Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL VI
JOSÉ RAFAEL ARRIETA CERTIORARI IGARTÚA procedente del Tribunal Superior Recurrido KLCE202400218 de Puerto Rico, Sala Superior de Caguas v. Caso núm.: ASOCIACIÓN DE CG2020CV01197 RESIDEDNTES DE [ESTANCIAS] DE Sobre: Interdicto CIDRA, Y OTROS Provisional Permanente, Daños Peticionarios y Perjuicios
Panel integrado por su presidenta la jueza Ortiz Flores, el juez Rivera Torres, la jueza Rivera Pérez y el juez Campos Pérez.
Rivera Torres, Juez Ponente
RESOLUCIÓN
En San Juan, Puerto Rico, a 21 de marzo de 2024.
Comparece ante este Tribunal de Apelaciones, la Asociación
de Residentes de Estancias de Cidra (AREC o la peticionaria)
mediante el recurso de Certiorari de epígrafe y nos solicita que
revoquemos la Resolución dictada por el Tribunal de Primera
Instancia, Sala Superior de Caguas (TPI) el 2 de febrero de 2024,
notificada el 5 del mismo mes y año. En la mencionada Resolución
el foro primario declaró No Ha Lugar a la solicitud de sentencia
sumaria presentada por la peticionaria, al amparo de la Regla 36 de
Procedimiento Civil.
Por los fundamentos que detallamos a continuación,
denegamos la expedición del recurso de certiorari solicitado.
I.
El 6 de junio de 2020, el Sr. José Rafael Arrieta Igartúa (señor
Arrieta Igartúa o el recurrido) presentó una Demanda solicitando un
interdicto preliminar de cese y desista, al amparo de la Regla 56 de
Procedimiento Civil. Dicha demanda fue dirigida en contra de la
Número Identificador RES2024 _________________________ KLCE202400218 2
peticionaria y varias partes codemandadas, entre ellos, miembros
que componen AREC. Dentro de sus alegaciones expuso violaciones
con lo establecido en la Escritura de Compraventa, con la Escritura
de Restricciones de Uso y Edificación, con el Reglamento de la
Asociación de Residentes y con la Ley de Control de Acceso.1
Además, solicitó -entre otras cosas- una compensación por daños.
El 9 de julio de 2020, el TPI declaró No Ha Lugar a la solicitud
de interdicto preliminar al determinar que las alegaciones no
cumplían con los requisitos para emitirlo, puesto que estas carecían
de urgencia.2 Por lo tanto, ordenó que se continuaran los
procedimientos por la vía ordinaria.
Luego de varios trámites procesales la peticionaria, mediante
escrito intitulado Moción en Solicitud de Sentencia Sumaria Parcial,
solicitó que se dictara sentencia sumariamente por entender que no
había controversias sobre los hechos materiales del caso.3 En su
solicitud desglosó los hechos que consideraba no controvertidos y
acompañó la evidencia documental pertinente. Además, planteó que
procedía la desestimación de la Demanda y expuso sus argumentos
a favor de ello.
El 2 de febrero de 2024, notificada el 5 de febrero siguiente, el
TPI dictó la Resolución recurrida en la cual declaró No Ha Lugar a la
moción de sentencia sumaria. En esta el foro recurrido consignó
siete (7) hechos no controvertidos y diez (10) hechos en controversia.
Estos últimos fueron:
1. La junta de directores de la asociación fue escogida en asamblea desde 2012 al presente y los miembros tenían capacidad para ocupar sus puestos. 2. La asociación no ha sido secuestrada o es un alter egos de su junta de directores. 3. La Asociación de Residentes de Cidra nunca ha tenido guardias 24 horas y/o perímetro controlado. 4. La asociación no dio por terminado el servicio de seguridad.
1 Véase el Apéndice II del Recurso, a la pág. 7. 2 Véase, entrada Núm. 17 del expediente digital del Caso núm. CG2020CV01197
en el Sistema Unificado de Manejo y Administración de Casos (SUMAC). 3 Véase el Apéndice XIX del Recurso, a las págs. 257-676. KLCE202400218 3
5. La asociación reparó la verja caída. 6. La asociación provee los informes que establece el reglamento. 7. La asociación no ha tolerado ni autorizado se mantenga operación de taller de mecánica y o acceso adicional o negocio comercial. Véase, Exhibit 1, Declaración jurada página. párrafo 16. Véase, Exhibit 12, Deposición demandante, pagina 125, párrafo 17-23, página 126, párrafo 14, página 128, párrafo 4-8. 8. La Asociación no ha tomado decisión de eliminar los guardias, la misma se tomó en asamblea. 9. El demandado ha presentado una reclamación frívola. 10. No existe taller de mecánica en la Urbanización de Estancias de Cidra.4
Al respecto, en cuanto a su determinación, el foro primario
razonó lo siguiente:
En el caso de autos existen múltiples hechos en controversia, por lo que, este Foro está impedido de dictar sentencia sumaria. Mucha de la prueba sometida son declaraciones juradas de los propios codemandados, lo cual representa evidencia “self serving”. Además, la Asociación de Residentes de Cidra, sí podría responderle en daños a la parte demandante de demostrarse en su día que est[á] teniendo conocimiento de los incumplimientos de varios residentes con las condiciones restrictivas de la escritura matriz, se cruzó de brazo[s] y no hizo nada para hacer cumplir la misma. Finalmente, los daños alegados en la demanda son unos continuos. Consecuentemente, es imposible que los mismos hubiesen prescrito previo a la presentación de la demanda. En cuanto, a la alegación de parte indispensable no entraremos en los méritos de la misma debido a que la parte codemandada, Asociación de Residentes de Cidra, ni tan si quiera explicó su argumento. En vista de lo anterior, se declara no ha lugar la solicitud de sentencia sumaria sometida por la codemandada, Asociación de Residentes de Cidra.5
Inconforme ante dicho dictamen, la Asociación acude ante
este foro apelativo planteando los siguientes señalamientos de error:
ERR[Ó] EL HONORABLE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA Y ABUS[Ó] DE SU [DISCRECIÓN] AL DECLARAR DETERMINAR EN CONTROVERSIA LOS HECHOS 2, 5, 7, 8, 9, 10, 12, 13, 14, 15, 16 y 19.
ERR[Ó] EL HONORABLE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA Y ABUS[Ó] DE SU [DISCRESIÓN] AL DETERMINAR QUE NO PROCEDÍA LA MOCI[Ó]N DE SENTENCIA SUMARIA.
4 Véase el Apéndice I del recurso, a las págs. 1-5. 5 Íd. KLCE202400218 4
El 28 de febrero de 2024, dictamos una Resolución
concediéndole a la parte recurrida un término de diez (10) días para
expresarse. El 5 de marzo siguiente, compareció el señor Arrieta
Igartua mediante un Memorando en Oposición a Expedición de Auto
de Certiorari. Advertimos, además que, como parte de los trámites
ante nuestra consideración, se nos planteó un asunto relativo a la
representación legal de la peticionaria, lo cual atendimos mediante
varias órdenes las cuales fueron cumplidas.
Analizados los escritos de las partes y el expediente apelativo;
así como estudiado el derecho aplicable, procedemos a resolver el
presente recurso.
II.
El auto de certiorari
La Regla 52.1 de las de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V,
R. 52, establece que el recurso de certiorari para resolver
resoluciones u órdenes interlocutorias dictadas por el Tribunal de
Primera Instancia, será expedido por el Tribunal de Apelaciones
cuando se recurre, entre otros, de la denegatoria de una moción de
carácter dispositivo. Sin embargo, aun cuando un asunto esté
comprendido dentro de las materias que podemos revisar de
conformidad con la Regla 52.1, supra, previo a ejercer debidamente
nuestra facultad revisora es menester evaluar si, a la luz de los
criterios enumerados en la Regla 40 de nuestro Reglamento, 4 LPRA
Ap. XXII-B, R. 40, se justifica nuestra intervención, pues distinto al
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Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL VI
JOSÉ RAFAEL ARRIETA CERTIORARI IGARTÚA procedente del Tribunal Superior Recurrido KLCE202400218 de Puerto Rico, Sala Superior de Caguas v. Caso núm.: ASOCIACIÓN DE CG2020CV01197 RESIDEDNTES DE [ESTANCIAS] DE Sobre: Interdicto CIDRA, Y OTROS Provisional Permanente, Daños Peticionarios y Perjuicios
Panel integrado por su presidenta la jueza Ortiz Flores, el juez Rivera Torres, la jueza Rivera Pérez y el juez Campos Pérez.
Rivera Torres, Juez Ponente
RESOLUCIÓN
En San Juan, Puerto Rico, a 21 de marzo de 2024.
Comparece ante este Tribunal de Apelaciones, la Asociación
de Residentes de Estancias de Cidra (AREC o la peticionaria)
mediante el recurso de Certiorari de epígrafe y nos solicita que
revoquemos la Resolución dictada por el Tribunal de Primera
Instancia, Sala Superior de Caguas (TPI) el 2 de febrero de 2024,
notificada el 5 del mismo mes y año. En la mencionada Resolución
el foro primario declaró No Ha Lugar a la solicitud de sentencia
sumaria presentada por la peticionaria, al amparo de la Regla 36 de
Procedimiento Civil.
Por los fundamentos que detallamos a continuación,
denegamos la expedición del recurso de certiorari solicitado.
I.
El 6 de junio de 2020, el Sr. José Rafael Arrieta Igartúa (señor
Arrieta Igartúa o el recurrido) presentó una Demanda solicitando un
interdicto preliminar de cese y desista, al amparo de la Regla 56 de
Procedimiento Civil. Dicha demanda fue dirigida en contra de la
Número Identificador RES2024 _________________________ KLCE202400218 2
peticionaria y varias partes codemandadas, entre ellos, miembros
que componen AREC. Dentro de sus alegaciones expuso violaciones
con lo establecido en la Escritura de Compraventa, con la Escritura
de Restricciones de Uso y Edificación, con el Reglamento de la
Asociación de Residentes y con la Ley de Control de Acceso.1
Además, solicitó -entre otras cosas- una compensación por daños.
El 9 de julio de 2020, el TPI declaró No Ha Lugar a la solicitud
de interdicto preliminar al determinar que las alegaciones no
cumplían con los requisitos para emitirlo, puesto que estas carecían
de urgencia.2 Por lo tanto, ordenó que se continuaran los
procedimientos por la vía ordinaria.
Luego de varios trámites procesales la peticionaria, mediante
escrito intitulado Moción en Solicitud de Sentencia Sumaria Parcial,
solicitó que se dictara sentencia sumariamente por entender que no
había controversias sobre los hechos materiales del caso.3 En su
solicitud desglosó los hechos que consideraba no controvertidos y
acompañó la evidencia documental pertinente. Además, planteó que
procedía la desestimación de la Demanda y expuso sus argumentos
a favor de ello.
El 2 de febrero de 2024, notificada el 5 de febrero siguiente, el
TPI dictó la Resolución recurrida en la cual declaró No Ha Lugar a la
moción de sentencia sumaria. En esta el foro recurrido consignó
siete (7) hechos no controvertidos y diez (10) hechos en controversia.
Estos últimos fueron:
1. La junta de directores de la asociación fue escogida en asamblea desde 2012 al presente y los miembros tenían capacidad para ocupar sus puestos. 2. La asociación no ha sido secuestrada o es un alter egos de su junta de directores. 3. La Asociación de Residentes de Cidra nunca ha tenido guardias 24 horas y/o perímetro controlado. 4. La asociación no dio por terminado el servicio de seguridad.
1 Véase el Apéndice II del Recurso, a la pág. 7. 2 Véase, entrada Núm. 17 del expediente digital del Caso núm. CG2020CV01197
en el Sistema Unificado de Manejo y Administración de Casos (SUMAC). 3 Véase el Apéndice XIX del Recurso, a las págs. 257-676. KLCE202400218 3
5. La asociación reparó la verja caída. 6. La asociación provee los informes que establece el reglamento. 7. La asociación no ha tolerado ni autorizado se mantenga operación de taller de mecánica y o acceso adicional o negocio comercial. Véase, Exhibit 1, Declaración jurada página. párrafo 16. Véase, Exhibit 12, Deposición demandante, pagina 125, párrafo 17-23, página 126, párrafo 14, página 128, párrafo 4-8. 8. La Asociación no ha tomado decisión de eliminar los guardias, la misma se tomó en asamblea. 9. El demandado ha presentado una reclamación frívola. 10. No existe taller de mecánica en la Urbanización de Estancias de Cidra.4
Al respecto, en cuanto a su determinación, el foro primario
razonó lo siguiente:
En el caso de autos existen múltiples hechos en controversia, por lo que, este Foro está impedido de dictar sentencia sumaria. Mucha de la prueba sometida son declaraciones juradas de los propios codemandados, lo cual representa evidencia “self serving”. Además, la Asociación de Residentes de Cidra, sí podría responderle en daños a la parte demandante de demostrarse en su día que est[á] teniendo conocimiento de los incumplimientos de varios residentes con las condiciones restrictivas de la escritura matriz, se cruzó de brazo[s] y no hizo nada para hacer cumplir la misma. Finalmente, los daños alegados en la demanda son unos continuos. Consecuentemente, es imposible que los mismos hubiesen prescrito previo a la presentación de la demanda. En cuanto, a la alegación de parte indispensable no entraremos en los méritos de la misma debido a que la parte codemandada, Asociación de Residentes de Cidra, ni tan si quiera explicó su argumento. En vista de lo anterior, se declara no ha lugar la solicitud de sentencia sumaria sometida por la codemandada, Asociación de Residentes de Cidra.5
Inconforme ante dicho dictamen, la Asociación acude ante
este foro apelativo planteando los siguientes señalamientos de error:
ERR[Ó] EL HONORABLE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA Y ABUS[Ó] DE SU [DISCRECIÓN] AL DECLARAR DETERMINAR EN CONTROVERSIA LOS HECHOS 2, 5, 7, 8, 9, 10, 12, 13, 14, 15, 16 y 19.
ERR[Ó] EL HONORABLE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA Y ABUS[Ó] DE SU [DISCRESIÓN] AL DETERMINAR QUE NO PROCEDÍA LA MOCI[Ó]N DE SENTENCIA SUMARIA.
4 Véase el Apéndice I del recurso, a las págs. 1-5. 5 Íd. KLCE202400218 4
El 28 de febrero de 2024, dictamos una Resolución
concediéndole a la parte recurrida un término de diez (10) días para
expresarse. El 5 de marzo siguiente, compareció el señor Arrieta
Igartua mediante un Memorando en Oposición a Expedición de Auto
de Certiorari. Advertimos, además que, como parte de los trámites
ante nuestra consideración, se nos planteó un asunto relativo a la
representación legal de la peticionaria, lo cual atendimos mediante
varias órdenes las cuales fueron cumplidas.
Analizados los escritos de las partes y el expediente apelativo;
así como estudiado el derecho aplicable, procedemos a resolver el
presente recurso.
II.
El auto de certiorari
La Regla 52.1 de las de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V,
R. 52, establece que el recurso de certiorari para resolver
resoluciones u órdenes interlocutorias dictadas por el Tribunal de
Primera Instancia, será expedido por el Tribunal de Apelaciones
cuando se recurre, entre otros, de la denegatoria de una moción de
carácter dispositivo. Sin embargo, aun cuando un asunto esté
comprendido dentro de las materias que podemos revisar de
conformidad con la Regla 52.1, supra, previo a ejercer debidamente
nuestra facultad revisora es menester evaluar si, a la luz de los
criterios enumerados en la Regla 40 de nuestro Reglamento, 4 LPRA
Ap. XXII-B, R. 40, se justifica nuestra intervención, pues distinto al
recurso de apelación, este tribunal posee discreción para expedir el
auto el certiorari. García v. Padró, 165 DPR 324, 334 (1999). Por
supuesto, esta discreción no opera en el vacío y en ausencia de
parámetros que la dirija. I.G. Builders et al. v. BBVAPR, 185 DPR
307, 338 (2012); Rivera Figueroa v. Joe’s European Shop, 183 DPR
580, 596 (2011). KLCE202400218 5
Precisa recordar que la discreción ha sido definida como “una
forma de razonabilidad aplicada al discernimiento judicial para
llegar a una conclusión justiciera. (citas omitidas).” SLG Zapata-
Rivera v. J.F. Montalvo, 189 DPR 414, 435 (2013). Así pues, se ha
considerado que la discreción se nutre de un juicio racional
cimentado en la razonabilidad y en un sentido llano de justicia y “no
es función al antojo o voluntad de uno, sin tasa ni limitación alguna.
(citas omitidas).” Íd. A estos efectos, la Regla 40 de nuestro
Reglamento, supra, enmarca los criterios que debemos considerar al
momento de determinar si procede que expidamos el auto
discrecional certiorari. I.G. Builders et al. v. BBVAPR, supra. Dicha
regla establece lo siguiente:
(A) Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida, a diferencia de sus fundamentos, son contrarios a derecho. (B) Si la situación de hechos planteada es la más indicada para el análisis del problema. (C) Si ha mediado prejuicio, parcialidad o error craso y manifiesto en la apreciación de la prueba por el Tribunal de Primera Instancia. (D) Si el asunto planteado exige consideración más detenida a la luz de los autos originales, los cuales deberán ser elevados, o de alegatos más elaborados. (E) Si la etapa del procedimiento en que se presenta el caso es la más propicia para su consideración. (F) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa no causan un fraccionamiento indebido del pleito y una dilación indeseable en la solución final del litigio. (G) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa evita un fracaso de la justicia.
En síntesis, la precitada regla exige que, como foro apelativo,
evaluemos si alguna de las circunstancias enumeradas
anteriormente está presente en la petición de certiorari. De estar
alguna presente, podemos ejercer nuestra discreción e intervenir
con el dictamen recurrido. De lo contrario, estaremos impedidos de
expedir el auto, y por lo tanto deberá prevalecer la determinación del
foro recurrido. Además, es norma trillada que un tribunal apelativo
no intervendrá con las determinaciones discrecionales de un
tribunal sentenciador, a no ser que las decisiones emitidas por este KLCE202400218 6
último sean arbitrarias o en abuso de su discreción. Pueblo v. Rivera
Santiago, 176 DPR 559, 581 (2009). También, los criterios antes
transcritos sirven de guía para poder determinar, de manera sabia
y prudente, si procede o no intervenir en el caso en la etapa del
procedimiento en que se encuentra el caso. Torres Martínez v. Torres
Ghigliotty, 175 DPR 83, 96-97 (2008).
Mecanismo de Sentencia Sumaria
La sentencia sumaria es un mecanismo procesal mediante el
cual se confiere al juzgador discreción para dictar sentencia sin
necesidad de celebrar vista evidenciaria. Ramos Pérez v. Univisión,
178 DPR 200 (2010); Nissen Holland v. Genthaller, 172 DPR 503,
511 (2007). En el ejercicio de tal discreción el tribunal examinará
los documentos admisibles en evidencia que se acompañan con la
solicitud y los documentos que se encuentran en el expediente del
tribunal. SLG Zapata-Rivera v. J.F. Montalvo, 189 DPR 414 (2013);
Cruz Marcano v. Sánchez Tarazona, 172 DPR 526, 550 (2007). Una
vez el tribunal determine que no existe una controversia genuina de
hechos que tenga que ser dirimida en vista evidenciaria, y que lo
único que falta es aplicar el derecho, procederá a dictar la sentencia
sumaria. Audiovisual Lang. v. Sist. Est. Natal Hnos., 144 DPR 563,
575 (1997).
Este mecanismo contribuye en aligerar la tramitación de los
casos, permitiendo que se dicte sentencia sin necesidad de celebrar
una vista evidenciaria, cuando de los documentos no controvertidos
que se acompañan con la solicitud, y de la totalidad de los autos,
surge que no existe controversia sobre los hechos materiales, por lo
cual solo corresponde aplicar el derecho. SLG Zapata-Rivera v. J.F.
Montalvo, supra; Medina v. M. S. & D química P.R. Inc., 135 DPR 716,
726 (1994); Cuadrado Lugo v. Santiago Rodríguez, 126 DPR 272, 279
(1990). Este mecanismo discrecional aligerará la tramitación de un
caso, pues el tribunal solo tendría que aplicar el derecho. Oriental KLCE202400218 7
Bank v. Perapi et al., 192 DPR 7, 25 (2014); Ramos Pérez v. Univisión,
supra, a las págs. 213-214.
Los hechos materiales son los que pueden afectar el resultado
de una reclamación, bajo el derecho sustantivo aplicable. La
controversia sobre el hecho material debe ser real y de una calidad
suficiente como para que sea necesario que un juez la dirima a
través de un juicio plenario. Ramos Pérez v. Univisión, supra, a la
pág. 213. El principio rector que debe guiar al juez de instancia en
la determinación sobre si procede o no la sentencia sumaria es “el
sabio discernimiento”, porque si se utiliza de manera inadecuada,
puede prestarse para privar a un litigante de su día en corte, lo que
sería una violación a su debido proceso de ley. Mun. de Añasco v.
ASES et al., 188 DPR 307, 327-328 (2013).
La Regla 36 de las de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V,
R. 36, establece de manera específica los requisitos de forma que
debe cumplir la parte que promueve la moción de sentencia
sumaria; así como la que se opone a ella. En lo pertinente, el
promovente debe exponer un listado de hechos no controvertidos,
desglosándolos en párrafos debidamente numerados y, para cada
uno de ellos, especificar la página o el párrafo de la declaración
jurada u otra prueba admisible que lo apoya. A su vez, la parte que
se opone a la moción de sentencia sumaria está obligada a citar
específicamente los párrafos según enumerados por el promovente
que entiende están en controversia y, para cada uno de los que
pretende controvertir, detallar la evidencia admisible que sostiene
su impugnación con cita a la página o sección pertinente. Meléndez
González, et al. v. M. Cuebas, 193 DPR 100, 111 (2015). De este
modo, se facilita el proceso adjudicativo, ya que posiciona al
juzgador de evaluar conjuntamente las versiones encontradas para
cada uno de los hechos refutados a la luz de las referencias a la
prueba. “Este sistema claramente agiliza la labor de los jueces de KLCE202400218 8
instancia y propende la disposición expedita de aquellas disputas
que no necesitan de un juicio para su adjudicación.” SLG Zapata
Rivera, v. J.F. Montalvo, supra, a la pág. 434.
Al considerar una moción de sentencia sumaria, si el
promovido no controvierte los hechos que presente la parte
promovente, los mismos se tendrán por ciertos. Díaz Rivera v.
Srio. de Hacienda, 168 DPR 1, 27 (2006). Así, nuestra alta curia ha
aclarado que “a menos que las alegaciones contenidas en la moción
de sentencia sumaria queden debidamente controvertidas, estas
podrían ser admitidas y, de proceder en derecho su reclamo, podría
dictarse sentencia sumaria a favor de quien promueve”. Meléndez
González, et al. v. M. Cuebas, supra, a la pág. 137. Sin embargo,
“toda inferencia razonable que se realice a base de los hechos y
documentos presentados, en apoyo y en oposición a la solicitud de
que se dicte sentencia sumariamente, debe tomarse desde el punto
de vista más favorable al que se opone a la misma”. ELA v. Cole,
164 DPR 608, 626 (2005).
Pertinente a la controversia ante nuestra consideración, como
es sabido, existen dos (2) modalidades de sentencia sumaria: la
primera, que se dicta a base de documentos ofrecidos por el
promovente que demuestran que no existe controversia real de
hechos y procede aplicar el derecho; y la segunda, por insuficiencia
de prueba. Esta última se presenta luego de realizarse un
“descubrimiento de prueba exhaustivo”, donde se determine que la
prueba existente no es suficiente para sustentar las alegaciones de
la demanda; y por ende, procede desestimarla. Ramos Pérez v.
Univisión, supra, a la pág. 213; Medina v. M. S. & D química P.R.,
Inc., supra, a la pág. 732. En cuanto a esta modalidad, nuestro más
alto foro ha expresado que el promovido puede derrotarla
demostrándole al tribunal que no ha podido realizar un
descubrimiento de prueba adecuado. Pérez v. El Vocero de P.R., KLCE202400218 9
149 DPR 427,449 (1999); García Rivera et al. v. Enríquez, 153 DPR
323, 340 (2001).
Por último, en lo relativo al ejercicio de la facultad revisora de
este Tribunal de Apelaciones sobre la procedencia de la sentencia
sumaria, los criterios son los siguientes: (1) solo debemos considerar
los documentos que se presentaron ante el foro de primera
instancia; (2) estamos impedidos de adjudicar hechos materiales y
esenciales en disputa, puesto que esa tarea únicamente le
corresponde al tribunal primario; (3) debemos examinar el
expediente de la manera más favorable a la parte
promovida; (4) debemos observar que las mociones cumplan con los
requisitos formales estatuidos en la Regla 36 de Procedimiento
Civil, supra; (5) podemos determinar la existencia de una
controversia genuina de hechos materiales y esenciales, si los
hubiese; y (6) ante un caso donde no existan hechos materiales en
controversia, este foro intermedio procederá a revisar de novo si la
primera instancia judicial aplicó correctamente el derecho. Meléndez
González et al. v. M. Cuebas, supra, a las págs. 118-119; Vera v.
Dr. Bravo, 161 DPR 308, 334-335 (2004).
III.
En esencia la peticionaria arguye que el foro primario erró al
declarar sin lugar su solicitud de sentencia sumaria y determinar
que aún existían hechos en controversia. Alega, además, que el TPI
abusó de su discreción al establecer lo anterior mencionado y
determinar que las declaraciones presentadas por la peticionaria en
su solicitud de sentencia sumaria son “self-serving”, determinar que
los daños alegados por el señor Arrieta Igartúa son continuos y en
decidir no discutir el argumento referente a falta de parte
indispensable. Sin bien al amparo de la Regla 52.1, antes citadas,
estamos facultados a revisar una denegatoria de una moción de
carácter dispositivo. KLCE202400218 10
Analizado el recurso presentado, así como los documentos
que forman parte del apéndice, concluimos que no se encuentran
presente ninguno de los criterios de la Regla 40 de nuestro
Reglamento, supra. Además, de una lectura del recurso, la
peticionaria no nos persuadió de que el TPI abusó su discreción al
denegar su petitorio. Asimismo, advertimos que, aun cuando se
planteó el asunto relativo a la representación legal de AREC
recalcamos que no se justifica nuestra intervención. Incluso, la
Resolución impugnada no amerita nuestra revisión inmediata para
“evitar un fracaso de la justicia”.
IV.
Por los fundamentos antes expuestos, denegamos la
expedición del auto solicitado.
Notifíquese.
Lo acordó y manda el Tribunal y lo certifica la Secretaria del
Tribunal de Apelaciones.
LCDA. LILIA M. OQUENDO SOLÍS Secretaria del Tribunal de Apelaciones