Banco Popular De Puerto Rico v. ángel L. Quiñónez González, Betsy Marie Cortés Vélez Y La Sociedad Legal De Bienes Gananciales Compuesta Por Ambos

Tribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico·Decided March 12, 2026·No. TA2025AP00663·Published

Opinion

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL II

BANCO POPULAR DE Apelación PUERTO RICO procedente del Tribunal de Primera

Parte Apelada Instancia, Sala Superior de

v. TA2025AP00663 Aguadilla

ÁNGEL L. QUIÑÓNEZ Caso Núm.:

GONZÁLEZ, BETSY GB2025CV00542 MARIE CORTÉS VÉLEZ Y LA SOCIEDAD LEGAL DE Sala: 601 BIENES GANANCIALES COMPUESTA POR Sobre:

AMBOS Cobro de Dinero

Parte Apelante Panel integrado por su presidenta, la Jueza Cintrón Cintrón, el Juez Rodríguez Flores y la Jueza Díaz Rivera.

Díaz Rivera, Jueza Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 12 de marzo de 2026.

Comparecen ante nos Ángel L. Quiñones González y Betsy M.

Cortés Vélez (en conjunto, los apelantes), por derecho propio, y nos solicitan que revisemos y revoquemos una Sentencia Parcial emitida el 13 de noviembre de 2025 y notificada el 14 de noviembre de 2025, por el Tribunal de Primera Instancia (TPI o foro primario), Sala Superior de Aguadilla. Mediante dicho dictamen, el TPI decretó el archivo de la Demanda, con perjuicio, a favor de Betsy M. Cortés Vélez y desestimó las dos (2) Reconvenciones presentadas por los apelantes.

Asimismo, nos solicitan que revisemos una Orden emitida y notificada el 12 de noviembre de 2025, mediante la cual el foro primario declaró No Ha Lugar la solicitud de sentencia en rebeldía en cuanto a las Reconvenciones presentadas.

Por los fundamentos que expondremos a continuación, se desestima el recurso de apelación presentado.

I.

El 13 de junio de 2025, el Banco Popular de Puerto Rico (apelada) instó una Demanda sobre cobro de dinero y ejecución de

gravamen mobiliario en contra de los apelantes. Luego de varios incidentes procesales, innecesarios pormenorizar, el 17 de septiembre de 2025, Ángel L. Quiñones González presentó una Contestación a Demanda Enmendada y Reconvención. Ese mismo día, Betsy M. Cortés Vélez también presentó una Contestación a Demanda Enmendada y Reconvención.

Entretanto, el 29 de septiembre de 2025, los apelantes presentaron una Moción Solicitando Sentencia en Rebeldía sobre la Reconvención. En igual fecha, la parte apelada presentó una Moción en Cumplimiento de Orden y en Solicitud de Prórroga para Contestar la Reconvención. Acaecidos varios incidentes procesales, el 30 de octubre de 2025, los apelantes presentaron una Moción Solicitando Sentencia en Anotación de Rebeldía sobre Reconvenciones. En la misma, solicitó que se declare en rebeldía a la parte apelada por no haber presentado su alegación responsiva a la Reconvención dentro del término concedido y que se dictara sentencia adjudicando los daños compensatorios solicitados.

El 30 de octubre de 2025, la parte apelada presentó una Moción en Solicitud de Autorización de Desistimiento y Solicitud de Desestimación de Reconvención. En esta, solicitó, entre otras cosas, la desestimación de la Reconvención por dejar de exponer una reclamación que justifique la concesión de un remedio. Argumento que, la Reconvención presentada por Betsy M. Cortés Vélez se limita a planteamientos de carácter defensivo sobre su relación con Ángel L. Quiñones González y la existencia de capitulaciones matrimoniales. Así, sostuvo que dicho planteamiento no constituye una causa de acción de reconvención. De igual forma, ese mismo día, la parte apelada presentó una Solicitud de Desestimación de Reconvención en cuanto a la Reconvención que presentó Ángel L. Quiñones González.

En desacuerdo, el 31 de octubre de 2025, Ángel L. Quiñones González, presentó una Moción en Oposición a Solicitud de Desestimación […]. Arguyó que no procede la desestimación de la Reconvención, pues el incluir a su esposa en la Demanda, a pesar de que no firmó el contrato y ante la existencia de capitulaciones matrimoniales, les ha causado daños emocionales, peleas matrimoniales, humillación pública y violaciones a sus derechos constitucionales.

Posteriormente, el 12 de noviembre de 2025, el foro primario emitió una Orden mediante la cual declaró No Ha Lugar la solicitud de sentencia en rebeldía en cuanto a las Reconvenciones presentadas. Subsiguientemente, el 13 de noviembre de 2025, el TPI dictó Sentencia Parcial mediante la cual decretó el archivo de la Demanda, con perjuicio, a favor de Betsy M. Cortés Vélez y desestimó las dos (2) Reconvenciones presentadas por los apelantes.

Inconforme, el 11 de diciembre de 2025, la parte apelante compareció ante nos mediante un Recurso de Certiorari, el cual acogemos como un recurso de apelación por ser el recurso correcto en derecho. Mediante dicho recurso, la parte apelante alegó la comisión de los siguientes errores:

1. El TPI erró al desestimar las reconvenciones bajo la regla 10.2 sin analizar ningún hecho material ni aplicar el estándar correcto.

2. El TPI violó el debido proceso al no permitir vista, evidencia, ni oportunidad a ser oídos.

3. El TPI ignoró que BPPR no contestó las reconvenciones en tiempo, lo que implica admisión de hecho o la procedencia de sentencia en rebeldía.

4. El Tribunal no aplicó la regla de interpretación liberal a escritos pro se.

5. El TPI emitió Sentencia parcial mientras existían controversias activas, procesos pendientes y hechos en disputa.

6. El TPI omitió considerar la entrada de sentencia en rebeldía y/o admisión de hechos por parte de BPPR.

El 17 de diciembre de 2025, emitimos una Resolución concediéndole un término de veinte (20) días a la parte apelada para

presentar su posición al recurso. El 7 de enero de 2026, la parte apelada presentó un Alegato en Oposición. Así las cosas, el 26 de enero de 2026, la parte apelante presentó una Réplica al Alegato en Oposición. Contando con el beneficio de la comparecencia de todas las partes, procedemos a resolver.

II.

A. La jurisdicción Como es sabido, “[la] jurisdicción es el poder o autoridad de un tribunal para considerar y decidir casos y controversias”. Municipio de Aguada v. W Construction, LLC, 214 DPR 432 (2024). Véase, además, RB Power, Inc. v. Junta de Subastas ASG, 213 DPR 685 (2024); Pueblo v. Torres Medina, 211 DPR 950 (2023); Cobra Acquisitions v. Mun. Yabucoa et al., 210 DPR 384 (2022). Así, para adjudicar un caso el tribunal debe tener tanto jurisdicción sobre la materia como sobre las partes litigiosas. Cobra Acquisitions v. Mun. Yabucoa et al., supra, pág. 394. Por consiguiente, el primer factor a considerar en toda situación jurídica que se presente ante un foro adjudicativo es el aspecto jurisdiccional. RB Power, Inc. v. Junta de Subastas de la ASG PR, supra; Torres Alvarado v. Maderas Atiles, 202 DPR 495 (2019).

En ese sentido, el Tribunal Supremo de Puerto Rico ha enfatizado consistentemente que la falta de jurisdicción trae consigo las consecuencias siguientes: (1) no es susceptible de ser subsanada; (2) las partes no pueden voluntariamente conferírsela a un tribunal como tampoco puede éste arrogársela; (3) conlleva la nulidad de los dictámenes emitidos; (4) impone a los tribunales el ineludible deber de auscultar su propia jurisdicción; (5) impone a los tribunales apelativos el deber de examinar la jurisdicción del foro de donde procede el recurso, y (6) puede presentarse en cualquier etapa del procedimiento, a instancia de las partes o por el tribunal motu propio. MCS Advantage v. Fossas Blanco et al., 211 DPR 135

(2023). Véase, además, Fuentes Bonilla v. ELA et al., 200 DPR 364 (2018); González v. Mayagüez Resort & Casino, 176 DPR 848 (2009).

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Banco Popular De Puerto Rico v. ángel L. Quiñónez González, Betsy Marie Cortés Vélez Y La Sociedad Legal De Bienes Gananciales Compuesta Por Ambos, (prapp 2026).

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