Banco Popular De Puerto Rico v. Santiago Santos, Elias

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedSeptember 28, 2023
DocketKLAN202300715
StatusPublished

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Banco Popular De Puerto Rico v. Santiago Santos, Elias, (prapp 2023).

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES REGIÓN JUDICIAL DE CAGUAS PANEL X

BANCO POPULAR Apelación DE PUERTO RICO procedente del Tribunal de Apelante Primera Instancia, Sala Superior de V. Caguas

ELÍAS SANTIAGO KLAN202300715 SANTOS, FULANA DE TAL Caso Núm.: Y LA SOCIEDAD LEGAL CG2023CV00229 DE BIENES GANANCIALES COMPUESTA POR AMBOS Sobre: Cobro de Dinero Apelados

Panel integrado por su presidenta; la Juez Lebrón Nieves, la Juez Barresi Ramos y la Jueza Santiago Calderón

Lebrón Nieves, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 28 de septiembre de 2023.

El 14 de agosto de 2023, compareció ante este Tribunal de

Apelaciones, el Banco Popular de Puerto Rico, (en adelante, parte

apelante o BPPR), por medio de recurso de Apelación. Mediante este,

nos solicita que revisemos la Sentencia emitida el 13 de julio de 2023

y notificada el 14 de julio de 2023, por el Tribunal de Primera

Instancia, Sala Superior de Caguas. En virtud del aludido dictamen,

el foro primario desestimó sin perjuicio la Demanda presentada por

el BPPR.

Adelantamos que, por los fundamentos que expondremos a

continuación, se revoca la Sentencia apelada. Consecuentemente,

se devuelve el caso al Tribunal de Primera Instancia para la

continuación de los procedimientos, de conformidad con lo aquí

resuelto.

Número Identificador RES2023 ________________ KLAN202300715 2

I

El caso que nos ocupa tiene su génesis en una Demanda sobre

Cobro de Dinero interpuesta el 25 de enero de 2023 por el BPPR en

contra del señor Elías Santiago Santos, Fulana de Tal y la Sociedad

legal de Gananciales compuesta por ambos (en adelante parte

apelada). Simultáneamente con la Demanda, el BPPR presentó

Moción al Expediente Judicial, con la cual acompañó los

correspondientes proyectos de emplazamientos para ser expedidos

por la Secretaría del foro a quo. Los emplazamientos fueron

debidamente expedidos en esa misma fecha.

El 20 de abril de 2023, la parte apelante instó ante el foro

primario moción intitulada Solicitud de Autorización para Emplazar

por Edicto, en la cual le expuso al Tribunal que había realizado sin

éxito, diversas gestiones para emplazar a la parte apelada, por lo

cual, solicitó que se le permitiera emplazarla mediante edicto.

Acompañó su solicitud con una declaración jurada del emplazador

Juan Esteban Martínez Vargas.

Mediante Orden del 28 de abril de 2023, notificada el 1ro de

mayo de 2023, el Tribunal de Primera Instancia, denegó la solicitud

de la parte apelante para emplazar por edicto a la parte apelada. En

desacuerdo con lo resuelto, el 5 de mayo de 2023, el BPPR presentó

ante dicho foro, Solicitud de Reconsideración, la cual fue denegada

el 18 de mayo de 2023, notificada el 22 de mayo de 2023.

Posteriormente, el 13 de julio de 2023, notificada el 14 de julio

de 2023, el foro a quo emitió la Sentencia apelada mediante la cual,

desestimó sin perjuicio la Demanda incoada por el BPPR. Ello, bajo

el fundamento de que había transcurrido el término de los 120 días

para emplazar, conforme a la Regla 4.3 de Procedimiento Civil, sin

que la parte apelante hubiese acreditado las diligencias realizadas

para emplazar a la parte apelada. KLAN202300715 3

Nuevamente inconforme, acude ante este foro revisor, la parte

apelante mediante el recurso que nos ocupa y esgrime los siguientes

señalamientos de errores:

Primer Señalamiento de Error: Erró el Honorable Tribunal de Primera Instancia al denegar la solicitud de emplazamiento por edicto que fuera presentada dentro del término de 120 días dispuesto en la Regla 4.3(c) de Procedimiento Civil, y en su lugar desestimar la Demanda sin perjuicio alegando que el término de 120 días para emplazar había transcurrido.

Segundo Señalamiento de Error: Erró el Honorable Tribunal de Primera Instancia al determinar que BPPR no acreditó diligencias para emplazar dentro del término para ello a pesar de haberse acreditado mediante declaración jurada las gestiones realizadas por el emplazador que resultaron infructuosas.

Mediante nuestra Resolución del 21 de agosto de 2023, le

concedimos a la parte apelada hasta el lunes 18 de septiembre de

2023 para exponer su posición en torno al recurso. Habiendo

transcurrido el término dispuesto, sin que compareciera la parte

apelada a exponer su postura, procedemos a disponer del recurso

sin el beneficio de su comparecencia.

II

A. Deferencia Judicial

Según es sabido, las determinaciones de hechos y de

credibilidad del tribunal sentenciador deben ser merecedoras de

gran deferencia por parte de los foros apelativos, puesto que, el

juzgador de instancia es quien –de ordinario– se encuentra en mejor

posición para aquilatar la prueba testifical. Argüello v. Argüello, 155

DPR 62 (2001); Pueblo v. Bonilla Romero, 120 DPR 92, 111 (1987);

Hernández Maldonado v. Taco Maker, 181 DPR 281 (2011); SLG

Rivera Carrasquillo v. Autoridad de Acueductos y Alcantarillados de

Puerto Rico, 177 DPR 345, 356 (2009). Bajo este supuesto, los foros

de primera instancia tienen la oportunidad de oír, ver y apreciar el

comportamiento de los testigos. Santiago Ortiz v. Real Legacy et al.,

206 DPR 194, 219, (2021). KLAN202300715 4

Como regla general, un Tribunal Apelativo no debe intervenir

con las determinaciones de hechos ni con la adjudicación de

credibilidad que haya efectuado el juzgador de los hechos, ni tiene

facultad para sustituir por sus propias apreciaciones, las

determinaciones del tribunal de instancia. Serrano v. Sociedad

Española, 171 DPR 717, 741 (2007); Rolón v. Charlie Car Rental, 148

D.P.R. 420, 433 (1999). Esto es, los tribunales apelativos deben

mantener deferencia para con la apreciación de la prueba que realiza

el foro primario. McConnell Jiménez v. Palau, 161 DPR 734, 750

(2004).

Sin embargo, la deferencia judicial no es absoluta, pues podrá

ser preterida en ciertas instancias. Nuestro Máximo Foro ha

reiterado que, los tribunales apelativos “no debemos intervenir con

las determinaciones de los juzgadores de primera instancia, salvo

que medie pasión, prejuicio, parcialidad o error manifiesto”. Serrano

Muñoz v. Auxilio Mutuo, 171 DPR 717, 741 (2007); Santiago Ortiz v.

Real Legacy et al., supra, pág. 219; Rodríguez et al. v. Hospital et

al., 186 DPR 889, 908-909 (2012); Dávila Nieves v. Meléndez Marín,

187 DPR 750 (2013); SLG Rivera Carrasquillo v. Autoridad de

Acueductos y Alcantarillados de Puerto Rico, supra, pág. 356.

B. Emplazamiento

En nuestro ordenamiento jurídico, el emplazamiento es el

mecanismo procesal que permite al Tribunal adquirir jurisdicción

sobre la persona del demandado, para que este quede obligado por

el dictamen que, en su día, emita el foro judicial. Martajeva v. Ferre

Morris, 2022 TSPR 123 (2022); Rivera Torres v. Díaz López, 207 DPR

636, 646-647 (2021); Pérez Quiles v. Santiago Cintrón, 206 DPR 379,

384 (2021). Dicho mecanismo procesal es parte esencial del debido

proceso de ley, pues su propósito principal es notificar a la parte

demandada que existe una acción judicial en su contra. De esta

manera, la parte puede comparecer en el procedimiento, ser oído y KLAN202300715 5

presentar prueba a su favor. Martajeva v. Ferre Morris, supra; Rivera

Torres v. Díaz López, supra, pág. 647; Pérez Quiles v. Santiago

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