Candelaria Colon, Glorinid v. Marrero Gutierrez, Mervin

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedMarch 21, 2024
DocketKLAN202400114
StatusPublished

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Bluebook
Candelaria Colon, Glorinid v. Marrero Gutierrez, Mervin, (prapp 2024).

Opinion

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL V

GLORINID CANDELARIA Apelación COLÓN procedente del Tribunal de Primera Apelante Instancia, Sala Superior de Cabo v. Rojo KLAN202400114 MERVIN MARRERO Caso Núm.: GUTIÉRREZ CB2023CV00435

Apelado Sobre: Liquidación de Comunidad de Bienes

Panel integrado por su presidente, el Juez Hernández Sánchez, la Jueza Romero García y la Jueza Martínez Cordero.

Martínez Cordero, jueza ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 21 de marzo de 2024.

Comparece la señora Glorinid Candelaria Colón (en adelante,

señora Candelaria Colón y/o apelante) mediante un recurso de

Apelación para solicitarnos la revisión de la Sentencia emitida el 20

de diciembre de 2023 y notificada el 11 de enero de 2024 por el

Tribunal de Primera Instancia, Sala de Cabo Rojo (en adelante, TPI).1

Mediante la Sentencia apelada, el TPI desestimó la Demanda instada

por la señora Candelaria Colón.

Por los fundamentos que expondremos, se confirma la

Sentencia apelada.

I

Según se desprende del expediente ante nos, previo a la

radicación del caso del título, el 2 de marzo de 2023, el licenciado

Alexis Yaphet Muñiz Cruz, representante legal de la apelante, le

remitió un correo electrónico al señor Mervin F. Marrero Gutiérrez

1 Apéndice de la apelante, a las págs. 33-38.

Número Identificador

SEN2024______________ KLAN202400114 2

(en adelante, señor Marrero Gutiérrez y/o apelado).2 En lo aquí

pertinente, la señora Candelaria Colón interesaba que se le pagara

su parte de la propiedad, que más adelante detallaremos, y se

procediera a realizar la escritura de compraventa en la cual el señor

Marrero Gutiérrez asumiría la hipoteca.

El 17 de abril de 2023, el licenciado Alfredo Ocasio Pérez,

representando legal del apelado, remitió un correo electrónico al

representante legal de la señora Candelaria Colón.3 En lo aquí

concerniente, se adjuntó evidencia de que el 15 de marzo de 2023,

el señor Marrero Gutiérrez le hizo entrega a la señora Candelaria

Colón de un cheque de gerente número 001291 de la Cooperativa de

Ahorro y Crédito de Mayagüez por la suma de $50,000.00 dólares.

De ahí, el 20 de junio de 2023, la señora Candelaria Colón

presentó una Demanda.4 Adujo que las partes sostuvieron una

relación consensual en la que adquirieron el siguiente bien inmueble

en común proindiviso:

RÚSTICA: Solar número cuarenta y tres (43) del Bloque “C”, sito en el proyecto de vivienda conocido como Mansiones del Barrio Guanajibo del municipio de Cabo Rojo, con una cabida superficial de NOVECIENTOS SETENTA PUNTO OCHENTA METROS CUADRADOS (970.80 MC) en lindes por el NORTE, con el Solar número cuarenta y dos (42) del bloque “C”; por el SUR, con el solar número cuarenta y cuatro (44) del bloque “C”; por el ESTE, con los solares número cincuenta (50) y cincuenta y uno (51) del bloque “C”; y por el OESTE, con la calle número cinco (5) de la Urbanización.

Enclava una estructura dedicada a vivienda.

Este solar se encuentra afectado por su colindancia oeste con servidumbre a favor de la Puerto Rico Telephone Company.

Inscrita al folio 142 del tomo 1000 de Cabo Rojo, finca número 34,423, del Registro de la Propiedad de San Germán.

Catastro: 308-035-384-43-000

2 Apéndice de la apelante a las págs. 51-52. 3 Id., las págs. 53-56. 4 Id., a las págs. 1-3. KLAN202400114 3

Alegó en la Demanda que dicha propiedad fue adquirida en

comunidad de bienes en proporciones del cincuenta por ciento (50%)

cada parte mediante la escritura número treinta y nueve (39) el 24

de febrero de 2017.5 Abundó que en dicha escritura se estableció el

derecho de hogar seguro conforme a la Ley Núm. 195 del 13 de

septiembre de 2011 (en adelante Ley Núm. 95-2011).6 Ahora bien,

expuso que, a pesar de haber recibido el pago de $50,000.00 dólares

en pago de la participación en dicha comunidad de bienes, el señor

Marrero Gutiérrez se ha negado a otorgar la correspondiente

escritura y realizar el proceso administrativo y notarial con la

institución bancaria para liberar a la apelante de la responsabilidad

de la hipoteca que grava la propiedad a favor de FirstBank Puerto

Rico. Esbozó que dicha negativa le impide tener su crédito

disponible para la adquisición de una nueva propiedad, y que no

puede reclamar el hogar seguro porque el apelado destruyó el

interior de la propiedad en cuestión. Así, las cosas, solicitó que se

ordenara la liquidación de la comunidad de bienes y la liberación de

la señora Candelaria Colón de la hipoteca que grava la propiedad.

Por su parte, el 8 de agosto de 2023, el señor Marrero

Gutiérrez presentó su Contestación a Demanda.7 Detalló que, el TPI

estaba impedido por ley de liberar a la señora Candelaria Colón de

la deuda hipotecaria voluntariamente asumida por esta mientras el

acreedor hipotecario no consienta a ello. Arguyó haber realizado y

haberse mantenido gestionando con el acreedor hipotecario a los

fines de que este consienta a liberar a la apelante de la deuda que

tiene por razón de dicha hipoteca. Además, negó que hubiese

destruido el interior de la propiedad en cuestión. Expuso que, una

vez adquirida la propiedad, las partes comenzaron un proceso de

5 Id., a las págs. 4-12. 6 Ley del Derecho a la Protección del Hogar Principal y el Hogar Familiar, Ley Núm.

195 de 13 de septiembre de 2011, según enmendada, 31 LPRA § 1858 nota et seq. 7 Apéndice de la apelante, a las págs. 13-15. KLAN202400114 4

remodelación y que estando en ese proceso, la señora Candelaria

Colón decidió separarse del señor Marrero Gutiérrez.

Como parte de los eventos acaecidos, el 25 de septiembre de

2023, la señora Candelaria Colón le cursó un Interrogatorio /

Producción de Documentos al señor Marrero Gutiérrez.8

Luego, el 3 de octubre de 2023, el señor Marrero Gutiérrez

presentó una Moción de Desestimación.9 Expuso que la Demanda

dejaba de exponer una reclamación que justificara la concesión de

un remedio. Alegó que, a la señora Candelaria Colón solicitar que se

le satisficiera su cuota en el bien común en dinero, fijar el precio de

su cuota en la suma de $50,000.00 dólares y el señor Marrero

Gutiérrez satisfacerle su cuota mediante el pago de la suma

acordada, según dispone el Artículo 854 del Código Civil de Puerto

Rico de 2020,10 se dio la reunión de todas las cuotas del bien común

en la persona del apelado y, según dispone la ley, la comunidad de

bienes quedó extinguida. Así pues, esbozó que el pleito era

académico toda vez que no existía una comunidad de bienes para

dividir. Respecto a que se otorgara la escritura para fines registrales,

expuso que no se podía hacer hasta que ocurriese una de las

siguientes situaciones: (i) el acreedor hipotecario accediera a relevar

a la señora Candelaria Colón de la deuda que tiene con el señor

Marrero Gutiérrez en carácter solidario; (ii) si el acreedor hipotecario

no accediera a relevar a la señora Candelaria Colón de la deuda con

la institución bancaria, el señor Marrero Gutiérrez hiciera un

refinanciamiento de la deuda y de esa forma la apelante quedaría

liberada de la deuda actual; o, (iii) el señor Marrero Gutiérrez

vendiera la propiedad para poder saldar la deuda hipotecaria con la

institución financiera. Adujo que el TPI no puede obligar a la

8 Apéndice de la apelante, a las págs. 66-72. 9 Id., a las págs. 16-20.

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