Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL X
BANCRÉDITO HOLDING Apelación CORPORATION EN SU procedente del PROPIO NOMBRE Y Tribunal de DERIVADAMENTE A Primera Instancia, BENEFICIO DE Sala Superior de BANCRÉDITO BANK & San Juan TRUST Caso Núm.: Apelante KLAN202500378 SJ2024CV006643
V. Sobre: Acción Derivativa DRIVEN ADMINISTRATIVE SERVICES BANCRÉDITO BANK & TRUST
Apelada
Panel integrado por su presidenta; la Juez Lebrón Nieves, la Jueza Romero García y el Juez Rivera Torres
Lebrón Nieves, Juez Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 23 de mayo de 2025.
El 2 de mayo de 2025, compareció ante este Tribunal de
Apelaciones Bancrédito Holding Corporation (en adelante, BHC o
parte apelante), mediante recurso de Apelación. Por medio de este,
nos solicita que revisemos la Sentencia emitida el 30 de enero de
2025, notificada al próximo día, por el Tribunal de Primera
Instancia, Sala Superior de San Juan. En virtud del aludido
dictamen, el foro primario declaró Ha Lugar la Moción de
Desestimación presentada por Driven Administrative Services (en
adelante, Driven o parte apelada).
Por los fundamentos que adelante se exponen, se desestima
el recurso de apelación por falta de jurisdicción.
I
Los hechos que suscitaron la controversia de epígrafe se
remontan a una Demanda sobre acción derivativa instada el 17 de
Número Identificador SEN2025 ________________ KLAN202500378 2
julio de 2024, por la parte apelante.1 Tras varias incidencias
procesales innecesarias pormenorizar, el 27 de septiembre de 2024,
BHC presentó una Demanda Enmendada.2
Así las cosas, el 25 de octubre de 2024, Driven presentó
Moción Solicitando Desestimación de la Demanda Enmendada y
Solicitud de Imposición de Honorarios de Abogado por Temeridad, al
amparo de las Reglas 10.2(5) y 44.1(d) de Procedimiento Civil, 4
LPRA Ap. X, R. 10.2(5) y 44.1(d).3
El 18 de noviembre de 2024, BHC instó Oposición a Solicitud
de Desestimación de Demanda Enmendada y Solicitud de Imposición
de Honorarios de Abogado por Temeridad.4 Posteriormente, el 10 de
diciembre de 2024, Driven presentó una Réplica a “Oposición a
Solicitud de Desestimación de Demanda Enmendada y solicitud de
Imposición de Honorarios de Abogado por Temeridad”.5 Más
adelante, el 20 de diciembre de 2024, la parte apelante presentó
Dúplica a “Réplica a Oposición a Solicitud de Desestimación de
Demanda Enmendada y solicitud de Imposición de Honorarios de
Abogado por Temeridad”.6
Atendidos los escritos de las partes, el 30 de enero de 2025,
notificada al día siguiente, el foro primario emitió Sentencia,
declarando Ha Lugar la Moción Solicitando Desestimación de la
Abogado por Temeridad.7
En desacuerdo, el 18 de febrero de 2025, BHC instó Moción
de Reconsideración.8 Posteriormente, el 10 marzo de 2025, Driven
se opuso mediante Oposición a “Moción de Reconsideración”.9
1 Apéndice del recurso apelativo, págs. 11-173. 2 Íd., págs. 205-356. 3 Íd., págs. 543-635. 4 Íd., págs. 703-742. 5 Íd., págs. 746-756. 6 Íd., págs. 759-769. 7 Íd., págs.1-7. 8 Íd., págs. 773-785. 9 Íd., págs. 788-810. KLAN202500378 3
El 2 de abril de 2025, el Tribunal de Primera Instancia emitió
Resolución Interlocutoria, declarando No Ha Lugar la solicitud de
reconsideración.10
Inconforme aún, el 2 de mayo de 2025, BHC acudió ante este
foro revisor y esgrimió los siguientes señalamientos de error:
1. ERRÓ EL TPI AL DICTAR EN ESTA ETAPA PROCESAL UNA SENTENCIA DESESTIMANDO LA DEMANDA ENMENDADA MEDIANTE EL MECANISMO DE LA REGLA 10.2 DE PROCEDIMIENTO CIVIL, AL NO TOMAR EN CONSIDERACIÓN NUMEROSOS HECHOS ALEGADOS QUE DEBIÓ DAR POR CIERTOS Y QUE IMPEDÍAN LA DESESTIMACIÓN AL EVIDENCIARSE QUE BHC DETENTABA UNA RECLAMACIÓN QUE JUSTIFICABA LA CONCESIÓN DE UN REMEDIO.
2. ERRÓ EL TPI AL DICTAR SENTENCIA DESESTIMANDO LA DEMANDA ENMENDADA SOBRE LA BASE DE UNA ALEGA EXISTENCIA DE DOCUMENTOS SOLICITADOS POR BHC “PARA LOS QUE NO SE CUMPLIÓ CON EL TÉRMINO JURISDICCIONAL DE CINCO DÍAS, YA QUE SE HAN SOLICITADO POR PRIMERA VEZ EN ESTE CASO”, PERO SIN IDENTIFICAR NI CONCRETAR A QUÉ DOCUMENTOS HACE REFERENCIA.
3. ERRÓ EL TPI AL DICTAR SENTENCIA DESESTIMANDO LA DEMANDA ENMENDADA SOBRE LA BASE DE UNA PRETENDIDA FALTA DE ALEGACIÓN POR PARTE DE BHC DE UN PROPÓSITO VÁLIDO PARA SOLICITAR LOS DOCUMENTOS AL SÍNDICO DRIVEN.
Mediante Resolución emitida el 6 de mayo de 2025, le
ordenamos a la parte apelante acreditar en o antes del martes, 13
de mayo de 2025, haber notificado copia del recurso de epígrafe a la
parte apelada, ello, de conformidad con la Regla 13(B) del
Reglamento de este Tribunal11 y al Tribunal de Primera Instancia,
conforme a lo dispuesto por la Regla 14 de las Reglas del Tribunal
de Apelaciones12.
Posteriormente, el 9 de mayo de 2025, Driven presentó Moción
de Desestimación de Recurso de Apelación por Falta de Jurisdicción.
10 Íd., pág. 8. 11 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 13(B). 12 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 14. KLAN202500378 4
A grandes rasgos, adujo que, BHC no había notificado el recurso de
apelación al foro primario dentro del término de setenta y dos horas
dispuesto por las reglas de este tribunal intermedio.
El 12 de mayo de 2025, la parte apelante instó Moción para
Informar Cumplimiento con las Reglas 13 y 14 del Tribunal de
Apelaciones. Por medio de esta, sostuvo que, el 9 de mayo de 2025,
había presentado una moción al foro primario para informar sobre
la presentación del recurso apelativo. Así, BHC reconoció que, la
notificación al Tribunal de Primera Instancia no había sido realizada
dentro del término que dispone el Reglamento del Tribunal de
Apelaciones.
A los fines de mostrar justa causa, la parte apelante sostuvo
que, el abogado encargado de realizar la gestión, el licenciado
Enrique S. Enríquez Aranda (en adelante, licenciado Enríquez
Aranda), había atravesado un proceso viral en España que afectó su
estado de salud varios días. Detalló que, la situación de salud fue
empeorando, lo que obligó que este acudiera a emergencias el 7 de
mayo de 2025, donde fue diagnosticado con “CVA (Catarro de Vías
Altas)”. Alegó que, una vez el Licenciado Enríquez Aranda informó
sobre su estado de ánimo a la oficina, se realizaron las gestiones
pertinentes para cumplir con la obligación en cuestión.
Más adelante, el 20 de mayo de 2025, BHC presentó Oposición
a Moción de Desestimación de Recurso de Apelación por Falta de
Jurisdicción. En esencia, reiteró las razones por las cuales la
notificación del recurso al foro primario no había sido realizada
dentro del término correspondiente. Añadió que, la necesidad de
notificar al tribunal a quo resultaba inconsecuente. Asimismo, adujo
que, las enmiendas al Reglamento del Tribunal de Apelaciones, las
cuales entran en vigor el 16 de junio de 2025, eliminan el deber de
notificar al Tribunal de Primera Instancia cuando la radicación del
recurso apelativo se realiza de forma electrónica. KLAN202500378 5
Con el beneficio de la comparecencia de las partes,
procedemos a resolver.
II
A. Jurisdicción
Nuestro Tribunal Supremo, ha definido la jurisdicción como
el poder que ostentan los tribunales para considerar y decidir los
casos y las controversias que sean presentados a su atención.
Miranda Corrada v. DDEC et al., 211 DPR 738, 745 (2023); Beltrán
Cintrón et al. v.
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Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL X
BANCRÉDITO HOLDING Apelación CORPORATION EN SU procedente del PROPIO NOMBRE Y Tribunal de DERIVADAMENTE A Primera Instancia, BENEFICIO DE Sala Superior de BANCRÉDITO BANK & San Juan TRUST Caso Núm.: Apelante KLAN202500378 SJ2024CV006643
V. Sobre: Acción Derivativa DRIVEN ADMINISTRATIVE SERVICES BANCRÉDITO BANK & TRUST
Apelada
Panel integrado por su presidenta; la Juez Lebrón Nieves, la Jueza Romero García y el Juez Rivera Torres
Lebrón Nieves, Juez Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 23 de mayo de 2025.
El 2 de mayo de 2025, compareció ante este Tribunal de
Apelaciones Bancrédito Holding Corporation (en adelante, BHC o
parte apelante), mediante recurso de Apelación. Por medio de este,
nos solicita que revisemos la Sentencia emitida el 30 de enero de
2025, notificada al próximo día, por el Tribunal de Primera
Instancia, Sala Superior de San Juan. En virtud del aludido
dictamen, el foro primario declaró Ha Lugar la Moción de
Desestimación presentada por Driven Administrative Services (en
adelante, Driven o parte apelada).
Por los fundamentos que adelante se exponen, se desestima
el recurso de apelación por falta de jurisdicción.
I
Los hechos que suscitaron la controversia de epígrafe se
remontan a una Demanda sobre acción derivativa instada el 17 de
Número Identificador SEN2025 ________________ KLAN202500378 2
julio de 2024, por la parte apelante.1 Tras varias incidencias
procesales innecesarias pormenorizar, el 27 de septiembre de 2024,
BHC presentó una Demanda Enmendada.2
Así las cosas, el 25 de octubre de 2024, Driven presentó
Moción Solicitando Desestimación de la Demanda Enmendada y
Solicitud de Imposición de Honorarios de Abogado por Temeridad, al
amparo de las Reglas 10.2(5) y 44.1(d) de Procedimiento Civil, 4
LPRA Ap. X, R. 10.2(5) y 44.1(d).3
El 18 de noviembre de 2024, BHC instó Oposición a Solicitud
de Desestimación de Demanda Enmendada y Solicitud de Imposición
de Honorarios de Abogado por Temeridad.4 Posteriormente, el 10 de
diciembre de 2024, Driven presentó una Réplica a “Oposición a
Solicitud de Desestimación de Demanda Enmendada y solicitud de
Imposición de Honorarios de Abogado por Temeridad”.5 Más
adelante, el 20 de diciembre de 2024, la parte apelante presentó
Dúplica a “Réplica a Oposición a Solicitud de Desestimación de
Demanda Enmendada y solicitud de Imposición de Honorarios de
Abogado por Temeridad”.6
Atendidos los escritos de las partes, el 30 de enero de 2025,
notificada al día siguiente, el foro primario emitió Sentencia,
declarando Ha Lugar la Moción Solicitando Desestimación de la
Abogado por Temeridad.7
En desacuerdo, el 18 de febrero de 2025, BHC instó Moción
de Reconsideración.8 Posteriormente, el 10 marzo de 2025, Driven
se opuso mediante Oposición a “Moción de Reconsideración”.9
1 Apéndice del recurso apelativo, págs. 11-173. 2 Íd., págs. 205-356. 3 Íd., págs. 543-635. 4 Íd., págs. 703-742. 5 Íd., págs. 746-756. 6 Íd., págs. 759-769. 7 Íd., págs.1-7. 8 Íd., págs. 773-785. 9 Íd., págs. 788-810. KLAN202500378 3
El 2 de abril de 2025, el Tribunal de Primera Instancia emitió
Resolución Interlocutoria, declarando No Ha Lugar la solicitud de
reconsideración.10
Inconforme aún, el 2 de mayo de 2025, BHC acudió ante este
foro revisor y esgrimió los siguientes señalamientos de error:
1. ERRÓ EL TPI AL DICTAR EN ESTA ETAPA PROCESAL UNA SENTENCIA DESESTIMANDO LA DEMANDA ENMENDADA MEDIANTE EL MECANISMO DE LA REGLA 10.2 DE PROCEDIMIENTO CIVIL, AL NO TOMAR EN CONSIDERACIÓN NUMEROSOS HECHOS ALEGADOS QUE DEBIÓ DAR POR CIERTOS Y QUE IMPEDÍAN LA DESESTIMACIÓN AL EVIDENCIARSE QUE BHC DETENTABA UNA RECLAMACIÓN QUE JUSTIFICABA LA CONCESIÓN DE UN REMEDIO.
2. ERRÓ EL TPI AL DICTAR SENTENCIA DESESTIMANDO LA DEMANDA ENMENDADA SOBRE LA BASE DE UNA ALEGA EXISTENCIA DE DOCUMENTOS SOLICITADOS POR BHC “PARA LOS QUE NO SE CUMPLIÓ CON EL TÉRMINO JURISDICCIONAL DE CINCO DÍAS, YA QUE SE HAN SOLICITADO POR PRIMERA VEZ EN ESTE CASO”, PERO SIN IDENTIFICAR NI CONCRETAR A QUÉ DOCUMENTOS HACE REFERENCIA.
3. ERRÓ EL TPI AL DICTAR SENTENCIA DESESTIMANDO LA DEMANDA ENMENDADA SOBRE LA BASE DE UNA PRETENDIDA FALTA DE ALEGACIÓN POR PARTE DE BHC DE UN PROPÓSITO VÁLIDO PARA SOLICITAR LOS DOCUMENTOS AL SÍNDICO DRIVEN.
Mediante Resolución emitida el 6 de mayo de 2025, le
ordenamos a la parte apelante acreditar en o antes del martes, 13
de mayo de 2025, haber notificado copia del recurso de epígrafe a la
parte apelada, ello, de conformidad con la Regla 13(B) del
Reglamento de este Tribunal11 y al Tribunal de Primera Instancia,
conforme a lo dispuesto por la Regla 14 de las Reglas del Tribunal
de Apelaciones12.
Posteriormente, el 9 de mayo de 2025, Driven presentó Moción
de Desestimación de Recurso de Apelación por Falta de Jurisdicción.
10 Íd., pág. 8. 11 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 13(B). 12 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 14. KLAN202500378 4
A grandes rasgos, adujo que, BHC no había notificado el recurso de
apelación al foro primario dentro del término de setenta y dos horas
dispuesto por las reglas de este tribunal intermedio.
El 12 de mayo de 2025, la parte apelante instó Moción para
Informar Cumplimiento con las Reglas 13 y 14 del Tribunal de
Apelaciones. Por medio de esta, sostuvo que, el 9 de mayo de 2025,
había presentado una moción al foro primario para informar sobre
la presentación del recurso apelativo. Así, BHC reconoció que, la
notificación al Tribunal de Primera Instancia no había sido realizada
dentro del término que dispone el Reglamento del Tribunal de
Apelaciones.
A los fines de mostrar justa causa, la parte apelante sostuvo
que, el abogado encargado de realizar la gestión, el licenciado
Enrique S. Enríquez Aranda (en adelante, licenciado Enríquez
Aranda), había atravesado un proceso viral en España que afectó su
estado de salud varios días. Detalló que, la situación de salud fue
empeorando, lo que obligó que este acudiera a emergencias el 7 de
mayo de 2025, donde fue diagnosticado con “CVA (Catarro de Vías
Altas)”. Alegó que, una vez el Licenciado Enríquez Aranda informó
sobre su estado de ánimo a la oficina, se realizaron las gestiones
pertinentes para cumplir con la obligación en cuestión.
Más adelante, el 20 de mayo de 2025, BHC presentó Oposición
a Moción de Desestimación de Recurso de Apelación por Falta de
Jurisdicción. En esencia, reiteró las razones por las cuales la
notificación del recurso al foro primario no había sido realizada
dentro del término correspondiente. Añadió que, la necesidad de
notificar al tribunal a quo resultaba inconsecuente. Asimismo, adujo
que, las enmiendas al Reglamento del Tribunal de Apelaciones, las
cuales entran en vigor el 16 de junio de 2025, eliminan el deber de
notificar al Tribunal de Primera Instancia cuando la radicación del
recurso apelativo se realiza de forma electrónica. KLAN202500378 5
Con el beneficio de la comparecencia de las partes,
procedemos a resolver.
II
A. Jurisdicción
Nuestro Tribunal Supremo, ha definido la jurisdicción como
el poder que ostentan los tribunales para considerar y decidir los
casos y las controversias que sean presentados a su atención.
Miranda Corrada v. DDEC et al., 211 DPR 738, 745 (2023); Beltrán
Cintrón et al. v. ELA et al., 204 DPR 89 (2020); Torres Alvarado v
Madera Atiles, 202 DPR 495, 499-500 (2019); SLG Solá-Moreno v.
Bengoa Becerra, 182 DPR 675, 682 (2011). Es normativa reiterada
que, los tribunales debemos ser celosos guardianes de nuestra
jurisdicción, es por lo que, los asuntos relativos a la jurisdicción son
privilegiados y deben ser atendidos con prontitud. Miranda Corrada
v. DDEC et al., supra; Báez Figueroa v. Adm. Corrección, 209 DPR
288, 298 (2022); Torres Alvarado v. Madera Atiles, supra, pág. 500;
González v. Mayagüez Resort & Casino, 176 DPR 848, 856 (2009).
La ausencia de jurisdicción puede ser levantada motu proprio, ya
que, esta incide de forma directa sobre el poder del tribunal para
adjudicar una controversia. Allied Mgtm. Group. v. Oriental Bank,
204 DPR 374, 386 (2020); Torres Alvarado v Madera Atiles, supra;
Ruiz Camilo v. Trafon Group Inc., 200 DPR 254, 268 (2018); Souffront
v. AAA, 164 DPR 663, 674 (2005).
Por consiguiente, un tribunal no tiene discreción para asumir
jurisdicción donde no la hay, si carece de jurisdicción, deberá así
declararlo y desestimar la reclamación sin entrar en sus méritos,
pues la falta de jurisdicción no es susceptible de ser subsanada.
Yumac Home v. Empresas Massó, 194 DPR 96, 107 (2015); Mun. De
San Sebastián v. QMC Telecom, 190 DPR 652, 600 (2014); Souffront
v. AAA, supra; Cobra Acquisitions v. Mun. Yabucoa et al., 210 DPR
384, 394-395 (2022). KLAN202500378 6
Cónsono con lo anterior, la Regla 83 del Reglamento del
Tribunal de Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 83, confiere facultad
a este Tribunal para a iniciativa propia o a petición de parte
desestimar un recurso de apelación o denegar un auto discrecional
cuando este foro carece de jurisdicción.
B. Perfeccionamiento de los Recursos
Como norma general, el incumplimiento con las reglas de los
tribunales apelativos impide la revisión judicial. Soto Pino v. Uno
Radio Group, 189 DPR 84, 90 (2013); Cárdenas Maxán v. Rodríguez,
119 DPR 642, 659 (1987). Es por lo que, las normas que rigen el
perfeccionamiento de los recursos apelativos deben observarse
rigurosamente. Pueblo v. Pérez Delgado, 211 DPR 654, 671 (2023);
UGT v. Centro Médico del Turabo, 208 DPR 944, 957 (2022); Soto
Pino v. Uno Radio Group, supra; Hernández Maldonado v. Taco
Maker, 181 DPR 281, 290 (2011). El incumplimiento con las
disposiciones reglamentarias sobre forma, contenido y presentación
de los recursos apelativos pudiera tener como consecuencia la
desestimación de estos. Pueblo v. Valentín Rivera, 197 DPR 636, 641
(2017) (sentencia); Pueblo v. Rivera Toro, 173 DPR 137, 145 (2008).
El Tribunal Supremo ha expresado que “los abogados están
obligados a cumplir fielmente con el trámite prescrito en las leyes y
en los reglamentos aplicables para el perfeccionamiento de los
recursos, no puede quedar al arbitrio de los abogados decidir qué
disposiciones reglamentarias se deben acatar y cuándo”. Pueblo v.
Pérez Delgado, supra, págs. 671-672; Hernández Maldonado v. Taco
Maker, supra.
Esta norma es necesaria para que se coloque a los tribunales
apelativos en posición de decidir correctamente los casos, contando
con un expediente completo y claro de la controversia que tienen
ante sí. Soto Pino v. Uno Radio Group, supra. Nuestra Máxima Curia
ha requerido un cumplimiento fiel y estricto con las disposiciones KLAN202500378 7
reglamentarias, tanto de nuestro Tribunal Supremo como de este
Tribunal de Apelaciones. Íd.; Hernández Maldonado v. Taco Maker,
supra; Arraiga v. F.S.E., 145 DPR 122, 130 (1998).
En lo pertinente al caso de marras, la Regla 14 del Reglamento
del Tribunal de Apelaciones, supra, rige los aspectos concernientes
a la notificación de la presentación del recurso de apelación al
Tribunal de Primera Instancia. Específicamente, la referida Regla
dispone lo siguiente:
Regla 14 – Presentación y Notificación
(A) …
(B) De presentarse el original del recurso de apelación en la Secretaría del Tribunal de Apelaciones junto con el arancel correspondiente, la parte apelante deberá notificar la cubierta o primera página del escrito de apelación, debidamente sellada con la fecha y hora de presentación, a la Secretaría de la sede del Tribunal de Primera Instancia que haya dictado la Sentencia apelada, dentro de setenta y dos horas siguientes a la presentación del escrito de apelación. Este término será de cumplimiento estricto.
[…] (Énfasis nuestro).
Según puede observarse, el término antes dispuesto es uno
de cumplimiento estricto. Con relación a los términos de
cumplimiento estricto y jurisdiccional, el Tribunal Supremo de
Puerto Rico expresó en Soto Pino v. Uno Radio Group, supra, pág. 92,
lo siguiente:
Es norma harto conocida en nuestro ordenamiento que un término de cumplimiento estricto puede ser prorrogado por los tribunales. Ello a diferencia de los llamados términos jurisdiccionales, cuyo incumplimiento impide la revisión judicial por privar de jurisdicción a los tribunales. Véase Cruz Parrilla v. Depto. Familia, 184 D.P.R. 393 (2012). Sin embargo, para prorrogar un término de cumplimiento estricto “generalmente se requiere que la parte que solicita la prórroga, o que actúa fuera de término, presente justa causa por la cual no puede cumplir con el término establecido”. Íd. pág. 403.
Dicha norma fue reiterada posteriormente, en Rivera Marcucci
et al. v. Suiza Dairy, 196 DPR 157, 170 (2016), al indicar que “los KLAN202500378 8
tribunales no gozan de discreción para prorrogar los términos de
cumplimiento estricto automáticamente”. En el aludido caso, el
Tribunal Supremo dispuso lo siguiente:
[E]l foro adjudicativo tiene discreción para extender un término de cumplimiento estricto solo cuando la parte que lo solicita demuestra justa causa para la tardanza. Al ser así, se le requiere a quien solicita la prórroga o a quien actúe fuera del término que presente justa causa por la cual no puede o pudo cumplir con el término establecido. En conformidad con esto, nuestra última instancia judicial ha reafirmado que los tribunales podrán eximir a una parte de observar el cumplimiento con un término de este tipo únicamente si concurren las condiciones siguientes: (1) que en efecto exista justa causa para la dilación y (2) que la parte le demuestre detalladamente al tribunal las bases razonables que tiene para la dilación, es decir, que acredite de manera adecuada la justa causa aludida. (Citas omitidas en el original). (Énfasis nuestro). Íd., pág. 171.
En ausencia de las circunstancias antes mencionadas, el
tribunal carece de discreción para prorrogar el término, y por
consiguiente, acoger el recurso apelativo ante su consideración.
Freire Ruiz v. Morales Román, supra. Las partes litigantes deben
atender estos requerimientos con seriedad, ya que “[n]o se permitirá
desviación alguna del plazo […] so pena de desestimación del
recurso, a menos que la tardanza ocurrida se justifique
detalladamente y a cabalidad”. Pueblo v. Fragoso Sierra, 109 DPR
536, 539 (1980). Con respecto al requisito de justa causa, en Soto
Pino v. Uno Radio Group, supra, nuestra Alta Curia reiteró que la
justa causa se acredita mediante explicaciones “concretas y
particulares, -debidamente evidenciadas en el escrito- que le
permitan al tribunal concluir que hubo una excusa razonable para
la tardanza o la demora”. Soto Pino v. Uno Radio Group, supra pág.
93, citando a Febles v. Romar, supra, pág. 720; Freire Ruiz v. Morales
Román, supra. El Tribunal Supremo, además, ha resaltado que, “no
es con vaguedades, excusas o planteamientos estereotipados que se
cumple con el requisito de justa causa, sino con explicaciones
concretas y particulares, debidamente evidenciadas, que le KLAN202500378 9
permitan al tribunal concluir que la tardanza o demora ocurrió
razonablemente, por circunstancias especiales”. Freire Ruiz v.
Morales Román, supra, citando a García Ramis v. Serrallés, 171 DPR
250, 254 (2007).
III
Como tribunal apelativo, en primer lugar, estamos obligados
a examinar si ostentamos jurisdicción para atender el recurso
presentado. Veamos.
Según reseñáramos, por medio de su recurso, BHC nos
solicita la revisión de la Sentencia emitida por el foro primario el 30
de enero de 2025, notificada al próximo día.
Tras la presentación del recurso apelante, le ordenamos a
BHC acreditar, en o antes del martes, 13 de mayo de 2025, haber
notificado copia del recurso de epígrafe a la parte apelada, de
conformidad con la Regla 13(B) del Reglamento de este Tribunal, y
al Tribunal de Primera Instancia, conforme a lo dispuesto por la
Regla 14 de las Reglas del mismo cuerpo reglamentario.
Subsiguientemente, la parte apelante presentó la Moción para
Apelaciones. A través de esta, reconoció que la notificación al foro
primario no había sido realizada dentro del término de setenta y dos
horas, posterior a la presentación del recurso. Detalló que, esta fue
realizada el 9 de mayo de 2025.
Según hemos expuesto, la Regla 14 del Reglamento de este
Tribunal, supra, −vigente a la fecha de hoy y aplicable al caso de
autos−, es clara al expresar que, la parte apelante debe notificar el
recurso apelativo al foro primario dentro de setenta y dos horas
siguientes a la presentación del escrito de apelación.
En el presente caso, el recurso apelativo fue presentado el 2
de mayo de 2025. De modo que, BHC tenía hasta el lunes, 5 de
mayo de 2025, para presentar la notificación correspondiente. No KLAN202500378 10
obstante, no fue hasta el 9 de mayo de 2025, que la parte apelante
notificó al Tribunal de Primera Instancia sobre la presentación del
recurso. Esto es, cuatro (4) días después de vencido el término para
realizar la notificación en cuestión.
Si bien el término para realizar la notificación es uno de
cumplimiento estricto, razonamos que, en el presente caso, las
razones ofrecidas por la parte apelante no constituyen justa causa
conforme a nuestro estado de derecho. En su Moción para Informar
Cumplimiento con las Reglas 13 y 14 del Tribunal de Apelaciones, la
parte argumenta que, el licenciado Enríquez Aranda, a cargo de
realizar la gestión, estuvo padeciendo de un proceso viral durante
varios días en España y tuvo que ser hospitalizado.
Junto a su escrito, BHC presentó un documento evidenciando
la referida hospitalización del Licenciado Enríquez Aranda. No
obstante, advertimos que, del documento surge que, esta ocurrió el
7 de mayo de 2025, por un periodo de menos de una hora. Esto es,
dos (2) días luego de vencido el término para notificar el recurso al
foro de instancia.
Nótese además, que, después de dicho suceso, transcurrieron
dos (2) días adicionales hasta que la parte apelante finalmente
notificó el recurso apelativo al foro primario.
En vista de lo anterior, reiteramos que, el argumento esbozado
por BHC no constituye justa causa para la dilación.
De acuerdo con lo antes esbozado, procedemos a desestimar
el recurso de epígrafe de conformidad con la Regla 83(C) del
Reglamento de este Tribunal13, el cual le confiere facultad a este
Tribunal para a iniciativa propia desestimar un recurso de apelación
o denegar un auto discrecional cuando este foro carece de
jurisdicción.
13 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 83. KLAN202500378 11
IV
Por los fundamentos expuestos, declaramos Ha Lugar la
Moción de Desestimación de Recurso de Apelación por Falta de
Jurisdicción presentada por la parte apelada. Consecuentemente, se
desestima el recurso de apelación por falta de jurisdicción.
Notifíquese.
Lo acordó y manda el Tribunal, y certifica la Secretaria del
Tribunal de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones