Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL II
CARLOS CEDEÑO Revisión Administrativa ORTEGA procedente del Departamento de Parte Recurrente Corrección y TA2026RA00081 Rehabilitación/ v. División de Remedios Administrativos DEPARTAMENTO DE CORRECCIÓN Y REHABILITACIÓN Caso Núm. GMA500-876-25 Parte Recurrida Panel integrado por su presidenta, la Jueza Cintrón Cintrón, el Juez Rodríguez Flores y la Jueza Díaz Rivera
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 26 de marzo de 2026.
Comparece ante nos por derecho propio y de forma pauperis
el Sr. Carlos Cedeño Ortega (señor Cedeño), quien se encuentra
confinado en la Institución Guayama 500, y solicita que revisemos
una determinación emitida el 11 de diciembre de 2025, por la
División de Remedios Administrativos (DRA) del Departamento de
Corrección y Rehabilitación (DCR), que denegó su solicitud de
remedio administrativo.
Sin necesidad de trámite ulterior, y por los fundamentos que
expondremos a continuación, se desestima el recurso de epígrafe
por falta de jurisdicción.
I.
El 30 de octubre de 2025, el señor Cedeño presentó una
Solicitud de Remedios Administrativos ante la DRA del DCR. En ella,
solicitó que se interviniera con el “uso y abuso de poder” por parte
del Oficial Correccional Cristian Rivera. En síntesis, alegó que el
Oficial Correccional (OC) le faltó el respeto al violar los
procedimientos de registro con el sistema de rayos x dispuestos en
el Reglamento para la Utilización de Equipo de Detección Electrónicas
y Rayos X de Sustancias Controladas, Explosivos y Contrabando en TA2026RA00081 2
las Instituciones Correccionales y Centro de Tratamiento Social,
Reglamento Núm. 9611 de 16 de octubre de 2024.
El 11 de diciembre de 2025, la DRA emitió su respuesta. En
ésta, indicó que “los porcentajes con que se realizan las inspecciones
en full body scan no le corresponden a usted como confinado de
solicitar verlos”.1 También le informaron que la acción y criterio al
realizar los escaneos son asuntos de seguridad que le corresponde
a la institución. Continúan diciendo que todas las medidas de
seguridad se toman acorde a lo ya reglamentado y establecido. Por
último, le indicaron que el OC Rivera fue removido y ubicado en otro
puesto.2
Ante lo informado, el señor Cedeño instó una solicitud
reconsideración el 9 de enero de 2026.3 En síntesis, reclamó tener
derecho a saber en qué porciento se está operando la máquina para
realizar los escaneos conforme al Reglamento Núm. 9611, supra.
También estuvo en desacuerdo que hayan reubicado al OC Rivera a
otro puesto, sin conocer si le impusieron alguna medida
disciplinaria.
Así las cosas, el 23 de enero de 2026, la DRA emitió la
respuesta a la reconsideración presentada por el señor Cedeño y
denegó la petición.4 Comienza la comunicación confirmando la
respuesta del área de superintendencia. Reitera que el OC Rivera
fue movido de área para mantener una atmósfera de respeto en el
área de trabajo. También se le indica que las medidas disciplinarias
o sanciones a los empleados son determinadas por los supervisores,
luego de evaluar e investigar. Por último, le informaron que el
equipo de rayos x es uno pasivo y no invasivo y que es discrecional
su utilización en cualquier momento como asunto de seguridad.
1 SUMC-TA, Entrada 1, Apéndice 3. 2 Íd. 3 Íd. 4 Íd. TA2026RA00081 3
Insatisfecho el señor Cedeño, suscribió el 17 de febrero de
2026, recibido por la Secretaría de ese Foro apelativo el 23 de febrero
de 2026, el recurso que nos ocupa y lo tituló Apelación en Carácter
de Revisión Judicial al Honorable Tribunal. El recurso presentado es
una reproducción de los eventos mencionados en la Solicitud de
Remedios Administrativos de octubre de 2025 y en la Solicitud de
Reconsideración de enero de 2026, en los que entiende que se
violentaron las normas relativas al procedimiento de registro full
body scan dispuestas en el precitado Reglamento. El señor Cedeño
solicita, entre otras cosas, una indemnización en daños y perjuicios,
que se le imponga una sanción a los causantes de los presuntos
daños y/o que se les procese criminalmente, que se le informe al
Secretario de Corrección sobre el alegado patrón de abusos en los
registros a los miembros de la población correccional, que cesen
esas actuaciones y que el DCR no tome represalias en su contra por
motivo de sus denuncias. Sin embargo, el escrito presentado no
menciona cuáles fueron los errores que cometió el foro
administrativo, que requieran una función revisora. Tampoco
expresa los argumentos en derecho que apoyan su reclamo.
A tenor con la Regla 83 del Reglamento del Tribunal de
Apelaciones, desestimamos el recurso de revisión judicial de epígrafe
II.
A. La jurisdicción
Como es sabido, “[la] jurisdicción es el poder o autoridad de
un tribunal para considerar y decidir casos y controversias”.
Municipio de Aguada v. W Construction, LLC, 214 DPR 432 (2024).
Véase, además, RB Power, Inc. v. Junta de Subastas ASG, 213 DPR
685 (2024); Pueblo v. Torres Medina, 211 DPR 950 (2023); Cobra
Acquisitions v. Mun. Yabucoa et al., 210 DPR 384 (2022). Así, para
adjudicar un caso, el tribunal debe tener tanto jurisdicción sobre la TA2026RA00081 4
materia como sobre las partes litigiosas. Cobra Acquisitions v. Mun.
Yabucoa et al., supra, pág. 394. Por consiguiente, el primer factor a
considerar en toda situación jurídica que se presente ante un foro
adjudicativo es el aspecto jurisdiccional. RB Power, Inc. v. Junta de
Subastas de la ASG PR, supra; Torres Alvarado v. Maderas Atiles,
202 DPR 495 (2019).
En ese sentido, el Tribunal Supremo de Puerto Rico ha
enfatizado consistentemente que la falta de jurisdicción trae consigo
las consecuencias siguientes: (1) no es susceptible de ser
subsanada; (2) las partes no pueden voluntariamente conferírsela a
un tribunal como tampoco puede éste arrogársela; (3) conlleva la
nulidad de los dictámenes emitidos; (4) impone a los tribunales el
ineludible deber de auscultar su propia jurisdicción; (5) impone a
los tribunales apelativos el deber de examinar la jurisdicción del foro
de donde procede el recurso, y (6) puede presentarse en cualquier
etapa del procedimiento, a instancia de las partes o por el tribunal
motu propio. MCS Advantage v. Fossas Blanco et al., 211 DPR 135
(2023). Véase, además, Fuentes Bonilla v. ELA et al., 200 DPR 364
(2018); González v. Mayagüez Resort & Casino, 176 DPR 848 (2009).
Además, sabido es que ante la situación en la que un tribunal
carece de autoridad para atender un recurso, solamente procede
decretar la desestimación del caso ante su consideración. Lozada
Sánchez et al. v. JCA, 184 DPR 898 (2011). Las cuestiones de
jurisdicción por ser privilegiadas deben ser resueltas con
preferencia, y de carecer un tribunal de jurisdicción lo único que
puede hacer es así declararlo. Pérez Rosa v. Morales Rosado, 172
DPR 216 (2007). Véase, además, Carattini v. Collazo Syst. Analysis,
Inc., 158 DPR 345 (2003); Autoridad Sobre Hogares de P.R. v.
Sagastivelza, 71 DPR 436 (1950). Al hacer esta determinación, debe
desestimarse la reclamación sin entrar en los méritos de la
controversia. MCS Advantage v. Fossas Blanco et al., supra; TA2026RA00081 5
González Santos v.
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Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL II
CARLOS CEDEÑO Revisión Administrativa ORTEGA procedente del Departamento de Parte Recurrente Corrección y TA2026RA00081 Rehabilitación/ v. División de Remedios Administrativos DEPARTAMENTO DE CORRECCIÓN Y REHABILITACIÓN Caso Núm. GMA500-876-25 Parte Recurrida Panel integrado por su presidenta, la Jueza Cintrón Cintrón, el Juez Rodríguez Flores y la Jueza Díaz Rivera
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 26 de marzo de 2026.
Comparece ante nos por derecho propio y de forma pauperis
el Sr. Carlos Cedeño Ortega (señor Cedeño), quien se encuentra
confinado en la Institución Guayama 500, y solicita que revisemos
una determinación emitida el 11 de diciembre de 2025, por la
División de Remedios Administrativos (DRA) del Departamento de
Corrección y Rehabilitación (DCR), que denegó su solicitud de
remedio administrativo.
Sin necesidad de trámite ulterior, y por los fundamentos que
expondremos a continuación, se desestima el recurso de epígrafe
por falta de jurisdicción.
I.
El 30 de octubre de 2025, el señor Cedeño presentó una
Solicitud de Remedios Administrativos ante la DRA del DCR. En ella,
solicitó que se interviniera con el “uso y abuso de poder” por parte
del Oficial Correccional Cristian Rivera. En síntesis, alegó que el
Oficial Correccional (OC) le faltó el respeto al violar los
procedimientos de registro con el sistema de rayos x dispuestos en
el Reglamento para la Utilización de Equipo de Detección Electrónicas
y Rayos X de Sustancias Controladas, Explosivos y Contrabando en TA2026RA00081 2
las Instituciones Correccionales y Centro de Tratamiento Social,
Reglamento Núm. 9611 de 16 de octubre de 2024.
El 11 de diciembre de 2025, la DRA emitió su respuesta. En
ésta, indicó que “los porcentajes con que se realizan las inspecciones
en full body scan no le corresponden a usted como confinado de
solicitar verlos”.1 También le informaron que la acción y criterio al
realizar los escaneos son asuntos de seguridad que le corresponde
a la institución. Continúan diciendo que todas las medidas de
seguridad se toman acorde a lo ya reglamentado y establecido. Por
último, le indicaron que el OC Rivera fue removido y ubicado en otro
puesto.2
Ante lo informado, el señor Cedeño instó una solicitud
reconsideración el 9 de enero de 2026.3 En síntesis, reclamó tener
derecho a saber en qué porciento se está operando la máquina para
realizar los escaneos conforme al Reglamento Núm. 9611, supra.
También estuvo en desacuerdo que hayan reubicado al OC Rivera a
otro puesto, sin conocer si le impusieron alguna medida
disciplinaria.
Así las cosas, el 23 de enero de 2026, la DRA emitió la
respuesta a la reconsideración presentada por el señor Cedeño y
denegó la petición.4 Comienza la comunicación confirmando la
respuesta del área de superintendencia. Reitera que el OC Rivera
fue movido de área para mantener una atmósfera de respeto en el
área de trabajo. También se le indica que las medidas disciplinarias
o sanciones a los empleados son determinadas por los supervisores,
luego de evaluar e investigar. Por último, le informaron que el
equipo de rayos x es uno pasivo y no invasivo y que es discrecional
su utilización en cualquier momento como asunto de seguridad.
1 SUMC-TA, Entrada 1, Apéndice 3. 2 Íd. 3 Íd. 4 Íd. TA2026RA00081 3
Insatisfecho el señor Cedeño, suscribió el 17 de febrero de
2026, recibido por la Secretaría de ese Foro apelativo el 23 de febrero
de 2026, el recurso que nos ocupa y lo tituló Apelación en Carácter
de Revisión Judicial al Honorable Tribunal. El recurso presentado es
una reproducción de los eventos mencionados en la Solicitud de
Remedios Administrativos de octubre de 2025 y en la Solicitud de
Reconsideración de enero de 2026, en los que entiende que se
violentaron las normas relativas al procedimiento de registro full
body scan dispuestas en el precitado Reglamento. El señor Cedeño
solicita, entre otras cosas, una indemnización en daños y perjuicios,
que se le imponga una sanción a los causantes de los presuntos
daños y/o que se les procese criminalmente, que se le informe al
Secretario de Corrección sobre el alegado patrón de abusos en los
registros a los miembros de la población correccional, que cesen
esas actuaciones y que el DCR no tome represalias en su contra por
motivo de sus denuncias. Sin embargo, el escrito presentado no
menciona cuáles fueron los errores que cometió el foro
administrativo, que requieran una función revisora. Tampoco
expresa los argumentos en derecho que apoyan su reclamo.
A tenor con la Regla 83 del Reglamento del Tribunal de
Apelaciones, desestimamos el recurso de revisión judicial de epígrafe
II.
A. La jurisdicción
Como es sabido, “[la] jurisdicción es el poder o autoridad de
un tribunal para considerar y decidir casos y controversias”.
Municipio de Aguada v. W Construction, LLC, 214 DPR 432 (2024).
Véase, además, RB Power, Inc. v. Junta de Subastas ASG, 213 DPR
685 (2024); Pueblo v. Torres Medina, 211 DPR 950 (2023); Cobra
Acquisitions v. Mun. Yabucoa et al., 210 DPR 384 (2022). Así, para
adjudicar un caso, el tribunal debe tener tanto jurisdicción sobre la TA2026RA00081 4
materia como sobre las partes litigiosas. Cobra Acquisitions v. Mun.
Yabucoa et al., supra, pág. 394. Por consiguiente, el primer factor a
considerar en toda situación jurídica que se presente ante un foro
adjudicativo es el aspecto jurisdiccional. RB Power, Inc. v. Junta de
Subastas de la ASG PR, supra; Torres Alvarado v. Maderas Atiles,
202 DPR 495 (2019).
En ese sentido, el Tribunal Supremo de Puerto Rico ha
enfatizado consistentemente que la falta de jurisdicción trae consigo
las consecuencias siguientes: (1) no es susceptible de ser
subsanada; (2) las partes no pueden voluntariamente conferírsela a
un tribunal como tampoco puede éste arrogársela; (3) conlleva la
nulidad de los dictámenes emitidos; (4) impone a los tribunales el
ineludible deber de auscultar su propia jurisdicción; (5) impone a
los tribunales apelativos el deber de examinar la jurisdicción del foro
de donde procede el recurso, y (6) puede presentarse en cualquier
etapa del procedimiento, a instancia de las partes o por el tribunal
motu propio. MCS Advantage v. Fossas Blanco et al., 211 DPR 135
(2023). Véase, además, Fuentes Bonilla v. ELA et al., 200 DPR 364
(2018); González v. Mayagüez Resort & Casino, 176 DPR 848 (2009).
Además, sabido es que ante la situación en la que un tribunal
carece de autoridad para atender un recurso, solamente procede
decretar la desestimación del caso ante su consideración. Lozada
Sánchez et al. v. JCA, 184 DPR 898 (2011). Las cuestiones de
jurisdicción por ser privilegiadas deben ser resueltas con
preferencia, y de carecer un tribunal de jurisdicción lo único que
puede hacer es así declararlo. Pérez Rosa v. Morales Rosado, 172
DPR 216 (2007). Véase, además, Carattini v. Collazo Syst. Analysis,
Inc., 158 DPR 345 (2003); Autoridad Sobre Hogares de P.R. v.
Sagastivelza, 71 DPR 436 (1950). Al hacer esta determinación, debe
desestimarse la reclamación sin entrar en los méritos de la
controversia. MCS Advantage v. Fossas Blanco et al., supra; TA2026RA00081 5
González Santos v. Bourns P.R., Inc., 125 DPR 48 (1989). En
consecuencia, la ausencia de jurisdicción es insubsanable. S.L.G.
Solá-Moreno v. Bengoa Becerra, 182 DPR 675 (2011); Vázquez v.
A.R.P.E., 128 DPR 513 (1991).
Por lo tanto, un tribunal que carece de jurisdicción
únicamente tiene que así declararlo y desestimar el caso. Ruiz
Camilo v. Trafon Group, Inc., 200 DPR 254 (2018). Véase, además,
Moreno González v. Coop. Ahorro Añasco, 177 DPR 854 (2010); S.L.G.
Szendrey-Ramos v. F. Castillo, 169 DPR 873 (2007). A tenor con lo
anterior, les corresponde a los tribunales ser los guardianes de su
jurisdicción, independientemente de que la cuestión haya sido
planteada anteriormente o no. Dávila Pollock et als. v. R.F. Mortgage,
182 DPR 86 (2011). Véase, además, Moreno González v. Coop. Ahorro
Añasco, supra, pág. 859; S.L.G. Szendrey-Ramos v. F. Castillo,
supra. Así pues, de un tribunal dictar sentencia sin jurisdicción, su
decreto será jurídicamente inexistente o ultra vires. Municipio de
Aguada v. W Construction, LLC, supra, citando a Maldonado v. Junta
Planificación, 171 DPR 46 (2007).
Cónsono con lo anterior, la Regla 83 de nuestro Reglamento,
según enmendada, In re Aprob. Enmdas. Reglamento TA, 2025 TSPR
42, 215 DPR __ (2025), la cual regula el desistimiento y la
desestimación, nos da la facultad para desestimar por iniciativa
propia un recurso de apelación o denegar la expedición de un auto
discrecional, entre otras razones, por falta de jurisdicción.
B. Perfeccionamiento del recurso de revisión judicial.
El perfeccionamiento del recurso de revisión está regulado en
la Parte VII del Reglamento del Tribunal de Apelaciones.
Específicamente, la Regla 59 del Reglamento del Tribunal de
Apelaciones, In re Aprob. Enmdas. Reglamento TA, supra, dispone
que:
El escrito de revisión contendrá: TA2026RA00081 6
[…]
(C) Cuerpo
(1) Todo recurso de revisión tendrá numeradas, en el orden aquí dispuesto, las partes siguientes:
(a) En la comparecencia, el nombre de los recurrentes.
(b) (b) Las citas de las disposiciones legales que establecen la jurisdicción y la competencia del Tribunal.
(c) Una referencia a la decisión, reglamento o providencia administrativa objeto del recurso de revisión, la cual incluirá el nombre y el número del caso administrativo, el organismo o la agencia o funcionario o funcionaria que la dictó, la Región Judicial correspondiente, la fecha en que fue dictada y la fecha en que se archivó en autos copia de su notificación a las partes. También, una referencia a cualquier moción, resolución u orden mediante las cuales se haya interrumpido y reanudado el término para presentar el recurso de revisión.
La parte acreditará si, al momento de presentarse el recurso, existe algún otro recurso ante el Tribunal de Apelaciones o el Tribunal Supremo sobre el caso objeto del recurso. Además, si cualquiera de las partes, luego de la presentación del recurso, adviene en conocimiento de que se ha presentado otro recurso ante el Tribunal de Apelaciones, o el Tribunal Supremo, sobre el mismo caso, tendrá la obligación de informarlo al Tribunal de Apelaciones inmediatamente, mediante moción al respecto.
(d) Una relación fiel y concisa de los hechos procesales y de los hechos importantes y pertinentes del caso.
(e) Un señalamiento breve y conciso de los errores que a juicio de la parte recurrente cometió el organismo, agencia o funcionario recurrido o funcionaria recurrida.
(f) Una discusión de los errores señalados, incluyendo las disposiciones de ley y la jurisprudencia aplicables.
(g) La súplica.
(E) Apéndice
(1) El recurso de revisión incluirá un apéndice que contendrá una copia literal de:
(a) Las alegaciones de las partes ante la agencia, a saber, la solicitud original, la querella o la apelación y TA2026RA00081 7
las contestaciones a las anteriores hechas por las demás partes.
(b) En el caso de la impugnación de una regla o reglamento, si no hubiere un trámite previo ante el foro administrativo, dicha regla o reglamento constituirá la primera parte del apéndice.
(c) La orden, resolución o providencia administrativa objeto del recurso de revisión que se solicita, incluyendo las determinaciones de hechos y las conclusiones de derecho en que esté fundada, cuando procedieren.
(d) Toda moción, resolución u orden necesaria para acreditar la interrupción y reanudación del término para presentar el recurso de revisión.
(e) Toda resolución u orden, y toda moción o escrito de cualquiera de las partes que forme parte del expediente original administrativo, en los cuales se discuta expresamente cualquier asunto planteado en el recurso de revisión o que sean relevantes a ésta.
(f) Cualquier otro documento que forme parte del expediente original en la Agencia y que pueda ser útil al Tribunal de Apelaciones en la resolución de la controversia.
(g) En caso de que en apoyo al recurso de revisión se haga referencia a una regla o reglamento, deberá incluirse en el Apéndice el texto de la regla o reglas, o la sección o secciones del reglamento que sea pertinente o pertinentes.
(2) El tribunal podrá permitir, a petición del recurrente en el recurso, en moción o motu proprio, a la parte recurrente la presentación de los documentos a que se refiere el subinciso (1) con posterioridad a la fecha de presentación del recurso de revisión, dentro de un término de quince días contado a partir de la fecha de notificación de la resolución del tribunal que autoriza los documentos.
La omisión de incluir los documentos del Apéndice no será causa de desestimación del recurso.
El Tribunal Supremo de Puerto Rico señaló en Morán v. Martí,
165 DPR 365 (2005), la necesidad de discutir y fundamentar los
errores que se imputan al foro de instancia. Allí explicó que el
promovente del recurso tiene la obligación de poner en posición al
foro apelativo de aquilatar y justipreciar el error señalado. Así pues,
nuestro máximo Foro local reconoció que “solamente mediante un
señalamiento de error y una discusión, fundamentada, con TA2026RA00081 8
referencia a los hechos y a las fuentes de derecho en que se sustenta,
podrá el foro apelativo estar en posición de atender los reclamos que
le plantean”. Además, señaló como más importante que “el craso
incumplimiento con estos requisitos impide que el recurso se
perfeccione adecuadamente privando de jurisdicción al foro
apelativo”. Íd.
Así, toda la reglamentación aplicable a los diversos recursos
apelativos requiere que el escrito contenga un señalamiento breve y
conciso de los errores que a juicio del promovente cometió el foro
recurrido. H. Sánchez Martínez, Práctica Jurídica de PR, Derecho
Procesal Apelativo, Ed. LexisNexis de PR Inc., Hato Rey, PR, (2001),
pág. 294. El cumplimiento de esa exigencia es importante porque el
tribunal apelativo está obligado a considerar solamente los errores
que el promovente señaló específicamente. Íd. No obstante, esa
omisión no es fatal, si el litigante de facto alude de otro modo al error
contenido y lo discute en su alegato. Íd.
C. Incumplimiento con el Reglamento del Tribunal de
Apelaciones.
Las partes deben observar rigurosamente las disposiciones
reglamentarias para el perfeccionamiento de los recursos ante los
foros apelativos. M-Care Compounding et al v. Dpto. de Salud, 186
DPR 159 (2012); Pueblo v. Rivera Toro, 173 DPR 137 (2008). Así
pues, la aplicación flexible del reglamento solo procede en
situaciones muy particulares, en las cuales tal flexibilidad está
plenamente justificada. El Tribunal Supremo de Puerto Rico
reconoció que el reglamento debía aplicarse flexiblemente, cuando
se incumple con un requisito de forma de menor importancia.
Arriaga v. FSE, 145 DPR 122 (1998).
Asimismo, en Febles v. Romar, 159 DPR 714 (2003), el
Tribunal Supremo de Puerto Rico advirtió que “el hecho de que las TA2026RA00081 9
partes comparezcan por derecho propio, por sí solo, no justifica que
incumplan con las reglas procesales”.
III.
El recurso de autos, aun desde la óptica más liberal, no es
revisable. La esencia del escrito fue expresar su sentir ante las
alegadas faltas de respeto, vocabulario soez y trato hostil que recibió
por parte del OC Rivera. Lo anterior, ante la supuesta violación de
los procedimientos del Reglamento 9611, supra, sobre el uso del full
body scan. El escrito se desarrolla sobre expresiones y alegaciones
muy generalizadas, las cuales no son suficientes para recurrir en
revisión.
El señor Cedeño incumplió sustancialmente con los requisitos
reglamentarios para perfeccionar su recurso, necesarios para que
podamos asumir jurisdicción y atenderlo. En lo específico, el señor
Cedeño no señaló los errores breves y concisos que a su juicio
cometió el foro administrativo. Tampoco incluyó una discusión
fundamentada, con referencia a los hechos y a las fuentes de
derecho en que sustenta sus reclamos.
Estas deficiencias nos privan de jurisdicción para atender el
recurso, por lo que debe ser desestimado.
IV.
Por los fundamentos antes expuestos, desestimamos el
recurso de revisión judicial por falta de jurisdicción.
Notifíquese.
Lo acuerda y manda el Tribunal, y lo certifica la Secretaria del
Tribunal de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones