Aponte Rosario, Orlando v. Torres Alvarado, Elizabeth

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedJuly 18, 2024
DocketKLCE202400714
StatusPublished

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Aponte Rosario, Orlando v. Torres Alvarado, Elizabeth, (prapp 2024).

Opinion

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL IX

ORLANDO APONTE CERTIORARI ROSARIO procedente del Tribunal de Primera Recurrido Instancia, Sala Superior de KLCE202400714 Bayamón v. CIVIL Núm.: ELIZABETH TORRES BY2023RF00768 ALVARADO Sobre: Peticionaria Divorcio- Ruptura Irreparable

Panel integrado por su presidente el Juez Rodríguez Casillas, el Juez Salgado Schwarz y el Juez Ronda Del Toro

Ronda Del Toro, Juez Ponente

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 18 de julio de 2024.

Este Recurso de Certiorari se presentó el 1 de julio de 2024

por la peticionaria, Elizabeth Torres Alvarado. Junto con el recurso

se presentó Urgente Solicitud de Paralización, presentada por la

parte peticionaria también el 1 de julio de 2024 y este Tribunal la

decretó No Ha Lugar mediante Resolución del mismo día en que

se presentó el recurso y la solicitud de paralización.

Sobre el Recurso, en la misma Resolución inicial, este

Tribunal le concedió a la parte recurrida para presentar su posición

sobre el recurso. Luego, a dicha recurrida se le concedió una corta

prórroga y ya ha comparecido con Moción en Oposición a

Expedición Auto Certiorari.

Con la comparecencia de ambas partes, damos por

perfeccionado el presente recurso y procedemos a resolverlo

negando la expedición de este auto aquí solicitado.

Número Identificador RES2024 _______ KLCE202400714 2

I.

Este caso se originó el 3 de mayo de 2023, cuando el aquí

recurrido presentó una Demanda de divorcio. Allí el recurrido

solicitó la custodia compartida de los hijos menores, relaciones

paternofiliales y el establecimiento de una pensión alimenticia en

favor de los menores de edad. Dicha Demanda se presentó en el

Tribunal Superior de Puerto Rico, Sala Superior de Bayamón (TPI).

Luego de incidentes procesales, la vista para establecer una

pensión provisional en favor de los menores se llevó a cabo el 29

de junio de 2024 ante la Examinadora de Pensiones Alimenticias

(EPA).

La EPA recomendó una pensión alimentaria al padre no

custodio de $2,317.95 y un 37% en cuanto a suplementaria

gastos de Salud no cobijados por el plan médico, gastos escolares

extraordinarios y cualesquiera otros gastos extraordinarios

requeridos. Allí, aunque el recurrido había renunciado a su escaño

legislativo efectivo el 28 de junio de 2023, en esa recomendación

de pensión provisional se tomó en cuenta dicho salario legislativo.

Se pautó vista final para el 18 de septiembre de 2023 y la

Examinadora de Pensiones Alimentarias rindió un informe el 20 de

julio de 2023.1 El TPI en la misma fecha del Informe antes

mencionado emitió Resolución aceptando e incorporando las

recomendaciones esbozadas por la EPA en su informe.2

Es importante mencionar que la Peticionaria presentó al TPI

en octubre de 2023, la Inhibición de la Hon. Enid M. Gavilán Pérez,

siendo esta la segunda solicitud de Inhibición presentada por la

peticionaria en el caso. También solicitó la inhibición o remoción

del caso, a la trabajadora social Marlene Rivera Rivera, ello previo

1 Ver páginas 4,5,9,13,14 del Apéndice a la Petición. 2 Ver páginas 18-21 del Apéndice a la Petición. (Resolución Provisional) KLCE202400714 3

al vencimiento de término para la presentación de su informe de

recomendaciones finales. Ello provocó el inicio del proceso con

otra Trabajadora Social.

Luego de múltiples eventos procesales, finalmente otra

nueva Jueza, luego de que prevaleciera otra petición de

recusación a la segunda Jueza que atiende el caso, se emite por

esa tercera jueza asignada al caso, una Resolución y Orden el 27

de junio de 2024 y contra esa se presenta este Recurso.

La Parte peticionaria presentó el recurso que aquí

atendemos y reclama el siguiente error:

PRIMER ERROR: Erró el Honorable Tribunal de Primera Instancia al dictar Resolución y Orden mediando pasión, prejuicio, parcialidad o error manifiesto al dejar sin efecto su Resolución previa en torno a la imputación de ingresos al demandante, al ordenar la celebración de una vista en menos de 24 horas, con unas determinaciones lesivas a los intereses y bienestar de los menores, de la cual no pudo solicitar Reconsideración en violación al debido proceso de ley, prohibiendo la presentación de testigos, incluyendo las partes, imponiéndole a la EPA, atender la determinación de una segunda pensión provisional, únicamente, con la evidencia que obra en el expediente del caso y requiriéndole a la compareciente proveer información económica y financiera de un tercero en el caso, en este caso y su patrono, con el propósito de imputarle como ingresos gastos que no son parte de su salario y beneficios y que son gastos que forman parte de lo que constituye la pensión básica, según las guías mandatorias para fijar y modificar las pensiones alimentarias en Puerto Rico.

Veamos el derecho aplicable.

II.

El auto de certiorari constituye un vehículo procesal

discrecional que permite a un tribunal de mayor jerarquía revisar

las determinaciones de un tribunal inferior. Torres González v.

Zaragoza Meléndez, 211 DPR 821 (2023); McNeil Healthcare v. KLCE202400714 4

Mun. Las Piedras I, 206 DPR 391 (2021); 800 Ponce de León v.

AIG, 205 DPR 163, 174 (2020); IG Builders et al. v. BBVAPR, 185

DPR 307, 337-338 (2012).

Contrario al recurso de apelación, la expedición o no del

auto de certiorari solicitado descansa en la sana discreción del foro

apelativo. Torres González v. Zaragoza Meléndez, supra; Medina

Nazario v. McNeill Healthcare LLC, 194 DPR 723, 729 (2016). Así,

la característica distintiva de este recurso se asienta en la

discreción encomendada al tribunal revisor para autorizar su

expedición y adjudicar sus méritos. IG Builders et al. v.

BBVAPR, supra. En el ámbito judicial, la discreción del tribunal

revisor no debe abstraerse del resto del Derecho y, por lo tanto,

es una forma de razonabilidad aplicada al discernimiento judicial

para así llegar a una conclusión justiciera. Mun. Caguas v. JRO

Construction, 201 DPR 703, 712 (2019); IG Builders et al. v.

BBVAPR, supra, pág. 338.

En particular, la Regla 52.1 de Procedimiento Civil de 2009,

32 LPRA Ap. V, establece los preceptos que regulan la expedición

discrecional que ejerce el Tribunal de Apelaciones sobre el referido

recurso para la revisión de sentencias y resoluciones dictadas por

el Tribunal de Primera Instancia. Rivera et al. v. Arcos Dorados et

al., 212 DPR 194, 207 (2023); McNeil Healthcare v. Mun. Las

Piedras I, supra; Mun. de Caguas v. JRO Construction, 201 DPR

703, 709 (2019). En lo que nos atañe, esta regla dispone lo

siguiente:

El recurso de certiorari para revisar resoluciones u órdenes interlocutorias dictadas por el Tribunal de Primera Instancia, solamente será expedido por el Tribunal de Apelaciones cuando se recurra de una resolución u orden bajo las Reglas 56 y 57 de este apéndice o de la denegatoria de una moción de carácter dispositivo. No obstante, y por excepción a lo dispuesto anteriormente, el Tribunal de Apelaciones podrá revisar órdenes o resoluciones interlocutorias KLCE202400714 5

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