Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES Panel VIII
MARICARMEN BONILLA ALVERIO, Certiorari ET AL. procedente del Recurridos KLCE202500644 Tribunal de Primera cons con Instancia, Sala de San Juan v. KLCE202500648 KLCE202500650 Civil Núm. KLCE202500660 SJ2022CV08969
METRO HATO REY, INC., ET AL. Sobre: Peticionarios Impericia Médica
Panel integrado por su presidente, el Juez Rivera Colón, el Juez Adames Soto y la Jueza Santiago Calderón
Adames Soto, Juez Ponente
RESOLUCIÓN
En San Juan, Puerto Rico, a 11 de marzo de 2026.
Mediante la presentación independiente de cuatro recursos de
certiorari, que posteriormente fueron consolidados, comparecen la Dra.
Kamir Garcés Mejías (Dra. Garcés Mejías), el Sindicato de Aseguradores
para la Suscripción Conjunta de Seguro de Responsabilidad Profesional
Médico-Hospitalaria (SIMED), el Dr. Daniel E. Roques Arroyo (Dr. Roques
Arroyo), Emergency Physician Providers, LLC (EPP), Metro Hato Rey, Inc.,
h/n/c Hospital Pavía Hato Rey y su aseguradora The Medical Protective
Company (en conjunto, Peticionarios). Nos solicitan que revoquemos la
Resolución y Orden que emitió el Tribunal de Primera Instancia, Sala
Superior de San Juan (TPI), el 10 de abril de 2025. En dicho dictamen, el
foro recurrido denegó las solicitudes de sentencia sumaria que
presentaron los Peticionarios y ordenó la continuación de los
procedimientos.
NÚMERO IDENTIFICADOR RES2026__________________ KLCE202500644 cons KLCE202500648, KLCE202500650, KLCE202500660 2
Mediante su dictamen, el foro recurrido resolvió que el Public
Readiness and Emergency Preparedness Act for Medican Countermeasures
Against COVID-19 (PREP Act), 42 U.S.C.A. sec. 247d-6d et seq., no aplica a
la controversia presentada, pues se trata de un reclamo de negligencia en
la atención y tratamiento que recibió el señor Diego Pérez López para su
condición cerebral. Mientras, los Peticionarios sostienen que los hechos
incontrovertidos los ubican como cubiertos por la inmunidad que ofrece
dicha ley, y por ello procedía la desestimación de la causa.
Evaluados los asuntos ante nuestra consideración, adelantamos que
hemos decidido Denegar.
I. Resumen del tracto procesal y hechos esenciales
Los hechos que originan la causa de epígrafe tuvieron lugar el 14 de
octubre de 2021, cuando la señora Maricarmen Bonilla Alverio (señora
Bonilla Alverio) transportó de emergencia a su esposo Diego Pérez López
(señor Pérez López) al Hospital Metro Pavía de Hato Rey (Metro Pavia),
luego que este sufriera una caída en su hogar.1 Del expediente en autos
surge que el señor Pérez López presentaba sangrado por la nariz, vómitos
con sangre y se encontraba desorientado, agitado y con dificultad para
hablar.2
Después de examinar al señor Pérez López cerca de las 8:30 de la
mañana, el Dr. Roques Arroyo ordenó varias pruebas. Entre estas, un CT
Scan de la cabeza, radiografía de pecho, un CT Scan maxilofacial y la
prueba de antígeno para detectar el virus del Covid 19. En específico, el
señor Pérez López fue ubicado en el área de Cardiología y a las 8:51 de la
mañana se le realizó la prueba de antígeno para detectar el virus del Covid
19.3
Debido a la condición médica del señor Pérez López se tramitó el
traslado del paciente a Centro Médico, sujeto al resultado de la prueba de
1 Apéndice del caso KLCE202500644, págs. 1-16. 2 Id., 1,601-1,627. 3 Id. KLCE202500644 cons KLCE202500648, KLCE202500650, KLCE202500660 3
Covid 19.4 Cerca de las 11:54 de la mañana se obtuvo el resultado positivo
de la prueba del Covid 19. Debido a tal resultado, el Centro Médico
rechazó el traslado del señor Pérez López, siendo este aislado en una
habitación en Metro Pavía. Sin embargo, convencida de que la prueba del
Covid 19 obedeció a un falso positivo, la señora Bonilla Alverio solicitó que
se le repitiera, a lo que el Dr. Roques Arroyo se rehusó en ese momento.5
Al día siguiente, el personal de Metro Pavia le repitió la prueba del
Covid 19, que resultó negativa. Ese mismo día, el señor Pérez López sufrió
un arresto cardio respiratorio que le causó la muerte.6
Es así como, el 12 de octubre de 2022, la señora Bonilla Alverio,
junto a su hija menor y otras partes (Recurridos), presentó una Demanda
por daños y perjuicios e impericia médica contra los Peticionarios, por
causa de la muerte de su esposo.7 Sostuvo que la muerte de su esposo se
debió a las actuaciones y/u omisiones negligentes médicas y hospitalarias
y a la falta de tratamiento adecuado para su condición cerebral.8
Ante lo cual, los doctores Garcés Mejías y Roques Arroyo, ambos en
conjunto con SIMED, presentaron por separado sus correspondientes
contestaciones a la Demanda.9 Igualmente lo hizo Metro Pavía, su
aseguradora The Medical Protective Company; Emergency Physician
Providers LLC (EPP), su aseguradora Puerto Rico Medical Defense
Insurance Company; y Fast Care Ambulance, LLC (Fast Care).10 En
resumen, las partes negaron la mayoría de las alegaciones en su contra.
En tanto, EPP presentó también una Moción Sometiendo Demanda
contra Coparte contra Fast Care, en la que le imputó negligencia al no
transportar a tiempo al señor Pérez López y abandonarlo en la sala de
4 Id. 5 Id. 6 Id. 7 Id., págs. 1-16 8 Id. 9 Id., págs. 47-70, 71-95; 128-146. 10 Id., págs. 96-112; 113-127; 218-227. KLCE202500644 cons KLCE202500648, KLCE202500650, KLCE202500660 4
emergencia del hospital.11 Fast Care negó las alegaciones y reiteró que no
cometió acción u omisión que produjera o contribuyera a los daños que
reclamaron los demandantes.12
Tras varias incidencias procesales, el Dr. Roques Arroyo y SIMED
presentaron una Moción de Sentencia Sumaria, en la que solicitaron la
desestimación de la Demanda al amparo del PREP Act.13 Luego de
enumerar treinta hechos que, a su juicio, eran esenciales y no estaban en
controversia, el Dr. Roques Arroyo adujo que el referido estatuto federal
provee inmunidad total a los médicos de cualquier daño relacionado o que
resulte de la administración o uso de las medidas para tratar el virus del
COVID-19. A su entender, los daños que reclaman los Recurridos están
relacionados con el uso y la administración de contramedidas cubiertas en
el tratamiento contra el COVID-19. En particular, esgrimió que resulta de
aplicación dicha inmunidad puesto que la alegación de los peritos de la
parte demandante tiene que ver con el retraso del tratamiento que se
ofreció, por haberse utilizado una prueba de COVID-19 equivocada, sin
evidencia de esto. Añadió que el retraso que provocó el positivo a la prueba
del COVID-19, impidió el traslado del paciente a tiempo a otra institución
donde se le hubiese podido dar el tratamiento de neurocirugía.
Igualmente, la Dra. Garcés Mejía y SIMED y Metro Hato Rey y su
aseguradora The Medical Protective Company presentaron sus respectivas
solicitudes de sentencia sumaria, bajo los mismos fundamentos que utilizó
el Dr. Roques Arroyo en su Moción de Sentencia Sumaria.14 A su vez, EPP
presentó una Moción Adoptando Mociones de Sentencia Sumaria.15
En atención a las mociones dispositivas presentadas, los Recurridos
sometieron su oposición a cada una de estas. Luego de hacer referencia a
los hechos propuestos como incontrovertidos en las referidas mociones
11 Id., págs. 215-217. 12 Id., págs. 228-230. 13 Id., págs. 231-260. 14 Id., págs. 261-487; 488-536. 15 Id., págs. 537-538. KLCE202500644 cons KLCE202500648, KLCE202500650, KLCE202500660 5
dispositivas, admitiendo algunos y negando otros, incluyeron una extensa
lista de hechos adicionales en los cuales no existe controversia. Además,
enumeraron treinta y seis hechos que, a su juicio, permanecían en
controversia y resultaban en causa para denegar las mociones pendientes.
Entonces, arguyeron que sus reclamos no estaban relacionados a la falta
de tratamiento adecuado para el virus del COVID-19, sino sobre la
atención y tratamiento a un paciente con sangrado cerebral.16 En este
sentido, afirmaron que la utilización de la contramedida (la prueba de
antígeno) no fue la causa de los danos sufridos, sino el abandono
institucional de este en el cuarto de aislamiento, la falta del tratamiento
adecuado para su condición cerebral mientras esperaba traslado.
Después de varias incidencias procesales, que incluyó la
presentación de réplicas a las oposiciones y otros trámites, el foro
recurrido emitió la Resolución y Orden recurrida.17 En esta, enumeró
veintitrés hechos relevantes que no estaban en controversia, para, luego
de exponer el derecho referente a la Ley PREP, supra, e identificar que la
controversia esencial giraba en torno a la alegada inmunidad concedida a
los demandados por vías de dicha legislación, concluir que esta no
resultaba de aplicación al caso. Con mayor especificidad, aunque el TPI
juzgó que los Apelantes son personas cubiertas, según la acepción que de
dicho concepto se da en la Ley PREP, concluyó que la causa de acción
tiene que ver con la alegada falta de tratamiento adecuado para la
condición cerebral del señor Pérez López mientras esperaba ser
trasladado, no con la prueba de COVID-19 suministrada. Como
controversia a ser dilucidada en juicio plenario el tribunal a quo identificó
la de si los demandados se apartaron de la buena práctica de la medicina
mientras el señor Pérez López esperaba se trasladado, asunto que, según
el mismo foro señaló, no fue discutido por los Peticionarios en sus
16 Id., págs. 539-881; 882-1,222; 1,223-1,572. 17 Id., págs. 1,601-1,627. KLCE202500644 cons KLCE202500648, KLCE202500650, KLCE202500660 6
respectivas mociones dispositivas. En consecuencia, declaró No Ha Lugar
las mociones de sentencia sumaria presentadas y ordenó la continuación
de los procedimientos.
Oportunamente, Metro Pavía y su aseguradora Medpro, el Dr.
Roques Arroyo, la Dra. Garcés Mejías y la aseguradora SIMED presentaron
sendas mociones de reconsideración, en las que reiteraron su posición.18
Mientras, EPP adoptó las mociones de reconsideración sometidas.19 Los
Recurridos se opusieron.20 Después de examinar las solicitudes y su
oposición, el TPI se sostuvo en su decisión y declaró No Ha Lugar las
mociones de reconsideración.21
Inconformes, los Peticionarios acudieron ante este foro intermedio
mediante el recurso consolidado de epígrafe, en el que señalaron que el
TPI cometió los siguientes errores:
KLCE202500644
A. ERRÓ EL HONORABLE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA AL DECLARAR NO HA LUGAR A LA SOLICITUD DE SENTENCIA SUMARIA FUNDAMENTADA EN LA PUBLIC READINESS AND EMERGENCY PREPAREDNESS ACT FOR MEDICAL COUNTERMEASURES AGAINST COVID-19 (LEY “PREP”).
B. ERRÓ Y ABUSÓ DE SU DISCRECIÓN EL HONORABLE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA AL DETERMINAR QUE, AUN CUANDO LA LEY PREP APLICA AL CASO, TIENE SUPREMACÍA, TIENE UN ALCANCE AMPLIO Y LE CONFIERE INMUNIDAD A LOS MÉDICOS QUE UTILICEN CONTRAMEDIDAS POR DAÑOS RELACIONADOS CON ELLAS, NO PROCEDE DESESTIMAR EL CASO DE AUTOS POR ENTENDER QUE PUEDE HABER OTRAS CAUSAS DEL DAÑO RECLAMADO, LO QUE IMPLICA UNA INTERPRETACIÓN RESTRICTIVA DEL ESTATUTO.
C. ERRÓ EL HONORABLE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA AL UTILIZAR JURISPRUDENCIA NI VINCULANTE Y DISTINGUIBLE A LOS HECHOS DEL CASO EN CONTRAVENCIÓN CON SUS PROPIAS DETERMINACIONES DE HECHOS INCONTROVERTIDOS EN ESTE CASO, APLICANDO ASÍ UN
D. FUNDAMENTO LEGAL INCORRECTO.
KLCE202500648:
A. ERRÓ EL TPI EN CLARO ABUSO DE DISCRECIÓN AL DETERMINAR QUE LOS HECHOS EN EL PRESENTE CASO NO SE ENCUENTRAN COBIJADOS BAJO EL PREP-ACT.
18 Id., págs. 1,628-1,637; 1,638-1,643; 1,646-1,659. 19 Id., págs. 1,644-1,645. 20 Id., págs.1,660-1,663. 21 Id., pág. 1,664. KLCE202500644 cons KLCE202500648, KLCE202500650, KLCE202500660 7
B. ERRÓ EL TPI EN CLARO ABUSO DE DISCRECIÓN AL DETERMINAR QUE DICHA LEY FEDERAL (PREP ACT) NO APLICA EN EL PRESENTE CASO.
C. ERRÓ EL TPI EN CLARO ABUSO DE DISCRECIÓN AL NO DESESTIMAR LA DEMANDA EN EL PRESENTE CASO, A TENOR CON EL PREP ACT.
KLCE202500650:
A. ERRÓ EL TPI AL DENEGAR LAS MOCIONES DE SENTENCIA SUMARIA RADICADAS POR LOS DEMANDADOS QUE FUERON ADOPTADAS POR REFERENCIA POR LA PETICIONARIA Y CONCLUIR QUE HAY QUE DEMOSTRAR QUE LA CONTRAMEDIDA ADMINISTRADA EN ESTE CASO FUE LA CAUSA DIRECTA DE LOS DAÑOS DEL PACIENTE Y QUE LA MUERTE O LESIÓN DEL CAUSANTE DE LOS DEMANDANTES NO OBEDECIÓ A UNA CONTRAMEDIDA CUBIERTA.
B. ERRÓ EL TPI AL DENEGAR LAS MOCIONES DE SENTENCIA SUMARIA RADICADAS POR LOS DEMANDADOS POR EL FUNDAMENTO DE QUE CONCEDER LA INMUNIDAD RECLAMADA BAJO LA LEY PREP DEJARÍA A LOS DEMANDANTES DESPROVISTOS DE UN REMEDIO, DE DETERMINARSE RESPONSABILIDAD DE PARTE DE LOS DEMANDADOS.
KLCE20250060:
A. ERRÓ EL HONORABLE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA AL DECLARAR NO HA LUGAR LA MOCIÓN DE SENTENCIA SUMARIA SOLICITANDO LA DESESTIMACIÓN DE LA DEMANDA AL AMPARO DE LAS DISPOSICIONES DEL PUBLIC READINESS AND EMERGENCY PREPAREDNESS ACT (“PREP ACT”), 42 U.S.C. § 247D-6D(A)(1).
B. ERRÓ EL HONORABLE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA Y ABUSÓ DE SU DISCRECIÓN AL HACER UNA INTERPRETACIÓN RESTRICTIVA DEL PREP ACT Y DECLARAR NO HA LUGAR LA MOCIÓN DE SENTENCIA SUMARIA, A PESAR DE DETERMINAR QUE EL PREP ACT OCUPA EL CAMPO, TIENE UN ALCANCE AMPLIO, CUBRE AL HOSPITAL PAVÍA HATO REY Y A LOS MÉDICOS POR LOS DAÑOS RELACIONADOS CON EL USO Y/O ADMINISTRACIÓN DE CONTRAMEDIDAS, Y ESTABA VIGENTE A LA FECHA DE LOS HECHOS.
C. ERRÓ EL HONORABLE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA Y ABUSÓ DE SU DISCRECIÓN AL DECLARAR NO HA LUGAR LA MOCIÓN DE SENTENCIA SUMARIA Y DETERMINAR QUE, A PESAR DE LOS HECHOS ESTAR COBIJADOS POR LAS DISPOSICIONES Y LA INMUNIDAD CONFERIDA POR EL PREP ACT POR ESTAR RELACIONADOS CON EL USO Y/O ADMINISTRACIÓN DE CONTRAMEDIDAS, NO PROCEDE LA DESESTIMACIÓN DE LA DEMANDA POR ENTENDER QUE PUDIERA HABER OTRAS CAUSAS PARA LOS DAÑOS RECLAMADOS
II. Exposición de Derecho
a.
El auto de certiorari permite a un tribunal de mayor jerarquía revisar
las determinaciones de un tribunal inferior. 800 Ponce de León Corp. v.
American International Insurance, 205 DPR 163, 174 (2020); Municipio
Autónomo de Caguas v. JRO Construction, 201 DPR 703, 710 (2019);
Medina Nazario v. McNeil Healthcare LLC., 194 DPR 723, 728 (2016). Es, KLCE202500644 cons KLCE202500648, KLCE202500650, KLCE202500660 8
en esencia, un recurso extraordinario mediante el cual se solicita al
tribunal de superior jerarquía la corrección de un error cometido por el
tribunal inferior. García v. Padró, 165 DPR 324, 334 (2005). La expedición
del auto descansa en la sana discreción del tribunal, y encuentra su
característica distintiva, precisamente, en la discreción encomendada al
tribunal revisor para autorizar su expedición y adjudicar sus méritos.
Municipio Autónomo de Caguas v. JRO Construction, supra, pág. 711. El
concepto discreción implica la facultad de elegir entre diversas opciones.
IG Builders et al. v. BBVAPR, 185 DPR 307, 338 (2012). Claro, la
discreción judicial no es irrestricta y ha sido definida como una forma de
razonabilidad aplicada al discernimiento judicial para llegar a una
conclusión justiciera. Municipio Autónomo de Caguas v. JRO Construction,
supra, págs. 711-712; Negrón v. Srio. de Justicia, 154 DPR 79, 91 (2001).
En lo que aquí concierne, la Regla 52.1 de Procedimiento Civil, 32
LPRA Ap. V, R. 52, establece que el recurso de certiorari para revisar
resoluciones u órdenes interlocutorias dictadas por el Tribunal de Primera
Instancia, será expedido por el Tribunal de Apelaciones cuando se recurre
de la denegatoria de una moción de carácter dispositivo.
De conformidad, para poder ejercitar debidamente nuestra facultad
revisora sobre un caso, primeramente, debemos determinar si el asunto
del cual se recurre se encuentra dentro de alguna de las materias
contempladas en la Regla 52.1, supra. De ser así, entonces procede
evaluar si a la luz de los criterios enumerados en la Regla 4022 de nuestro
22 A. Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida a diferencia de sus fundamentos, son contrarios a derecho. B. Si la situación de hechos planteada es la más indicada para el análisis del problema. C. Si ha mediado prejuicio, parcialidad o error craso y manifiesto en la apreciación de la prueba por el Tribunal de Primera Instancia. D. Si el asunto planteado exige consideración más detenida a la luz de los autos originales, los cuales deberá ser elevados, o de alegatos más elaborados. E. Si la etapa del procedimiento en que se presenta el caso es la más propicia para su consideración. KLCE202500644 cons KLCE202500648, KLCE202500650, KLCE202500660 9
Reglamento, 4 LPRA Ap. XXII-B, se justifica nuestra intervención. Con
todo, se ha de considerar que ninguno de los criterios contenidos en la
Regla 40 citada, es determinante por sí solo para el ejercicio de nuestra
jurisdicción. García v. Padró, supra.
En este ejercicio, nuestro máximo foro ha expresado que un tribunal
apelativo no intervendrá con las determinaciones interlocutorias
discrecionales procesales de un tribunal sentenciador en ausencia de
pasión, prejuicio, parcialidad o error manifiesto. Argüello v. Argüello, 155
DPR 62, 78-79 (2001). Cónsono con esto, el mismo alto foro ha advertido
que nuestro ordenamiento jurídico desfavorece la revisión de las
determinaciones interlocutorias. Medina Nazario v. Mcneil Healthcare LLC,
supra, pág. 730.
Finalmente, al denegar la expedición del recurso solicitado,
asumimos las expresiones de nuestro más alto tribunal que advierte que
una resolución denegatoria de certiorari no implica posición alguna del
Tribunal respecto a los méritos de la causa sobre la cual trata el
recurso; esto es, una resolución declarando No Ha Lugar un recurso de
certiorari no resuelve implícitamente cuestión alguna contra la peticionaria
a los efectos que pueda señalarse como cosa juzgada. La resolución
denegatoria simplemente es índice de la facultad discrecional de este
Tribunal para negarse a revisar en determinado momento. Sociedad Legal
de Gananciales v. Pauneto Rivera, 130 DPR 749, 755-756 (1992).
b.
i.
La sentencia sumaria “vela adecuadamente por el balance entre el
derecho de todo litigante a tener su día en corte y la disposición justa,
F. Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa no causa un fraccionamiento indebido del pleito y una dilación indeseable en la solución final del litigio. G. Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa evita un fracaso de la justicia. KLCE202500644 cons KLCE202500648, KLCE202500650, KLCE202500660 10
rápida y económica de los litigios civiles”. Ramos Pérez v. Univisión, 178
DPR 200, 220 (2010). Por lo tanto, el principio rector que debe guiar al
juez de instancia en la determinación sobre si procede o no la sentencia
sumaria es “el sabio discernimiento”, ya que si se utiliza de manera
inadecuada puede prestarse para privar a un litigante de su día en corte,
lo que sería una violación a su debido proceso de ley. Mun. de Añasco v.
ASES et al., 188 DPR 307, 327-328 (2013).
Asimismo, la Regla 36.3 de las de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap.
V, R. 36.3, especifica los requisitos de forma que debe cumplir la parte que
promueve la moción de sentencia sumaria, así como la parte que se opone
a ella. En suma, la parte promovente debe exponer un listado de hechos
no controvertidos, desglosándolos en párrafos debidamente numerados y,
para cada uno de ellos, especificar la página o el párrafo de la declaración
jurada u otra prueba admisible que lo apoya. Id. Ahora bien, “es esencial
que de la prueba que acompaña la solicitud de sentencia sumaria surja de
manera preponderante que no existe controversia sobre los hechos
medulares del caso”. Cruz Cruz v. Casa Bella Corp., 213 DPR 980, 993
(2024); Zambrana García v. ELA, 204 DPR 328, 341-342 (2020); Jusino et
al. v. Walgreens, 155 DPR 560, 577 (2001).
En contraste, la parte que se opone a la moción de sentencia
sumaria está obligada a citar específicamente los párrafos según
enumerados por el promovente que entiende están en controversia y, para
cada uno de los que pretende controvertir, detallar la evidencia admisible
que sostiene su impugnación con cita a la página o sección pertinente.
Regla 36.3 (b) de las de Procedimiento Civil, supra. De aquí que la parte
que se opone a que se dicte sentencia sumaria no puede descansar
exclusivamente en sus alegaciones, ni tomar una actitud pasiva. Toro
Avilés v. P.R. Telephone Co., 177 DPR 369, 383 (2009). Por el contrario,
debe controvertir la prueba presentada por la parte solicitante, a fin de KLCE202500644 cons KLCE202500648, KLCE202500650, KLCE202500660 11
demostrar que sí existe controversia real sustancial sobre los hechos
materiales del caso en cuestión. González Aristud v. Hosp. Pavía, 168 DPR
127, 138 (2006).
No procede dictar sentencia sumaria cuando existen elementos
subjetivos de intención, propósitos mentales o negligencia; cuando la
credibilidad de las partes sea esencial; o cuando el caso trata
controversias complejas o involucra asuntos de interés público. Jusino et
als. v. Walgreens, supra, pág. 579; González Aristud v. Hosp. Pavía, supra.
ii.
En el caso de revisar sentencias del Tribunal de Primera Instancia
dictadas mediante el mecanismo de sentencias sumarias o resolución que
deniega su aplicación, nuestro Tribunal de Apelaciones se encuentra en la
misma posición que el tribunal inferior para evaluar su procedencia.
Meléndez González v. M. Cuebas, 193 DPR 100 (2015). Los criterios a
seguir por este foro intermedio al atender la revisión de una sentencia
sumaria dictada por el foro primario han sido enumerados con exactitud
por nuestro Tribunal Supremo. Íd. A tenor, el Tribunal de Apelaciones
debe:
1) examinar de novo el expediente y aplicar los criterios que la Regla 36 de Procedimiento Civil, supra, y la jurisprudencia le exigen al foro primario;
2) revisar que tanto la moción de sentencia sumaria como su oposición cumplan con los requisitos de forma codificados en la referida Regla 36, supra;
3) revisar si en realidad existen hechos materiales en controversia y, de haberlos, cumplir con la exigencia de la Regla 36.4 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, de exponer concretamente cuáles hechos materiales encontró que están en controversia y cuáles están incontrovertidos;
4) y de encontrar que los hechos materiales realmente están incontrovertidos, debe proceder a revisar de novo si el Tribunal de Primera Instancia aplicó correctamente el Derecho a la controversia.
Además, al revisar la determinación del TPI respecto a una sentencia
sumaria, estamos limitados de dos maneras; (1) solo podemos considerar
los documentos que se presentaron ante el foro de primera instancia, (2) KLCE202500644 cons KLCE202500648, KLCE202500650, KLCE202500660 12
solo podemos determinar si existe o no alguna controversia genuina de
hechos materiales y esenciales, y si el derecho se aplicó de forma correcta.
Meléndez González v. M. Cuebas, supra. El primer punto se enfoca en que
las partes que recurren a un foro apelativo no pueden litigar asuntos que
no fueron traídos a la atención del foro de instancia. Mientras que el
segundo limita la facultad del foro apelativo a revisar si en el caso ante su
consideración existen controversias reales en cuanto a los hechos
materiales, pero no puede adjudicarlos. Íd. en la pág. 115. También, se ha
aclarado que al foro apelativo le es vedado adjudicar los hechos materiales
esenciales en disputa, porque dicha tarea le corresponde al foro de
primera instancia. Vera v. Bravo, 161 DPR 308, 335 (2004).
c.
El PREP Act fue aprobado por el Congreso Federal para promover
una serie de contramedidas médicas en tiempos de crisis, limitando la
responsabilidad legal relacionada a las tales, mientras perdure la amenaza
a la salud pública. En lo esencial, el estatuto ofrece una protección de
responsabilidad frente a demandas y reclamos cuando quien invoca la
inmunidad es una persona cubierta, que utilizó una contramedida en el
curso de una actividad recomendada durante la vigencia de la amenaza de
salud pública, y existe una relación causal entre el reclamo y la
contramedida ejercida. 42 U.S.C.A. § 247d-6d.
Son personas calificadas bajo el PREP Act los profesionales de la
salud autorizados o aquellas personas con facultad para recetar,
administrar o dispensar las contramedidas cubiertas. 42 U.S.C.A. § 247d-
6d(i)(8). Para efectos de esta legislación, persona incluye tanto individuos
como corporaciones. 42 U.S.C.A. § 247d-6d(i)(5).
De otra parte, el PREP Act define una contramedida cubierta como
un producto pandémico o epidémico cualificado, una contramedida de
seguridad, una droga,13 producto biológico o dispositivo autorizado para KLCE202500644 cons KLCE202500648, KLCE202500650, KLCE202500660 13
uso de la emergencia o aquel dispositivo de protección respiratoria que se
considere de uso prioritario durante la emergencia de salud pública. 42
U.S.C.A. § 247d-6d(i)(1). Además, un producto pandémico o epidémico
calificado se refiere, entre otros, a aquella droga, producto biológico o
dispositivo manufacturado, utilizado, diseñado, desarrollado para
diagnosticar, mitigar, prevenir, tratar o curar una pandemia o epidemia, o
para limitar sus efectos dañinos. 42 U.S.C.A. § 247d-6d(i)(7).
La única excepción a la inmunidad bajo el PREP Act, supra, es la
muerte o las lesiones físicas graves causadas por la mala conducta
intencional, término cuya definición expusimos en el tracto procesal. 42
U.S.C.A. § 247d-6d (c)(1)(A) y (B). Durante la vigencia de una declaración
de emergencia de salud pública, ningún Estado puede promover o hacer
cumplir una disposición que entre en conflicto con algún requisito
relacionado a la contramedida cubierta. 42 U.S.C.A. § 247d-6d(b)(8).
III. Aplicación del Derecho a los hechos
Según ya hemos indicado, la Regla 52.1 de Procedimiento Civil, 32
LPRA Ap. V, nos habilita para revisar resoluciones u órdenes
interlocutorias dictadas por el TPI cuando se recurra, en lo pertinente, de
la denegatoria de una moción de carácter dispositivo. Precisamente,
estamos ante la denegatoria de varias mociones de sentencia sumarias,
que, al ser mociones de carácter dispositivo nos ubican en posición de
ejercitar nuestra discreción para expedir el recurso solicitado, de así
decidir ejercerla.
Claro, a pesar de que estemos habilitados para expedir el recurso de
certiorari, ello no necesariamente supone que obremos de tal forma, en
tanto que la particularidad esencial de dicho recurso reside en la
discrecionalidad que se nos reconoce al decidir sobre su expedición. KLCE202500644 cons KLCE202500648, KLCE202500650, KLCE202500660 14
De ordinario, cuando revisamos las denegatorias de peticiones de
sentencia sumaria iniciamos por examinar si las partes cumplieron con
las formalidades que dimanan de la Regla 36 de Procedimiento Civil,
supra, para entonces detenernos a verificar si la prueba documental
incluida en sus escritos sostiene los hechos promovidos como
incontrovertidos o los controvierten. Sin embargo, en el caso ante nuestra
consideración, por una parte, resulta evidente que las partes cumplieron
con las formalidades que la Regla 36.3(a) y (b) de Procedimiento Civil, 32
LPRA Ap. V, impone a las partes, y, por la otra, no se alzaron
señalamientos de error respecto a las determinaciones de hechos
alcanzadas por el TPI, limitándose a discutir un asunto de derecho.
Reconocemos que, aunque la revisión de las denegatorias de mociones de
sentencia sumaria por este foro intermedio acontece de novo, lo cierto es
que como tribunal apelativo solo estamos llamados a considerar los
señalamientos de error alzados por las partes y su discusión. Ergo,
habiéndose limitado las partes en sus escritos a señalar y elaborar sobre
la afirmación de que les resulta aplicable el Prep Act, y la inmunidad que
ello comporta, tal será el asunto que atenderemos al dirimir sobre la
expedición del certiorari.
Basta la sola lectura de los señalamientos de error incluidos por los
Peticionarios en sus respectivos escritos para sintetizar los argumentos
acerca de por qué entienden que resultan cobijados por la inmunidad del
citado estatuto federal. En concreto, afirman que, según las propias
determinaciones de hechos del TPI, se cumplen todos los requisitos de la
legislación federal que los inmuniza de reclamaciones como las aquí
iniciadas: 1) son una persona cubierta; 2) utilizaron una contramedida
cubierta (la prueba para detectar el COVID-19 suministrada); 3) la
reclamación del Recurrido tiene una relación causal con la administración KLCE202500644 cons KLCE202500648, KLCE202500650, KLCE202500660 15
o uso de la contramedida, (el traslado del señor Pérez López a Centro
Médico para recibir tratamiento especializado no se llevó a cabo, como
resultado de que diera positivo a la referida prueba, y su aislamiento fue
una medida tomada a partir del positivo en la misma prueba); 4) la
contramedida se utiliza o administra en el curso de una actividad
recomendada; 5) la contramedida se utiliza durante el periodo de vigencia
de una declaración para combatir una amenaza de salud pública así
declarada.
A tenor, la médula del planteamiento de los Peticionarios cabe
reducirse a la aseveración de que el retraso del tratamiento que necesitaba
el señor Pérez López fue debido al resultado de la prueba del COVID-19
(una contramedida), según necesariamente tuvo que hacerse a su llegada
a la sala de emergencia del hospital, que, por su resultado positivo,
provocó que fuera colocado en un cuarto de aislamiento, sin poder
relocalizarlo al Centro Médico, acción que también encuadra en la
acepción de contramedida cubierta por la inmunidad reconocida en el Prep
Act.
Sin embargo, contrario a la reiterada aseveración de los
Peticionarios: 1) no nos resulta aparente que el positivo inicial a la prueba
del COVID-19 (sin duda una contramedida) justifique toda posible acción
u omisión negligente de las personas cubiertas hacia el paciente mientras
se mantuvo bajo sus cuidados; 2) íntimamente relacionado a lo anterior,
con las determinaciones de hechos hasta ahora alcanzadas tampoco nos
resulta clara la relación causal exigida en el estatuto federal entre la
administración de la referida prueba, y la negligencia que se le atribuye a
los Peticionarios una vez recibido el positivo. Por tanto, juzgamos que
estaremos en mejor posición para aquilatar el asunto, una vez desfilada la
prueba, y por ello hemos decidido denegar. KLCE202500644 cons KLCE202500648, KLCE202500650, KLCE202500660 16
Al así determinar, reiteramos, sepan las partes que la denegatoria
del certiorari no implica posición alguna del Tribunal respecto a los
méritos de la causa sobre la cual trata el recurso; esto es, no estamos
resolviendo la interrogante sobre si aplica o no la inmunidad contenida en
el Prep Act. La denegatoria simplemente es índice de la facultad
discrecional de este Tribunal para negarse a revisar en determinado
momento. Sociedad Legal de Gananciales v. Pauneto Rivera, supra. Es
decir, las determinaciones de hechos enumeradas en la Resolución
recurrida nos resultan insuficientes en este momento para dar una
respuesta final a tal asunto, que bien puede informarse de manera más
cabal con el desfile de la prueba.
En definitiva, visto que la sentencia sumaria se recomienda en
aquellos casos en que el tribunal cuenta con la verdad de todos los hechos
necesarios para poder resolver las controversias ante sí, no juzgamos
encontrarnos en tal posición, y por ello hemos decidido denegar la
expedición de los recursos presentados. Mejías et al. v. Carrasquillo et al.,
185 DPR 288, 299 (2012).
IV. Parte dispositiva
Según ya ha sido repetido, hemos decidido Denegar la expedición de
los recursos de certiorari presentados, dando oportunidad a que el proceso
siga su curso ante el TPI.
Lo pronunció y manda el Tribunal y lo certifica su Secretaria. La
Jueza Santiago Calderón hace constar lo siguiente: Disiento del dictamen
de la mayoría de este panel. Soy de la opinión que, la determinación del
TPI es correcta en derecho en cuanto a que la inmunidad concedida por
"Public Readiness and Emergency Preparedness ACT" es inaplicable al
caso de autos.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones