Carlos Cedeño Ortega v. Departamento De Corrección Y Rehabilitación

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedMarch 26, 2026
DocketTA2026RA00081
StatusPublished

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Carlos Cedeño Ortega v. Departamento De Corrección Y Rehabilitación, (prapp 2026).

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL II

CARLOS CEDEÑO Revisión Administrativa ORTEGA procedente del Departamento de Parte Recurrente Corrección y TA2026RA00081 Rehabilitación/ v. División de Remedios Administrativos DEPARTAMENTO DE CORRECCIÓN Y REHABILITACIÓN Caso Núm. GMA500-876-25 Parte Recurrida Panel integrado por su presidenta, la Jueza Cintrón Cintrón, el Juez Rodríguez Flores y la Jueza Díaz Rivera

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 26 de marzo de 2026.

Comparece ante nos por derecho propio y de forma pauperis

el Sr. Carlos Cedeño Ortega (señor Cedeño), quien se encuentra

confinado en la Institución Guayama 500, y solicita que revisemos

una determinación emitida el 11 de diciembre de 2025, por la

División de Remedios Administrativos (DRA) del Departamento de

Corrección y Rehabilitación (DCR), que denegó su solicitud de

remedio administrativo.

Sin necesidad de trámite ulterior, y por los fundamentos que

expondremos a continuación, se desestima el recurso de epígrafe

por falta de jurisdicción.

I.

El 30 de octubre de 2025, el señor Cedeño presentó una

Solicitud de Remedios Administrativos ante la DRA del DCR. En ella,

solicitó que se interviniera con el “uso y abuso de poder” por parte

del Oficial Correccional Cristian Rivera. En síntesis, alegó que el

Oficial Correccional (OC) le faltó el respeto al violar los

procedimientos de registro con el sistema de rayos x dispuestos en

el Reglamento para la Utilización de Equipo de Detección Electrónicas

y Rayos X de Sustancias Controladas, Explosivos y Contrabando en TA2026RA00081 2

las Instituciones Correccionales y Centro de Tratamiento Social,

Reglamento Núm. 9611 de 16 de octubre de 2024.

El 11 de diciembre de 2025, la DRA emitió su respuesta. En

ésta, indicó que “los porcentajes con que se realizan las inspecciones

en full body scan no le corresponden a usted como confinado de

solicitar verlos”.1 También le informaron que la acción y criterio al

realizar los escaneos son asuntos de seguridad que le corresponde

a la institución. Continúan diciendo que todas las medidas de

seguridad se toman acorde a lo ya reglamentado y establecido. Por

último, le indicaron que el OC Rivera fue removido y ubicado en otro

puesto.2

Ante lo informado, el señor Cedeño instó una solicitud

reconsideración el 9 de enero de 2026.3 En síntesis, reclamó tener

derecho a saber en qué porciento se está operando la máquina para

realizar los escaneos conforme al Reglamento Núm. 9611, supra.

También estuvo en desacuerdo que hayan reubicado al OC Rivera a

otro puesto, sin conocer si le impusieron alguna medida

disciplinaria.

Así las cosas, el 23 de enero de 2026, la DRA emitió la

respuesta a la reconsideración presentada por el señor Cedeño y

denegó la petición.4 Comienza la comunicación confirmando la

respuesta del área de superintendencia. Reitera que el OC Rivera

fue movido de área para mantener una atmósfera de respeto en el

área de trabajo. También se le indica que las medidas disciplinarias

o sanciones a los empleados son determinadas por los supervisores,

luego de evaluar e investigar. Por último, le informaron que el

equipo de rayos x es uno pasivo y no invasivo y que es discrecional

su utilización en cualquier momento como asunto de seguridad.

1 SUMC-TA, Entrada 1, Apéndice 3. 2 Íd. 3 Íd. 4 Íd. TA2026RA00081 3

Insatisfecho el señor Cedeño, suscribió el 17 de febrero de

2026, recibido por la Secretaría de ese Foro apelativo el 23 de febrero

de 2026, el recurso que nos ocupa y lo tituló Apelación en Carácter

de Revisión Judicial al Honorable Tribunal. El recurso presentado es

una reproducción de los eventos mencionados en la Solicitud de

Remedios Administrativos de octubre de 2025 y en la Solicitud de

Reconsideración de enero de 2026, en los que entiende que se

violentaron las normas relativas al procedimiento de registro full

body scan dispuestas en el precitado Reglamento. El señor Cedeño

solicita, entre otras cosas, una indemnización en daños y perjuicios,

que se le imponga una sanción a los causantes de los presuntos

daños y/o que se les procese criminalmente, que se le informe al

Secretario de Corrección sobre el alegado patrón de abusos en los

registros a los miembros de la población correccional, que cesen

esas actuaciones y que el DCR no tome represalias en su contra por

motivo de sus denuncias. Sin embargo, el escrito presentado no

menciona cuáles fueron los errores que cometió el foro

administrativo, que requieran una función revisora. Tampoco

expresa los argumentos en derecho que apoyan su reclamo.

A tenor con la Regla 83 del Reglamento del Tribunal de

Apelaciones, desestimamos el recurso de revisión judicial de epígrafe

II.

A. La jurisdicción

Como es sabido, “[la] jurisdicción es el poder o autoridad de

un tribunal para considerar y decidir casos y controversias”.

Municipio de Aguada v. W Construction, LLC, 214 DPR 432 (2024).

Véase, además, RB Power, Inc. v. Junta de Subastas ASG, 213 DPR

685 (2024); Pueblo v. Torres Medina, 211 DPR 950 (2023); Cobra

Acquisitions v. Mun. Yabucoa et al., 210 DPR 384 (2022). Así, para

adjudicar un caso, el tribunal debe tener tanto jurisdicción sobre la TA2026RA00081 4

materia como sobre las partes litigiosas. Cobra Acquisitions v. Mun.

Yabucoa et al., supra, pág. 394. Por consiguiente, el primer factor a

considerar en toda situación jurídica que se presente ante un foro

adjudicativo es el aspecto jurisdiccional. RB Power, Inc. v. Junta de

Subastas de la ASG PR, supra; Torres Alvarado v. Maderas Atiles,

202 DPR 495 (2019).

En ese sentido, el Tribunal Supremo de Puerto Rico ha

enfatizado consistentemente que la falta de jurisdicción trae consigo

las consecuencias siguientes: (1) no es susceptible de ser

subsanada; (2) las partes no pueden voluntariamente conferírsela a

un tribunal como tampoco puede éste arrogársela; (3) conlleva la

nulidad de los dictámenes emitidos; (4) impone a los tribunales el

ineludible deber de auscultar su propia jurisdicción; (5) impone a

los tribunales apelativos el deber de examinar la jurisdicción del foro

de donde procede el recurso, y (6) puede presentarse en cualquier

etapa del procedimiento, a instancia de las partes o por el tribunal

motu propio. MCS Advantage v. Fossas Blanco et al., 211 DPR 135

(2023). Véase, además, Fuentes Bonilla v. ELA et al., 200 DPR 364

(2018); González v. Mayagüez Resort & Casino, 176 DPR 848 (2009).

Además, sabido es que ante la situación en la que un tribunal

carece de autoridad para atender un recurso, solamente procede

decretar la desestimación del caso ante su consideración. Lozada

Sánchez et al. v. JCA, 184 DPR 898 (2011). Las cuestiones de

jurisdicción por ser privilegiadas deben ser resueltas con

preferencia, y de carecer un tribunal de jurisdicción lo único que

puede hacer es así declararlo. Pérez Rosa v. Morales Rosado, 172

DPR 216 (2007). Véase, además, Carattini v. Collazo Syst. Analysis,

Inc., 158 DPR 345 (2003); Autoridad Sobre Hogares de P.R. v.

Sagastivelza, 71 DPR 436 (1950). Al hacer esta determinación, debe

desestimarse la reclamación sin entrar en los méritos de la

controversia. MCS Advantage v. Fossas Blanco et al., supra; TA2026RA00081 5

González Santos v.

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