Banco Popular De Puerto Rico v. Jb International Corp

Tribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico·Decided July 11, 2024·No. KLAN202400543·Published

Opinion

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL IX

BANCO POPULAR DE APELACION PUERTO RICO procedente del Tribunal de Primera

Apelada Instancia Sala de San Juan

V.

KLAN202400543 Caso Núm.

JB INTERNATIONAL SJ2022CV00675 CORP.; JORGE BARED RODRÍGUEZ, KASSANDRA FREYRE Sobre:

ACEVEDO y LA SOCIEDAD LEGAL DE Cobro de Dinero BIENES GANANCIALES COMPUESTA ENTRE AMBOS y JB JEWELRY GROUP CORP.

Apelantes

Panel integrado por su presidente, el Juez Rodríguez Casillas, el Juez Salgado Schwarz y el Juez Ronda Del Toro

Ronda Del Toro, Juez Ponente RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 11 de julio de 2024.

JB International Corp.; Jorge Bared Rodríguez, Kassandra Freyre Acevedo y La Sociedad Legal de Bienes Gananciales Compuesta Entre Ambos y JB Jewelry Group Corp. (en conjunto, los Apelantes) solicitan la revocación de una Resolución emitida y notificada el 1 de mayo de 2024 por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan (TPI). Mediante esta, el foro de instancia declaró No Ha Lugar la Urgente Moción de Reconsideración presentada por los Apelantes.

Este Recurso, fue denominado Apelación y evaluado como Certiorari, manteniendo el mismo alfanumérico ya asignado, fue presentado por las partes denominadas apelantes en el Epígrafe, el 3 de junio de 2024.

Número Identificador RES2024 _______

Se le concedió a parte denominada apelada en el Epígrafe, hasta el 3 de julio de 2024 para presentar su posición en torno al recurso y no lo hizo.

Por los fundamentos que expondremos a continuación, denegamos la expedición del auto solicitado.

I.

El 1 de febrero de 2022, Banco Popular de Puerto Rico (BPPR o la Apelada) presentó una Demanda sobre cobro de dinero contra los Apelantes.1 Adujo que JB International Corp. suscribió un Pagaré mediante el cual BPPR le prestó $151,000.00. Añadió que se suscribió una Enmienda al Pagaré o Contrato de Préstamo por medio de la cual BPPR le concedió una moratoria de sesenta (60) días. La Apelada alegó, además, que JB International Corp. dejó de pagar las mensualidades vencidas y ha incurrido en incumplimiento de dicha obligación contractual.

Por otro lado, el 4 de abril de 2022, los Apelantes presentaron una Moción Solicitando Desestimación de la Demanda.2 Argumentaron que el caso de epígrafe es una acción en cobro de un pagaré de naturaleza mercantil, cuya fecha de vencimiento era el 23 de enero de 2021.

En respuesta, el 25 de mayo de 2022, BPPR presentó una Oposición a Moción Solicitando Desestimación de la Demanda. Alegó que las acciones de los Apelantes derrotaron cualquier presunción de que el mismo fuera un contrato mercantil porque del mismo Pagaré surge que la facilidad de crédito extendida fue un Préstamo a Término. Arguyó, también, que su fin comercial y/o mercantil, de haberlo tenido, cesó. 3

1 Apéndice II de la Apelación. 2 Apéndice III de la Apelación. 3 Apéndice IV de la Apelación.

Tras varios trámites procesales, el 5 de junio de 2023, el TPI emitió una Resolución. Mediante esta, el foro primario declaró Con Lugar la Oposición a Moción Solicitando Desestimación a la Demanda. 4 Insatisfechos, el 13 de junio de 2023, los Apelantes presentaron una Urgente Moción de Reconsideración. Insistió que el Pagaré se identifica como un instrumento negociable, y que es innegable no llamar la prestación comercial un contrato mercantil.5 El 1 de septiembre de 2023, BPPR se opuso con la presentación de una Oposición a “Urgente Moción de Reconsideración”. Sostuvo que no aplica el Código de Comercio ni la Ley de Transacciones Comerciales, por lo que no erró el TPI.6 Posteriormente, el 4 de octubre de 2023, los Apelados presentaron una Réplica a Oposición a “Urgente Moción de Reconsideración” en Cumplimiento de Orden.7 Finalmente, el 1 de mayo de 2024, el TPI emitió una Resolución en la que determinó No Ha Lugar la Urgente Moción de Reconsideración.8 En desacuerdo con la determinación del TPI, el 3 de junio de 2024, los Apelantes presentaron el recurso que atendemos. Alegaron que incidió el TPI al:

DICTAR RESOLUCIÓN EN EL CASO DEL EPÍGRAFE FUND[Á]NDOSE EN QUE LA PARTE DEMANDADA-APELANTE NO DEMOSTRÓ QUE EXISTÍA CONTROVERSIA EN TORNO AL “ACTO DE COMERCIO” Y NO DEMOSTRARON LA INTENCIÓN DUAL DE COMPRA DE BIEN PARA SU EVENTUAL REVENTA CONFORME EL ART. 243 DEL CÓDIGO DE COMERCIO.

DICTAR RESOLUCIÓN Y NO CONSIDERAR LA PRUEBA QUE SURGE PROPIAMENTE DEL EXPEDIENTE DEL CASO DEL EPÍGRAFE QUE LA PRESENTACIÓN ES UN “ACTO DE COMERCIO”.

CONSIDERAR UNA PRESENTACIÓN EN CADUCIDAD O PRESCRIPCIÓN POR HABER DECURSADO EN EXCESO DEL TÉRMINO

4 Apéndice V de la Apelación. 5 Apéndice VI de la Apelación. 6 Apéndice VII de la Apelación. 7 Apéndice VIII de la Apelación. 8 Apéndice I de la Apelación.

DE CADUCIDAD DE TRES (3) AÑOS EL PAGARÉ DE $151,000.00 AL AMPARO DEL ARTÍCULO 460 DEL CÓDIGO DE COMERCIO DE PUERTO RICO, 10 [LPRA] 1908.

Veamos el derecho aplicable.

II.

El auto de certiorari constituye un vehículo procesal discrecional que permite a un tribunal de mayor jerarquía revisar las determinaciones de un tribunal inferior. Torres González v. Zaragoza Meléndez, 211 DPR 821 (2023); McNeil Healthcare v. Mun. Las Piedras I, 206 DPR 391 (2021); 800 Ponce de León v. AIG, 205 DPR 163, 174 (2020); IG Builders et al. v. BBVAPR, 185 DPR 307, 337-338 (2012).

Contrario al recurso de apelación, la expedición o no del auto de certiorari solicitado descansa en la sana discreción del foro apelativo. Torres González v. Zaragoza Meléndez, supra; Medina Nazario v. McNeill Healthcare LLC, 194 DPR 723, 729 (2016). Así, la característica distintiva de este recurso se asienta en la discreción encomendada al tribunal revisor para autorizar su expedición y adjudicar sus méritos. IG Builders et al. v. BBVAPR, supra. En el ámbito judicial, la discreción del tribunal revisor no debe abstraerse del resto del Derecho y, por lo tanto, es una forma de razonabilidad aplicada al discernimiento judicial para así llegar a una conclusión justiciera. Mun. Caguas v. JRO Construction, 201 DPR 703, 712 (2019); IG Builders et al. v. BBVAPR, supra, pág. 338.

En particular, la Regla 52.1 de Procedimiento Civil de 2009, 32 LPRA Ap. V, establece los preceptos que regulan la expedición discrecional que ejerce el Tribunal de Apelaciones sobre el referido recurso para la revisión de sentencias y resoluciones dictadas por el Tribunal de Primera Instancia. Rivera et al. v. Arcos Dorados et al., 212 DPR 194, 207 (2023); McNeil Healthcare v. Mun. Las Piedras I, supra; Mun. de Caguas v. JRO Construction, 201 DPR

703, 709 (2019). En lo que nos atañe, esta regla dispone lo siguiente:

El recurso de certiorari para revisar resoluciones u órdenes interlocutorias dictadas por el Tribunal de Primera Instancia, solamente será expedido por el Tribunal de Apelaciones cuando se recurra de una resolución u orden bajo las Reglas 56 y 57 de este apéndice o de la denegatoria de una moción de carácter dispositivo. No obstante, y por excepción a lo dispuesto anteriormente, el Tribunal de Apelaciones podrá revisar órdenes o resoluciones interlocutorias dictadas por el Tribunal de Primera Instancia cuando se recurra de decisiones sobre la admisibilidad de testigos de hechos o peritos esenciales, asuntos relativos a privilegios evidenciarios, anotaciones de rebeldía, en casos de relaciones de familia, en casos que revistan interés público o en cualquier otra situación en la cual esperar a la apelación constituiría un fracaso irremediable de la justicia.

Al denegar la expedición de un recurso de certiorari en estos casos, el Tribunal de Apelaciones no tiene que fundamentar su decisión.

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Banco Popular De Puerto Rico v. Jb International Corp, (prapp 2024).

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