Arrieta Igartua, Jose Rafael v. Asoc De Residentes De Estancias De Cidra

Tribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico·Decided March 21, 2024·No. KLCE202400218·Published

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL VI

JOSÉ RAFAEL ARRIETA CERTIORARI IGARTÚA procedente del Tribunal Superior Recurrido KLCE202400218 de Puerto Rico, Sala Superior de Caguas v. Caso núm.: ASOCIACIÓN DE CG2020CV01197 RESIDEDNTES DE [ESTANCIAS] DE Sobre: Interdicto CIDRA, Y OTROS Provisional Permanente, Daños Peticionarios y Perjuicios

Panel integrado por su presidenta la jueza Ortiz Flores, el juez Rivera Torres, la jueza Rivera Pérez y el juez Campos Pérez.

Rivera Torres, Juez Ponente

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 21 de marzo de 2024.

Comparece ante este Tribunal de Apelaciones, la Asociación

de Residentes de Estancias de Cidra (AREC o la peticionaria)

mediante el recurso de Certiorari de epígrafe y nos solicita que

revoquemos la Resolución dictada por el Tribunal de Primera

Instancia, Sala Superior de Caguas (TPI) el 2 de febrero de 2024,

notificada el 5 del mismo mes y año. En la mencionada Resolución

el foro primario declaró No Ha Lugar a la solicitud de sentencia

sumaria presentada por la peticionaria, al amparo de la Regla 36 de

Procedimiento Civil.

Por los fundamentos que detallamos a continuación,

denegamos la expedición del recurso de certiorari solicitado.

I.

El 6 de junio de 2020, el Sr. José Rafael Arrieta Igartúa (señor

Arrieta Igartúa o el recurrido) presentó una Demanda solicitando un

interdicto preliminar de cese y desista, al amparo de la Regla 56 de

Procedimiento Civil. Dicha demanda fue dirigida en contra de la

Número Identificador RES2024 _________________________ KLCE202400218 2

peticionaria y varias partes codemandadas, entre ellos, miembros

que componen AREC. Dentro de sus alegaciones expuso violaciones

con lo establecido en la Escritura de Compraventa, con la Escritura

de Restricciones de Uso y Edificación, con el Reglamento de la

Asociación de Residentes y con la Ley de Control de Acceso.1

Además, solicitó -entre otras cosas- una compensación por daños.

El 9 de julio de 2020, el TPI declaró No Ha Lugar a la solicitud

de interdicto preliminar al determinar que las alegaciones no

cumplían con los requisitos para emitirlo, puesto que estas carecían

de urgencia.2 Por lo tanto, ordenó que se continuaran los

procedimientos por la vía ordinaria.

Luego de varios trámites procesales la peticionaria, mediante

escrito intitulado Moción en Solicitud de Sentencia Sumaria Parcial,

solicitó que se dictara sentencia sumariamente por entender que no

había controversias sobre los hechos materiales del caso.3 En su

solicitud desglosó los hechos que consideraba no controvertidos y

acompañó la evidencia documental pertinente. Además, planteó que

procedía la desestimación de la Demanda y expuso sus argumentos

a favor de ello.

El 2 de febrero de 2024, notificada el 5 de febrero siguiente, el

TPI dictó la Resolución recurrida en la cual declaró No Ha Lugar a la

moción de sentencia sumaria. En esta el foro recurrido consignó

siete (7) hechos no controvertidos y diez (10) hechos en controversia.

Estos últimos fueron:

1. La junta de directores de la asociación fue escogida en asamblea desde 2012 al presente y los miembros tenían capacidad para ocupar sus puestos. 2. La asociación no ha sido secuestrada o es un alter egos de su junta de directores. 3. La Asociación de Residentes de Cidra nunca ha tenido guardias 24 horas y/o perímetro controlado. 4. La asociación no dio por terminado el servicio de seguridad.

1 Véase el Apéndice II del Recurso, a la pág. 7. 2 Véase, entrada Núm. 17 del expediente digital del Caso núm. CG2020CV01197

en el Sistema Unificado de Manejo y Administración de Casos (SUMAC). 3 Véase el Apéndice XIX del Recurso, a las págs. 257-676. KLCE202400218 3

5. La asociación reparó la verja caída. 6. La asociación provee los informes que establece el reglamento. 7. La asociación no ha tolerado ni autorizado se mantenga operación de taller de mecánica y o acceso adicional o negocio comercial. Véase, Exhibit 1, Declaración jurada página. párrafo 16. Véase, Exhibit 12, Deposición demandante, pagina 125, párrafo 17-23, página 126, párrafo 14, página 128, párrafo 4-8. 8. La Asociación no ha tomado decisión de eliminar los guardias, la misma se tomó en asamblea. 9. El demandado ha presentado una reclamación frívola. 10. No existe taller de mecánica en la Urbanización de Estancias de Cidra.4

Al respecto, en cuanto a su determinación, el foro primario

razonó lo siguiente:

En el caso de autos existen múltiples hechos en controversia, por lo que, este Foro está impedido de dictar sentencia sumaria. Mucha de la prueba sometida son declaraciones juradas de los propios codemandados, lo cual representa evidencia “self serving”. Además, la Asociación de Residentes de Cidra, sí podría responderle en daños a la parte demandante de demostrarse en su día que est[á] teniendo conocimiento de los incumplimientos de varios residentes con las condiciones restrictivas de la escritura matriz, se cruzó de brazo[s] y no hizo nada para hacer cumplir la misma. Finalmente, los daños alegados en la demanda son unos continuos. Consecuentemente, es imposible que los mismos hubiesen prescrito previo a la presentación de la demanda. En cuanto, a la alegación de parte indispensable no entraremos en los méritos de la misma debido a que la parte codemandada, Asociación de Residentes de Cidra, ni tan si quiera explicó su argumento. En vista de lo anterior, se declara no ha lugar la solicitud de sentencia sumaria sometida por la codemandada, Asociación de Residentes de Cidra.5

Inconforme ante dicho dictamen, la Asociación acude ante

este foro apelativo planteando los siguientes señalamientos de error:

ERR[Ó] EL HONORABLE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA Y ABUS[Ó] DE SU [DISCRECIÓN] AL DECLARAR DETERMINAR EN CONTROVERSIA LOS HECHOS 2, 5, 7, 8, 9, 10, 12, 13, 14, 15, 16 y 19.

ERR[Ó] EL HONORABLE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA Y ABUS[Ó] DE SU [DISCRESIÓN] AL DETERMINAR QUE NO PROCEDÍA LA MOCI[Ó]N DE SENTENCIA SUMARIA.

4 Véase el Apéndice I del recurso, a las págs. 1-5. 5 Íd. KLCE202400218 4

El 28 de febrero de 2024, dictamos una Resolución

concediéndole a la parte recurrida un término de diez (10) días para

expresarse. El 5 de marzo siguiente, compareció el señor Arrieta

Igartua mediante un Memorando en Oposición a Expedición de Auto

de Certiorari. Advertimos, además que, como parte de los trámites

ante nuestra consideración, se nos planteó un asunto relativo a la

representación legal de la peticionaria, lo cual atendimos mediante

varias órdenes las cuales fueron cumplidas.

Analizados los escritos de las partes y el expediente apelativo;

así como estudiado el derecho aplicable, procedemos a resolver el

presente recurso.

II.

El auto de certiorari

La Regla 52.1 de las de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V,

R. 52, establece que el recurso de certiorari para resolver

resoluciones u órdenes interlocutorias dictadas por el Tribunal de

Primera Instancia, será expedido por el Tribunal de Apelaciones

cuando se recurre, entre otros, de la denegatoria de una moción de

carácter dispositivo. Sin embargo, aun cuando un asunto esté

comprendido dentro de las materias que podemos revisar de

conformidad con la Regla 52.1, supra, previo a ejercer debidamente

nuestra facultad revisora es menester evaluar si, a la luz de los

criterios enumerados en la Regla 40 de nuestro Reglamento, 4 LPRA

Ap. XXII-B, R. 40, se justifica nuestra intervención, pues distinto al

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Arrieta Igartua, Jose Rafael v. Asoc De Residentes De Estancias De Cidra, (prapp 2024).

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