Banco Popular de Puerto Rico v. Melendez Melendez

8 T.C.A. 861, 2003 DTA 35
CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedDecember 20, 2002
DocketNúm. KLAN-02-01209
StatusPublished

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Banco Popular de Puerto Rico v. Melendez Melendez, 8 T.C.A. 861, 2003 DTA 35 (prapp 2002).

Opinion

[862]*862TEXTO COMPLETO DE LA SENTENCIA

Comparece ante nos María Angélica Meléndez Meléndez, en adelante, la apelante, solicitando la revisión de la Sentencia emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Ponce. Mediante dicho dictamen, el tribunal a quo declaró Con Lugar una “Moción Solicitando Anotación de Rebeldía y Sentencia Sumaria” presentada por el Banco Popular de Puerto Rico, en adelante, el apelado.

Por las razones que expresamos a continuación, se confirma la Sentencia apelada.

I

Conforme surge del recurso ante nuestra consideración, el apelado interpuso demanda sobre cobro de dinero y ejecución de hipoteca por la vía ordinaria el 1 de julio de 2001. Se alegó en dicho escrito que el apelado era dueño y actual tenedor por endoso de un pagaré a favor de Popular Mortgage, Inc., o a su orden, suscrito por la apelante el 20 de noviembre de 2000. Dicho pagaré es por la suma de $180,000 de principal, devengando intereses a razón de 8 3/8% anual. El primer plazo vencía el 1 de enero de 2001 y los demás plazos en igual día de cada mes subsiguiente hasta el pago total de la deuda, excepto que el balance restante, si no había sido satisfecho antes, vencería el 1 de diciembre de 2015.

Se alegó que mediante la Escritura Núm. 46 suscrita ante la Notario Patricia Lorenzi Juliá, se constituyó hipoteca voluntaria con carácter de primera sobre el siguiente inmueble:

‘‘RUSTICA: Predio de terreno radicado en el Barrio Vacas del término municipal de Villalba, en una cabida de CIENTO DOS CUERDAS (102.00 cdas.), en colindancia por el Norte, con Lucía Lugo y Juan María Ortiz, separados por la cuchilla divisoria de las jurisdicciones de Barros y Villalba; por el Sur, con Manuel Pérez Lucía y Zoilo Santiago; por el Este, con el resto de terrenos de la finca principal de donde se segregó esta porción y Catalina Ramírez; y por el Oeste, con Vicente López, Hipólito Rodríguez, Pedro Rodríguez y Manuel Pérez... ”.

Dicha hipoteca se constituyó para garantizar el pago de la deuda evidenciada por el mencionado pagaré y sus intereses, más las cantidades adicionales para intereses en adición a los garantizados por ley, para costas, gastos y honorarios de abogado en casos de ejecución o reclamación judicial, entre otros extremos.

En la demanda interpuesta se alegó que la apelante no había cumplido con su obligación mensual de abono a principal e intereses acumulados y, a la fecha de presentada la acción, tenía varios meses de atraso. En su consecuencia, el apelado declaró vencida la totalidad de la deuda por lo que alegó que la apelante le adeudaba la cantidad de $179,496.88, balance de principal del pagaré, más los intereses que al tipo convenido del 8 3/8% anual que han devengado sobre dicha suma desde el 1 de enero de 2001 y los que se devenguen hasta su total y completo pago de la deuda, entre otros.

Emplazada por edictos, y ante la incomparecencia de la apelante, el 25 de febrero de 2002, el apelado presentó una “Moción Solicitando Anotación de Rebeldía”. A su vez, en igual fecha, el apelado presentó una “Moción Solicitando se Dicte Sentencia Sumaria”. Dicho escrito fue acompañado con una declaración jurada suscrita por un Oficial del apelado.

El 7 de marzo de 2002, la apelante compareció pro se al Tribunal de Primera Instancia y le informó a dicho foro de su situación de salud así como el hecho de que se había enterado el 6 de marzo de 2002, mediante comunicación telefónica con un Oficial del apelado, que había sido emplazada por edicto. Le solicitó al tribunal a quo se le diera la oportunidad de contratar representación legal.

Así las cosas, y luego de varios trámites procesales, el Tribunal de Primera Instancia emitió una Orden [863]*863señalando una vista transaccional para el 7 de mayo de 2002. Llegada dicha fecha, la representación legal del apelado le notificó al foro de instancia que la apelante le había notificado que había llegado a un acuerdo con el apelado. La representante legal le señaló al tribunal a quo que desconocía de dicho acuerdo, toda vez que no se le había notificado y que tenía que mediar una estipulación.

Luego de otros trámites procesales, el 18 de junio de 2002, el Tribunal de Primera Instancia le ordenó a la apelante contestara la demanda. A su vez, el 20 de junio de 2002, el apelado presentó una “Moción Solicitando Anotación de Rebeldía y Sentencia Sumaria”. Surge de dicho escrito un recuento procesal del caso de marras.

Ante la situación procesal descrita, el apelado le solicitó al Tribunal de Primera Instancia se le anotara la rebeldía a la apelante y se dictara sentencia sumaria.

El 27 de junio de 2002, la apelante presentó, alegación responsiva, En la misma, entre otros extremos, la apelante admitió que, durante varios meses por razón de estar enferma, se había visto imposibilitada de realizar los pagos mensuales del préstamo. Sin embargo, la apelante alegó que posterior a la presentación de la demanda, había llegado a un acuerdo con el apelado sobre el pago de los atrasos que existían en el préstamo. Posteriormente, la apelante, mediante “Moción Informativa y en Cumplimiento de Orden” argumentó que al amparo del acuerdo entre las partes, la deuda había sido novada, por lo que la obligación que se reclamaba era legalmente inexistente. A su vez, el 2 de julio de 2002, la apelante presentó su “Moción en Oposición a Moción Solicitando Anotación de Rebeldía y Sentencia Sumaria”. En el extenso escrito alegó, nuevamente, entre otros extremos, que la deuda había sido novada. Se expresó que “...había ocurrido una novación que había extinguido la obligación original, en vista de que las partes habían llegado a un acuerdo de pago de la deuda. Dicho acuerdo se materializó durante la reunión que se llevó a cabo con el señor Colón, Oficial de Servicios Hipotecarios del Banco, el 6 de mayo de 2002, acuerdo que la demandada informó a este Honorable Tribunal durante la vista transaccional del 7 de mayo de 202, así como mediante la radicación de su- “Moción Informativa...”. En consecuencia, la apelante planteó que existía una controversia de hechos en cuanto a la existencia de la alegada deuda, o si ésta había sido novada y sustituida por una nueva, y en cuanto a la suma de-dinéro adeudada.

De dicho escrito, el apelado presentó réplica. Argumentó que la apelante no había sometido evidencia documental que estableciera el consentimiento del apelado a un acuerdo entre las partes a fin de que se diera una novación.

El 25 de septiembre de 2002, se celebró una vista en el caso de autos. Del Acta se desprende:

“La parte demandante informa que está pendiente de resolverse una solicitud de sentencia sumaria que fue radicada por el Banco Popular hace un tiempo atrás. No había sido resuelta, toda vez que se había solicitado la anotación de rebeldía contra la parte demandada. Luego, la parte demandada compareció asistida de abogado y se concedió un término para contestar la demanda. Argumenta la licenciada que este caso lleva 17 meses de radicado y la parte demandada no ha hecho un sólo pago de esa deuda, la cual asciende a $46,633.42 al día de hoy. Se le notificó y la parte demandada no acepta transacciones, por lo que no habiendo efectuado ningún pago que se procede a declarar CON LUGAR la demanda.

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