Bachier Cintron, Jose Manuel v. Arroyo Carrero, Carlos Rocky

Tribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico·Decided February 15, 2024·No. KLAN202300958·Published

Opinion

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL ESPECIAL

JOSÉ MANUEL Apelación RACHIER CINTRÓN; procedente del MARITZA RODRÍGUEZ Tribunal de Primera FERNÁNDEZ Y LA Instancia, Sala SOCIEDAD LEGAL DE Superior de Mayagüez BIENES GANANCIALES CONSTITUIDA POR AMBOS KLAN202300958 Civil Núm.

Parte Apelada AÑ2023CV00118 Salón 306

v.

CARLOS ROCKY ARROYO CARRERO; Sobre:

JOSÉ ARROYO CARRERO

Parte Apelante Injunction Panel integrado por su presidenta, la Jueza Ortiz Flores, el Juez Rivera Torres y la Jueza Rivera Pérez.

Rivera Pérez, Jueza Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 15 de febrero de 2024.

Comparecen el Sr. Carlos Arroyo Carrero y el Sr. Josué Arroyo Carrero (en adelante, parte demandada-apelante) mediante un recurso de apelación y nos solicitan la revisión de la Sentencia Parcial dictada el 11 de agosto de 2023 y notificada el 17 de agosto de 2023 por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Mayagüez (en adelante, TPI). Mediante este dictamen, el TPI declaró Ha Lugar la solicitud de injunction permanente presentada por la Sra. Maritza Rodríguez Hernández y el Sr. José Bachier Cintrón (en adelante, parte demandante-apelada).

Por los fundamentos que expondremos, se desestima el presente recurso de apelación por falta de jurisdicción.

-I-

El 10 de mayo de 2023, la parte demandante-apelada presentó una Demanda juramentada sobre acción civil, injunction

Número Identificador SEN2024_________

preliminar y permanente, servidumbre en equidad, y daños y perjuicios en contra de la parte demandada-apelante.1 En la demanda, se alegó que las partes eran dueñas de propiedades sitas en el barrio Piñales del municipio de Añasco gravadas con las restricciones voluntarias siguientes:

“Condiciones restrictivas: Gravada con las siguientes condiciones Restrictivas a Favor del Paseo del Valle, S.G la parte vendedora y compradora manifestaron que para mantener uniformidad, belleza y estética acuerdan las siguientes condiciones:

-Toda Propiedad a construirse deberá cumplir con los requerimientos de las correspondientes agencias Gubernamentales, incluyendo, pero no limitado a la Administración De Reglamentos y Permisos. No se podrá construir segundas o cualquier otra planta de madera o metal, o que no guarden uniformidad con la planta baja. Se prohíbe mezclar cemento, limpiar brocha de pintura, gasolina, etc. o cualquier labor que manche las aceras o el asfalto. Se prohíbe la crianza de animales o aves que afecten el ambiente de la comunidad. No se podrá estacionar vehículos en las calles por periodos mayores a 24 horas. Estas cláusulas restrictivas serán aplicables a los poseedores y dueños de las propiedades objeto de este negocio jurídico, sus herederos o causa habientes y será su obligación que las personas que los visite utilizan o poseen estas propiedades en cualquier momento determinado cumplan con las mismas. No se podrán construir edificaciones comerciales o residencias cuyo valor sea inferior a $75,000.00 dólares en atención a mantener cierta uniformidad y calidad en la construcción, todo según consta de la escritura número 134 otorgada en Hormigueros el 24 de mayo de 2000 ante el Notario Miguel A. Román Villanueva, que motivó la inscripción segunda.”2 (énfasis en el original).

Se alegó, además, que la parte demandada-apelante violó estas restricciones voluntarias al llevar a cabo ciertas construcciones e instalaciones en su propiedad.3 Se solicitó como remedio la expedición de un injunction preliminar y permanente en su contra para que se abstuviera de continuar estas construcciones e instalaciones que infringían las restricciones voluntarias impuestas en sus propiedades; que se ordenara la remoción de las

1 Apéndice 6 de la Apelación a Sentencia Parcial, págs. 23-30. 2 Véase, Íd., págs. 24-25. 3 Véase, Íd., págs. 26-27.

ya existentes; y que se concediera una indemnización por los daños y perjuicios sufridos por la parte demandante-apelada a causa de las mismas.4 El 25 de mayo de 2023, se celebró una Vista de Injunction Preliminar y Permanente, a la cual comparecieron las partes y sus respectivos abogados.5 Finalizada la vista, el TPI expidió un injunction preliminar en contra de la parte demandada-apelante6 y señaló la fecha para la vista de injunction permanente.

El 26 de mayo de 2023, la parte demandada-apelante presentó su Constestación a la Demanda.7 En síntesis, la parte demandada-apelante negó la mayoría las alegaciones en su contra y levantó varias defensas afirmativas.

Luego de varios trámites procesales, el 8 de junio de 2023, se celebró la Vista de Interdicto Permanente8 y, finalmente, el 17 de agosto de 2023, el TPI dictó y notificó la Sentencia Parcial apelada declarando Ha Lugar la solicitud de injunction permanente presentada por la parte demandante-apelada y ordenando la continuación de los procedimientos relacionados a la reclamación de daños emocionales y angustias mentales incluida en la demanda.9 El 21 de agosto de 2023, la parte demandada-apelante presentó una Moción de Reconsideración; Solicitud de Determinaciones de Hecho y Conclusiones de Derecho Adicionales y

4 Posteriormente, la parte demandante-apelada presentó varias mociones acompañadas con prueba documental en apoyo a su solicitud. Entre esta, una Certificación Registral expedida por el Registro de la Propiedad y fotografías de la propiedad de la parte demandada-apelante. Véase, Apéndice 7 de la Apelación a Sentencia Parcial, págs. 31-34; y entradas núm. 16-18 en el expediente digital del Caso Núm. AÑ2023CV00118 en el Sistema Unificado de Manejo y Administración de Casos (SUMAC). 5 Apéndice 8 de la Apelación a Sentencia Parcial, págs. 35-36. 6 En específico, se le ordenó a que mantuviera apagado un foco de luz de su

propiedad que alumbraba la casa de la parte demandante-apelada durante la noche y a paralizar cualquier construcción en curso, si alguna. Íd., pág. 36. 7 Apéndice 9 de la Apelación a Sentencia Parcial, págs. 37-47. 8 Véase, Minuta en la entrada núm. 38 en el expediente digital del Caso Núm.

AÑ2023CV00118 en el SUMAC. Véase, además, Apéndice 20 de la Apelación a Sentencia Parcial, págs. 78-113. 9 Apéndice 1 de la Apelación a Sentencia Parcial, págs. 1-9.

Para que se Ordene la Transcripción de la Vista del 8 de junio de 2023.10 Mediante esta moción, la parte demandada-apelante solicitó la reconsideración del dictamen; que se hicieran determinaciones de hecho y conclusiones de derecho adicionales, y que se ordenara la transcripción de la vista.

El 18 de septiembre de 2023, notificada el 29 de septiembre de 2023, el TPI emitió una Orden, mediante la cual dispuso:

“NO HA LUGAR A LA SOLICITUD DE RECONSIDERACIÓN. SE ORDENA A SECRETARÍA LA TRANSCRIPCIÓN DE LA VISTA, SEGÚN SOLICITADO.”11

El 29 de septiembre de 2023, notificada el 5 de octubre de 2023, el TPI emitió otra Orden para aclarar y enmendar la Orden de 18 de septiembre de 2023.12 En esta orden aclaratoria, el TPI dispuso lo siguiente:

“El 18 de septiembre de 2023 este Tribunal emitió la siguiente orden: NO HA LUGAR A LA SOLICITUD DE RECONSIDERACIÓN. SE ORDENA A SECRETARÍA LA TRANSCRIPCIÓN DE LA VISTA, SEGÚN SOLICITADO.

Por la presente se aclara que el Tribunal autoriza la regrabación de la vista, le corresponde a la representación legal o a la parte a su propio costo realizar la correspondiente transcripción de la misma.”

Inconforme con la determinación del TPI, la parte demandada-

apelante acudió ante nos el 27 de octubre de 2023 mediante el presente recurso de Apelación a Sentencia Parcial, en el cual señala los errores siguientes:

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Bachier Cintron, Jose Manuel v. Arroyo Carrero, Carlos Rocky, (prapp 2024).

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