Mari v. Mari

26 P.R. Dec. 665
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedJuly 26, 1918
DocketNo. 1791
StatusPublished
Cited by6 cases

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Mari v. Mari, 26 P.R. Dec. 665 (prsupreme 1918).

Opinion

El Juez Asociado Se. Hutchison,

emitió la opinión del tribunal.

El Royal Bank of Canada intervino en un pleito iniciado en la corte municipal por Ernesto Mari contra Juan Mari y entre otras cosas alegó lo siguiente:

“II. El demandado arriba mencionado otorgó a favor del inter-ventor, el día 31 de marzo de 1916, un préstamo agrícola por la suma de seis mil dollars, que recibió del interventor, a vencer el día 30 de octubre de 1916, quedando afectos en guarantía de dicha suma de dinero los siguientes productos agrícolas: (se describen).
“III. Que en julio 15 de 1916, el marshal de esta corte a instan-cias del demandante ha embargado como de la propiedad del deman-dado los productos y efectos que más adelante se especifican para responder y asegurar la efectividad de la sentencia que pueda recaer en este caso a favor del demandante en virtud de una demanda pre-[667]*667sentada por dicho demandante en contra del demandado, cuyas prin-cipales alegaciones son como sigue:
“Io. Que tanto demandante y demandado son residentes de San Germán, y tienen capacidad para demandar y ser demandados:
“2o. Que el demandado tomó a la Caja de Economías y Prés-tamos en 15 de diciembre de 1915 la suma de $848 para pagarlos con sus intereses al 12 por ciento anual el día 15 de junio de 1916;
“3o. Que como memorándum de dicha obligación el demandado suscribió un pagaré, el cual se garantizaba con una nota de fianza mancomunada ei insolickom por tres fiadores, a saber: el Dr. Andrés Orsini, Delfín Llorens y el demandante;
“4o: Que el demandado no pagó a su vencimiento su pagaré, ni sus intereses, montantes a $7.06, que sumados a la suma principal ascendía a la cantidad de $855.06;
“5o. Que tanto el Dr. Orsini como el demandante fueron reque-ridos por la Caja de Economías y Préstamos, y que aquél pagó la mitad de la citada suma de $855.06, o sean $427.53; y que asimismo el demandante pagó otra suma igual de $427.53; y
“6o. Que por el concepto expresado el demandado adeuda al de-mandante la suma de $427.53, la que no le ha pagado al demandante hasta la fecha, ni en todo ni en parte.
“Y termina dicha demanda suplicando se dicte sentencia en favor del demandante por la citada suma de dinero, costas, desembolsos, e intereses legales correspondientes.
“IV. Alega ahora el interventor que no apareciendo de la faz de la demanda del demandante ninguna alegación que el demandado fuese insolvente el día 15 de junio de 1916, ni de que uno de los fiadores, o sea Delfín Llorens, fuera asimismo insolvente en la citada fecha, ni ninguna alegación de vencimiento de la obligación a repetir el demandante del demandado lo que haya pagado como fiador de éste, dicha demanda, en cuanto concierne a los derechos del inter-ventor, no aduce hechos suficientes a determinar una causa de acción contra el demandado en este caso.
“V. Alega ahora el interventor de que la obligación del deman-dado para con el demandante no ha vencido aun, y que la recla-mación del demandante es prematura.
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“VII. Que los bienes embargados por el demandante como de la propiedad del demandado están afectos al gravamen anteriormente relacionado, del préstamo agrícola, título No. 52, y que los bienes [668]*668así gravados tienen preferencia especial en favor del interventor, eon exclusión de cualquier otro acreedor.
“VIII. Que los productos y efectos embargados por el deman-dante como de la propiedad del demandado son los siguientes: (se describen).
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“IX. Que los productos y efectos relacionados en la alegación anterior no alcanzan a un valor de más de tres mil dollars y que son insuficientes a cubrir el crédito preferente del interventor que as-ciende a seis mil dollars.”

El demandante, después de admitir algunos de los hechos alegados por el interventor y de negar otros, alegó, como materia nueva, lo que sigue:

“Los bienes embargados por el demandante, como propiedad del demandado, para asegurar la efectividad de la sentencia que pueda recaer en este pleito, no son los mismos que se reseñan en el hecho II de la demanda del interventor, sino que son bienes distintos en los cuales no tienen título ni interés el Royal Bank of Canada.” '

Y como defensa especial, el demandante alegó además:

“De la faz de la demanda no aparece que el interventor tenga interés en que se dicte sentencia en favor ni en contra del deman-dado, ni que, con referencia al asunto en litigio, tenga el interventor algún derecho en contra de ambas partes demandante y demandada.”

La sentencia de la corte municipal dispone—

“* * * que el demandante recobre del demandado la suma de cuatrocientos veinte y siete dollars cincuenta y tres centavos que adeuda el demandado a dicho demandante, y levantado el embargo trabado sobre los bienes del demandado a que hace referencia el inter-ventor en su demanda de intervención; y asimismo declara la corte preferente el crédito del interventor eon relación a los bienes em-bargados antes citados y quedando afectos al préstamo No. 52, otor-gado ante el Juez Municipal de San Germán en 30 de octubre de 1916.”

La corte de distrito a moción del demandante apelante desestimó la demanda de intervención por la teoría de que la misma no demostraba ningún interés en la materia del [669]*669pleito ni aim en el resultado del mismo y más tarde la corte, a moción del interventor, citando las autoridades, reconsi-deró y dejó sin efecto la orden anterior admitiendo la de manda de intervención.

La sentencia definitiva reza en parte del siguiente modo:

“La corte después de oir la evidencia introducida por las partes comparecientes y sometido el caso a su consideración reservó su reso-lución hasta el día de hoy, y en este día después de considerar los alegatos escritos de los letrados concurrentes, es de opinión que la ley y los hechos están a favor de la parte demandante y en contra del demandado Juan Mari, y dicta sentencia por la que declara con lugar la demanda y decreta y ordena que el demandante Ernesto Mari, hoy Francisco Mariani y Colmenero obtenga y recobre del demandado Juan Mari la suma de cuatrocientos veinte y siete dollars cincuenta y tres centavos de principal, intereses al uno por ciento mensual desde la fecha del vencimiento de la obligación que se cobra en la demanda, hasta su completo pago, más las costas, gastos, desem-bolsos y honorarios de abogado.

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