Banco Popular De Puerto Rico v. Jb International Corp

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedJuly 11, 2024
DocketKLAN202400543
StatusPublished

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Banco Popular De Puerto Rico v. Jb International Corp, (prapp 2024).

Opinion

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL IX

BANCO POPULAR DE APELACION PUERTO RICO procedente del Tribunal de Primera Apelada Instancia Sala de San Juan V. KLAN202400543 Caso Núm. JB INTERNATIONAL SJ2022CV00675 CORP.; JORGE BARED RODRÍGUEZ, KASSANDRA FREYRE Sobre: ACEVEDO y LA SOCIEDAD LEGAL DE Cobro de Dinero BIENES GANANCIALES COMPUESTA ENTRE AMBOS y JB JEWELRY GROUP CORP.

Apelantes

Panel integrado por su presidente, el Juez Rodríguez Casillas, el Juez Salgado Schwarz y el Juez Ronda Del Toro

Ronda Del Toro, Juez Ponente

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 11 de julio de 2024.

JB International Corp.; Jorge Bared Rodríguez, Kassandra

Freyre Acevedo y La Sociedad Legal de Bienes Gananciales

Compuesta Entre Ambos y JB Jewelry Group Corp. (en conjunto,

los Apelantes) solicitan la revocación de una Resolución emitida y

notificada el 1 de mayo de 2024 por el Tribunal de Primera

Instancia, Sala Superior de San Juan (TPI). Mediante esta, el foro

de instancia declaró No Ha Lugar la Urgente Moción de

Reconsideración presentada por los Apelantes.

Este Recurso, fue denominado Apelación y evaluado como

Certiorari, manteniendo el mismo alfanumérico ya asignado, fue

presentado por las partes denominadas apelantes en el Epígrafe,

el 3 de junio de 2024.

Número Identificador RES2024 _______ KLAN202400543 2

Se le concedió a parte denominada apelada en el Epígrafe,

hasta el 3 de julio de 2024 para presentar su posición en torno

al recurso y no lo hizo.

Por los fundamentos que expondremos a continuación,

denegamos la expedición del auto solicitado.

I.

El 1 de febrero de 2022, Banco Popular de Puerto Rico (BPPR

o la Apelada) presentó una Demanda sobre cobro de dinero contra

los Apelantes.1 Adujo que JB International Corp. suscribió un

Pagaré mediante el cual BPPR le prestó $151,000.00. Añadió que

se suscribió una Enmienda al Pagaré o Contrato de Préstamo por

medio de la cual BPPR le concedió una moratoria de sesenta (60)

días. La Apelada alegó, además, que JB International Corp. dejó

de pagar las mensualidades vencidas y ha incurrido en

incumplimiento de dicha obligación contractual.

Por otro lado, el 4 de abril de 2022, los Apelantes

presentaron una Moción Solicitando Desestimación de la

Demanda.2 Argumentaron que el caso de epígrafe es una acción

en cobro de un pagaré de naturaleza mercantil, cuya fecha de

vencimiento era el 23 de enero de 2021.

En respuesta, el 25 de mayo de 2022, BPPR presentó una

Oposición a Moción Solicitando Desestimación de la Demanda.

Alegó que las acciones de los Apelantes derrotaron cualquier

presunción de que el mismo fuera un contrato mercantil porque

del mismo Pagaré surge que la facilidad de crédito extendida fue

un Préstamo a Término. Arguyó, también, que su fin comercial

y/o mercantil, de haberlo tenido, cesó. 3

1 Apéndice II de la Apelación. 2 Apéndice III de la Apelación. 3 Apéndice IV de la Apelación. KLAN202400543 3

Tras varios trámites procesales, el 5 de junio de 2023, el

TPI emitió una Resolución. Mediante esta, el foro primario declaró

Con Lugar la Oposición a Moción Solicitando Desestimación a la

Demanda. 4

Insatisfechos, el 13 de junio de 2023, los Apelantes

presentaron una Urgente Moción de Reconsideración. Insistió que

el Pagaré se identifica como un instrumento negociable, y que es

innegable no llamar la prestación comercial un contrato

mercantil.5

El 1 de septiembre de 2023, BPPR se opuso con la

presentación de una Oposición a “Urgente Moción de

Reconsideración”. Sostuvo que no aplica el Código de Comercio

ni la Ley de Transacciones Comerciales, por lo que no erró el TPI.6

Posteriormente, el 4 de octubre de 2023, los Apelados

presentaron una Réplica a Oposición a “Urgente Moción de

Reconsideración” en Cumplimiento de Orden.7

Finalmente, el 1 de mayo de 2024, el TPI emitió una

Resolución en la que determinó No Ha Lugar la Urgente Moción de

Reconsideración.8

En desacuerdo con la determinación del TPI, el 3 de junio

de 2024, los Apelantes presentaron el recurso que atendemos.

Alegaron que incidió el TPI al:

DICTAR RESOLUCIÓN EN EL CASO DEL EPÍGRAFE FUND[Á]NDOSE EN QUE LA PARTE DEMANDADA-APELANTE NO DEMOSTRÓ QUE EXISTÍA CONTROVERSIA EN TORNO AL “ACTO DE COMERCIO” Y NO DEMOSTRARON LA INTENCIÓN DUAL DE COMPRA DE BIEN PARA SU EVENTUAL REVENTA CONFORME EL ART. 243 DEL CÓDIGO DE COMERCIO. DICTAR RESOLUCIÓN Y NO CONSIDERAR LA PRUEBA QUE SURGE PROPIAMENTE DEL EXPEDIENTE DEL CASO DEL EPÍGRAFE QUE LA PRESENTACIÓN ES UN “ACTO DE COMERCIO”.

CONSIDERAR UNA PRESENTACIÓN EN CADUCIDAD O PRESCRIPCIÓN POR HABER DECURSADO EN EXCESO DEL TÉRMINO

4 Apéndice V de la Apelación. 5 Apéndice VI de la Apelación. 6 Apéndice VII de la Apelación. 7 Apéndice VIII de la Apelación. 8 Apéndice I de la Apelación. KLAN202400543 4

DE CADUCIDAD DE TRES (3) AÑOS EL PAGARÉ DE $151,000.00 AL AMPARO DEL ARTÍCULO 460 DEL CÓDIGO DE COMERCIO DE PUERTO RICO, 10 [LPRA] 1908. Veamos el derecho aplicable.

II.

El auto de certiorari constituye un vehículo procesal

discrecional que permite a un tribunal de mayor jerarquía revisar

las determinaciones de un tribunal inferior. Torres González v.

Zaragoza Meléndez, 211 DPR 821 (2023); McNeil Healthcare v.

Mun. Las Piedras I, 206 DPR 391 (2021); 800 Ponce de León v.

AIG, 205 DPR 163, 174 (2020); IG Builders et al. v. BBVAPR, 185

DPR 307, 337-338 (2012).

Contrario al recurso de apelación, la expedición o no del

auto de certiorari solicitado descansa en la sana discreción del foro

apelativo. Torres González v. Zaragoza Meléndez, supra; Medina

Nazario v. McNeill Healthcare LLC, 194 DPR 723, 729 (2016). Así,

la característica distintiva de este recurso se asienta en la

discreción encomendada al tribunal revisor para autorizar su

expedición y adjudicar sus méritos. IG Builders et al. v.

BBVAPR, supra. En el ámbito judicial, la discreción del tribunal

revisor no debe abstraerse del resto del Derecho y, por lo tanto,

es una forma de razonabilidad aplicada al discernimiento judicial

para así llegar a una conclusión justiciera. Mun. Caguas v. JRO

Construction, 201 DPR 703, 712 (2019); IG Builders et al. v.

BBVAPR, supra, pág. 338.

En particular, la Regla 52.1 de Procedimiento Civil de 2009,

32 LPRA Ap. V, establece los preceptos que regulan la expedición

discrecional que ejerce el Tribunal de Apelaciones sobre el referido

recurso para la revisión de sentencias y resoluciones dictadas por

el Tribunal de Primera Instancia. Rivera et al. v. Arcos Dorados et

al., 212 DPR 194, 207 (2023); McNeil Healthcare v. Mun. Las

Piedras I, supra; Mun. de Caguas v. JRO Construction, 201 DPR KLAN202400543 5

703, 709 (2019). En lo que nos atañe, esta regla dispone lo

siguiente:

El recurso de certiorari para revisar resoluciones u órdenes interlocutorias dictadas por el Tribunal de Primera Instancia, solamente será expedido por el Tribunal de Apelaciones cuando se recurra de una resolución u orden bajo las Reglas 56 y 57 de este apéndice o de la denegatoria de una moción de carácter dispositivo.

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