Martínez v. Independence Indemnity Co.

40 P.R. Dec. 864
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedApril 25, 1930
DocketNo. 4792
StatusPublished
Cited by2 cases

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Martínez v. Independence Indemnity Co., 40 P.R. Dec. 864 (prsupreme 1930).

Opinion

El Juez Asociado Señoe. Texidob,

emitió la opinión del tribunal.

La feeba en que ocurrió el accidente origen de este pleito es 3 de agosto de 1925. La de la demanda enmendada que se copia en la transcripción, parece ser 18 de noviembre del mismo año, radicada al siguiente día. La del juicio el 19 de diciembre de 1927, con sentencia en 18 de mayo de 1928, ape-lada por la demandada en 14 de junio del mismo año, y pre-sentado el alegato en apelación el 26 de enero de 1929. Las partes ban tenido tiempo suficiente para defenderse y pre-sentar su caso completo.

Las conclusiones de becbo que aparecen en la opinión de la corte a quo, y que son fundamentales de la sentencia ape-lada son estas:

[866]*866“Hegh?os.
“(1) Que el día 8 de diciembre de 1924 el demandante y la de-mandada celebraron un contrato de indemnización por seguro del au-tomóvil marca ‘Big Six Touring Car’ de siete pasajeros, manufactu-rado por la Studebaber Corporation, con motor número E. P. 2949 y bajo licencia de Puerto Rico número 3654 expedida por el Comi-sionado . del Interior, propiedad del demandante, por el término de un año, a vencer el día 8 de diciembre de 1925, por virtud del cual contrato dicho automóvil quedó asegurado, además de otros riesgos, contra daños y destrucción del propio automóvil del demandante; y en consideración al pago por parte del demandante a la deman-dada, de los premios correspondientes, la demandada expidió al de-mandante su póliza de seguro bajo el número L. M. 012, por la que además de indemnizar por otros accidentes, se obligó la demandada a indemnizar al demandante contra pérdida por razón de daños a o destrucción del automóvil del demandante, incluyendo su equipo unido al mismo, cuando proviniere dicho daño o destrucción por co-lisión accidental con otro objeto en movimiento o estacionario al ma-nejar dicho automóvil cualquiera persona autorizada por el asegu-rado, deduciéndose de la indemnización la suma de $50.00 y siendo responsable la compañía aseguradora de la pérdida en exceso de tal montante hasta cubrir el valor actual intrínseco del automóvil al tiempo de su destrucción.
“(2) Que estando vigente dicho contrato de seguro, o 'sea, el día 3 de agosto de 1925, a las tres y media de la tarde de dicho día, más o menos, mientras el referido automóvil iba manejado por Fernando Yélez, chauffeur debidamente autorizado para manejar vehícu-los de motor en Puerto Rico, y autorizado expresamente por el de-mandante para manejar su dicho- automóvil, corriendo a velocidad moderada de Mayagüez con dirección a San Juan, adonde iba llamado por el demandante, quien a la sazón’se encontraba ocupado en San Juan en sus labore's legislativas como senador por el distrito de Ma-yagüez, al llegar al kilómetro 147, hectómetro 6, de la carretera que de Aguada conduce a Aguadilla, dicho automóvil tropezó con una piedra que se encontraba en medio de la carretera y sin poderlo evi-tar dicho chauffeur, el automóvil resbaló y se fué por el barranco de la carretera en dicho sitio hasta chocar con un árbol del 'barranco donde se volcó quedando detenido en dicho sitio.
“(3) Que como consecuencia del accidente relatado el automóvil del demandante sufrió serias averías y dañóte y el mismo día del ac-cidente el demandante dió aviso por telégrafo a la compañía deman-dada y tres días después del accidente el demandante estuvo en el [867]*867sitio del accidente con Higinio Ferreira, representante de la deman-dada, acompañados de dos mecánicos, nno por el a'segnrado y otro por la demandada, para inspeccionar y determinar los daños causa-dos al automóvil del demandante y el mismo día de la inspección la demandada se hizo cargo del automóvil, tomó posesión del mismo y lo hizo llevar del sitio en que ocurrió el accidente al garage de Mo-linary en Aguadilla, quien por orden de la compañía demandada le hizo alguna's reparaciones al automóvil y luego la demandada hizo llevar dicho automóvil al garage de E. Solé y Compañía, en San Juan, para proceder a 'su reparación, reteniéndose el automóvil desde el 6 de agosto de 19.25 hasta febrero de 1926 por la compañía demandada, en cuya última fecha alegando la demandada que el automóvil estaba adecuadamente reparado lo trajo a Mayagüez- y requirió al deman-dante para que lo recibiera si estaba adecuadamente reparado, pero éste después de haberlo examinado por medio del ingeniero mecánico Henry H. Barreda, lo rechazó por no estar adecuadamente reparado.
“ (4) Que el demandante cumplió por su parte con todas las obli-gaciones del contrato de seguro y practicada una inspección ocular por parte de la corte al terminarse la práctica de la prueba, en el garage de Rafael Blanch en esta ciudad donde entonces se encontraba depositado el automóvil por orden de la demandada, encontró que real-mente, según alega el demandante, la caja y parte delantera del au-tomóvil han sido remendados; los tapalodos han sido enderezados y pintados; la tapa y el tablero también han sido remendados; el eje delantero e'stá doblado en su punta derecha y la rueda en relación con ese eje está descuadrada; la capota fué sustituida por otra diferente del modelo de esos carros del año 1926; los arcos de los fa-roles y los ganchos del bonete, que eran niquelados e'stán pintados de negro; la tablilla (running hoard) en su estado primitivo era color caoba y ha sido pintada de azul oscuro; y el tapasol que tenía el automóvil primitivamente no ha sido sustituido y le falta debido al cambio de la capota de otro modelo; y la demandada, no sólo ha empleado un tiempo irrazonable para reparar el automóvil del de-mandante, sino que no lo ha reparado adecuadamente no estando el demandante obligado a recibirlo. E's sabido que los automóviles de paseo cambian de modelo con frecuencia y un modelo pasa de moda en relativamente poco tiempo. El automóvil del demandante fué de-dicado al uso de la familia del demandante para el paseo y el hecho de ser un carro de paseo debe ser considerado en relación con la reparación adecuada a que está obligada la compañía demandada.
“(5) Que el automóvil dél demandante fué usado con cuidado y moderación mientras lo tuvo en su poder, no tuvo antes del acci-[868]*868dente choque alguno y el agente de la compañía vendedora lo ins-peccionaba y engrasaba periódicamente teniéndole en buen e'stado de conservación; y siendo su valor original de $2,600.00 y deduciendo de este valor una depreciación por uso de más o menos $433.28, en los ocho meses que se usó, la que es razonable y los $'50.00 del pro-medio deducible de acuerdo con lo convenido en el contrato de 'seguro,, el valor de dicho automóvil el día del accidente e inmediatamente antes de ocurrir el mismo, era de $2,116.72, que la demandada no ha pa-gado al demandante ni en parte ni en todo.”

Sustancialmente, los hechos que se declaran probados,, son los mismos que se alegaron por el demandante. En la prueba que se presentó en el juicio, se encuentra la póliza del seguro, a la que se une, como parte un llamado “Certifi-cado de colisión de automóvil” cuyo texto nos parece sufi-cientemente claro, en cuanto a establecer las responsabili-dades y obligaciones de la compañía aseguradora en lo» casos de daños reparables, y en los de destrucción del automóvil asegurado, así como en lo que toca a las obliga-ciones de la otra parte en el contrato. La indemnización comprende los casos de daños con o sin destrucción del auto-móvil; y se establecen las excepciones, en las que no está comprendido este caso.

Conocemos ya los hechos alegados por el demandante.

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