ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL ESPECIAL
JOSÉ MANUEL Apelación RACHIER CINTRÓN; procedente del MARITZA RODRÍGUEZ Tribunal de Primera FERNÁNDEZ Y LA Instancia, Sala SOCIEDAD LEGAL DE Superior de Mayagüez BIENES GANANCIALES CONSTITUIDA POR AMBOS KLAN202300958 Civil Núm. Parte Apelada AÑ2023CV00118 Salón 306 v.
CARLOS ROCKY ARROYO CARRERO; Sobre: JOSÉ ARROYO CARRERO
Parte Apelante Injunction Panel integrado por su presidenta, la Jueza Ortiz Flores, el Juez Rivera Torres y la Jueza Rivera Pérez.
Rivera Pérez, Jueza Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 15 de febrero de 2024.
Comparecen el Sr. Carlos Arroyo Carrero y el Sr. Josué Arroyo
Carrero (en adelante, parte demandada-apelante) mediante un
recurso de apelación y nos solicitan la revisión de la Sentencia
Parcial dictada el 11 de agosto de 2023 y notificada el 17 de agosto
de 2023 por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de
Mayagüez (en adelante, TPI). Mediante este dictamen, el TPI declaró
Ha Lugar la solicitud de injunction permanente presentada por la
Sra. Maritza Rodríguez Hernández y el Sr. José Bachier Cintrón (en
adelante, parte demandante-apelada).
Por los fundamentos que expondremos, se desestima el
presente recurso de apelación por falta de jurisdicción.
-I-
El 10 de mayo de 2023, la parte demandante-apelada
presentó una Demanda juramentada sobre acción civil, injunction
Número Identificador
SEN2024_________ KLAN202300958 2
preliminar y permanente, servidumbre en equidad, y daños y
perjuicios en contra de la parte demandada-apelante.1 En la
demanda, se alegó que las partes eran dueñas de propiedades sitas
en el barrio Piñales del municipio de Añasco gravadas con las
restricciones voluntarias siguientes:
“Condiciones restrictivas: Gravada con las siguientes condiciones Restrictivas a Favor del Paseo del Valle, S.G la parte vendedora y compradora manifestaron que para mantener uniformidad, belleza y estética acuerdan las siguientes condiciones:
-Toda Propiedad a construirse deberá cumplir con los requerimientos de las correspondientes agencias Gubernamentales, incluyendo, pero no limitado a la Administración De Reglamentos y Permisos. No se podrá construir segundas o cualquier otra planta de madera o metal, o que no guarden uniformidad con la planta baja. Se prohíbe mezclar cemento, limpiar brocha de pintura, gasolina, etc. o cualquier labor que manche las aceras o el asfalto. Se prohíbe la crianza de animales o aves que afecten el ambiente de la comunidad. No se podrá estacionar vehículos en las calles por periodos mayores a 24 horas. Estas cláusulas restrictivas serán aplicables a los poseedores y dueños de las propiedades objeto de este negocio jurídico, sus herederos o causa habientes y será su obligación que las personas que los visite utilizan o poseen estas propiedades en cualquier momento determinado cumplan con las mismas. No se podrán construir edificaciones comerciales o residencias cuyo valor sea inferior a $75,000.00 dólares en atención a mantener cierta uniformidad y calidad en la construcción, todo según consta de la escritura número 134 otorgada en Hormigueros el 24 de mayo de 2000 ante el Notario Miguel A. Román Villanueva, que motivó la inscripción segunda.”2 (énfasis en el original).
Se alegó, además, que la parte demandada-apelante violó
estas restricciones voluntarias al llevar a cabo ciertas
construcciones e instalaciones en su propiedad.3 Se solicitó como
remedio la expedición de un injunction preliminar y permanente en
su contra para que se abstuviera de continuar estas construcciones
e instalaciones que infringían las restricciones voluntarias
impuestas en sus propiedades; que se ordenara la remoción de las
1 Apéndice 6 de la Apelación a Sentencia Parcial, págs. 23-30. 2 Véase, Íd., págs. 24-25. 3 Véase, Íd., págs. 26-27. KLAN202300958 3
ya existentes; y que se concediera una indemnización por los daños
y perjuicios sufridos por la parte demandante-apelada a causa de
las mismas.4
El 25 de mayo de 2023, se celebró una Vista de Injunction
Preliminar y Permanente, a la cual comparecieron las partes y sus
respectivos abogados.5 Finalizada la vista, el TPI expidió un
injunction preliminar en contra de la parte demandada-apelante6 y
señaló la fecha para la vista de injunction permanente.
El 26 de mayo de 2023, la parte demandada-apelante
presentó su Constestación a la Demanda.7 En síntesis, la parte
demandada-apelante negó la mayoría las alegaciones en su contra
y levantó varias defensas afirmativas.
Luego de varios trámites procesales, el 8 de junio de 2023, se
celebró la Vista de Interdicto Permanente8 y, finalmente, el 17 de
agosto de 2023, el TPI dictó y notificó la Sentencia Parcial apelada
declarando Ha Lugar la solicitud de injunction permanente
presentada por la parte demandante-apelada y ordenando la
continuación de los procedimientos relacionados a la reclamación
de daños emocionales y angustias mentales incluida en la
demanda.9
El 21 de agosto de 2023, la parte demandada-apelante
presentó una Moción de Reconsideración; Solicitud de
Determinaciones de Hecho y Conclusiones de Derecho Adicionales y
4 Posteriormente, la parte demandante-apelada presentó varias mociones acompañadas con prueba documental en apoyo a su solicitud. Entre esta, una Certificación Registral expedida por el Registro de la Propiedad y fotografías de la propiedad de la parte demandada-apelante. Véase, Apéndice 7 de la Apelación a Sentencia Parcial, págs. 31-34; y entradas núm. 16-18 en el expediente digital del Caso Núm. AÑ2023CV00118 en el Sistema Unificado de Manejo y Administración de Casos (SUMAC). 5 Apéndice 8 de la Apelación a Sentencia Parcial, págs. 35-36. 6 En específico, se le ordenó a que mantuviera apagado un foco de luz de su
propiedad que alumbraba la casa de la parte demandante-apelada durante la noche y a paralizar cualquier construcción en curso, si alguna. Íd., pág. 36. 7 Apéndice 9 de la Apelación a Sentencia Parcial, págs. 37-47. 8 Véase, Minuta en la entrada núm. 38 en el expediente digital del Caso Núm.
AÑ2023CV00118 en el SUMAC. Véase, además, Apéndice 20 de la Apelación a Sentencia Parcial, págs. 78-113. 9 Apéndice 1 de la Apelación a Sentencia Parcial, págs. 1-9. KLAN202300958 4
Para que se Ordene la Transcripción de la Vista del 8 de junio de
2023.10 Mediante esta moción, la parte demandada-apelante solicitó
la reconsideración del dictamen; que se hicieran determinaciones de
hecho y conclusiones de derecho adicionales, y que se ordenara la
transcripción de la vista.
El 18 de septiembre de 2023, notificada el 29 de septiembre
de 2023, el TPI emitió una Orden, mediante la cual dispuso:
“NO HA LUGAR A LA SOLICITUD DE RECONSIDERACIÓN. SE ORDENA A SECRETARÍA LA TRANSCRIPCIÓN DE LA VISTA, SEGÚN SOLICITADO.”11
El 29 de septiembre de 2023, notificada el 5 de octubre de
2023, el TPI emitió otra Orden para aclarar y enmendar la Orden de
18 de septiembre de 2023.12 En esta orden aclaratoria, el TPI
dispuso lo siguiente:
“El 18 de septiembre de 2023 este Tribunal emitió la siguiente orden: NO HA LUGAR A LA SOLICITUD DE RECONSIDERACIÓN. SE ORDENA A SECRETARÍA LA TRANSCRIPCIÓN DE LA VISTA, SEGÚN SOLICITADO. Por la presente se aclara que el Tribunal autoriza la regrabación de la vista, le corresponde a la representación legal o a la parte a su propio costo realizar la correspondiente transcripción de la misma.”
Inconforme con la determinación del TPI, la parte demandada-
apelante acudió ante nos el 27 de octubre de 2023 mediante el
presente recurso de Apelación a Sentencia Parcial, en el cual señala
los errores siguientes:
Erró el Tribunal de Primera Instancia en su [S]entencia [P]arcial otorgando a la parte demandante-apelada una servidumbre en equidad que no puede hacerse por fiat judicial, sino por escritura e inscribirse en el Registro de la Propiedad. El derecho a la vista panorámica no es una servidumbre en equidad, ni siquiera está en la escritura de compraventa como así lo reconoció mediante testimonio la Sra. Maritza Rodríguez Fernández, Parte [C]o-demandante-Apelada y tampoco está inscrita en el Registro de Propiedad. (Véase Exhibit 20, página 96, línea 59).
10 Apéndice 2 de la Apelación a Sentencia Parcial, págs. 10-19. 11 Apéndice 3 de la Apelación a Sentencia Parcial, pág. 22. 12 Apéndice 5 de la Apelación a Sentencia Parcial, pág. 20. KLAN202300958 5
Erró el Tribunal de Primera Instancia al declarar Con Lugar la solicitud de [I]njunction Permanente radicada por la parte Demandante-Apelada de epígrafe, Maritza E. Rodríguez Hernández y José M. Bachier Cintrón, expresando que le asiste la razón el derecho y a la luz de los hechos probados en el caso.
Erró el Tribunal de Primera Instancia al ordenar a la Parte Demandada-Apelante, Carlos Rocky Arroyo Carrero y Josué Arroyo Carrero, que eliminen y desmantelen la verja construida en varillas de aceros amarradas con alambres dulces y marres plástico en material de látices plásticos y se abstengan de construir toda o cualquier otra verja en la colindancia a los largo de los solares número seis de la finca 10,659 de Añasco, Puerto Rico del Registro mobiliario de Mayagüez y el solar número 5 de la finca número 10,652 de Añasco, del Registro mobiliario de Mayagüez y el solar número 5 de la finca número 10,652 de Añasco, del Registro mobiliario de Mayagüez, que en forma alguna obstruya la Vista a la que disfrutan y tienen derecho a disfrutar la Parte Demandante-Apelada.
Erró el Tribunal de Primera Instancia al ordenar a la Parte Demandada-Apelante a no sembrar en la colindancia de los solares número [s]eis de la finca 10,659 de Añasco, Puerto Rico del Registro mobiliario de Mayagüez y el solar número 5 de la finca número 10,652 de Añasco, del Registro mobiliario de Mayagüez; árboles, arbustos o plantas que forma alguna obstruyan la vista a la que tiene derecho la Parte Demandant[e]- Apelada.
Erró el Tribunal de Primera Instancia al ordenar, a la Parte Demandada-Apelante a sacar y eliminar de su propiedad el “home” o “camper” usado, instalado con carácter permanente sobre el piso de cemento.
Erró el Tribunal de Primera Instancia al ordenar a la Parte-Demandada-Apelante romper, destruir y tapar con tierra el pozo séptico que construyeron y la letrina que ubica en la propiedad.
Erró el Tribunal de Primera Instancia al ordenar a la Parte Demandada-Apelante desmantelar y destruir todo o cualquier techo aéreo construido en metal en la propiedad.
Erró el Tribunal de Primera Instancia al ordenar a la Parte Demandada-Apelante pagar la cantidad de $230.00 por concepto de costas del presente caso.
El 9 de noviembre de 2023, la parte demandante-apelante
presentó su Alegato del Apelado. KLAN202300958 6
Examinados los recursos presentados por las partes, así como
el dictamen apelado, encontramos que existe un asunto
jurisdiccional que dispone del caso ante nuestra consideración.
-II-
-A-
La jurisdicción de un tribunal se define como la autoridad que
por una ley o la Constitución se le ha concedido al foro para
considerar y decidir casos o controversias. Cordero et al. v. ARPe et
al., 187 DPR 445, 456 (2012); Shell v. Srio. Hacienda, 187 DPR 109,
122 (2012); Cruz Parrilla v. Depto. Vivienda, 184 DPR 393, 403
(2012); S.L.G. Solá-Morreno v. Bengoa Becerra, 182 DPR 675, 682
(2011). En múltiples y variadas ocasiones, el Tribunal Supremo ha
expresado que los tribunales debemos ser celosos guardianes de esa
jurisdicción que nos ha sido concedida, examinando tal aspecto en
primer orden, incluso cuando no haya sido planteado por ninguna
de las partes. Horizon v. Jta. Revisora, RA Holdings, 191 DPR 228,
234 (2014). Además, se ha señalado que los tribunales no tienen
discreción para asumir jurisdicción donde no la hay. Mun. de San
Sebastián v. QMC Telecom, 190 DPR 652 (2014); S.L.G. Solá-Morreno
v. Bengoa Becerra, supra; González v. Mayagüez Resort & Casino,
176 DPR 848, 856 (2009).
Un recurso tardío es aquel que se presenta pasado el término
provisto para recurrir. Yumac Home v. Empresas Massó, 194 DPR
96, 107 (2015). Por otra parte, un recurso prematuro es aquel que
se presenta con relación a una determinación que está pendiente
ante la consideración del tribunal apelado, es decir, que aún no ha
sido finalmente resuelta. Íd. Un recurso prematuro, al igual que uno
tardío, priva de jurisdicción al tribunal al cual se recurre. Íd. No
obstante, existe una importante diferencia en las consecuencias que
acarrea cada una de estas desestimaciones. Íd. La desestimación de
un recurso por ser tardío priva fatalmente a la parte de presentarlo KLAN202300958 7
nuevamente, ante ese mismo foro, o ante cualquier otro. Íd. En
cambio, la desestimación de un recurso por prematuro le permite a
la parte que recurre volver a presentarlo, una vez el foro apelado
resuelve lo que estaba ante su consideración. Íd.; Rodríguez v.
Zegarra, 150 DPR 649, 654 (2000).
La Regla 83(C) del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, 4
LPRA Ap. XXII-B, R. 83(C), autoriza al Tribunal de Apelaciones a
desestimar un recurso, a iniciativa propia o solicitud de parte,
cuando carezca de jurisdicción para atenderlo.
-B-
En términos generales, una moción de reconsideración
permite que la parte afectada por un dictamen judicial pueda
solicitar al tribunal que considere nuevamente su decisión, antes de
recurrir en alzada a un tribunal de mayor jerarquía. División de
Empleados Públicos de la Unión Gen. de Trabajadores v. Cuerpo de
Emergencias Médicas de P.R., 2023 TSPR 107, 212 DPR ___ (2023);
Simons y otros v. Leaf Petroleum Corp., 209 DPR 216 (2022); Medina
Nazario v. McNeil Healthcare LLC, 194 DPR 723, 731 (2016);
Constructora Estelar v. Aut. Edif. Púb., 183 DPR 1, 24 (2011); Castro
v. Sergio Estrada Auto Sales, Inc., 149 DPR 213, 217 (1999). Al
respecto, la Regla 47 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 47,
dispone lo siguiente:
"La parte adversamente afectada por una orden o resolución del Tribunal de Primera Instancia podrá, dentro del término de cumplimiento estricto de quince (15) días desde la fecha de la notificación de la orden o resolución, presentar una moción de reconsideración de la orden o resolución.
La parte adversamente afectada por una sentencia del Tribunal de Primera Instancia podrá, dentro del término jurisdiccional de quince (15) días desde la fecha de archivo en autos de copia de la notificación de la sentencia, presentar una moción de reconsideración de la sentencia.
La moción de reconsideración debe exponer con suficiente particularidad y especificidad los hechos y el derecho que la parte promovente estima que deben KLAN202300958 8
reconsiderarse y fundarse en cuestiones sustanciales relacionadas con las determinaciones de hechos pertinentes o conclusiones de derecho materiales.
La moción de reconsideración que no cumpla con las especificidades de esta regla será declarada "sin lugar" y se entenderá que no ha interrumpido el término para recurrir.
Una vez presentada la moción de reconsideración quedarán interrumpidos los términos para recurrir en alzada para todas las partes. Estos términos comenzarán a correr nuevamente desde la fecha en que se archiva en autos copia de la notificación de la resolución resolviendo la moción de reconsideración.
La moción de reconsideración se notificará a las demás partes en el pleito dentro de los quince (15) días establecidos por esta regla para presentarla ante el tribunal de manera simultánea. El término para notificar será de cumplimiento estricto."
De conformidad con la Regla 47 de Procedimiento Civil, supra,
una vez se presenta una moción de reconsideración de manera
oportuna y fundamentada, se interrumpe el término para recurrir
en alzada. Ese término comienza a decursar nuevamente "desde la
fecha en que se archiva en autos copia de la notificación de la
resolución resolviendo la moción de reconsideración". Regla
52.2(e)(2) de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 52.2(e)(2).10
Véase, además, Plan Salud Unión v. Seaboard Sur. Co., 182 DPR 714,
719 (2011); Insular Highway v. A.I.I. Co., 174 DPR 793, 805 (2008);
Lagares v. E.L.A., 144 DPR 601, 613 (1997). Ese término quedará
automáticamente interrumpido al presentarse la moción de
reconsideración, siempre que se cumpla con los requisitos de forma
expuestos en la Regla 47 de Procedimiento Civil, supra.
Por otra parte, la moción que se presenta en virtud de la Regla
43.1 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 43.1, es aquella
dirigida a que "el tribunal que dicta una sentencia la corrija
mediante enmiendas formulando determinaciones de hecho -a base
de la prueba presentada en juicio— o conclusiones de derecho
pertinentes al fallo". Ruiz Camilo v. Trafon Group, Inc., 200 DPR 254,
268-269 (2018), citando a R. Hernández Colón, Práctica Jurídica de KLAN202300958 9
Puerto Rico: derecho procesal civil, 6ta ed., San Juan, Ed. LexisNexis,
2017, pág. 466. La Regla 43.1 de Procedimiento Civil, supra, dispone
lo siguiente:
"No será necesario solicitar que se consignen determinaciones de hechos a los efectos de una apelación, pero a moción de parte, presentada a más tardar quince (15) días después de haberse archivado en autos copia de la notificación de la sentencia, el tribunal podrá hacer las determinaciones de hechos y conclusiones de derecho iniciales correspondientes, si es que éstas no se hubiesen hecho por ser innecesarias, de acuerdo con la Regla 42.2, o podrá enmendar o hacer determinaciones adicionales y podrá enmendar la sentencia en conformidad. Si una parte interesa presentar una moción de enmiendas o determinaciones iniciales o adicionales, reconsideración o de nuevo juicio, éstas deberán presentarse en un solo escrito y el tribunal resolverá de igual manera. En todo caso, la suficiencia de la prueba para sostener las determinaciones podrá ser suscitada posteriormente, aunque la parte que formule la cuestión no las haya objetado en el tribunal inferior, o no haya presentado una moción para enmendarlas, o no haya solicitado sentencia.
La moción de enmiendas o determinaciones iniciales o adicionales se notificará a las demás partes en el pleito dentro de los quince (15) días establecidos por esta regla para presentarla ante el tribunal. El término para notificar será de cumplimiento estricto." (énfasis suplido).
Los propósitos de la Regla 43.1 de Procedimiento Civil, supra,
son permitir: (1) que el tribunal quede satisfecho de que atendió
cabalmente todas las controversias y; (2) que las partes y los foros
apelativos estén informados de todos los cimientos de la decisión del
Tribunal de Primera Instancia. Morales y otros v. The Sheraton Corp.,
191 DPR 1 (2014), citando a J. A. Cuevas Segarra, Tratado de
Derecho Procesal Civil, 2da Ed., San Juan, Publicaciones JTS, 2011,
Tomo IV, págs. 1261-1262.
En lo pertinente al caso ante nuestra consideración, la Regla
43.1 de Procedimiento Civil, supra, exige que, si una parte pretende
solicitar reconsideración y determinaciones de hechos adicionales,
debe acumular ambas solicitudes en la misma petición. De igual KLAN202300958 10
manera, el tribunal deberá resolver esos asuntos mediante una sola
resolución. Morales y otros v. The Sheraton Corp., supra.
Por otra parte, la Regla 43.2 de Procedimiento Civil, 32 LPRA
Ap. V, R. 43.2, establece los requisitos de forma y los efectos de una
moción de determinaciones de hechos adicionales:
"La moción de enmiendas o determinaciones iniciales o adicionales deberá exponer con suficiente particularidad y especificidad los hechos que la parte promovente estime probados, y debe fundamentarse en cuestiones sustanciales relacionadas con determinaciones de hecho pertinentes o conclusiones de derecho materiales.
Presentada una moción por cualquier parte en el pleito para que el tribunal enmiende sus determinaciones o haga determinaciones iniciales o adicionales, quedará interrumpido el término para apelar, para todas las partes. Este término comenzará a transcurrir nuevamente tan pronto se notifique y archive en autos copia de la resolución declarando con lugar, o denegando la solicitud o dictando sentencia enmendada, según sea el caso."
Al igual que la moción de reconsideración, una moción
presentada oportunamente bajo la Regla 43.1 de Procedimiento
Civil, supra, interrumpirá automáticamente los términos para
recurrir en alzada, siempre que se cumplan las especificaciones que
la propia regla establece. Morales y otros v. The Sheraton Corp.,
supra; Dávila Pollock et als. v. R.F. Mortgage, 182 DPR 86, 95 (2011);
S.L.G. Szendrey-Ramos v. F. Castillo, 169 DPR 873, 879-880 (2007).
Entre estas, se requiere que toda solicitud de determinaciones de
hechos adicionales constituya una propuesta que exponga, con
suficiente particularidad y especificidad, los hechos que el
promovente estima probados y se funde en cuestiones sustanciales
relacionadas con determinaciones de hecho pertinentes o
conclusiones de derecho materiales. Regla 43.2 de Procedimiento
Civil, supra; Morales y otros v. The Sheraton Corp., supra; Carattini
v. Collazo Syst. Analysis, Inc., 158 DPR 345, 356-357 (2003); Andino
v. Topeka, Inc., 142 DPR 933, 939-940 (1997). KLAN202300958 11
Finalmente, la Regla 43.2 de Procedimiento Civil, supra,
dispone que, presentada una solicitud de determinaciones de
hechos adicionales, quedará interrumpido el término para apelar,
para todas las partes. Este término comenzará a transcurrir
nuevamente tan pronto se notifique y archive en autos copia de la
resolución declarando con lugar, o denegando la solicitud o dictando
sentencia enmendada, según sea el caso. Íd.
-III-
Como cuestión de umbral, nos corresponde determinar si
tenemos jurisdicción para atender el recurso de apelación
presentado por la parte demandada-apelante. Según reseñamos, el
el 21 de agosto de 2023, la parte demandada-apelante presentó
Moción de Reconsideración; Solicitud de Determinaciones de Hecho y
Conclusiones de Derecho Adicionales y Para que se Ordene la
Transcripción de la Vista del 8 de junio de 2023, en la que solicitó,
en un mismo escrito, la reconsideración del dictamen; que se
hicieran determinaciones de hechos y conclusiones de derecho
adicionales, y que se ordenara la transcripción de la vista. En
atención a esta moción, el TPI emitió una orden, mediante la cual
dispuso únicamente de la solicitud de reconsideración y
regrabación presentadas por la parte demandada-apelante.
Según expuesto, la Regla 43.1 de Procedimiento Civil, supra,
exige que la moción de determinaciones de hechos adicionales y la
de reconsideración se presenten en un solo escrito y que el tribunal
resuelva de igual manera en un solo dictamen. Véase, además,
Morales y otros v. The Sheraton Corp., supra. El comienzo del
transcurso del término para acudir ante este tribunal está
condicionado a que el Tribunal de Primera Instancia pase juicio
sobre ambas solicitudes.
En el caso ante nuestra consideración, nada se dispuso en las
órdenes emitidas por el TPI con respecto a la solicitud de KLAN202300958 12
determinaciones de hechos y conclusiones de derecho adicionales
presentada por la parte demandada-apelada. Consecuentemente, el
término para recurrir ante este Tribunal Apelativo no ha comenzado
a transcurrir. Por lo tanto, determinamos que el presente recurso de
apelación fue presentado de forma prematura.
-IV-
Por los fundamentos antes expuestos, de conformidad a la
Regla 83(C) del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, supra, se
desestima el recurso de apelación por falta de jurisdicción al ser
prematuro.
Notifíquese.
Lo acordó el Tribunal y lo certifica la Secretaria del Tribunal
de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones