Brenda Toro Montes v. Cc1 Limited Partnership H/N/C Coca-Cola Puerto Rico Bottlers

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedDecember 18, 2025
DocketTA2025CE00847
StatusPublished

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Brenda Toro Montes v. Cc1 Limited Partnership H/N/C Coca-Cola Puerto Rico Bottlers, (prapp 2025).

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL II

BRENDA TORO MONTES Certiorari procedente del Tribunal de Primera Querellante-Peticionaria Instancia, Sala de Bayamón

v. Caso Núm.: BY2023CV02479

CC1 LIMITED Sobre: PARTNERSHIP H/N/C Discrimen y Represalia COCA-COLA PUERTO Ley Núm. 44 del 2 de TA2025CE00847 RICO BOTTLERS julio de 1985 Ley Núm. 2 del 17 de Querellada-Recurrida octubre de 1961 Ley Núm. 100 del 30 de junio de 1959 Ley Núm. 115 del 21 de diciembre de 1991 SINOT Ley Núm. 80 del 30 de mayo de 1976

Panel integrado por su presidenta, la Jueza Cintrón Cintrón, el Juez Rodríguez Flores y la Jueza Díaz Rivera.

Díaz Rivera, Jueza Ponente

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 18 de diciembre de 2025.

Comparece ante nos, Brenda Toro Montes (peticionaria) y nos

solicita que revisemos la Resolución emitida y notificada el 20 de

noviembre de 2025, por el Tribunal de Primera Instancia (TPI), Sala

Superior de Bayamón. Mediante dicho dictamen, el TPI denegó la

solicitud de prórroga para radicar una oposición a moción de

sentencia sumaria que presentó la parte peticionaria.

Examinada la solicitud de autos, la totalidad del expediente y

el estado de derecho aplicable, denegamos el auto de certiorari, por

los fundamentos que exponemos a continuación.

I.

El 9 de mayo de 2023, la peticionaria presentó una Querella

contra CC1 Limited Partnership H/N/C Coca Cola Puerto Rico TA2025CE00847 2

Bottlers (recurrida) por despido injustificado, discrimen por

impedimento y violaciones a SINOT, al amparo del procedimiento

sumario establecido en la Ley Núm. 2 del 17 de octubre de 1961 (32

LPRA sec. 3118 et seq.) también conocida como Ley de Procedimiento

Sumario de Reclamaciones Laborales (Ley Núm. 2). Luego de varios

trámites procesales, el l5 de septiembre de 2025, la recurrida

presentó una moción de sentencia sumaria. Ante ello, el TPI le

ordenó a la peticionaria radicar su oposición a la moción en o antes

del 17 de octubre de 2025.

Así las cosas, el 17 de octubre de 2025, la peticionaria radicó

una solicitud de prórroga solicitando treinta (30) días adicionales

para presentar su oposición, debido a lo extenso de la moción

dispositiva y a que la peticionaria se encontraba fuera de la

jurisdicción atendiendo asuntos relacionados a su salud. Por su

parte, el TPI le concedió a la peticionaria hasta el 14 de noviembre

de 2025 para presentar su oposición. Sin embargo, el 17 de

noviembre de 2025, la peticionaria radicó una nueva solicitud de

prórroga, mediante la cual solicitó veinte (20) días adicionales para

contestar la moción dispositiva. Dicha solicitud fue declarada No

Ha Lugar por el TPI el 14 de noviembre de 2025 y, en consecuencia,

dio por sometida la moción de sentencia sumaria sin oposición.

Inconforme con la determinación, el 18 de noviembre de 2025,

la peticionaria radicó una moción explicando sus razones para

haber presentado la solicitud de prórroga el 17 de noviembre de

2025. Mientras, el 20 de noviembre de 2025, el TPI declaró No Ha

Lugar la moción de la peticionaria. En desacuerdo con tal

determinación, la peticionaria compareció ante nos y mediante

Petición de Certiorari alegó la comisión de los siguientes errores:

PRIMER SEÑALAMIENTO DE ERROR

Erró el TPI, y abusó de su discreción, en su orden, declarando no ha lugar una moción en solicitud de prórroga para radicar una oposición a una TA2025CE00847 3

moción de sentencia sumaria, radicada el lunes 17 de noviembre de 2025, en lugar del viernes 14 de noviembre del 2025, que fue el término concedido por el TPI, para radicar la oposición a la moción de sentencia sumaria, o una prórroga para radicar la misma, como primera sanción en contra de la parte querellante, y resolver entonces que la moción de sentencia sumaria sería adjudicada, sin considerar la oposición a la moción de sentencia sumaria, que fue radicada el 20 de noviembre de 2025.

SEGUNDO SEÑALAMIENDO DE ERROR

Erró el TPI, y abusó de su discreción, al no querer considerar la oposición a la moción de sentencia sumaria, que ya fue radicada el 20 de noviembre del 2025, en un caso de despido injustificado y de discrimen por impedimento y violaciones a SINOT, radicado bajo el procedimiento sumario bajo la Ley Núm. 2 del 17 de octubre de 1961, que fue radicado en el año 2023, y que al día de hoy, no tiene ningún señalamiento de juicio, y que el único señalamiento que tenía era uno de conferencia con antelación de juicio, que fue dejado sin efecto por el TPI, por lo que la consideración por el TPI de la oposición a la moción de sentencia sumaria, no le causará ningún perjuicio a ninguna de las partes y no causará ninguna dilación de los procedimientos del caso.

TERCER SEÑALAMIENTO DE ERROR

Erró el TPI, y abusó de su discreción, al declarar no ha lugar la moción de prórroga radicada por la querellante y resolver que la moción de sentencia sumaria sería considerada sin ninguna oposición, por la prórroga haber sido radicada fuera del término concedido, sin embargo el TPI acogió la moción de sentencia sumaria radicada por la parte querellada, fuera del término concedido por el TPI para radicar la misma, Lo anterior por motivo de que la moción dispositiva radicada por la querellada el 15 de septiembre de 2025, no cumplía con la regla 36 de las de procedimiento civil, por motivo a que la misma solo tenía un solo exhibit, de los 32 a los que hace referencia la moción de sentencia sumaria, por lo que la moción dispositiva, no cumplía con la regla 36 de las de procedimiento civil, por lo que la misma, no podía ser considerada por el TPI.

A. Certiorari

El auto de certiorari es el recurso extraordinario mediante el

cual un tribunal de jerarquía superior puede revisar, a su

discreción, una decisión de un tribunal inferior. Rivera Gómez y TA2025CE00847 4

otros v. Arcos Dorados Puerto Rico, Inc. y otros, 212 DPR 194 (2023).

Véase, además, Torres González v. Zaragoza Meléndez, 211 DPR 821

(2023); 800 Ponce de León Corp. v. AIG, 205 DPR 163, 174 (2020);

Pueblo v. Díaz de León, 176 DPR 913, 917 (2009). En particular, es

un recurso mediante el cual se solicita la corrección de un error

cometido por un foro inferior. Torres González v. Zaragoza Meléndez,

supra. Así pues, la determinación de expedir o denegar un recurso

de certiorari está enmarcada en la discreción judicial. 800 Ponce de

León Corp. v. AIG, supra. Es decir, la característica distintiva de este

recurso se asienta en la discreción encomendada al tribunal revisor

para autorizar su expedición y adjudicar sus méritos. Banco Popular

v. Gómez Alayón y otros, 213 DPR 314 (2023). No obstante, la

discreción judicial para expedir o no el auto de certiorari solicitado

no ocurre en un vacío ni en ausencia de unos parámetros. Torres

González v. Zaragoza Meléndez, supra.

A esos efectos, la Regla 52.1 de Procedimiento Civil (32 LPRA

Ap. V) limita la autoridad de este Tribunal de Apelaciones para

revisar las órdenes y resoluciones interlocutorias que dictan los

tribunales de instancia por medio del recurso discrecional del

certiorari. Véase, Scotiabank of PR v. ZAF Corp., 202 DPR 478, 486-

487 (2019). En lo pertinente, la precitada disposición reglamentaria,

supra, dispone que:

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