Murray v. Tabacaleros de Bayamón, Inc.

43 P.R. Dec. 210
Supreme Court of Puerto Rico·Decided March 11, 1932·No. Nos. 5104 y 5105·Published·Cited by 5 cases

Opinion

El Juez Presidente Señor del Toro,

emitió la opinión del tribunal.

Iniciáronse estos pleitos por demandas presentadas por Alonso Riera & Go., Inc., y C. E. Murray contra Tabaca-leros de Bayamón, Inc., en cobro de dinero. En ellos in-tervino Leopoldo Santiago Carmona,- almacenista público. La prueba fué la misma para ambos y todas las cuestiones envueltas se consideraron por la corte de distrito en una sola opinión. La vista de las apelaciones se celebró con-juntamente y de igual modo las estudiaremos y resolvere-mos.

Para asegurar la efectividad de la sentencia que pudiera dictarse a favor de los demandantes, se decretó el embargo de bienes de la demandada Tabacaleros de Bayamón, Inc., [211] y cumpliendo la orden de la corte el márslial embargó como de la propiedad de.la dicha demandada treinta y nueve ba-rriles de tabaco despalillado, todos marcados y numerados, conteniendo cuarenta y seis quintales y ochenta libras, valo-rados en $3,276, en el caso de Alonso Riera & Co., Inc., y treinta y un barriles de tabaco despalillado, todos también marcados y numerados, conteniendo treinta y siete quinta-les veinte libras, valorados en $2,604, en el caso de Murray.

A virtud de ese embargo surgió la intervención, que fue en verdad la que suscitó las cuestiones únicas que hemos de resolver en los recursos. La demandada apelada fue con-denada al pago de las sumas reclamadas con una pequeña reducción en uno de los casos, y no apeló, pero el embargo decretado y practicado a instancias de los demandantes fué anulado al resolverse definitivamente la demanda del inter-ventor y los dichos demandantes apelaron para ante este tribunal.

Nueve errores señalan en su alegato, común a ambos re-cursos: dos relativos- a la intervención, cuatro con motivo de la práctica de las pruebas, dos sobre el peso de la evi-dencia, y el general de haberse cometido grave error al dic-tarse la sentencia.

Examinemos los dos primeros. Se sostiene por ellos que Santiago Carmona no tenía derecho a intervenir en los pleitos y que las demandas que se le permitió presentar no aducían hechos suficientes para determinar causas de acción.

El interventor alegó que era un almacenista público bajo la Ley No. 36 de 1925, con. sus almacenes abiertos en el mu-nicipio de Bayamón; que de acuerdo con la ley recibió ta-baco de la cosecha de 1926 a 1927 de varios depositantes, sin que ninguno de ellos fuera la demandada Tabacaleros de Bayamón, Inc., y les expidió los recibos correspondientes, quedando así obligado a la entrega inmediata del tabaco a la presentación de dichos recibos que son documentos trans-misibles por endoso, habiendo prestado una fianza de veinte mil dólares contra la cual podrían dirigirse según lo dis-[212] puesto en la ley aquellos a quienes ocasionare perjuicios en el ejercicio de su función de almacenista público; que así las cosas, en estos dos pleitos, el marshal de la Corte de Dis-trito de San Juan procedió a embargar y embargó como de la propiedad de la demandada sin serlo el tabaco a que al .principio de esta opinión nos referimos, incautándose .de él y trasladándolo fuera del almacén público, imposibilitando así al almacenista interventor de cumplir con su deber de entrega a los depositantes o a los tenedores de los recibos de depósito y exponiéndolo a pagar los daños y perjuicios consiguientes. Alegó además que según su información y creencia los recibos que expidiera fueron entregados en prenda al Federal Intermediate Credit Bank of Baltimore.

Las demandas de intervención son más extensas y deta-lladas, pero el resumen que de ellas dejamos hecho basta para concluir que la corte de distrito no erró al permitir que se radicaran en los pleitos en que se había decretado y practicado el embargo y al resolver luego que aducían he-chos suficientes para decretar lo que en ellas se solicitaba, a saber: la nulidad del embargo y la restitución al almacén público del interventor del tabaco embargado.

Toda la larga discusión que contiene el alegato de los apelantes sobre la interpretación que debe darse al artículo 72 de nuestro Código de Enjuiciamiento Civil, a la existen-cia en nuestro sistema procesal de los pleitos de tercería y a los casos de Mari v. Mari, 26 D.P.R. 665 y Lessesne v. Porto Rico Drug, 39 D.P.R. 942, resulta innecesaria después de lo resuelto por esta Corte Suprema en el caso de Casanova v. Carballeira, Juez, 41 D.P.R. 850. En él se dijo:

"El artículo 72 del Código de Enjuiciamiento Civil dispone lo que sigue:
" ‘Cualquiera persona antes de la celebración del juicio podrá intervenir en una acción o procedimiento, si tuviere interés én el asunto en litigio, en el éxito de cualquiera de las partes,, o algún derecho en contra de ambas. Esta intervención tiene lugar cuando a un. tercero se le permita ser parte en la acción o procedimiento [213] seguido entre otras personas, ya asociándose al demandante para reclamar lo que se pretenda en la demanda, o ya uniéndose al de-mandado para oponerse a las pretensiones del demandante, o pi-diendo algo en sentido adverso a las reclamaciones de demandante y demandado, cuya intervención se efectúa por medio de demanda, exponiendo en ella los motivos en que se funde, presentada con permiso de la corte, y notificada a las partes que no hubieren com-parecido y a los abogados de las comparecidas, quienes podrán con-testar o alegar una excepción a ella, como si fuese una demanda ordinaria. ’
“En Mari v. Mari, 26 D.P.R. 665, la contención fué que un acree-dor que tenía un gravamen sobre los bienes embargados no tenía derecho, a intervenir. El recurso de intervención, como remedio del derecho civil, se trazó de Louisiana hasta California, y de este estado fué indirectamente adoptado nuestro estatuto. Este tribunal aceptó la doctrina sentada en 2 R.C.L. 882, de que no sólo existe ese remedio para determinar el dominio de bienes embargados, sino también en favor del que tenga un derecho sobre los mismos. Ci-tamos numerosas autoridades en el mismo sentido, entre ellas, Pot-latch v. Runkel, 16 Idaho 192, anotado en 23 L.R.A. (N.S.) 536; el caso de Dennis v. Kolm, 131 Cal. 72, es igualmente aplicable.
“Aunque ninguna de las dos cortes inferiores han descansado en ellos, existen dicta en el caso de Lessesne v. Porto Rico Drug, 39 D.P.R. 942, que aparentemente podrían sostener la conclusión a que ellas llegaron en este caso. Sin embargo, la cuestión esencial allí envuelta, según revelan los hechos y las citas, fué que un acreedor no garantizado no tenía derecho a intervenir para recuperar bie-nes embargados. Nos adherimos a la posición adoptada en Mari v. Mari, supra. Véase además Pabón v. Solivellas, 26 D.P.R. 234. En Potlatch v. Runkel, supra, se resolvió que el hecho de que el supuesto interventor tuviera algún otro remedio adecuado para la protección de su derecho no era óbice para su derecho de interven-ción. Aceptamos ese principio a menos que haya en la Ley de 1907 algo que demuestre la intención total o parcial de derogar el artículo 72 del Código de Enjuiciamiento Civil. Las derogaciones tácitas no son favorecidas. La Ley de 1907, sección 5260 de la Compilación, a este respecto dispone:

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Murray v. Tabacaleros de Bayamón, Inc., 43 P.R. Dec. 210 (prsupreme 1932).

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