/c/p Ivan Manuel Rivera Pérez, Manuel Rivera Pérez, Maritza Rivera Saldaña, Emmanuel Rivera Texidor, representado por su madre Maritza Texidor, Zutano y Mengano de Tal, posibles herederos desconocidos
Demandados
SENTENCIA (Regla 50)
San Juan, Puerto Rico a 24 de agosto de 2001
Analizados ponderadamente la Petición de Certiorari presentada por la Sra. Carmen Rosado González, Vda. de Rivera, peticionaria, así como los demás documentos que obran en el expediente, en virtud de la facultad que nos concede la Regla 50 de nuestro Reglamento, 4 L.P.R.A. Ap. XXI-A, se expide el auto solicitado y se dicta sentencia mediante la cual revocamos la resolución del Tribunal de Circuito de Apelaciones de 19 de marzo de 2001. Se devuelve el caso al Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Caguas, para que proceda a expedir los nuevos emplazamientos y puedan continuar los procedimientos.
Además, se le impone a los Lcdos. Carlos Mondríguez y Carlos Mondríguez Rivera, representantes legales de la peticionaria, una sanción de doscientos dólares ($200) a cada uno que deberán pagar a favor del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.
Se ordena que esta sentencia también sea notificada a la Sra. Carmen Rosado González Vda. de Rivera.
Así lo pronunció, manda el Tribunal y certifica la Secretaria del Tribunal Supremo. La Juez Asociada señora Naveira de Rodón emitió Opinión de Conformidad a la cual se unen los Jueces Asociados señores Fuster Berlingeri y Rivera Pérez. Isabel Llompart Zeno Secretaria del Tribunal Supremo EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Manuel Osvaldo Rivera Pérez, Niulka Zahira Rivera Pérez, Ivangs Manuel Rivera Pérez t/c/p Ivan Manuel Rivera Pérez, Manuel Rivera Pérez, Maritza Rivera Saldaña, Emmanuel Rivera Texidor, representado por su madre Maritza Texidor, Zutano y Mengano de Tal, posibles herederos desconocidos
Opinión de conformidad emitida por la Juez Asociada SEÑORA NAVEIRA DE RODÓN a la cual se unen los Jueces Asociados señores Fuster Berlingeri Rivera Pérez.
En virtud de que la revisión de este Tribunal se da contra la sentencia
y no sus fundamentos, estamos conformes con la Sentencia emitida por este
Tribunal al revocar la determinación del Tribunal de Circuito de
Apelaciones, permitir la expedición de nuevos emplazamientos, sancionar
económicamente a los representantes legales de la Sra. Carmen Rosado
González Vda. de Rivera y notificar a esta última de la Sentencia emitida
por este Tribunal.
I
Hace casi cuatro décadas que este Tribunal estableció como norma que
la drástica sanción de desestimar un caso sólo procede cuando otras sanciones hayan resultado ser ineficaces y haya quedado inequívocamente
demostrado la desatención y el abandono total de la parte con interés.
Ramírez de Arellano v. Srio. de Hacienda, 85 D.P.R. 823 (1962). Dos
décadas más tarde, en Maldonado v. Srio. de Rec. Naturales, 113 D.P.R.
494, 498 (1982), aclaramos que cuando una situación amerita la imposición
de una sanción severa, el tribunal debe, en primer término, imponer la
misma al abogado de la parte. Puntualizamos que “la severa sanción de
la desestimación de la demanda o la eliminación de las alegaciones, tan
sólo [procederá] después que la parte haya sido debidamente informada y/o
apercibida de la situación y de las consecuencias que pueda tener el que
la misma no sea corregida.” Reconocimos que en la mayoría de los casos
“las partes no están enteradas de la actuación negligente de sus abogados
y, al advenir en conocimiento de ello, la situación es corregida de
inmediato.”
El asunto que hoy nos ocupa nos brinda la oportunidad de ampliar el
alcance de dicha norma a las disposiciones de la Regla 4.3(b) de
Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A. Ap. III, sobre el término para
diligenciar el emplazamiento.
A continuación hacemos un breve recuento de los hechos que hoy dan
lugar al asunto que nos ocupa.
II
El 25 de octubre de 1999, la Sra. Carmen Rosado González presentó
ante el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Caguas, una demanda
mediante la cual solicitó la división de la comunidad hereditaria habida
entre ésta y los codemandados Manuel Osvaldo Rivera Pérez, Niulka Zahira
Rivera Pérez, Ivangs Manuel Rivera Pérez t/c/p Ivan Manuel Rivera Pérez,
Manuel Rivera Perez, Maritza Rivera Saldaña, Emmanuel Rivera Texidor,
representado por su madre Maritza Texidor.1 Ese mismo día el tribunal
1 También se incluyeron en la demanda como herederos desconocidos a Zutano y a Mengano de Tal. expidió los correspondientes emplazamientos. Sin embargo, sólo pudieron
ser emplazados dos (2) de los demandados: Ivangs Manuel Rivera Pérez, el
24 de marzo de 2000 y Manuel Osvaldo Rivera Pérez, el 28 de marzo de 2000.
Posteriormente, la demandante Rosado González, solicitó que se le
anotara la rebeldía a los dos (2) únicos demandados emplazados por éstos
no haber contestado la demanda dentro del término provisto por las Reglas
de Procedimiento Civil.2 El 14 de julio de 2000, el foro de instancia les
anotó la rebeldía. Además, le concedió a la demandante Rosado González un
plazo de treinta (30) días para que informara las gestiones realizadas
respecto al diligenciamiento de los emplazamientos de los demás demandados.3
Concluido el plazo concedido sin que la demandante Rosado González
cumpliera con la orden de informar las gestiones para diligenciar los
emplazamientos restantes, el tribunal de instancia le concedió motu proprio
un plazo adicional de diez (10) días para cumplir con dicha Orden.4
El 19 de noviembre de 2000, trece (13) días después de vencer el término
concedido, la demandante Rosado González compareció y en respuesta a los
requerimientos del tribunal señaló que aún no había podido emplazar a tres
(3) de los demandados, Niulka Zahira Rivera Pérez, Maritza Rivera Saldaña
y Emmanuel Rivera Texidor por conducto de su madre porque desconocía la
dirección de éstos. Adujo que sólo hacía unos días que había obtenido
información relacionada con la dirección de Niulka Zahira Rivera Pérez y
Maritza Rivera Saldaña. En cuanto a Emmanuel Rivera Texidor y su madre,
sólo sabía que vivían en Santa Isabel. Ante tales circunstancias solicitó
la expedición de nuevos emplazamientos y la autorización para emplazar por
edicto a dos (2) de los demandados ya que había descubierto que una, Niulka
Zahira Rivera Pérez, residía fuera de la jurisdicción y desconocía la
dirección de Emmanuel Rivera Texidor. Con dicha moción acompañó copia de
la declaración jurada suscrita por la emplazadora Jackeline Navarro Rivera
el 14 de noviembre de 2000 en la cual ésta detalló las gestiones que realizó
2 Cabe destacar que los demandados emplazados nunca han comparecido. 3 Esta Orden fue notificada el 10 de agosto de 2000. 4 Esta Orden fue notificada el 26 de octubre de 2000. para conocer el paradero de los demandados que aún permanecían sin emplazar.
Sobre el particular la emplazadora expresó lo siguiente:
• En el presente caso se expidieron emplazamientos a nombre de Niulka Zahira Rivera Pérez y Emmanuel Rivera Texidor por conducto de su madre Maritza Texidor.
• Me personé a la última dirección conocida de la demandada Niulka Zahira Rivera Pérez, siendo informada por su madre, la señora Carmen Aurora Pérez Díaz de que ésta no reside en Puerto Rico, siendo su actual dirección la siguiente: 123 Gambier St., San Francisco, Cal. 94134.
• Me personé a las oficinas postales de Humacao, Puerto Rico, entrevistando al técnico de ventanilla, señor Luis Rivera Costas, quien indicó desconocer dirección alguna de dicha demandada.
• Me personé al Cuartel de la Policía de Humacao y me entrevisté con la Retén Adelaida Boilier Camacho, placa número 2562, quien manifestó desconocer dirección alguna de la demandada.
• Me personé a la Alcaldía del Municipio de Humacao, entrevistando a la recepcionista María M. Mojica, quien desconoce dirección alguna de la demandada.
• En cuanto al demandado Emmanuel Rivera Texidor, sólo conocemos que vive en el pueblo de Santa Isabel, pero las gestiones realizadas para localizarlos fueron infructuosas.
• Me personé a las oficinas postales del municipio de Santa Isabel donde entrevisté a Lincon Carrero, técnico de ventanilla, quien indicó desconocer dirección alguna de dicho demandado.
• Me personé al Cuartel de la Policía del Municipio de Santa Isabel, entrevisté al Retén Wilfredo Avilés, placa número 15638, quien manifiesta desconocer dirección alguna del demandado.
• Por último, me personé en la Casa Alcaldía de Santa Isabel, entrevistando a la Directora de Recursos Humanos, señora Cándida Jiménez, quien desconoce dirección alguna del demandado.
Cabe señalar que del expediente nada surge que nos indique que la
demandante Rosado González estuviera informada de los acontecimientos
procesales suscitados en su caso para llevar a cabo los emplazamientos. El
19 de diciembre de 2000, el tribunal de instancia declaró sin lugar la
solicitud de nuevos emplazamientos bajo el fundamento de que ésta fue
presentada fuera del plazo de seis (6) meses dispuesto por la Regla 4.3(b)
de Procedimiento Civil. Esta Orden fue notificada el 22 de enero de 2001. Inconforme, la representación legal de la demandante Rosado González
acudió oportunamente al Tribunal de Circuito de Apelaciones (en adelante
Tribunal de Circuito) mediante recurso de certiorari. Dicho foro apelativo
denegó la expedición del auto ya que no hubo justa causa para la expedición
de nuevos emplazamientos. Denegada la reconsideración, la demandante
Rosado González acudió ante nos alegando la comisión de los siguientes
errores:
Erró el Tribunal de Circuito de Apelaciones al no expedir el auto solicitado y confirmar la orden dictada por le tribunal de Primera Instancia que impide que la comunidad de bienes hereditarios en cuestión sea dividida conforme a la voluntad del testador, ello por razón de haber desestimando la demanda con perjuicio.
Erró el Tribunal de Circuito de Apelaciones al concluir que la peticionara no evidenció la existencia de causas por las cuales debía prorrogarse el término reglamentario dispuesto para el diligenciamiento de los emplazamientos.
III
El propósito del emplazamiento es notificar a la parte demandada, a
grandes rasgos, que existe una acción judicial en su contra para que, si
así lo desea, ejerza su derecho a comparecer en el juicio, ser oído y
presentar prueba a su favor. Bco. Central Corp. v. Capitol Plaza, Inc.,
135 D.P.R. 760, 763 (1994). El concepto de jurisdicción sobre la persona
está intrínsecamente relacionado al debido proceso de ley. Reyes v.
Oriental Fed. Savs. Bank, 133 D.P.R. 15, 21 (1993). Por lo tanto, el
emplazamiento constituye “el mecanismo procesal de notificación que se
utiliza para que un tribunal pueda adquirir jurisdicción sobre la persona
del demandado, de forma tal que éste quede obligado por el dictamen que
finalmente se emita.” (Énfasis nuestro.) Márquez v. Barreto, 143 D.P.R.
137, 142 (1997).
En nuestro ordenamiento jurídico, la Regla 4 de Procedimiento Civil
es la que contiene las disposiciones aplicables a los emplazamientos. Regla 4 de Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A. Ap. III.5 Dentro de dicho cuerpo la
Regla 4.3(b) establece lo relacionado al plazo que tiene un demandante para
diligenciar un emplazamiento una vez presentada la demanda, ya que los
emplazamientos, como regla general, son expedidos al presentarse la misma.
Monell v. Mun. de Carolina, P.C. de 30 de junio de 1998, 98 JTS 94, pág.
1329.6 Así pues, dicha Regla dispone que éste deberá ser diligenciado dentro
del término de seis (6) meses de haber sido expedido. Sobre el particular,
se establece lo siguiente:
El emplazamiento será diligenciado en el término de seis (6) meses de haber sido expedido. Dicho término sólo podrá ser prorrogado por un término razonable a discreción del tribunal si el demandante demuestra justa causa para la concesión de la prórroga y solicita la misma dentro del término original. Transcurrido el término original o su prórroga sin que el emplazamiento hubiere sido diligenciado tendrá a la parte actora por desistida, con perjuicio. (Énfasis nuestro.)
Conforme surge del texto citado y en lo aquí pertinente, la Regla
4.3(b) establece que sólo se concederá la prórroga para diligenciar un
emplazamiento si mediara justa causa y ésta se solicitara dentro del plazo
original de los seis (6) meses. Sin embargo, a través de nuestra
jurisprudencia hemos flexibilizado la Regla para darle mayor oportunidad
a los demandantes, de mediar justa causa, de solicitar una prórroga y
emplazar a los demandados fuera del plazo de los seis (6) meses o su
prórroga, de forma que no proceda la severa sanción de desistimiento de
la demanda con perjuicio.
Así pues, en Banco Metropolitano v. Berríos, 110 D.P.R. 721 (1981)
al interpretar el texto de la Regla 4.3(b) conjuntamente con la Regla 68.2,
resolvimos que el foro de instancia tiene la facultad discrecional para
prorrogar el término para diligenciar el emplazamiento, aún después de
vencidos los plazos establecidos. Específicamente expresamos que “[e]l
5 El incumplimiento con dichos requisitos podría privar al tribunal de jurisdicción sobre la persona del demandado. Rodríguez v. Nasrallah, 118 D.P.R. 93, 99 (1986). 6 En dicho caso señalamos que el plazo de seis (6) meses para diligenciar el emplazamiento comienza a contar desde el mismo día en que se presenta la demanda. Esto, independientemente de que, como realidad administrativa, dichos emplazamientos se expidan posteriormente. más poderoso instrumento para hacer justicia reservado a los jueces es la
discreción. La equidad nació precisamente de la necesidad de atemperar
el rigor de la norma mediante recurso a la conciencia del juzgador.” Ibid,
pág. 725.
En López v. Porrata-Doria, 140 D.P.R. 96, 102 (1996) reiteramos que
el plazo de seis (6) meses dispuesto en la Regla 4.3(b), es de cumplimiento
estricto, razón por la cual los tribunales pueden ejercer su poder
discrecional para ampliarlo aun cuando se le haya solicitado la prórroga
luego de haber vencido el término establecido en dicha Regla. Lo
importante es que la parte que lo solicite demuestre causa para ello y no
haya abuso de discreción del tribunal.
En resumen, el foro de instancia puede prorrogar el término de seis
(6) meses para diligenciar un emplazamiento, aunque la prórroga se haya
solicitado luego de haber vencido dicho término y, siempre y cuando mediare
justa causa y no haya abuso de discreción de parte del tribunal.
A la luz de estos preceptos debemos entonces resolver si el tribunal
de instancia abusó de su discreción al imponer a la demandante peticionaria
Rosado González la severa sanción de la desestimación de su acción con
perjuicio. Veamos.
IV
En el caso de autos, la demandante peticionaria Rosado González logró
emplazar a dos (2) de los demandados, Ivangs Manuel Rivera Pérez y Manuel
Osvaldo Rivera Pérez dentro del término de seis (6) meses que establece
la Regla 4.3(b). No pudo, sin embargo, emplazar al resto de los demandados
dentro de dicho plazo. De los hechos surge con meridiana claridad que la
representación legal de la parte demandante no actuó con diligencia, ya
que no notificó al tribunal con prontitud y dentro de los plazos que le
fueron concedidos de las gestiones que estaban realizando para llevar a
cabo los emplazamientos. De otra parte, los hechos procesales también
reflejan que al solicitar la expedición de nuevos emplazamientos, aunque ya había transcurrido el término de seis (6) meses que establece la Regla
4.3(b) y las prórrogas que sobre el particular le fueran concedidas, la
parte demandante justificó la tardanza. No cabe duda que esta solicitud
como cuestión de hecho era una de prórroga para emplazar. Tampoco es menos
cierto que del expediente no surge que a la parte demandante se le hubiese
notificado del incumplimiento de su representación legal con los términos
para emplazar y para notificar sobre las gestiones que se estaban realizando
en torno a dicho diligenciamiento, ni de las graves consecuencias que este
incumplimiento podría acarrear, o sea, la pérdida de su causa de acción
al ser desestimada la demanda con perjuicio.
Ante estas circunstancias y a tenor con las normas procesales y la
jurisprudencia previamente discutida, el foro de instancia abusó de su
discreción al no permitir la expedición de nuevos emplazamientos en cuanto
a los demandados no emplazados. La determinación de no permitir emplazar
a estos coherederos que son partes indispensables conlleva el que tribunal
de instancia eventualmente tenga que desestimar con perjuicio la demanda
en su totalidad por falta de parte indispensable. En consecuencia, se
desestimaría la acción aun para los demandados que fueron debidamente
emplazados.
V
Las razones antes expuestas son las que nos permiten estar conforme
con la Sentencia que hoy certifica este Tribunal.
Miriam Naveira de Rodón Juez Asociada