Buscaglia v. Tribunal de Contribuciones
Opinion
emitió la opinión del tribunal.
[476]*476Al resolver este caso el Tribunal de Contribuciones se li-mitó a decir que: “Considerando tanto la prueba incontro-vertida que fuera aducida por los apelantes, como lo decidido en los casos de Puig v. Tribunal de Contribuciones, 65 D.P.R. 734 (1946); Vías v. Tribunal de Contribuciones, 67 D.P.R. 491 (1947): Resolvemos declarar con lugar la instancia del epígrafe en todos sus extremos.”
A petición del Tesorero de Puerto Rico, expedimos auto de certiorari para revisar dicha resolución. Los hechos que dieron lugar a la querella ante el tribunal inferior son los siguientes:
El 2 de enero de 1946 el Tesorero notificó a Fraticelli & Guidicelli deficiencias en sus contribuciones sobre ingresos correspondientes a los años contributivos 1938, 1939, 1940 y 1941, montantes a $5,935.05. Denegada la reconsideración solicitada, después de celebrada la vista administrativa co-rrespondiente, los Sres. Antonio Fraticelli y Antonio Gui-dicelli pagaron dichas deficiencias y luego solicitaron su re-integro, el cual les fuá denegado por entender el Tesorero que la firma Fraticelli & Guidicelli “. . . es una sociedad civil y como tal viene obligada a radicar declaraciones de ingresos y a pagar la contribución correspondiente ...” Acudieron entonces los Sres. Fraticelli y Guidicelli al Tribunal de Con-tribuciones con el resultado antes expuesto.
¿Qué demostró la “prueba incontrovertida” a que hace referencia el Tribunal recurrido? Yeámoslo.
El 6 de febrero de 1936 Antonio Fraticelli adquirió por compra del Banco de Puerto Rico, como síndico del Banco Territorial y Agrícola de Puerto Rico, cuatro fincas rústicas situadas en el Barrio Bayaney de Hatillo. El 14 de abril de 1936, el Sr. Fraticelli vendió tres de dichas fincas al Sr. Antonio Guidicelli. Estas transacciones frieron probadas mediante la presentación de las escrituras correspondientes.
Como único testigo declaró el Sr. Antonio Fraticelli y su testimonio fué al efecto de que desde el año 1938 al -1941 [477]*477tuvo relaciones de negocios con el Sr. Guidicelli explotando nnas fincas de caña; que nunca tuvieron un contrato de so-ciedad pues el convenio fué verbal y que a virtud del mismo, “él poseía una finca y yo otra y convinimos en trabajarlas partiendo los beneficios que dieran las fincas”; que cada uno actuaba independientemente pero que también tenían poder otorgado el uno a favor del otro; que cada uno firmaba pa-garés en los bancos al tomar dinero a préstamo, pero que tam-bién él firmó pagarés a nombre de Guidicelli de acuerdo al po-der otorgádole; que él rendía sus declaraciones sobre ingre-sos incluyendo solamente la parte que le correspondía de los beneficios de las plantaciones;
Ésta, en síntesis, fué la prueba del caso y ella demuestra, a nuestro juicio, que el Tribunal de Contribuciones erró al resolver, implícitamente, — pues en realidad no bizo ni con-clusiones de hecho ni de derecho — que existía una comunidad de bienes entre Antonio Fraticelli y Antonio Gruidieelli y que, de acuerdo con los casos de Puig y Vías, supra, la entidad Fraticelli & Gruidieelli no era una sociedad para los años 1938 y 1939 y tampoco una empresa común con fines de lucro para los años 1940 y 1941.
Nada encontramos en la prueba que demuestre la exis-tencia de una comunidad de bienes. Artículo 326 del Código Civil, edición de 1930. Las fincas objeto de explota-ción pertenecían individual y separadamente a Fraticelli y Guidicelli. Los casos de Puig y Vías, supra, no tienen aplica-ción alguna a los hechos del presente caso. Lo que hicieron los interventores en el de autos, fué aportar dichas fincas al negocio de explotarlas en la siembra y cultivo de cañas de azúcar con el fin de partir entre sí las ganancias. De hecho, y de derecho, constituyeron una sociedad — Artículo 1556 del Código Civil, edición de 1930 — o después del año 1940, una empresa común con fines de lucro, que también constituye una sociedad a los fines del pago de la contribución, de acuerdo con la sección 2(a) (3) de la Ley de Contribuciones sobre In-gresos, según fué enmendada por la Ley núm. 31, aprobada el 12 de abril de 1941 y en vigor desde enero primero de 1940.
Debe revocarse la resolución recurrida y desestimarse la querella de los interventores ante el Tribunal de Contri-buciones.
El Tesorero admitió que para el año 1940, Antonio Fraticelli informóen su declaración de ingresos el haber recibido $9,148.70 como participación en la comunidad Fraticelli & Guidicelli y por el año 1941, $1,702.60 por igual concepto.
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70 P.R. Dec. 475 (Buscaglia v. Tribunal de Contribuciones) — published by Counsel Stack Legal Research, free access to 12M+ legal documents.