Benítez v. Tabacaleros de Aibonito, Inc.

50 P.R. Dec. 791
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedDecember 22, 1936
DocketNúm. 6879
StatusPublished
Cited by9 cases

This text of 50 P.R. Dec. 791 (Benítez v. Tabacaleros de Aibonito, Inc.) is published on Counsel Stack Legal Research, covering Supreme Court of Puerto Rico primary law. Counsel Stack provides free access to over 12 million legal documents including statutes, case law, regulations, and constitutions.

Bluebook
Benítez v. Tabacaleros de Aibonito, Inc., 50 P.R. Dec. 791 (prsupreme 1936).

Opinion

El Juez Asociado Señoe Teavieso,

emitió la opinión del tribunal.

Se interpuso demanda para cobrar un pagaré por $678.48 otorgado por la corporación demandada a Pedro Rosario y endosado por éste al demandante. En aseguramiento de sentencia el demandante embargó en enero 26, 1934, los cá-nones de arrendamiento que tres distintos arrendatarios de-bían pagar a la demandada. Se dictó sentencia en rebeldía el 21 de febrero, 1934, y tres días más tarde el Federal Intermediate Credit Bank of Baltimore intervino en el pleito para pedir el levantamiento del embargo, alegando que en 19 de octubre de 1933, por escritura pública, la demandada reconoció adeudar al banco interventor la suma de $45,425.75, comprometiéndose a pagarla en junio 30, 1934; y que en garantía de esa obligación, la demandada cedió al interventor los cánones de arrendamiento sobre dos solares de su pertenencia, que estaban hipotecados a favor del interventor. La alegada cesión se hizo en los siguientes términos:

“Estipulan asimismo las partes que si en el futuro Tabacaleros de Aibonito, Inc., arrendaren las propiedades sujetas a esta hipoteca, o cualquiera de ellas, los cánones de arrendamiento desde la misma fecha en que comenzaren a devengarse, se entenderán cedidos al Federal Intermediate Credit Bank of Baltimore para aplicar, a medida [793]*793que los vaya recibiendo, en abono a la deuda aquí reconocida; obli-gándose Tabacaleros de Aibonito, Ine., a dar las instrucciones proce-dentes a los arrendatarios para que remesen directamente a dicho Banco el montante de dichos cánones de arrendamiento.”

Ordenado el levantamiento del embargo por la corte inferior, el demandante apeló. Se imputan al tribunal senten-ciador los siguientes errores:

1. Al dictar su resolución de mayo 22, 1934, en cuanto desestimó la objeción de que la solicitud de intervención era tardía.
2. Al dictar su resolución de mayo 22, 1934, en cuanto desestimó la objeción de que la solicitud de intervención no había sido no-tificada a la demandada y ordenó su notificación.
3. Al dictar su resolución de mayo 22, 1934, en cuanto desestimó la objeción de que ios hechos alegados en la moción de levanta-miento de embargo no constituyen causa suficiente para el levan-tamiento de embargo solicitado.
4. Al dictar su resolución final de fecha 1 de septiembre de 1934, en cuanto ordenó el levantamiento del embargo de los cánones que pagaba la General Cigar Co.
5. Al dictar su resolución de 1 de septiembre en cuanto ordenó el levantamiento del embargo de los cánones que pagaban don Can-delario Morales y don Anastasio Noriega, por cuanto dichos cá-nones no fueron objeto de la solicitud de levantamiento de embargo radicada por el interventor.

Examinaremos los errores apuntados:

1. El procedimiento para que nna persona extraña pueda intervenir en una acción o procedimiento judicial está regulado por el artículo 72 del Código de Enjuiciamiento Civil, que lee así:

“Art. 72. — Cualquiera persona antes de la celebración del juicio podrá intervenir en una acción o procedimiento, si tuviere interés en el asunto en litigio, en el éxito de cualquiera de las partes, o algún de-recho en contra de ambas. Esta intervención tiene lugar cuando a un tercero se le permita ser parte en la acción o procedimiento seguido entre otras personas, ya asociándose al demandante para reclamar lo que se pretenda en la demanda, o ya uniéndose al demandado para oponerse a las preteneiones del demandante, o pidiendo algo en sentido adverso a las reclamaciones de demandante y demandado, cuya inter-[794]*794vención se efectúa por medio de demanda, exponiendo en ella los motivos en que se funde, presentada con permiso de la corte, y no-tificada a las partes que no hubieren comparecido y a los abogados de las comparecidas, quienes podrán contestar o alegar una excep-ción a ella, como si fuese una demanda ordinaria.”

Arguye el demandante que la intervención debió ser de-negada por haberse solicitado muy tarde, o sea después de haberse anotado la rebeldía de Tabacaleros de Aibonito, Inc., y registrado sentencia en su contra.

La jurisprudencia de este tribunal anterior al caso de T. Rodríguez & Hnos., S. en C. v. Corte, 40 D.P.R. 874, dió una interpretación estricta y restrictiva a las disposiciones del artículo 72 del Código de Enjuiciamiento Civil, no permi-tiendo la intervención cuando ésta se solicitaba después de haberse celebrado el juicio y dictado sentencia. Véanse: Pillot v. Pittot, 21 D.P.R. 201; Martínez v. Bryan, 24 D.P.R. 384; Fernández v. Obén, 26 D.P.R. 150, y Sabalier v. Iglesias, 33 D.P.R. 492.

En T. Rodríguez & Hnos. v. Corte, supra, un acreedor que había embargado con posterioridad a otros dos embar-gantes, solicitó permiso para intervenir después de haberse vendido los bienes embargados, por orden de la corte, dic-tada de acuerdo con una estipulación celebrada por los dos acreedores que habían embargado antes que el interventor. Y esta Corte Suprema resolvió:

“De todos modos, el interés que tenía el interventor en este caso no era en la validez del arreglo de una reclamación existente entre ]a parte demandante y el demandado, sino en los bienes embargados; y, no habiéndose celebrado un verdadero juicio, o aun si se hubiese ce-lebrado, a un acreedor que tiene un gravamen le asiste el derecho de intervenir y de ser oído, independientemente de las disposiciones técni-cas del artículo 72. Vienen a escena los poderes inherentes y otros ar-tículos del Código de Enjuiciamiento Civil. El derecho-de una corte de permitir a un acreedor que tiene un gravamen ser oído, e im-pugnar los procedimientos cuando se han embargado bienes, no puede estar sujeto a dudas.”

[795]*795La decisión que acabamos de citar vino a ratificar la dic-tada en el caso de Mari v. Mari y Royal Bank of Canada, 26 D.P.R. 665, 670, por la que se resolvió por vez primera en esta jurisdicción que los tenedores de gravámenes sobre pro-piedades envueltas en un litigio o cuyos derechos puedan ser afectados por la sentencia tienen derecho a intervenir. Véanse los casos allí citados y especialmente 20 R.C.L. 684, sec. 20, y 2 R.C.L. 879 a 883.

Más tarde, en Casanova v. Carballeira, Juez, 41 D.P.R. 850, esta corte sostuvo que el remedio de intervención exis-tente en el derecho civil e incorporado a nuestros estatutos al adoptarse las disposiciones del Código de California so-bre la materia, puede ser utilizado por el que reclame como suya una propiedad embargada como perteneciente a otra persona o por el que reclame cualquier gravamen o derecho sobre la propiedad embargada; y que el hecho de que el interventor pueda hacer uso del remedio de tercería no es óbice para el ejercicio de su derecho de intervención. Véase Murray v. Tabacaleros de Bayamón, 43 D.P.R. 210.

Es indudable que de acuerdo con la jurisprudencia citada, el interventor en el presente caso tenía el derecho a interve-nir en el pleito pendiente desde el momento en que se prac-ticó un embargo sobre bienes que él reclama como suyos a virtud de la cesión que le hiciera la corporación demandada.

Free access — add to your briefcase to read the full text and ask questions with AI

Related

IG Builders Corp. v. 577 Headquarters Corp.
185 P.R. 307 (Supreme Court of Puerto Rico, 2012)
Compañía de Fianzas de Puerto Rico v. Tribunal Superior de Puerto Rico
100 P.R. Dec. 169 (Supreme Court of Puerto Rico, 1971)
Rodríguez Quevedo v. Corte de Distrito de Ponce
68 P.R. Dec. 978 (Supreme Court of Puerto Rico, 1948)
Cooperativa Central de Puerto Rico, Inc. v. Flores
68 P.R. Dec. 726 (Supreme Court of Puerto Rico, 1948)
Vélez v. Corte Municipal de Ponce
65 P.R. Dec. 589 (Supreme Court of Puerto Rico, 1946)
Valentín v. Corte Municipal de Bayamón
62 P.R. Dec. 222 (Supreme Court of Puerto Rico, 1943)
Hernández Pérez v. Santiago Iglesias Silva
58 P.R. Dec. 406 (Supreme Court of Puerto Rico, 1941)
Carrasquillo v. Ripoll
56 P.R. Dec. 318 (Supreme Court of Puerto Rico, 1940)
Reyes v. Corte de Distrito de Humacao
52 P.R. Dec. 654 (Supreme Court of Puerto Rico, 1938)

Cite This Page — Counsel Stack

Bluebook (online)
50 P.R. Dec. 791, Counsel Stack Legal Research, https://law.counselstack.com/opinion/benitez-v-tabacaleros-de-aibonito-inc-prsupreme-1936.