Muñiz v. Aetna Casualty & Surety Co.

38 P.R. Dec. 839
Supreme Court of Puerto Rico·Decided November 26, 1928·No. No. 4441·Published·Cited by 5 cases

Opinion

El Juez Asociado Señor Texidor,

emitió la opinión del tribunal.

Esta es una apelación contra sentencia dictada por la Corte de Distrito de Aguadilla, en un pleito sobre cumpli-miento de contrato de seguro, e indemnización de daños y perjuicios.

La opinión y sentencia en el caso fueron así:

“Hechos, opinión y sentencia. — El doctor Antonio Muñiz presentó ante esta corte una demanda sobre cumplimiento de contrato e in-demnización de daños y perjuicios contra The Aetna Casualty and Surety Company.
“Contra dicha demanda dedujo la demandada una moción para eliminar, que declarada con lugar determinó una demanda enmen-dada, contra la que también estableció una moción para eliminar, que fué declarada sin lugar y excepcionada también por dicha de-mandada esta demanda enmendada fué declarada con lugar dichas excepciones, por lo que en 7 de febrero del año en curso presentó una segunda demanda enmendada el actor, la que a la letra copiada en lo necesario, dice así:
“ ‘1. — El demandante es mayor de edad, médico-cirujano con ejercicio en Puerto Rico y vecindad en San Sebastián, y la deman-dada es una corporación extranjera dedicada al negocio de seguros y que trabaja en esta isla por mediación de agentes autorizados que residen en la ciudad de San Juan.
[841] “ ‘2. — El día 4 de abril de 1925 el demandante y la demandada celebraron un Contrato de Seguro sobre automóvil “Elcar” tipo touring,” tablilla No. 6030, propiedad del demandante, bajo los pac-tos y estipulaciones siguientes: Responsabilidad por daño personal (límite, una persona) $5,000.00; (límite, un accidente) $10,000.00; responsabilidad por daño a la propiedad ajena, límite $1,000.00; 'Choque (daño al automóvil) cubierta completa. Y al efecto la de-mandada expidió a favor del demandante su Póliza No. 3512970, ©uyo período de duración empezó a mediodía del día 4 de abril de 1926, hora oficial en la localidad del riesgo.
“ ‘3. — Que el día 18 de agesto de 1925 el demandante viajaba ©n el referido automóvil, guiado a la sazón por el chauffeur José Quiñones, licencia No. 16214, con destino a Aguadilla, y al llegar al Km. 2, Hm. 2 de la carretera No. 8, Sección Aguadilla-Adjuntas, ©aminaba en dirección opuesta un truck de carga y entonces el chauffeur del demandante guió a su derecha para pasar, con tan mala suerte que las ruedas traseras patinaron y el automóvil del de-mandante fue a parar a la cuneta derecha de la carretera, chocando contra un poste situado a la orilla de la misma y sufriendo en conse-cuencia los siguientes daños y averías: rotura de la capota, rotura del guardalodo trasero derecho, la rueda derecha trasera doblada ©on el disco, partida la plancha de metal del estribo derecho, hun-dida la caja en el lado derecho y otros desperfectos de menor im-portancia.
‘4. — Que el demandante dió cuenta del accidente a la deman-dada al día siguiente de haber ocurrido y empezó inmediatamente a gestionar el cumplimiento del contrato de seguro en la forma que ‘estipula la póliza; pero la demandada empezó a poner inconvenien-tes y terminó por negarse a cumplir dicho contrato, a pesar de que este demandante estuvo siempre dispuesto a cumplirlo en la parte que le incumbía.
" ‘Segunda cenosa de acción. — -El demandante reproduce las ante-riores alegaciones y, por una segunda causa de acción, alega:
“ ‘a. — Que, como consecuencia directa de la referida colisión o choque, el dicho automóvil del demandante estuvo inservible para su «so por espacio de siete meses, o sea hasta el 17 de marzo de 1926, y durante este lapso de tiempo el demandante se vió obligado a al-quilar otros vehículos para sus atenciones profesionales y para las gestiones relacionadas con el mismo accidente, gastando en ello, hasta entonces, la suma de $158.00.
“ ‘b. — Que no pudiendo conseguir que la demandada reparara el automóvil y siendo éste de gran necesidad para el demandante, en [842] el mes de marzo de 1926 se decidió el demandante a repararlo por su cuenta, gastando en ello, entre materiales y mano de obra, la suma de $91.00.
“ ‘c. — Que debido a la actitud temeraria de la demandada, no fué posible para las partes llegar a un acuerdo para determinar la cuantía o valor de los daños sufridos por el automóvil a consecuen-cia del choque; y el demandante alega especialmente qrie dicho vehículo sufrió una depreciación de $650.00, según el juicio y tasa-ción de peritos, siendo dicha depreciación un resultado directo del repetido accidente.
“ ‘Súplica. — En mérito de lo alegado, el demandante a esta Hon. Corte suplica se sirva en su día dictar sentencia en este caso con los siguientes pronunciamientos:
“ ‘1.- — Declarando con lugar la primera causa de acción de esta demanda y condenando a la demandada a cumplir el contrato de se-guro celebrado con el demandante según la Póliza de la demandada No. 3512970;
“ ‘2. — Declarando con lugar la segunda causa de acción de esta demanda y condenando a la demandada a pagar al demandante, por indemnización de daños y perjuicios, la suma total de ochocien-tos noventa y nueve dollars ($899.00);
“ '3. — Condenando a la demandada a pagar al demandante to-das las costas y desembolsos de este pleito, incluyendo honorarios de abogado, y haciendo los demás pronunciamientos que fueren pro-cedentes en este caso’
“Contra esta demanda presentó su contestación la demandada negando todas y cada una de las alegaciones contenidas en dicha de-manda y estableciendo como materia nueva que después de haber ocurrido el accidente el demandante convino con la demandada, en que las averías sufridas por el automóvil mencionado en la demanda serían reparadas por la demandada, y luego de hecho este convenio, el demandante se negó a cumplirlo, a pesar de que la demandada siempre estuvo dispuesta a efectuar las reparaciones que fueran ne-cesarias en dicho automóvil. Alegando que este convenio suplantó (■superseded) la póliza en cuanto a las expresadas averías, y el de-mandante no tiene otro derecho que exigir el cumplimiento de dicho convenio; que si el demandante- tuviera aún algún derecho de re-clamación basado en la póliza, tal'reclamación sólo- podría incluir el costo ra^pnable de las reparaciones de acuerdo con la póliza. Cláu-sula tercera.
“El día señalado para la vista de este caso comparecieron las partes por sus abogados, el demandante representado por el- Ledo. [843] Buenaventura Esteves y la compañía demandada por el letrado Rafael O. Fernández, de la firma profesional Hartzell, Kelly & Hartzell; habiendo pedido la suspensión de la vista la parte demandada por no haber comparecido su testigo Antonio Pavía Fernández.
“Al efecto del artículo 202 del Código de Enjuiciamiento Civil se aceptó por el demandante, sin admitir su certeza, la declaración del testigo ausente tal como fue dictada por el abogado de la compa-ñía demandada, y así las cosas se procedió al examen de la prueba documental y testifical del demandante.

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Muñiz v. Aetna Casualty & Surety Co., 38 P.R. Dec. 839 (prsupreme 1928).

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