ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL V
GLORINID CANDELARIA Apelación COLÓN procedente del Tribunal de Primera Apelante Instancia, Sala Superior de Cabo v. Rojo KLAN202400114 MERVIN MARRERO Caso Núm.: GUTIÉRREZ CB2023CV00435
Apelado Sobre: Liquidación de Comunidad de Bienes
Panel integrado por su presidente, el Juez Hernández Sánchez, la Jueza Romero García y la Jueza Martínez Cordero.
Martínez Cordero, jueza ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 21 de marzo de 2024.
Comparece la señora Glorinid Candelaria Colón (en adelante,
señora Candelaria Colón y/o apelante) mediante un recurso de
Apelación para solicitarnos la revisión de la Sentencia emitida el 20
de diciembre de 2023 y notificada el 11 de enero de 2024 por el
Tribunal de Primera Instancia, Sala de Cabo Rojo (en adelante, TPI).1
Mediante la Sentencia apelada, el TPI desestimó la Demanda instada
por la señora Candelaria Colón.
Por los fundamentos que expondremos, se confirma la
Sentencia apelada.
I
Según se desprende del expediente ante nos, previo a la
radicación del caso del título, el 2 de marzo de 2023, el licenciado
Alexis Yaphet Muñiz Cruz, representante legal de la apelante, le
remitió un correo electrónico al señor Mervin F. Marrero Gutiérrez
1 Apéndice de la apelante, a las págs. 33-38.
Número Identificador
SEN2024______________ KLAN202400114 2
(en adelante, señor Marrero Gutiérrez y/o apelado).2 En lo aquí
pertinente, la señora Candelaria Colón interesaba que se le pagara
su parte de la propiedad, que más adelante detallaremos, y se
procediera a realizar la escritura de compraventa en la cual el señor
Marrero Gutiérrez asumiría la hipoteca.
El 17 de abril de 2023, el licenciado Alfredo Ocasio Pérez,
representando legal del apelado, remitió un correo electrónico al
representante legal de la señora Candelaria Colón.3 En lo aquí
concerniente, se adjuntó evidencia de que el 15 de marzo de 2023,
el señor Marrero Gutiérrez le hizo entrega a la señora Candelaria
Colón de un cheque de gerente número 001291 de la Cooperativa de
Ahorro y Crédito de Mayagüez por la suma de $50,000.00 dólares.
De ahí, el 20 de junio de 2023, la señora Candelaria Colón
presentó una Demanda.4 Adujo que las partes sostuvieron una
relación consensual en la que adquirieron el siguiente bien inmueble
en común proindiviso:
RÚSTICA: Solar número cuarenta y tres (43) del Bloque “C”, sito en el proyecto de vivienda conocido como Mansiones del Barrio Guanajibo del municipio de Cabo Rojo, con una cabida superficial de NOVECIENTOS SETENTA PUNTO OCHENTA METROS CUADRADOS (970.80 MC) en lindes por el NORTE, con el Solar número cuarenta y dos (42) del bloque “C”; por el SUR, con el solar número cuarenta y cuatro (44) del bloque “C”; por el ESTE, con los solares número cincuenta (50) y cincuenta y uno (51) del bloque “C”; y por el OESTE, con la calle número cinco (5) de la Urbanización.
Enclava una estructura dedicada a vivienda.
Este solar se encuentra afectado por su colindancia oeste con servidumbre a favor de la Puerto Rico Telephone Company.
Inscrita al folio 142 del tomo 1000 de Cabo Rojo, finca número 34,423, del Registro de la Propiedad de San Germán.
Catastro: 308-035-384-43-000
2 Apéndice de la apelante a las págs. 51-52. 3 Id., las págs. 53-56. 4 Id., a las págs. 1-3. KLAN202400114 3
Alegó en la Demanda que dicha propiedad fue adquirida en
comunidad de bienes en proporciones del cincuenta por ciento (50%)
cada parte mediante la escritura número treinta y nueve (39) el 24
de febrero de 2017.5 Abundó que en dicha escritura se estableció el
derecho de hogar seguro conforme a la Ley Núm. 195 del 13 de
septiembre de 2011 (en adelante Ley Núm. 95-2011).6 Ahora bien,
expuso que, a pesar de haber recibido el pago de $50,000.00 dólares
en pago de la participación en dicha comunidad de bienes, el señor
Marrero Gutiérrez se ha negado a otorgar la correspondiente
escritura y realizar el proceso administrativo y notarial con la
institución bancaria para liberar a la apelante de la responsabilidad
de la hipoteca que grava la propiedad a favor de FirstBank Puerto
Rico. Esbozó que dicha negativa le impide tener su crédito
disponible para la adquisición de una nueva propiedad, y que no
puede reclamar el hogar seguro porque el apelado destruyó el
interior de la propiedad en cuestión. Así, las cosas, solicitó que se
ordenara la liquidación de la comunidad de bienes y la liberación de
la señora Candelaria Colón de la hipoteca que grava la propiedad.
Por su parte, el 8 de agosto de 2023, el señor Marrero
Gutiérrez presentó su Contestación a Demanda.7 Detalló que, el TPI
estaba impedido por ley de liberar a la señora Candelaria Colón de
la deuda hipotecaria voluntariamente asumida por esta mientras el
acreedor hipotecario no consienta a ello. Arguyó haber realizado y
haberse mantenido gestionando con el acreedor hipotecario a los
fines de que este consienta a liberar a la apelante de la deuda que
tiene por razón de dicha hipoteca. Además, negó que hubiese
destruido el interior de la propiedad en cuestión. Expuso que, una
vez adquirida la propiedad, las partes comenzaron un proceso de
5 Id., a las págs. 4-12. 6 Ley del Derecho a la Protección del Hogar Principal y el Hogar Familiar, Ley Núm.
195 de 13 de septiembre de 2011, según enmendada, 31 LPRA § 1858 nota et seq. 7 Apéndice de la apelante, a las págs. 13-15. KLAN202400114 4
remodelación y que estando en ese proceso, la señora Candelaria
Colón decidió separarse del señor Marrero Gutiérrez.
Como parte de los eventos acaecidos, el 25 de septiembre de
2023, la señora Candelaria Colón le cursó un Interrogatorio /
Producción de Documentos al señor Marrero Gutiérrez.8
Luego, el 3 de octubre de 2023, el señor Marrero Gutiérrez
presentó una Moción de Desestimación.9 Expuso que la Demanda
dejaba de exponer una reclamación que justificara la concesión de
un remedio. Alegó que, a la señora Candelaria Colón solicitar que se
le satisficiera su cuota en el bien común en dinero, fijar el precio de
su cuota en la suma de $50,000.00 dólares y el señor Marrero
Gutiérrez satisfacerle su cuota mediante el pago de la suma
acordada, según dispone el Artículo 854 del Código Civil de Puerto
Rico de 2020,10 se dio la reunión de todas las cuotas del bien común
en la persona del apelado y, según dispone la ley, la comunidad de
bienes quedó extinguida. Así pues, esbozó que el pleito era
académico toda vez que no existía una comunidad de bienes para
dividir. Respecto a que se otorgara la escritura para fines registrales,
expuso que no se podía hacer hasta que ocurriese una de las
siguientes situaciones: (i) el acreedor hipotecario accediera a relevar
a la señora Candelaria Colón de la deuda que tiene con el señor
Marrero Gutiérrez en carácter solidario; (ii) si el acreedor hipotecario
no accediera a relevar a la señora Candelaria Colón de la deuda con
la institución bancaria, el señor Marrero Gutiérrez hiciera un
refinanciamiento de la deuda y de esa forma la apelante quedaría
liberada de la deuda actual; o, (iii) el señor Marrero Gutiérrez
vendiera la propiedad para poder saldar la deuda hipotecaria con la
institución financiera. Adujo que el TPI no puede obligar a la
8 Apéndice de la apelante, a las págs. 66-72. 9 Id., a las págs. 16-20. 10 31 LPRA § 8227, Art. 854. KLAN202400114 5
institución hipotecaria a liberar a la señora Candelaria Colón de la
deuda, debido a que dicha institución no es parte en el pleito y la
decisión de liberar a un deudor solidario es una obligación exclusiva
del acreedor.
Por su parte, el 16 de octubre de 2023, la señora Candelaria
Colón presentó su Oposición a Desestimación.11 Alegó que se podía
efectuar la compraventa de la propiedad sin ser necesario el
consentimiento del acreedor, ya que lo que le corresponde al apelado
es liberar a la señora Candelaria Colón de la responsabilidad en
cuanto a la hipoteca. Señaló que, el señor Marrero Gutiérrez no
había provisto ni ninguna documentación que acreditara su falta de
capacidad para asumir la totalidad de la hipoteca. Por consiguiente,
acotó que procedía la venta de la propiedad por la vía judicial para
la liberación de la participación de la señora Candelaria Colón en la
deuda hipotecaria de la propiedad. Además, arguyó que, bajo el
Artículo 64 Ley del Registro de la Propiedad Inmobiliaria del Estado
Libre Asociado de Puerto Rico,12 las partes pueden pactar la
transmisión de la obligación hipotecaria.
El TPI señaló la celebración de una vista argumentativa, la
cual fue celebrada el 18 de diciembre de 2023. De ahí, el 20 de
diciembre de 2023, notificada el 11 de enero de 2024, el TPI dictó la
Sentencia apelada.13 Mediante la Sentencia, el foro primario declaró
Con Lugar la solicitud de desestimación presentada por el apelado
por lo que desestimó la Demanda e impuso a la apelante el pago de
$1,000.00 dólares por concepto de honorarios de abogado.
En la Sentencia, el TPI tomó como ciertos los siguientes
hechos alegados en la Demanda:
1. Las partes adquirieron en común proindiviso el inmueble que se describe a continuación:
11 Apéndice de la apelante, a las págs. 21-23. 12 Ley del Registro de la Propiedad Inmobiliaria del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, Ley Núm. 210 de 8 de diciembre de 2015, según enmendada, Art. 64, 30 LPRA § 6091. 13 Apéndice de la apelante, a las págs. 33-39. KLAN202400114 6
a. RÚSTICA: Solar número cuarenta y tres (43) del Bloque “C” sito en el proyecto de vivienda conocido como Mansiones del Barrio Guanajibo del municipio de Cabo Rojo, con una cabida superficial de NOVECIENTOS SETENTA PUNTO OCHENTA METROS CUADRADOS (970.80 MC) en lindes por el NORTE, con el Solar número cuarenta y dos (42) del bloque “C”; por el SUR con el solar número cuarenta y cuatro (44) del bloque “C”; por el ESTE, con los solares número cincuenta (50) y cincuenta y uno (51) del bloque “C”; y por el OESTE, con la calle número cinco (5) de la Urbanización. Enclava una estructura dedicada a vivienda. Este solar se encuentra afectado por su colindancia oeste con servidumbre a favor de la Puerto Rico Telephone Company. Inscrita al folio 142 del tomo 1000 de Cabo Rojo, finca número 34,423, del Registro de la Propiedad de San Germán. Catastro: 308-035-384-43-000. 2. La propiedad se encuentra afecta[sic] a una hipoteca con una institución financiera. 3. La parte demandada, con anterioridad a la presentación de la demanda del caso de autos, adquirió de la parte demandante la participación de esta en el inmueble por la suma de $50,000.00. 4. Las partes no han otorgado escritura al respecto ni han solicitado de la institución financiera el relevo de la parte demandante sobre la deuda que esta contrajo solidariamente con la parte demandada que está garantizada con una hipoteca sobre el inmueble anteriormente descrito. 5. En la vista argumentativa señalada, la parte demandante admitió que con el pago de su participación en el bien inmueble se extinguió la comunidad de bienes.
El TPI determinó que con el pago de los $50,000.00 dólares
las cuotas de los comuneros quedaron reunidas en la persona del
señor Marrero Gutiérrez, quedando así extinguida la comunidad de
bienes. Cónsono con lo anterior, esbozó que no procede dividir lo
que ya no existe y que el Tribunal no puede conceder el remedio que
solicita la señora Candelaria Colón en su Demanda. En lo
concerniente a la liberación de la apelante de la deuda hipotecaria,
indicó que el Tribunal tampoco podía conceder dicho remedio.
Señaló que, la liberación de la señora Candelaria Colón de la
hipoteca que grava la propiedad, es potestad exclusiva del acreedor,
quien no es parte en el caso. Ahora bien, expreso que:
La parte demandante pide que obliguemos al demandado a otorgar la escritura en donde se haga KLAN202400114 7
constar que el demandado adquirió la participación de la demandante en el inmueble en cuestión, pero no existe un remedio en ley por el cual este Tribunal obligue a las partes a otorgar dicha escritura. Lo aconsejable es que las partes, en algún momento lo hagan, para que así el Registro de la Propiedad lo publique.
En su Sentencia, el TPI le impuso a la señora Candelaria Colón
la suma de $1,000.00 dólares en honorarios de abogado.
El 11 de enero de 2024, el señor Marrero Gutiérrez presentó
un Memorando de Costas y Gastos a tenor con la Regla 44.1(D) de
las Reglas de Procedimiento Civil.14 Solicitaron $90.00 dólares de
arancel de comparecencia. En la misma fecha, el TPI emitió una
Orden en la que declaró Con Lugar el Memorando de Costas y
Gastos.
El 22 de enero de 2024, la señora Candelaria Colón presentó
una Solicitud de Reconsideración al amparo de la Regla 47 de las
Reglas de Procedimiento Civil.15 Expuso que, el TPI debía
reconsiderar su posición y recibir prueba sobre la intención de las
partes cuando pactaron las condiciones y cláusulas que conducirían
a la extinción de la comunidad con el pago de los $50,000.00
dólares, no solo como bien/activo sino como obligaciones/pasivo
comunes y proporcionales a sus cuotas.
Por su parte, el 23 de enero de 2024, el señor Marrero
Gutiérrez presentó su Oposición a Moción de Reconsideración.16
Expuso que en la Solicitud de Reconsideración la señora Candelaria
Colón pretendía tardíamente enmendar las alegaciones de su
Demanda e incluir una serie de documentos que no presentó
anteriormente en su Oposición a Desestimación. Además, esbozó que
la apelante intentó presentar nuevas teorías y alegaciones que no
fueron realizadas anteriormente. A esos efectos, añadió que la
14 Apéndice de la apelante, a las págs. 91-92. 32 LPRA Ap. V, R. 44.1(D). 15 Id., a las págs. 40-78. 32 LPRA Ap. V, R. 47. 16 Id., a las págs. 78-84. KLAN202400114 8
señora Candelaria Colón incluyó una sección intitulada “Hechos” en
donde procedió a alegar una serie de hechos (#3, #5, #6, #7 y #9)
que no se encuentran en la Demanda, ni en la Oposición a
Desestimación y que no fueron expuestos en la vista argumentativa,
de los cuales no hay prueba. Por consiguiente, señaló que la
Solicitud de Reconsideración no cumple con lo que requiere la Regla
47 de las Reglas de Procedimiento Civil.17
El 24 de enero de 2024, el TPI emitió una Resolución
declarando No Ha Lugar la Solicitud de Reconsideración.18 El
Tribunal expuso que: “La solicitud no cumple con la Regla 47 de las
de Procedimiento Civil”.
Inconforme, el 9 de febrero de 2024, la peticionaria presentó
ante nos un Recurso de Apelación donde esbozó que el TPI cometió
sietes (7) errores:
Primer Error: Erró el honorable Tribunal de Primera Instancia al dictar Sentencia desestimatoria por no existir una comunidad de bienes en común proindiviso entre las partes.
Segundo Error: Erró el honorable Tribunal de Primera Instancia al dictar Sentencia desestimatoria entendiendo que en cuanto a las cargas y obligaciones de un bien cuya titularidad está en comunidad no existe comunidad de bienes.
Tercer Error: Erró el honorable Tribunal de Primera Instancia al dictar Sentencia desestimatoria y no reconoce que en la relación interna de los deudores solidarios el contrato de transacción en cuanto a las proporciones de las cargas y obligaciones que corresponden a cada deudor de las obligaciones de una comunidad de bienes.
Cuarto Error: Erró el honorable Tribunal de Primera Instancia al dictar Sentencia desestimatoria sin realizar determinación alguna en cuanto al hogar seguro de la demandante en el inmueble.
Quinto Error: Erró el honorable Tribunal de Primera Instancia al dictar Sentencia desestimatoria reconociendo la
17 32 LPRA Ap. V, R. 47. 18 Apéndice de la apelante, a las págs. 87-88. KLAN202400114 9
existencia de un contrato verbal, sin efectuar una vista evidenciaria a los fines de recibir y evaluar la prueba de la intención de las partes contratantes.
Sexto Error: Erró el honorable Tribunal de Primera Instancia al dictar Sentencia desestimatoria y no aplicar lo dispuesto en el Artículo 846 del Código Civil de 2020 al caso de epígrafe.
Séptimo Error: Erró el honorable Tribunal de Primera Instancia al dictar Sentencia desestimatoria e imponer la cantidad de $1,000.00 en honorarios de abogado sin cumplir con la Regla 44.1 (D) de las de Procedimiento Civil.
El 16 de febrero de 2024, la señora Candelaria Colón presentó
una Moción Informativa acreditando haber notificado copia del
recurso al apelado, conforme a lo dispuesto en la Regla 13 (B), y al
TPI, conforme a lo dispuesto en la Regla 14 (B) del Reglamento del
Tribunal de Apelaciones. Por su parte, el 23 de febrero de 2024, el
señor Marrero Gutiérrez presentó su Alegato Parte Apelada.
Con la comparecencia de ambas partes, procedemos a
resolver el recurso ante nuestra consideración.
II
A. Recurso de Apelación
La Regla 52.2 (a) de las Reglas de Procedimiento Civil19,
dispone que los recursos de apelación tienen que presentarse dentro
de un término jurisdiccional de treinta (30) días desde el archivo en
autos de copia de la notificación de la sentencia recurrida. Como es
conocido, un plazo jurisdiccional es de carácter fatal. Ello quiere
decir que no admite justa causa, es improrrogable, y que su
incumplimiento es insubsanable.20 La correcta notificación de una
sentencia es una característica imprescindible del debido proceso
judicial.21 Como corolario de lo anterior, la Regla 13(A) del
Reglamento de este Tribunal establece que:
19 32 LPRA Ap. V, R. 52.2 (a). 20 Martínez, Inc. v. Abijoe Realty Corp., 151 DPR 1, 7 (2000); Arriaga v. FSE, 145
DPR 122, 131 (1998); Loperena Irizarry v. ELA, 106 DPR 357, 360 (1977). 21 Rodríguez Mora v. García Lloréns, 147 DPR 305, 309 (1998). KLAN202400114 10
Las apelaciones contra sentencias dictadas en casos civiles por el Tribunal de Primera Instancia, se presentarán dentro del término jurisdiccional de treinta días contados desde el archivo en autos de una copia de la notificación de la sentencia.22 […]
No obstante, el término de treinta (30) días para acudir en
alzada puede quedar interrumpido mediante la presentación
oportuna de una moción de reconsideración fundamentada.23 En tal
caso, el curso del término para apelar comienza a partir del archivo
en autos copia de la notificación de la resolución que resuelve la
moción.24 Esto, a pesar de que se haya declarado la moción No Ha
Lugar.
B. Regla 10.2 de las Reglas de Procedimiento Civil
La Regla 10.2 de las Reglas de Procedimiento Civil regula la
presentación de defensas y objeciones a una reclamación judicial.25
La moción de desestimación al amparo de esta regla es una defensa
especial que formula el demandado en la que solicita que se
desestime la demanda presentada en su contra, aun sin necesidad
de formular una alegación previa.26
La regla establece que:
Toda defensa de hechos o de derecho contra una reclamación se expondrá en la alegación responsiva excepto que, a opción de la parte que alega, las siguientes defensas pueden hacerse mediante una moción debidamente fundamentada: (1) falta de jurisdicción sobre la materia; (2) falta de jurisdicción sobre la persona; (3) insuficiencia del emplazamiento; (4) insuficiencia del diligenciamiento del emplazamiento; (5) dejar de exponer una reclamación que justifique la concesión de un remedio; (6) dejar de acumular una parte indispensable.27 (Énfasis suplido).
22 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 13 (A). 23 32 LPRA Ap. V, R. 47. 24 Id. 25 32 LPRA Ap. V, R. 10.2. 26 Aut. Tierras v. Moreno & Ruiz Dev. Corp., 174 DPR 409, 428 (2008); Colón v.
Lotería, 167 DPR 625, 649 (2006). 27 32 LPRA Ap. V, R. 10.2. KLAN202400114 11
El tribunal interpretará las alegaciones de la demanda
conjuntamente, de forma liberal y de la manera más favorable
posible a la parte demandante para determinar si la misma es
suficiente para constituir una reclamación válida.28 No obstante,
procederá la desestimación cuando existan circunstancias que
permitan a los tribunales determinar, sin ambigüedades, que la
demanda carece de todo mérito o que la parte demandante no tiene
derecho a obtener algún remedio.29
C. Honorarios de Abogado por Temeridad
La Regla 44 de las Reglas de Procedimiento Civil aborda lo
relativo a costas, honorarios de abogado e interés legal. La Regla
44.1 de las Reglas de Procedimiento Civil tiene un fin de índole
disuasivo: desalentar los pleitos temerarios y superfluos.30 En
particular, la Regla 44.1 (d) de las Reglas de Procedimiento Civil
dispone lo siguiente sobre los honorarios de abogados:
[…] (d) Honorarios de abogado. En caso que cualquier parte o su abogado o abogada haya procedido con temeridad o frivolidad, el tribunal deberá imponerle en su sentencia al o a la responsable el pago de una suma por concepto de honorarios de abogado que el tribunal entienda correspondan a tal conducta. […]31
El concepto temeridad no está expresamente definido por la
Regla 44.1(d) de las Reglas de Procedimiento Civil.32 La temeridad
ha sido definida como:
[…] una actitud que se proyecta sobre el procedimiento y que afecta el buen funcionamiento y la administración de la justicia. También sujeta al litigante inocente a la ordalía del proceso judicial y lo expone a gastos innecesarios y a la contratación de servicios profesionales, incluyendo abogados, con el gravamen a veces exorbitante para su peculio.33
28 Torres, Torres v. Torres et al., 179 DPR 481, 501 (2010); Pressure Vessels PR v.
Empire Gas PR, 137 DPR 497, 505 (1994). 29 González Méndez v. Acción Social et al., 196 DPR 213, 235 (2016). 30 J.T.P. Development Corp. v. Majestic Realty Corp., 130 DPR 456, 460 (1992). 31 32 LPRA Ap. V, R. 44.1 (d). 32 Fernández v. San Juan Cement Co., Inc., 118 DPR 713, 718 (1987). 33 Id.; H. Sánchez, Rebelde Sin Costas, 4(2) Boletín Judicial 14 (1982). KLAN202400114 12
Existen varias instancias bajo las cuales puede surgir
temeridad, a saber: (i) contestar una demanda y negar
responsabilidad total, aunque se acepte posteriormente; (ii)
defenderse injustificadamente de la acción; (iii) creer que la cantidad
reclamada es exagerada y que sea esa la única razón que se tiene
para oponerse a las peticiones del demandante sin admitir
francamente su responsabilidad, pudiendo limitar la controversia a
la fijación de la cuantía a ser concedida; (iv) arriesgarse a litigar un
caso del que se desprendía prima facie su responsabilidad; y, (v)
negar un hecho que le conste es cierto a quien hace la alegación.34
A tales efectos, el propósito de la imposición de honorarios de
abogado en casos de temeridad es: “establecer una penalidad a un
litigante perdidoso que, por su terquedad, obstinación, contumacia
e insistencia en una actitud desprovista de fundamentos, obliga a la
otra parte, innecesariamente, a asumir las molestias, gastos, trabajo
e inconveniencias de un pleito”.35
La determinación de temeridad es de índole discrecional,
por lo que los tribunales apelativos solo debemos intervenir con
ella cuando nos enfrentemos a un caso de abuso de discreción.36
(Énfasis suplido). Ahora bien, una vez el tribunal sentenciador
concluye que una parte ha sido temeraria, es imperativa la
imposición de honorarios de abogado.37
D. Ley del Derecho a la Protección del Hogar Principal y el Hogar Familiar
La Ley del Derecho a la Protección del Hogar Principal y el
Hogar Familiar fue creada con el fin de ampliar la protección de
hogar seguro. “En Puerto Rico existe un alto interés social de
34 Blas v. Hosp. Guadalupe, 146 DPR 267, 335-336 (1998); Fernández v. San Juan
Cement Co., Inc., Id. 35 Andamios de P.R. v. Newport Bonding, 179 DPR 503, 520 (2010); Fernández v.
San Juan Cement Co., Inc., Id. 36 S.L.G. Flores–Jiménez v. Colberg, 173 DPR 843, 866 (2008); Colón Santos v.
Coop. Seg. Mult. P.R., 173 DPR 170 (2008); P.R. Oil v. Dayco, 164 DPR 486 (2005). 37 P.R. Oil v. Dayco, Id., 511 (2005). KLAN202400114 13
proteger la familia y fomentar la adquisición por cada familia de una
vivienda adecuada y segura”.38 A esos efectos, la protección de
“hogar seguro” tiene como finalidad que cada ciudadano propietario
cuente con una protección básica ante el riesgo de ejecución de una
sentencia en contra de su residencia.39 A la luz delo anterior, la
protección del concepto de “hogar seguro” fue incorporada en
nuestra Constitución en la Sección 7 del Artículo II, la cual dispone
que: “[l]as leyes determinarán un mínimo de propiedad y
pertenencias no sujetas a embargos”.40
El derecho a hogar seguro consiste en que todo individuo o
jefe de familia, domiciliado en Puerto Rico, tendrá derecho a poseer
y disfrutar, en concepto de hogar seguro, una finca consistente en
un predio de terreno y la estructura enclavada en el mismo, o una
residencia bajo el régimen de la Ley de Condominios, o una
residencia edificada bajo el derecho de superficie, que le pertenezca
o posea legalmente, y estuviere ocupado por éste o por su familia
exclusivamente como residencia principal.41 Dicha legislación
provee protección en casos de venta, y dispone que:
En los casos donde se venda la propiedad que constituya hogar seguro conforme a las disposiciones de esta Ley, el dueño tendrá un plazo de nueve (9) meses, a partir del momento de la venta, para invertir el dinero recibido en otra propiedad localizada en Puerto Rico y para que ésta constituya su nuevo hogar seguro. Entiéndase que en estos casos, el dinero recibido por la antigua propiedad, quedará protegido de acreedores durante esos nueve (9) meses. La protección económica aquí dispuesta se dirige exclusivamente a dictar las reglas del derecho a hogar seguro y en nada restringe lo dispuesto en las leyes contributivas.42 […]
38 Ley del Derecho a la Protección del Hogar Principal y el Hogar Familiar, Ley
Núm. 195 de 13 de septiembre de 2011, según enmendada, Exposición de Motivos, 31 LPRA § 1858 nota et seq. 39 Id. 40 Id. 41 Id., Art. 3, 31 LPRA § 1858. 42 Id., Art. 8, 31 LPRA § 1858e. KLAN202400114 14
III
El recurso ante nuestra consideración versa sobre el dictamen
emitido por la primera instancia judicial mediante el cual desestimó
la acción sobre liquidación de comunidad de bienes presentada por
la aquí apelante. El TPI desestimó la Demanda ya que dejaba de
exponer una reclamación que justificara la concesión de un remedio
conforme a la Regla 10.2 (5) de las Reglas de Procedimiento Civil43.
Bajo nuestro ordenamiento jurídico, procederá la desestimación
cuando existan circunstancias que permitan a los tribunales
determinar, sin ambigüedades, que la Demanda carece de todo
mérito o que la demandante, y aquí apelante, no tiene derecho a
obtener algún remedio.44
En el recurso, la señora Candelaria adujo que el TPI cometió
siete (7) errores al dictar Sentencia desestimatoria: (i) por no existir
una comunidad de bienes en común proindiviso entre las partes; (ii)
entendiendo que en cuanto a las cargas y obligaciones de un bien
cuya titularidad está en comunidad no existe comunidad de bienes;
(iii) y no reconocer que en la relación interna de los deudores
solidarios el contrato de transacción en cuanto a las proporciones
de las cargas y obligaciones que corresponden a cada deudor de las
obligaciones de una comunidad de bienes; (iv) sin realizar
determinación alguna en cuanto al hogar seguro de la demandante
en el inmueble; (v) reconociendo la existencia de un contrato verbal,
sin efectuar una vista evidenciaria a los fines de recibir y evaluar la
prueba de la intención de las partes contratantes; (vi) y no aplicar lo
dispuesto en el Artículo 846 del Código Civil;45 e, (vii) imponer la
cantidad de $1,000.00 dólares en honorarios de abogado sin
cumplir con la Regla 44.1 (D) de las Reglas de Procedimiento Civil.46
43 32 LPRA Ap. V, R. 10.2 (5). 44 González Méndez v. Acción Social et al., 196 DPR 213, 235 (2016). 45 31 LPRA § 8208, Art. 846. 46 32 LPRA Ap. V, R. 44.1 (D). KLAN202400114 15
Por guardar relación entre sí, comenzaremos discutiendo el
primero, segundo, tercero, quinto y sexto error en conjunto.
Adelantamos que, los errores antes mencionados no fueron
cometidos, veamos. En nuestro ordenamiento jurídico se reconoce
la figura del concubinato como una relación entablada entre dos (2)
personas que cohabitan públicamente, haciendo vida marital, sin
estar unidos en matrimonio.47 El Tribunal Supremo de Puerto Rico
ha resuelto que la figura de la comunidad de bienes es el régimen
económico aplicable en algunos casos en los cuales dos (2) personas
viven en concubinato. La figura de la comunidad de bienes existe
cuando una cosa o un derecho pertenecen en común proindiviso a
dos (2) o más personas.48 (Énfasis suplido).
El caso ante nos, surgió tras la presentación de una Demanda
radicada por la señora Candelaria Colón en la que solicitó liquidar
una comunidad de bienes que alegó todavía existía entre ella y el
señor Marrero Gutiérrez sobre un bien inmueble. La comunidad de
bienes originalmente fue creada, ya que las partes sostuvieron una
relación consensual, producto de la cual compraron el bien
inmueble en cuestión. La propiedad fue adquirida en comunidad de
bienes en proporciones del cincuenta por ciento (50%) cada parte el
24 de febrero de 2017. La Demanda de liquidación de comunidad
relacionada a dicho bien inmueble, el 15 de marzo de 2023, el señor
Marrero Gutiérrez adquirió la cuota de la señora Candelaria Colón
mediante el pago de $50,000.00 dólares.
Existen tres (3) modos de extinción de la comunidad de
bienes: (a) por las mismas causas que se extinguen los derechos
reales; (b) por la reunión de todas las cuotas en una misma
persona; o (c) por la división de la cosa común.49 (Énfasis suplido).
47 Ruth Ortega Vélez, Compendio de Derecho de Familia, Tomo II, Publicaciones
JTS, 2000, pág. 607. 48 31 LPRA § 8191, Art. 835. 49 31 LPRA § 8221, Art. 848. KLAN202400114 16
Por consiguiente, con el pago de los $50,000.00 dólares, las cuotas
quedaron reunidas en la persona del señor Marrero Gutiérrez.
Destacamos que, en su Sentencia, el TPI expresó que: “Este Tribunal
señaló la celebración de una vista argumentativa, la cual fue
celebrada el 18 de diciembre de 2023. Durante la misma, la parte
demandante aceptó que la comunidad de bienes ya no existía pero
que había varios aspectos de la comunidad de bienes por resolver”.50
Ahora bien, el bien inmueble objeto de la controversia se
encuentra gravado con una hipoteca a favor de FirstBank. Por
consiguiente, en la Demanda, la señora Candelaria Colón también
solicitó ser liberada de la hipoteca que grava la propiedad. Hacemos
la salvedad que, FirstBank, el banco que financió la compraventa
del inmueble no es parte en este pleito. El Artículo 64 de la Ley del
Registro de la Propiedad Inmobiliaria del Estado Libre Asociado de
Puerto Rico dispone sobre la venta de finca hipotecada que: “En caso
de venta de la finca hipotecada, el deudor obligacional no será
relevado de su responsabilidad hasta tanto el acreedor preste su
consentimiento expreso. […]”51
Es menester señalar que, en lo que concierne a los derechos
del comunero respecto a su cuota, se dispone que tiene los derechos
inherentes a la plena propiedad de su cuota y de los frutos que le
correspondan y puede enajenarla, cederla, gravarla o sustituir a
otro en su aprovechamiento, salvo que se trate de derechos
personalísimos.52 (Énfasis suplido). A la luz de lo anterior, el efecto
de la enajenación o el gravamen se limita a todos los derechos que
pertenecen al comunero al momento de la división de la
comunidad.53
50 Apéndice de la apelante, a la pág. 35. 51 Ley del Registro de la Propiedad Inmobiliaria del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, Ley Núm. 210 de 8 de diciembre de 2015, según enmendada, Art. 64, 30 LPRA § 6091. 52 31 LPRA § 8207, Art. 845. 53 Id. KLAN202400114 17
Reiteramos que fue mediante un correo electrónico el 2 de
marzo de 2023, que la señora Candelaria Colón le indicó al señor
Marrero Gutiérrez que: “[…] el interés de la Sra. Candelaria Colón es
que se le pague su parte y se proceda a la escritura de compraventa
asumiendo la hipoteca. Al día de hoy la cantidad se entiende es por
la cantidad de cincuenta mil dólares ($50,000.00)”.54 En su
Demanda, la señora Candelaria Colón nunca cuestionó el negocio
jurídico realizado por las partes para que el señor Marrero Gutiérrez
adquiriese la cuota de la apelante en el bien inmueble. El negocio
que se realizó entre las partes no constituyó un contrato de
transacción como intenta alegar la apelante por primera vez
mediante su recurso de Apelación, por lo que el TPI no tenía que
resolver que se formó una relación interna de deudores solidarios.
El Código Civil define el contrato de transacción como uno que,
mediante concesiones recíprocas, las partes ponen fin a un litigio o
a su incertidumbre sobre una relación jurídica.55 No obstante,
destacamos que, el tercer error relacionado al contrato de
transacción, según redactado en el recurso de Apelación da la
impresión de ser un pensamiento incompleto.
Por su parte, en lo que respecta a la enajenación de cuotas se
indica que, la enajenación de cuotas en común proindiviso sobre un
terreno debe constar en instrumento público para que sea válida.56
Dicha cuota puede ser satisfecha en especie o dinero, el Artículo 854
del Código Civil lee como sigue:
Si algún comunero objeta la continuación de la indivisión, los restantes comuneros pueden satisfacerlo entregándole su cuota en especie, siempre que sea fácilmente separable del resto de la cosa indivisa, o en dinero, como él prefiera.57 […]
54 Apéndice de la apelante, a las págs. 51-52. 55 31 LPRA § 10641, Art. 1497. 56 31 LPRA § 8208, Art. 846. 57 31 LPRA § 8227, Art. 854. KLAN202400114 18
Cónsono con lo anterior expuesto, no procede dividir la
comunidad de bienes, ya que quedó extinta ante la reunión de
cuotas en la persona del señor Marrero Gutiérrez, a raíz de ello el
Tribunal no podía conceder el remedio que solicitó la señora
Candelaria Colón en su Demanda.
En cuanto al cuarto error, en lo que respecta al derecho de
hogar seguro, existe una protección en casos de venta. La protección
consiste en que:
En los casos donde se venda la propiedad que constituya hogar seguro conforme a las disposiciones de esta Ley, el dueño tendrá un plazo de nueve (9) meses, a partir del momento de la venta, para invertir el dinero recibido en otra propiedad localizada en Puerto Rico y para que ésta constituya su nuevo hogar seguro. Entiéndase que, en estos casos, el dinero recibido por la antigua propiedad, quedará protegido de acreedores durante esos nueve (9) meses. La protección económica aquí dispuesta se dirige exclusivamente a dictar las reglas del derecho a hogar seguro y en nada restringe lo dispuesto en las leyes contributivas.58 […]
En el caso ante nos, la señora Candelaria Colón le vendió su
cuota en el inmueble que constituía el hogar seguro al señor Marrero
Gutiérrez. Esto, debido a que en la escritura número treinta y nueve
(39), mediante la cual adquirieron originalmente el bien inmueble,
se estableció el derecho de hogar seguro conforme a la Ley Núm.
195-2011.59 Como parte de dicha venta, la señora Candelaria Colón
recibió una cantidad de $50,000.00 dólares. El artículo antes citado
no provee ningún remedio que le pudiese haber otorgado el foro
primario a la señora Candelaria Colón. Por lo tanto, no erró el TPI al
dictar Sentencia desestimatoria sin realizar determinación alguna
en cuanto al hogar seguro de la señora Candelaria Colón en el
inmueble.
58 Ley del Derecho a la Protección del Hogar Principal y el Hogar Familiar, Ley
Núm. 195 de 13 de septiembre de 2011, según enmendada, Art. 8, 31 LPRA § 1858e. 59 Ley del Derecho a la Protección del Hogar Principal y el Hogar Familiar, Ley
Núm. 195 de 13 de septiembre de 2011, según enmendada, 31 LPRA § 1858 nota et seq. KLAN202400114 19
En lo concerniente al séptimo y último error, la Regla 44.1 de
las Reglas de Procedimiento Civil regula lo concerniente a las costas
y los honorarios de abogados. En particular su inciso (d) sobre
honorarios de abogado dispone que: “En caso que cualquier parte o
su abogado o abogada haya procedido con temeridad o frivolidad, el
tribunal deberá imponerle en su sentencia al o a la responsable el
pago de una suma por concepto de honorarios de abogado que el
tribunal entienda correspondan a tal conducta. […]”60
Es menester recordar que, la determinación de temeridad es
de índole discrecional, por lo que los tribunales apelativos solo
debemos intervenir con ella cuando nos enfrentemos a un caso de
abuso de discreción.61 Aunque en la Sentencia no se utilizó
propiamente la palabra temeridad, es lógico concluir que, al imponer
a la señora Candelaria Colón el pago de honorarios, ello se debió a
que se le había considerado temeraria. A la luz de lo anterior, no
erró el TPI al imponer la cantidad de $1,000.00 dólares en
honorarios de abogado al amparo de la Regla 44.1 (D) de las de
Procedimiento Civil.62
Finalmente, tras juzgar que los errores esgrimidos por la parte
apelante no fueron cometidos, procede que confirmemos la
IV
Por los fundamentos que anteceden, se confirma la Sentencia
apelada.
Lo acordó y manda el Tribunal, y lo certifica la Secretaria del
Tribunal de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones
60 32 LPRA Ap. V, R. 44.1 (D). 61 S.L.G. Flores–Jiménez v. Colberg, supra; Colón Santos v. Coop. Seg. Mult. P.R.,
supra; P.R. Oil v. Dayco, supra. 62 32 LPRA Ap. V, R. 44.1 (D).