Ayala Torres, Carlos Gerardo v. Portela, Julia

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedOctober 30, 2023
DocketKLCE202300871
StatusPublished

This text of Ayala Torres, Carlos Gerardo v. Portela, Julia (Ayala Torres, Carlos Gerardo v. Portela, Julia) is published on Counsel Stack Legal Research, covering Tribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico primary law. Counsel Stack provides free access to over 12 million legal documents including statutes, case law, regulations, and constitutions.

Bluebook
Ayala Torres, Carlos Gerardo v. Portela, Julia, (prapp 2023).

Opinion

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL IV

CERTIORARI procedente del CARLOS AYALA TORRES Tribunal de Primera Peticionario Instancia, Sala Superior de v. KLCE202300871 Aguadilla JULIA PORTELA Recurrida Civil Núm.: A CU 2010-0236

Sobre: Relaciones Filiales

Panel integrado por su presidenta, la Jueza Cintrón Cintrón, la Jueza Rivera Marchand y el Juez Rodríguez Flores.

Cintrón Cintrón, Jueza Ponente.

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 30 de octubre de 2023.

El señor Carlos Gerardo Ayala Torres (señor Ayala Torres o

peticionario) comparece ante nos mediante Petición de Certiorari y

solicita que revoquemos la Orden notificada el 7 de julio de 2023,

por el Tribunal de Primera Instancia (TPI), Sala Superior de

Aguadilla. Mediante la misma, el TPI declaró No Ha Lugar la Solicitud

Reiterando Solicitud de Notificación de Minuta como Resolución del

peticionario.

Por los fundamentos que exponemos a continuación, se

deniega la expedición del auto de certiorari solicitado.

I.

Según surge del expediente, el señor Ayala Torres y la señora

Delilah Feliciano Portela (señora Feliciano Portela) son los

progenitores de CAF y DAF. Mediante Resolución de 13 de julio de

2007, las partes acordaron compartir la custodia de los menores con

su abuela materna, la señora Julia Portela Torres. Ello, con

propósito de que estos se beneficiaran de poder estudiar en una

Número Identificador RES2023 ______________ KLCE202300871 Página 2 de 15

escuela con acceso limitado en la cual laboraba la señora Portela

Torres. En el 2011, el TPI dictó Sentencia en la cual se establecieron

las relaciones paternofiliales y la pensión alimentaria acordada por

las partes.

Tras varios trámites procesales, el 27 de abril de 2021, la

señora Feliciano Portela instó una Moción en Solicitud de Revisión de

Pensión. En esta, requirió que se refiriera el caso al Examinador de

Pensiones Alimentarias (EPA) para que se revisara la pensión

alimentaria de sus hijos. El EPA pautó una vista para el 11 de marzo

de 2022, pero el señor Ayala Torres se opuso. Lo anterior, bajo en

fundamento de que, debido a que la abuela de los menores asumió

la custodia y gastos de éstos, era necesario que se le brindara la

información relacionada a los ingresos de la señora Portela Torres.

Aseveró que la Panilla de Información Personal Económica de la

abuela de sus hijos era indispensable para el cómputo que en su día

se realizara relacionado a la pensión alimentaria.

A raíz de lo anterior, el 17 de mayo de 2022, el TPI dictó

Resolución, mediante la cual estableció que la información de los

ingresos de la señora Portela Torres no eran pertinentes a la

controversia del caso de referencia, toda vez que esta no era la

persona llamada legalmente a proveer alimentos a los menores, esto

por no ser la madre con patria potestad. El Tribunal subrayó que los

llamados a proveer alimentos a los menores eran sus padres,

independientemente de que hayan decidido compartir la custodia a

los únicos efectos de que pudieran matricularse en una escuela

particular.

Celebrada la vista de revisión de pensión alimentaria, a la cual

comparecieron ambas partes con sus respectivas representaciones

legales, el 1 de agosto de 2022, el EPA emitió su Informe Especial y

Recomendaciones de Pensión Final. En este incluyó las siguientes

determinaciones de hecho: KLCE202300871 Página 3 de 15

1. Las partes procrearon 2 menores de edad que tienen 19 y 15 años, quienes se encuentran bajo la custodia de la madre. 2. El salario neto del demandante producto de su empleo a tiempo completo, y tomando en consideración el talonario de empleo presentado mediante moción del 18 de febrero de 2022 es de $2,214.89 mensual, lo cual representa un 46.538 de los gastos del menor. 3. El salario neto de la demandada Sra. Feliciano Portela madre con patria potestad es de $2,614.00 mensual, 10 cual representa un 53.47% de los gastos de los menores. Adicional al ingreso regular de la demandada producto de su empleo a tiempo completo se le dio credibilidad a un ingreso adicional de $300.00 mensuales producto de las gestiones que realiza a favor de su unión laboral. Si bien la demandada testificó que esta realiza entre 1 a 3 viajes mensuales para atender asuntos de la unión, no se desfiló prueba específica de los gastos por concepto de dichos viajes. En ausencia de esa prueba no estamos en posición de determinar qué cantidad específica si alguna que pudiera representar un reembolso. Por otro Lado, el testimonio de la demandada estableció que esta recibe la cuantía mensualmente. 4. Existe un gasto de vivienda por concepto de alquiler de $810.00 mensuales donde viven 3 personas en la residencia. 5. Los menores se encuentran inscritos en un plan médico a través de la abuela materna la Sra. Portela. 6. No es un hecho en controversia que el menor de 19 años es estudiante universitario en la Universidad de Fordham en los Estados Unidos.

El EPA recomendó al Tribunal lo siguiente:

1. El demandante pagará la cantidad de $577.93 mensual por concepto de pensión alimentaria básica, pagará además la cantidad de $251.27 por concepto de pensión suplementaria de vivienda, para un total de $829.20 mensuales por concepto de pensión alimentaria, efectivo 27 de abril de 2022. 2. Esta cantidad deberá pagarla a través del Administrador de ASUME. Las partes deberán acudir a la agencia para abrir la cuenta y/o hacer el ajuste correspondiente. 3. Se recomienda al Tribunal ordenar a la secretaria notificar su determinación a la Administración de Sustento de Menores. 4. Se ordene al demandante no-custodio pagar el balance adeudado por concepto de retroactividad, el cual se calcula de la siguiente manera: a. mayo a julio 2021: El demandante adeuda la cantidad de $1,287.60. b. agosto 2021 a julio 2022: El demandante adeuda la cantidad de $3,950.40. 5. En total el retroactivo asciende a la suma de $5,238.00. Se recomienda un plan de pago a razón de $218.25 mensuales por 24 meses hasta el saldo total de la deuda. Este retroactivo es independiente KLCE202300871 Página 4 de 15

de cualquier deuda de alimentos que pueda tener ya vencida en la ASUME. 6. El demandante no-custodio responderá del 46.53% de los gastos escolares y de los gastos universitarios de los menores no cubiertos por las ayudas económicas de estos. La demandada deberá informar al demandante de las ayudas económicas recibidas por el menor según las certifique la institución académica y las agencias pertinentes, presentará además las facturas de aquellos gastos certificados por la institución académica y no cubiertos por dichas ayudas. Las facturas se presentarán en el término de 15 días luego de lo cual el demandante tendrá 15 días para el pago. Esta recomendación está sujeta a lo que el tribunal determine en cuanto una controversia sobre el ejercicio de la patria potestad alegada por la parte demandante. 7. El demandante responderá en un 46.53% de los gastos médicos no cubiertos por el plan médico, previa presentación de evidencia en un término de 15 días luego de lo cual tendrá 15 días para el pago. Informan las partes que los menores se encuentran inscritos en un plan médico a través de la Sra. Portela. 8. Se recomienda la suma de $500.00 por concepto de honorarios de abogado, a ser pagados por el demandado no-custodio en un término de 30 días.

Consecuentemente, el foro primario dictó Resolución, en la

cual aprobó las recomendaciones del EPA. Se le advirtió al señor

Ayala Torres que podría ser encontrado incurso en desacato de no

cumplir con el pago de la pensión alimentaria.

Free access — add to your briefcase to read the full text and ask questions with AI

Related

Figueroa Hernández v. Del Rosario Cervoni
147 P.R. Dec. 121 (Supreme Court of Puerto Rico, 1998)
Figueroa Robledo v. Rivera Rosa
149 P.R. Dec. 565 (Supreme Court of Puerto Rico, 1999)
Vargas Cobián v. González Rodríguez
149 P.R. Dec. 859 (Supreme Court of Puerto Rico, 1999)
León García v. Restaurante El Tropical
154 P.R. Dec. 249 (Supreme Court of Puerto Rico, 2001)
Argüello López v. Argüello García
155 P.R. Dec. 62 (Supreme Court of Puerto Rico, 2001)
McConnell Jiménez v. Palau Grajales
161 P.R. Dec. 734 (Supreme Court of Puerto Rico, 2004)
García Morales v. Padró Hernández
165 P.R. Dec. 324 (Supreme Court of Puerto Rico, 2005)
De León Ramos v. Navarro Acevedo
195 P.R. Dec. 157 (Supreme Court of Puerto Rico, 2016)

Cite This Page — Counsel Stack

Bluebook (online)
Ayala Torres, Carlos Gerardo v. Portela, Julia, Counsel Stack Legal Research, https://law.counselstack.com/opinion/ayala-torres-carlos-gerardo-v-portela-julia-prapp-2023.