Aperol, LLC v. Fabrics Industrial Laundry Corp

Tribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico·Decided October 21, 2024·No. KLAN202400909·Published

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL X

APEROL LLC Apelación procedente del

Apelada Tribunal de Primera Instancia,

V. Sala Superior de Carolina

FABRICS INDUSTRIAL LAUNDRY CORP. Caso Núm.: FABRIXS INDUSTRIAL KLAN202400909 CA2023CV01862 LAUNDRY CORP. (403)

KCS ENTERPRISES LLC;

EDWARD FELICIANO Sobre:

LÓPEZ HACIENDO Incumplimiento de NEGOCIOS COMO Contrato; Cobro de KITCHEN CLEANING Dinero; Sentencia SERVICES; KIARAS, LLC; Declaratoria;

EDWARD FELICIANO Descorrer el Velo LÓPEZ, SU ESPOSA Corporativo; Daños FULANA DE TAL Y LA y Perjuicios SOCIEDAD LEGAL DE GANANCIALES COMPUESTA POR AMBOS; COMPAÑÍA XYZ, ASEGURADORA ABC

Apelante

Panel integrado por su presidenta; la Juez Lebrón Nieves, la Jueza Romero García y el Juez Rivera Torres

Lebrón Nieves, Juez Ponente SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 21 de octubre de 2024.

El 10 de octubre de 2024, compareció ante este Tribunal de Apelaciones, Fabrics Industrial Laundry, Corp. y Fabrix Industrial Laundry, Corp., (en adelante, parte apelante), mediante Recurso de Apelación Civil. Por medio de este, nos solicita que revisemos la Sentencia emitida el 28 de junio de 2024, y notificada el 3 de julio de 2024, por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Carolina. En virtud del aludido dictamen, el foro a quo declaró No Ha Lugar la solicitud de relevo de anotación de rebeldía presentada por la parte apelante y declaró Con Lugar la Demanda.

Número Identificador SEN2024 ________________

Por los fundamentos que adelante se exponen, se desestima el recurso de apelación por falta de jurisdicción.

I

Los hechos que suscitaron la controversia de epígrafe se remontan a una Demanda sobre incumplimiento de contrato, cobro de dinero, sentencia declaratoria, descorrer el velo corporativo y daños y perjuicios, presentada por Aperol LLC (en adelante, Aperol o parte apelada), en contra de la parte apelante; KCS Enterprises LLC (en adelante, KCS); el señor Edward Feliciano López (en adelante, señor Feliciano López), haciendo negocios como Kitchen Cleaning Services y Kiaras, LLC (en adelante, Kiaras).

Posteriormente, Aperol presentó la Moción Solicitando Anotación de Rebeldía y en Solicitud de Vista. Mediante esta, alegó que, a pesar de haber publicado los emplazamientos por edicto, habían transcurrido más de treinta (30) días sin que la parte apelante y los codemandados comparecieran ante el foro de primera instancia. Por lo anterior, solicitó que se le anotara la rebeldía a la parte apelante y a los codemandados y se señalara la vista en rebeldía.

Subsiguientemente, el Tribunal de Primera Instancia emitió Resolución, donde declaró No Ha Lugar la anotación de rebeldía, por motivo de que no se había acreditado que todos los demandados habían sido notificados de los procedimientos.

El 16 de noviembre de 2023, la parte apelada presentó la Moci[ó]n Sometiendo Declaración Jurada, Publicación de Edicto y Evidencia de Sobres Devueltos del Correo. Así las cosas, el 8 de diciembre de 2024, presentó la Moción Solicitando Anotación de Rebeldía y en Solicitud de Vista, en la cual alegó que, el 9 de octubre de 2023, se había publicado el edicto y que, habían transcurrido más de treinta (30) días desde la fecha de su publicación sin que la parte apelante y los codemandados comparecieran. A estos efectos,

le solicitó al foro de primera instancia que se les anotara rebeldía y señalara una vista en rebeldía.

Mediante Orden emitida el 15 de diciembre de 2023, el Tribunal de Primera Instancia señaló vista en rebeldía para el 15 de febrero de 2024.

El 19 de enero de 2024, el foro primario emitió una Orden Sobre Prueba Documental, donde les ordenó a los abogados de las partes a presentar mediante moción toda la prueba documental que se proponían presentar en la vista. Por su parte, Aperol presentó Moción Sometiendo Prueba Documental y la Moción Sometiendo Prueba Documental Adicional Identificada Como Exhibit 3.

Según surge del expediente, el 15 de febrero de 2024, fue celebrada la Vista en Rebeldía.

El 26 de febrero de 2024, la parte apelante presentó la Solicitud de Relevo de Anotación de Rebeldía a Tenor con la Regla 45.3 de Procedimiento Civil.

Transcurridas varias incidencias procesales, innecesarias pormenorizar, el 28 de junio de 20241, la primera instancia judicial emitió la Sentencia cuya revisión nos ocupa. En virtud de esta, declaró No Ha Lugar la Solicitud de Relevo de Anotación de Rebeldía a Tenor con la Regla 45.3 de Procedimiento Civil y declaró Con Lugar la Demanda.

En desacuerdo, la parte apelante presentó la Moción de Reconsideración. Por otro lado, Aperol presentó la Oposición del Demandante a las Solicitudes de Reconsideración de Sentencia Sometida por los Demandados. El 9 de septiembre de 2024, el Tribunal de Primera Instancia declaró No Ha Lugar la Moción de Reconsideración presentada por la parte apelante.

1 Notificada el 3 de julio de 2024.

Aún inconforme, el 10 de octubre de 2024, la parte apelante acudió ante este foro revisor mediante Recurso de Apelación Civil, y esgrimió los siguientes señalamientos de error:

• Erró el Tribunal de Primera Instancia al autorizar descorrer el velo corporativo de las corporaciones apelantes sin haberse presentado evidencia alguna que tienda a establecer que las corporaciones apelantes son un alter ego de sus accionistas.

• Erró el Tribunal de Primera Instancia al no conceder el levantamiento de rebeldía a las corporaciones apelantes y dictar sentencia en su contra toda vez que existía un Relevo de Responsabilidad entre las partes que nunca se presentó en la demanda ni en la vista de rebeldía.

Por no entender necesaria la comparecencia de la parte apelada, prescindimos de esta2.

II

A. Jurisdicción Nuestro Tribunal Supremo, ha definido la jurisdicción como el poder que ostentan los tribunales para considerar y decidir los casos y las controversias que sean presentados a su atención. R&B Power. Inc. v. Junta de Subasta ASG, 2024 TSPR 25, 213 DPR ___ (2024); Miranda Corrada v. DDEC et al., 211 DPR 738 (2023); Beltrán Cintrón et al. v. ELA et al., 204 DPR 89 (2020), Torres Alvarado v Madera Atiles, 202 DPR 495 (2019); SLG Solá-Moreno v. Bengoa Becerra, 182 DPR 675, 682 (2011). Es normativa reiterada que, los tribunales debemos ser celosos guardianes de nuestra jurisdicción, es por lo que, los asuntos relativos a la jurisdicción son privilegiados y deben ser atendidos con prontitud. R&B Power. Inc. v. Junta de Subasta ASG, supra; Báez Figueroa v. Adm. Corrección, 209 DPR 288, 298 (2022); Torres Alvarado v. Madera Atiles, supra, pág. 500; González v. Mayagüez Resort & Casino, 176 DPR 848, 856 (2009).

2 En virtud de la Regla 7 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, 4 LPRA Ap.

XXII-B R.7, este tribunal tiene la facultad para prescindir de términos no jurisdiccionales, escritos, notificaciones o procedimientos específicos en cualquier caso ante su consideración, con el propósito de disponer el recurso de manera eficiente.

La ausencia de jurisdicción puede ser levantada motu proprio, ya que, esta incide de forma directa sobre el poder del tribunal para adjudicar una controversia. Allied Mgtm. Group. v. Oriental Bank, 204 DPR 374 (2020); Torres Alvarado v Madera Atiles, supra, pág. 500; Ruiz Camilo v. Trafon Group Inc., 200 DPR 254, 268 (2018); Souffront v. AAA, 164 DPR 663, 674 (2005).

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Aperol, LLC v. Fabrics Industrial Laundry Corp, (prapp 2024).

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