ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL GENERAL DE JUSTICIA TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL X
ISRAEL I. CAJIGAS Certiorari RODRÍGUEZ procedente del Tribunal DEMANDANTE(S)-RECURRIDA(S) de Primera Instancia, Sala Superior de CAROLINA
V. KLCE202301388 Caso Núm. TJ2023RF00123 (405)
MÓNICA A. UMPIERRE Sobre: BERRÍOS Divorcio (Ruptura DEMANDADA(S)-PETICIONARIA(S) Irreparable)
Panel integrado por su presidenta, la Juez Lebrón Nieves, la Juez Barresi Ramos y la Jueza Santiago Calderón.
Barresi Ramos, juez ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, hoy día 12 de diciembre de 2023.
Comparece ante este Tribunal de Apelaciones, la señora MÓNICA A.
UMPIERRE BERRÍOS (señora UMPIERRE BERRÍOS) mediante un Recurso de
Certiorari incoado el 8 de diciembre de 2023. Ese mismo día, presentó una
Moción en Auxilio de Jurisdicción. En su escrito, nos solicita que revisemos la
Orden emitida el 3 de diciembre de 2023 por el Tribunal de Primera Instancia,
Sala Superior de Carolina (TPI).1 Mediante dicho dictamen, entre otros
asuntos, el foro primario concedió la custodia compartida provisional;
dispuso un plan filial de semanas alternas desde los martes; concretó que el
lugar de recogido y entrega será en la escuelita (cuido); se pautó audiencia
para el 9 de febrero de 2024 a las 2:00 de la tarde; y se determinó referir a la
Unidad Social de Familia y de Menores para evaluación social forense.
1 Esta determinación judicial fue notificada y archivada en autos el 4 de diciembre de 2023. Véase Apéndice del Recurso de Certiorari, págs. 1- 2.
Número Identificador: SEN2023___________ KLCE202301388 Página 2 de 10
Exponemos el trasfondo fáctico y procesal que acompaña a la presente
controversia.
-I-
El día 4 de septiembre de 2023, la señora UMPIERRE BERRÍOS instó una
Petición de Orden de Protección bajo la Ley Núm. 54 (Violencia Doméstica) y
otra bajo la Ley Núm. 246 (Ley de Seguridad, Bienestar y Protección de
Menores).2 En consecuencia, el mismo día, el foro a quo decretó una Orden
de Protección Ex Parte con vigencia hasta el 27 de septiembre de 2023.3
Además, dispuso lo siguiente: conceder la custodia provisional a la señora
UMPIERRE BERRÍOS; suspender provisionalmente las relaciones paterno
filiales; y ordenar el desarme del señor ISRAEL I. CAJIGAS RODRÍGUEZ (señor
CAJIGAS RODRÍGUEZ).
El 6 de septiembre de 2023, el señor CAJIGAS RODRÍGUEZ, por derecho
propio, entabló una Demanda de Divorcio por Ruptura Irreparable (Con
Hijos(as).4 En lo aquí pertinente, el señor CAJIGAS RODRÍGUEZ adujo que las
partes contrajeron matrimonio el 17 de noviembre de 2018; procrearon un
hijo menor de edad; la patria potestad fuese compartida; se le concediera la
custodia en consideración al horario de trabajo de la señora UMPIERRE
BERRÍOS; se implantara un plan filial de semanas alternas; se dispusiera una
pensión alimentaria; y se decretara roto y disuelto el vínculo matrimonial.
Al día siguiente, 7 de septiembre de 2023, el señor CAJIGAS RODRÍGUEZ
promovió una Petición de Orden de Protección al amparo de la Ley Núm. 54
(Violencia Doméstica).5
Luego, el pasado 7 de noviembre, el señor CAJIGAS RODRÍGUEZ
presentó Moción Urgentísima para Solicitar Celebración de Vista sobre
Custodia Compartida o para Establecer Relaciones Paterno Filiales
Provisionales y para Solicitar Referido a Unidad de Trabajo Social para Estudio
2 Véase Apéndice del Recurso de Certiorari, págs. 3- 11. 3 Íd., págs. 12- 17 (Ley Núm. 54). 4 Íd., págs. 26- 35. 5 Íd., págs. 18- 23. KLCE202301388 Página 3 de 10
Social; y en el caso OPA2023-037598: Urgente Solicitud Jurada para que se
Reestablezca la Relación del Menor con el Peticionario, se Deje Sin Efecto
Orden ExParte y para que Desestime de Forma Sumaria la Querella
Presentada.6
Así las cosas, el 12 de noviembre de 2023, el señor CAJIGAS RODRÍGUEZ
presentó una Demanda Enmendada de Divorcio por Ruptura Irreparable de los
Nexos de Convivencia Matrimonial.7 Arguyó que las partes están separadas
desde el 4 de septiembre de 2023; la señora UMPIERRE BERRÍOS presentó dos
(2) peticiones de Órdenes de Protección en su contra; y reiteró su petitorio
sobre referido a la Unidad Social, prohibir relocalizar o remover al menor de
la jurisdicción de Puerto Rico, y conceder unos remedios o medidas
cautelares.
El 20 de noviembre de 2023, el foro impugnado pronunció Orden
pautando audiencia para el 8 de diciembre de 2023 y concediendo plazo de
diez (10) días a la señora UMPIERRE BERRÍOS para replicar a moción.8
Poco después, 28 de noviembre de 2023, se celebró la audiencia sobre
las Órdenes de Protección ante el Tribunal Municipal de San Juan. Por
consiguiente, escuchados los testimonios, el tribunal de instancia, dictó la
Resolución Denegando Orden de Protección y la Resolución.9 Más tarde, ese
mismo día, el señor CAJIGAS RODRÍGUEZ presentó Urgente Moción para
Informar que el Tribunal Municipal de San Juan Decretó el Cierre y Archivo del
Caso de Orden de Protección Presentada por la Demandada y para Solicitar de
Forma Urgente que se Fije Relaciones PaternoFiliales Provisional de Forma
Inmediata Hasta el Día de la Vista Señalada para el 8 de Diciembre de 2023.10
6 Véase Apéndice de la Urgente Oposición a Moción en Auxilio de Jurisdicción, págs. 10- 16; y 25- 34. 7 Véase Apéndice del Recurso de Certiorari, págs. 116- 123. La audiencia ante la Examinador de Pensiones Alimentarias está pautada para el 10 de enero de 2024. Entrada núm. 21 del expediente electrónico del Sistema Unificado de Manejo y Administración de Casos (SUMAC). 8 Íd., pág. 134. 9 Íd., págs. 124- 126; 127- 128; 129- 131; y 132- 133. 10 Véase Apéndice de la Urgente Oposición a Moción en Auxilio de Jurisdicción, págs. 72- 83. KLCE202301388 Página 4 de 10
Por su parte, el 30 de noviembre de 2023, la señora UMPIERRE BERRÍOS
presentó Moción Solicitando Suspensión exponiendo estar disponible
únicamente en tres (3) fechas antes de la segunda semana de enero de 2024.11
Así pues, el mismo día, el tribunal primario dictaminó Orden autorizando dos
relaciones filiales y requiriéndole a las partes coordinar días y hora.12
El 1 de diciembre de 2023, el señor CAJIGAS RODRÍGUEZ presentó su
Urgente Moción en Solicitud de Orden para que el Tribunal Conceda
Relaciones PaternoFiliales desde Hoy Viernes 1 de Diciembre hasta el Lunes 4
de Diciembre y Otros Asuntos; y la Moción sobre Solicitud de ReSeñalamiento
de Vista del 8 de Diciembre de 2023.13
Seguidamente, el 3 de diciembre de 2023, el tribunal intimó la Orden
recurrida. Al otro día, el 4 de diciembre de 2023, la señora UMPIERRE BERRÍOS
presentó su Contestación a Demanda Enmendada, Defensas Afirmativas y
Reconvención.14 Insatisfecha, el 8 de diciembre de 2023, la señora UMPIERRE
BERRÍOS acudió ante nos mediante el Recurso de Certiorari y presentó
documento intitulado Moción en Auxilio de Jurisdicción. En su escrito, señala
el(los) siguiente(s) error(es):
Erró y abusó de su discreción el TPI al, previo a haber expirado el término de la peticionaria para contestar la Demanda Enmendada, sin tener la posición de la madre custodia y en violación al debido proceso de ley que a ésta le asiste, conceder la solicitud de custodia compartida en tiempo igual del menor procreado entre las partes presentada por el recurrido.
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ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL GENERAL DE JUSTICIA TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL X
ISRAEL I. CAJIGAS Certiorari RODRÍGUEZ procedente del Tribunal DEMANDANTE(S)-RECURRIDA(S) de Primera Instancia, Sala Superior de CAROLINA
V. KLCE202301388 Caso Núm. TJ2023RF00123 (405)
MÓNICA A. UMPIERRE Sobre: BERRÍOS Divorcio (Ruptura DEMANDADA(S)-PETICIONARIA(S) Irreparable)
Panel integrado por su presidenta, la Juez Lebrón Nieves, la Juez Barresi Ramos y la Jueza Santiago Calderón.
Barresi Ramos, juez ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, hoy día 12 de diciembre de 2023.
Comparece ante este Tribunal de Apelaciones, la señora MÓNICA A.
UMPIERRE BERRÍOS (señora UMPIERRE BERRÍOS) mediante un Recurso de
Certiorari incoado el 8 de diciembre de 2023. Ese mismo día, presentó una
Moción en Auxilio de Jurisdicción. En su escrito, nos solicita que revisemos la
Orden emitida el 3 de diciembre de 2023 por el Tribunal de Primera Instancia,
Sala Superior de Carolina (TPI).1 Mediante dicho dictamen, entre otros
asuntos, el foro primario concedió la custodia compartida provisional;
dispuso un plan filial de semanas alternas desde los martes; concretó que el
lugar de recogido y entrega será en la escuelita (cuido); se pautó audiencia
para el 9 de febrero de 2024 a las 2:00 de la tarde; y se determinó referir a la
Unidad Social de Familia y de Menores para evaluación social forense.
1 Esta determinación judicial fue notificada y archivada en autos el 4 de diciembre de 2023. Véase Apéndice del Recurso de Certiorari, págs. 1- 2.
Número Identificador: SEN2023___________ KLCE202301388 Página 2 de 10
Exponemos el trasfondo fáctico y procesal que acompaña a la presente
controversia.
-I-
El día 4 de septiembre de 2023, la señora UMPIERRE BERRÍOS instó una
Petición de Orden de Protección bajo la Ley Núm. 54 (Violencia Doméstica) y
otra bajo la Ley Núm. 246 (Ley de Seguridad, Bienestar y Protección de
Menores).2 En consecuencia, el mismo día, el foro a quo decretó una Orden
de Protección Ex Parte con vigencia hasta el 27 de septiembre de 2023.3
Además, dispuso lo siguiente: conceder la custodia provisional a la señora
UMPIERRE BERRÍOS; suspender provisionalmente las relaciones paterno
filiales; y ordenar el desarme del señor ISRAEL I. CAJIGAS RODRÍGUEZ (señor
CAJIGAS RODRÍGUEZ).
El 6 de septiembre de 2023, el señor CAJIGAS RODRÍGUEZ, por derecho
propio, entabló una Demanda de Divorcio por Ruptura Irreparable (Con
Hijos(as).4 En lo aquí pertinente, el señor CAJIGAS RODRÍGUEZ adujo que las
partes contrajeron matrimonio el 17 de noviembre de 2018; procrearon un
hijo menor de edad; la patria potestad fuese compartida; se le concediera la
custodia en consideración al horario de trabajo de la señora UMPIERRE
BERRÍOS; se implantara un plan filial de semanas alternas; se dispusiera una
pensión alimentaria; y se decretara roto y disuelto el vínculo matrimonial.
Al día siguiente, 7 de septiembre de 2023, el señor CAJIGAS RODRÍGUEZ
promovió una Petición de Orden de Protección al amparo de la Ley Núm. 54
(Violencia Doméstica).5
Luego, el pasado 7 de noviembre, el señor CAJIGAS RODRÍGUEZ
presentó Moción Urgentísima para Solicitar Celebración de Vista sobre
Custodia Compartida o para Establecer Relaciones Paterno Filiales
Provisionales y para Solicitar Referido a Unidad de Trabajo Social para Estudio
2 Véase Apéndice del Recurso de Certiorari, págs. 3- 11. 3 Íd., págs. 12- 17 (Ley Núm. 54). 4 Íd., págs. 26- 35. 5 Íd., págs. 18- 23. KLCE202301388 Página 3 de 10
Social; y en el caso OPA2023-037598: Urgente Solicitud Jurada para que se
Reestablezca la Relación del Menor con el Peticionario, se Deje Sin Efecto
Orden ExParte y para que Desestime de Forma Sumaria la Querella
Presentada.6
Así las cosas, el 12 de noviembre de 2023, el señor CAJIGAS RODRÍGUEZ
presentó una Demanda Enmendada de Divorcio por Ruptura Irreparable de los
Nexos de Convivencia Matrimonial.7 Arguyó que las partes están separadas
desde el 4 de septiembre de 2023; la señora UMPIERRE BERRÍOS presentó dos
(2) peticiones de Órdenes de Protección en su contra; y reiteró su petitorio
sobre referido a la Unidad Social, prohibir relocalizar o remover al menor de
la jurisdicción de Puerto Rico, y conceder unos remedios o medidas
cautelares.
El 20 de noviembre de 2023, el foro impugnado pronunció Orden
pautando audiencia para el 8 de diciembre de 2023 y concediendo plazo de
diez (10) días a la señora UMPIERRE BERRÍOS para replicar a moción.8
Poco después, 28 de noviembre de 2023, se celebró la audiencia sobre
las Órdenes de Protección ante el Tribunal Municipal de San Juan. Por
consiguiente, escuchados los testimonios, el tribunal de instancia, dictó la
Resolución Denegando Orden de Protección y la Resolución.9 Más tarde, ese
mismo día, el señor CAJIGAS RODRÍGUEZ presentó Urgente Moción para
Informar que el Tribunal Municipal de San Juan Decretó el Cierre y Archivo del
Caso de Orden de Protección Presentada por la Demandada y para Solicitar de
Forma Urgente que se Fije Relaciones PaternoFiliales Provisional de Forma
Inmediata Hasta el Día de la Vista Señalada para el 8 de Diciembre de 2023.10
6 Véase Apéndice de la Urgente Oposición a Moción en Auxilio de Jurisdicción, págs. 10- 16; y 25- 34. 7 Véase Apéndice del Recurso de Certiorari, págs. 116- 123. La audiencia ante la Examinador de Pensiones Alimentarias está pautada para el 10 de enero de 2024. Entrada núm. 21 del expediente electrónico del Sistema Unificado de Manejo y Administración de Casos (SUMAC). 8 Íd., pág. 134. 9 Íd., págs. 124- 126; 127- 128; 129- 131; y 132- 133. 10 Véase Apéndice de la Urgente Oposición a Moción en Auxilio de Jurisdicción, págs. 72- 83. KLCE202301388 Página 4 de 10
Por su parte, el 30 de noviembre de 2023, la señora UMPIERRE BERRÍOS
presentó Moción Solicitando Suspensión exponiendo estar disponible
únicamente en tres (3) fechas antes de la segunda semana de enero de 2024.11
Así pues, el mismo día, el tribunal primario dictaminó Orden autorizando dos
relaciones filiales y requiriéndole a las partes coordinar días y hora.12
El 1 de diciembre de 2023, el señor CAJIGAS RODRÍGUEZ presentó su
Urgente Moción en Solicitud de Orden para que el Tribunal Conceda
Relaciones PaternoFiliales desde Hoy Viernes 1 de Diciembre hasta el Lunes 4
de Diciembre y Otros Asuntos; y la Moción sobre Solicitud de ReSeñalamiento
de Vista del 8 de Diciembre de 2023.13
Seguidamente, el 3 de diciembre de 2023, el tribunal intimó la Orden
recurrida. Al otro día, el 4 de diciembre de 2023, la señora UMPIERRE BERRÍOS
presentó su Contestación a Demanda Enmendada, Defensas Afirmativas y
Reconvención.14 Insatisfecha, el 8 de diciembre de 2023, la señora UMPIERRE
BERRÍOS acudió ante nos mediante el Recurso de Certiorari y presentó
documento intitulado Moción en Auxilio de Jurisdicción. En su escrito, señala
el(los) siguiente(s) error(es):
Erró y abusó de su discreción el TPI al, previo a haber expirado el término de la peticionaria para contestar la Demanda Enmendada, sin tener la posición de la madre custodia y en violación al debido proceso de ley que a ésta le asiste, conceder la solicitud de custodia compartida en tiempo igual del menor procreado entre las partes presentada por el recurrido.
Erró y abusó de su discreción el TPI al conceder la solicitud de custodia compartida en tiempo igual del menor procreado entre las partes presentada por el recurrido en violación a los requerimientos de nuestro ordenamiento desglosados en los artículos 602, 603, 604 y 605 del Código Civil de Puerto Rico y en la Ley Protectora de los derechos de los menores en el proceso de adjudicación de custodia.
El 8 de diciembre de 2023, decretamos Resolución en la cual, entre
11 Véase Apéndice del Recurso de Certiorari, págs. 135- 138. 12 Véase Apéndice del Recurso de Certiorari, pág. 139. 13 Íd., págs. 140- 142. Véase Apéndice de la Urgente Oposición a Moción en Auxilio de Jurisdicción, págs. 7- 9. 14 Entrada núm. 34 del expediente electrónico del Sistema Unificado de Manejo y Administración de Casos (SUMAC). KLCE202301388 Página 5 de 10
otras cosas, concedimos un plazo perentorio hasta en o antes del lunes, 11 de
diciembre de 2023, a las 4:00 de la tarde, para presentar su posición sobre la
solicitud de auxilio de jurisdicción, y para mostrar causa por la cual no
debemos expedir el auto de certiorari y revocar el dictamen impugnado.
El 11 de diciembre de 2023, a las 10:08 de la mañana, la señora
UMPIERRE BERRÍOS presentó su Moción en Cumplimiento de Orden. A las 3:44
de la tarde, el señor CAJIGAS RODRÍGUEZ presentó Urgente Oposición a
“Moción en Auxilio de Jurisdicción”. A las 7:51 de la noche, el señor CAJIGAS
RODRÍGUEZ presentó Solicitud de Breve Término para Presentar Oposición a
que se Expida Auto de Certiorari. El 12 de diciembre de 2023, a las 12:00 del
mediodía, el señor CAJIGAS RODRÍGUEZ presentó su Urgente Moción de
Desestimación y en Oposición a la Expedición del Auto de Certiorari.
Evaluado concienzudamente el expediente del caso y contando con el
beneficio de la comparecencia de ambas partes, nos encontramos en posición
de adjudicar. Puntualizamos las normas de derecho pertinentes a la(s)
controversia(s) planteada(s).
– II –
–A–
El recurso de certiorari permite a un tribunal de mayor jerarquía
revisar discrecionalmente las órdenes o resoluciones interlocutorias emitidas
por una corte de inferior instancia judicial. 15 Por ello, la determinación de
expedir o denegar este tipo de recurso se encuentra enmarcada dentro de la
discreción judicial.16
De ordinario, la discreción consiste en “una forma de razonabilidad
aplicada al discernimiento judicial para llegar a una conclusión justiciera”.17
Sin embargo, el ejercicio de la discreción concedida “no implica la potestad
15 Rivera Gómez v. Arcos Dorados Puerto Rico Inc., 2023 TSPR 65; 211 DPR ___ (2023); Torres González v. Zaragoza Meléndez, 2023 TSPR 46; 211 DPR ___ (2023); McNeil Healthcare v. Mun. Las Piedras I, 206 DPR 391, 403 (2021). 16 Íd. 17 Medina Nazario v. McNeil Healthcare LLC, 194 DPR 723, 729 (2016). KLCE202301388 Página 6 de 10
de actuar arbitrariamente, en una u otra forma, haciendo abstracción del
resto del derecho.”18
Ahora bien, en los procesos civiles, la expedición de un auto de
certiorari se encuentra delimitada a las instancias y excepciones contenidas
en la Regla 52.1 de las de Procedimiento Civil de 2009.19 La mencionada Regla
dispone que solo se expedirá un recurso de certiorari cuando “se recurra de
una resolución u orden bajo remedios provisionales de la Regla 56,
injunctions de la Regla 57 o de la denegatoria de una moción de carácter
dispositivo.”20
En ese sentido, y a manera de excepción, se podrá expedir este auto
discrecional cuando:
(1) se recurra de decisiones sobre la admisibilidad de testigos de hechos o peritos esenciales; (2) en asuntos relacionados a privilegios evidenciarios; (3) en casos de anotaciones de rebeldía; (4) en casos de relaciones de familia; (5) en casos revestidos de interés público o (6) en cualquier situación en la que esperar a una apelación constituiría un fracaso irremediable de la justicia.21
Lo anterior constituye tan solo la primera parte de nuestro análisis
sobre la procedencia de un recurso de certiorari para revisar un dictamen del
Tribunal de Primera Instancia. De modo que, aun cuando un asunto esté
comprendido entre las materias que las Reglas de Procedimiento Civil de
2009 nos autorizan a revisar, el ejercicio prudente de esta facultad nos
requiere tomar en consideración, además, los criterios dispuestos en la Regla
40 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones.22
–B–
El examen de los [recursos] discrecionales no se da en el vacío o en
ausencia de otros parámetros.23 Para ello, la Regla 40 de nuestro Reglamento
18 Íd. 19 32 LPRA Ap. V, R. 52.1; Torres González v. Zaragoza Meléndez, supra. 20 Caribbean Orthopedics v. Medshape et al., 207 DPR 994, 1004 (2021). 21 4 LPRA Ap. XXII-B; IG Builders v. BBVAPR, 185 DPR 307, 339-340 (2012). 22 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 40. McNeil Healthcare v. Mun. Las Piedras I, supra, pág. 404; 800 Ponce de León v. AIG, 205 DPR 163 (2020). 23 McNeil Healthcare v. Mun. Las Piedras I, supra, pág. 404; 800 Ponce de León v. AIG, supra. KLCE202301388 Página 7 de 10
instituye los indicadores a considerar al evaluar si se debe o no expedir un
recurso de certiorari. A saber:
(A) Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida, a diferencia de sus fundamentos, son contrarios a derecho; (B) Si la situación de hechos planteada es la más indicada para el análisis del problema; (C) Si ha mediado prejuicio, parcialidad o error craso y manifiesto en la apreciación de la prueba por el Tribunal de Primera Instancia; (D) Si el asunto planteado exige una consideración más detenida a la luz de los autos originales, los cuales deberán ser elevados, o de alegatos más elaborados; (E) Si la etapa del procedimiento en que se presenta el caso es la más propicia para su consideración; (F) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa no causan un fraccionamiento indebido del pleito y una dilación indeseable en la solución final del litigio; y (G) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa evita un fracaso de la justicia.24
Es preciso aclarar que la anterior no constituye una lista exhaustiva, y
ninguno de estos criterios es determinante, por sí solo, para justificar el
ejercicio de nuestra jurisdicción.25 Esto es, los anteriores criterios nos sirven
de guía para poder determinar de la forma más sabia y prudente si se justifica
nuestra intervención en la etapa del procedimiento en que se encuentra el
caso.26 Ello, pues distinto al recurso de apelación, este Tribunal posee
discreción para expedir el auto de certiorari.27 La delimitación que imponen
estas disposiciones reglamentarias tiene “como propósito evitar la dilación
que causaría la revisión judicial de controversias que pueden esperar a ser
planteadas a través del recurso de apelación.”28
Finalmente, este Tribunal solo intervendrá con las determinaciones
interlocutorias discrecionales procesales del tribunal sentenciador cuando
este último haya incurrido en un craso abuso de discreción.29 Esto es, “que el
tribunal actuó con prejuicio o parcialidad, o que se equivocó en la
24 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 40. Torres González v. Zaragoza Meléndez, supra; Rivera Figueroa v. Joe´s European Shop, 183 DPR 580 (2011). 25 García Morales v. Padró Hernández, 165 DPR 324, 335 esc. 15 (2005). 26 Mun. de Caguas v. JRO Construction, 201 DPR 703, 712 (2019); Torres Martínez v. Torres Ghigliotty, supra. 27 Feliberty Padró v. Pizarro Rohena, 147 DPR 834, 837 (1999). 28 Scotiabank v. ZAF Corp. et al., supra, págs. 486 - 487; Mun. de Caguas v. JRO Construction, supra. 29 García Rubiera v. Asociación de Suscripción Conjunta, 165 DPR 311, 322 (2005). KLCE202301388 Página 8 de 10
interpretación o aplicación de cualquier norma procesal o de derecho
sustantivo, y que nuestra intervención en esa etapa evitará un perjuicio
sustancial”.30
–C–
La discreción encargada a los jueces y juezas se ha definido como “una
forma de razonabilidad aplicada al discernimiento judicial para llegar a una
conclusión justiciera”.31 Su ejercicio, sin embargo, no permite actuar de una
forma u otra, con abstracción del derecho.32 Puesto de otro modo, a los
juzgadores no les está permitido ignorar los mandatos de las leyes so pretexto
de ejercer su discreción.33
De ordinario, los tribunales apelativos no debemos intervenir con las
decisiones discrecionales de un Tribunal de Primera Instancia a menos que
se demuestre que incurrió en un abuso de discreción, y nuestra intervención
evitaría un perjuicio sustancial.34 Ello responde al reconocimiento de que
“[e]l efectivo funcionamiento de nuestro sistema judicial y la rápida
disposición de los asuntos litigiosos requieren que los jueces de instancia
tengan gran flexibilidad y discreción para lidiar con el diario manejo y
tramitación de los asuntos judiciales”.35
Un tribunal abusa de su discreción cuando actúa con prejuicio o
parcialidad, o cuando se equivoca en la interpretación o aplicación de
cualquier norma procesal o de derecho sustantivo. 36 En cualquier caso, el
criterio rector al momento de evaluar si un tribunal ha abusado de su
discreción es la razonabilidad de la determinación impugnada, y su
fundamento en un sentido llano de justicia.37
– III –
Es preciso apuntar que encontramos plenamente justificada nuestra
30 Lluch v. España Service Station, 117 DPR 729, 745 (1986). 31 Vélez Rosario v. Class Sánchez, 198 DPR 870 (2017). 32 Id. 33 PV Properties v. el Jibarito, 199 DPR 603, 612 (2018). 34 SLG Zapata-Rivera v. JF Montalvo, 189 DPR 414, 434 (2013). 35 In re Collazo Maldonado, 159 DPR 141, 150 (2003). 36 Lluch v. España Service Station, supra, pág. 745. 37 SLG Zapata-Rivera v. JF Montalvo, supra, págs. 434-435. KLCE202301388 Página 9 de 10
intervención en la etapa en que se encuentra el presente caso. No solo se trata
de una controversia en un caso de relaciones de familia, sino que la
oportuna expedición del auto solicitado podría evitar un posterior fracaso de
la justicia.
En esencia, la señora UMPIERRE BERRÍOS alega que el Tribunal de
Primera Instancia erró y abusó de su discreción al disponer una custodia
compartida provisional, ello en violación al debido proceso de ley y el
ordenamiento jurídico. Luego de examinados los planteamientos, a la luz de
los hechos y el derecho aplicable, expedimos el auto y modificamos la Orden
recurrida. Veamos.
Precisamos que, conforme a lo alegado, la señora UMPIERRE BERRÍOS
funge como enfermera graduada en el Hospital de Veteranos (VA Caribbean
Healthcare System) y su horario es desde las 12:00 de la medianoche hasta las
8:00 de la mañana. En consideración a su horario de trabajo, el señor CAJIGAS
RODRÍGUEZ es quien, con mayor frecuencia, está encargado de llevar y
recoger al menor LACU a su escuelita o cuido, así como cuidarlo y tenerlo en
su compañía durante la tarde y la noche. Ante esta circunstancia, y en
ausencia de indicadores de que el menor LACU está en riesgo de maltrato,
toda vez que, se denegaron las órdenes de Protección y está pendiente la
acción sobre divorcio, el tribunal tiene discreción, a solicitud de parte, para
aprobar medidas cautelares provisionales.38
38 Véase 31 LPRA secc. 6793. Medidas cautelares provisionales respecto a los hijos. Durante el proceso de disolución, el tribunal puede adoptar, a petición de parte, cualquier medida cautelar provisional que considere indispensable y adecuada para proteger el interés óptimo de los hijos habidos en el matrimonio, entre ellas: (a) determinar cuál de los cónyuges tendrá la custodia de los hijos menores o de los mayores incapacitados que aún están sujetos a la patria potestad de uno o ambos progenitores; (b) determinar el modo, el tiempo y el lugar en que cada progenitor puede relacionarse con sus hijos, tenerlos en su compañía y participar de su crianza y dirección; (c) prohibir a un cónyuge o a terceras personas bajo su influencia que interfieran con el ejercicio de la custodia provisional de los hijos que se ha adjudicado al otro; (d) prohibir a cualquiera de los cónyuges que traslade fuera de Puerto Rico a los hijos menores de edad o a los mayores incapacitados ; o (e) prohibir a los cónyuges suspender o modificar cualquier plan de seguro de salud u otras atenciones de previsión dispuestas en este Código, a menos que exista justa causa para ello. Es la apreciación de esta Curia que, una vez se denegaron las distintas órdenes de protección, el foro recurrido auscultó la posibilidad de que las partes lograran unos acuerdos sobre las relaciones filiales. Empero, dicha gestión resultó infructuosa. Por ende, el tribunal adoptó una medida cautelar. Ello teniendo presente que de la lectura las distintas mociones, surge de manifiesto que las partes estaban en ánimo de realizar una separación con la ayuda de un profesional. Véase Apéndice de la Urgente Oposición a Moción en Auxilio de Jurisdicción, pág. 71. KLCE202301388 Página 10 de 10
– IV –
En mérito de lo anterior, expedimos el auto de certiorari; y se declara
no ha lugar la solicitud de auxilio de jurisdicción presentada el 8 de
diciembre de 2023 por la señora UMPIERRE BERRÍOS. En consecuencia,
modificamos la Orden intimada el 3 de diciembre de 2023 a los fines de que
se designe un lugar alterno para el recogido y entrega cuando la escuelita o
cuido este de receso navideño así como fijar una hora específica; el señor
CAJIGAS RODRÍGUEZ será primera opción de cuido para el menor LACU
siempre y cuando la señora UMPIERRE BERRÍOS tenga que laborar; se prohíbe
la relocalización o remoción del menor LACU de la jurisdicción de Puerto
Rico sin la autorización escrita del tribunal; las partes deberán estar
adecuadamente preparadas para la audiencia pautada para el 9 de febrero
de 2024 a las 2:00 de la tarde; se deberá emitir, a la brevedad, la Orden
refiriendo el caso a la Unidad Social de Familia y de Menores; y se devuelve
el caso a la consideración del foro primario para la continuación de los
procedimientos conforme a lo aquí resuelto.
Notifíquese inmediatamente al Tribunal de Primera Instancia,
y a las representaciones legales de las partes mediante vía telefónica,
y correo electrónico.
Lo acordó el Tribunal y lo certifica la Secretaría del Tribunal de
Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones