Candelaria Colon, Glorinid v. Marrero Gutierrez, Mervin

Tribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico·Decided March 21, 2024·No. KLAN202400114·Published

Opinion

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL V

GLORINID CANDELARIA Apelación COLÓN procedente del Tribunal de Primera

Apelante Instancia, Sala Superior de Cabo

v. Rojo KLAN202400114

MERVIN MARRERO Caso Núm.:

GUTIÉRREZ CB2023CV00435

Apelado Sobre:

Liquidación de

Comunidad de

Bienes

Panel integrado por su presidente, el Juez Hernández Sánchez, la Jueza Romero García y la Jueza Martínez Cordero.

Martínez Cordero, jueza ponente SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 21 de marzo de 2024.

Comparece la señora Glorinid Candelaria Colón (en adelante, señora Candelaria Colón y/o apelante) mediante un recurso de Apelación para solicitarnos la revisión de la Sentencia emitida el 20 de diciembre de 2023 y notificada el 11 de enero de 2024 por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Cabo Rojo (en adelante, TPI).1 Mediante la Sentencia apelada, el TPI desestimó la Demanda instada por la señora Candelaria Colón.

Por los fundamentos que expondremos, se confirma la Sentencia apelada.

I

Según se desprende del expediente ante nos, previo a la radicación del caso del título, el 2 de marzo de 2023, el licenciado Alexis Yaphet Muñiz Cruz, representante legal de la apelante, le remitió un correo electrónico al señor Mervin F. Marrero Gutiérrez

1 Apéndice de la apelante, a las págs. 33-38.

Número Identificador SEN2024______________

(en adelante, señor Marrero Gutiérrez y/o apelado).2 En lo aquí pertinente, la señora Candelaria Colón interesaba que se le pagara su parte de la propiedad, que más adelante detallaremos, y se procediera a realizar la escritura de compraventa en la cual el señor Marrero Gutiérrez asumiría la hipoteca.

El 17 de abril de 2023, el licenciado Alfredo Ocasio Pérez, representando legal del apelado, remitió un correo electrónico al representante legal de la señora Candelaria Colón.3 En lo aquí concerniente, se adjuntó evidencia de que el 15 de marzo de 2023, el señor Marrero Gutiérrez le hizo entrega a la señora Candelaria Colón de un cheque de gerente número 001291 de la Cooperativa de Ahorro y Crédito de Mayagüez por la suma de $50,000.00 dólares.

De ahí, el 20 de junio de 2023, la señora Candelaria Colón presentó una Demanda.4 Adujo que las partes sostuvieron una relación consensual en la que adquirieron el siguiente bien inmueble en común proindiviso:

RÚSTICA: Solar número cuarenta y tres (43) del Bloque “C”, sito en el proyecto de vivienda conocido como Mansiones del Barrio Guanajibo del municipio de Cabo Rojo, con una cabida superficial de NOVECIENTOS SETENTA PUNTO OCHENTA METROS CUADRADOS (970.80 MC) en lindes por el NORTE, con el Solar número cuarenta y dos (42) del bloque “C”; por el SUR, con el solar número cuarenta y cuatro (44) del bloque “C”; por el ESTE, con los solares número cincuenta (50)

y cincuenta y uno (51) del bloque “C”; y por el OESTE, con la calle número cinco (5) de la Urbanización.

Enclava una estructura dedicada a vivienda.

Este solar se encuentra afectado por su colindancia oeste con servidumbre a favor de la Puerto Rico Telephone Company.

Inscrita al folio 142 del tomo 1000 de Cabo Rojo, finca número 34,423, del Registro de la Propiedad de San Germán.

Catastro: 308-035-384-43-000

2 Apéndice de la apelante a las págs. 51-52. 3 Id., las págs. 53-56. 4 Id., a las págs. 1-3.

Alegó en la Demanda que dicha propiedad fue adquirida en comunidad de bienes en proporciones del cincuenta por ciento (50%) cada parte mediante la escritura número treinta y nueve (39) el 24 de febrero de 2017.5 Abundó que en dicha escritura se estableció el derecho de hogar seguro conforme a la Ley Núm. 195 del 13 de septiembre de 2011 (en adelante Ley Núm. 95-2011).6 Ahora bien, expuso que, a pesar de haber recibido el pago de $50,000.00 dólares en pago de la participación en dicha comunidad de bienes, el señor Marrero Gutiérrez se ha negado a otorgar la correspondiente escritura y realizar el proceso administrativo y notarial con la institución bancaria para liberar a la apelante de la responsabilidad de la hipoteca que grava la propiedad a favor de FirstBank Puerto Rico. Esbozó que dicha negativa le impide tener su crédito disponible para la adquisición de una nueva propiedad, y que no puede reclamar el hogar seguro porque el apelado destruyó el interior de la propiedad en cuestión. Así, las cosas, solicitó que se ordenara la liquidación de la comunidad de bienes y la liberación de la señora Candelaria Colón de la hipoteca que grava la propiedad.

Por su parte, el 8 de agosto de 2023, el señor Marrero Gutiérrez presentó su Contestación a Demanda.7 Detalló que, el TPI estaba impedido por ley de liberar a la señora Candelaria Colón de la deuda hipotecaria voluntariamente asumida por esta mientras el acreedor hipotecario no consienta a ello. Arguyó haber realizado y haberse mantenido gestionando con el acreedor hipotecario a los fines de que este consienta a liberar a la apelante de la deuda que tiene por razón de dicha hipoteca. Además, negó que hubiese destruido el interior de la propiedad en cuestión. Expuso que, una vez adquirida la propiedad, las partes comenzaron un proceso de

5 Id., a las págs. 4-12. 6 Ley del Derecho a la Protección del Hogar Principal y el Hogar Familiar, Ley Núm.

195 de 13 de septiembre de 2011, según enmendada, 31 LPRA § 1858 nota et seq. 7 Apéndice de la apelante, a las págs. 13-15.

remodelación y que estando en ese proceso, la señora Candelaria Colón decidió separarse del señor Marrero Gutiérrez.

Como parte de los eventos acaecidos, el 25 de septiembre de 2023, la señora Candelaria Colón le cursó un Interrogatorio / Producción de Documentos al señor Marrero Gutiérrez.8 Luego, el 3 de octubre de 2023, el señor Marrero Gutiérrez presentó una Moción de Desestimación.9 Expuso que la Demanda dejaba de exponer una reclamación que justificara la concesión de un remedio. Alegó que, a la señora Candelaria Colón solicitar que se le satisficiera su cuota en el bien común en dinero, fijar el precio de su cuota en la suma de $50,000.00 dólares y el señor Marrero Gutiérrez satisfacerle su cuota mediante el pago de la suma acordada, según dispone el Artículo 854 del Código Civil de Puerto Rico de 2020,10 se dio la reunión de todas las cuotas del bien común en la persona del apelado y, según dispone la ley, la comunidad de bienes quedó extinguida. Así pues, esbozó que el pleito era académico toda vez que no existía una comunidad de bienes para dividir. Respecto a que se otorgara la escritura para fines registrales, expuso que no se podía hacer hasta que ocurriese una de las siguientes situaciones: (i) el acreedor hipotecario accediera a relevar a la señora Candelaria Colón de la deuda que tiene con el señor Marrero Gutiérrez en carácter solidario; (ii) si el acreedor hipotecario no accediera a relevar a la señora Candelaria Colón de la deuda con la institución bancaria, el señor Marrero Gutiérrez hiciera un refinanciamiento de la deuda y de esa forma la apelante quedaría liberada de la deuda actual; o, (iii) el señor Marrero Gutiérrez vendiera la propiedad para poder saldar la deuda hipotecaria con la institución financiera. Adujo que el TPI no puede obligar a la

8 Apéndice de la apelante, a las págs. 66-72. 9 Id., a las págs. 16-20. 10 31 LPRA § 8227, Art. 854.

institución hipotecaria a liberar a la señora Candelaria Colón de la deuda, debido a que dicha institución no es parte en el pleito y la decisión de liberar a un deudor solidario es una obligación exclusiva del acreedor.

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Candelaria Colon, Glorinid v. Marrero Gutierrez, Mervin, (prapp 2024).

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