Aperol, LLC v. Fabrics Industrial Laundry Corp

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedOctober 21, 2024
DocketKLAN202400909
StatusPublished

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Aperol, LLC v. Fabrics Industrial Laundry Corp, (prapp 2024).

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL X

APEROL LLC Apelación procedente del Apelada Tribunal de Primera Instancia, V. Sala Superior de Carolina FABRICS INDUSTRIAL LAUNDRY CORP. Caso Núm.: FABRIXS INDUSTRIAL KLAN202400909 CA2023CV01862 LAUNDRY CORP. (403) KCS ENTERPRISES LLC; EDWARD FELICIANO Sobre: LÓPEZ HACIENDO Incumplimiento de NEGOCIOS COMO Contrato; Cobro de KITCHEN CLEANING Dinero; Sentencia SERVICES; KIARAS, LLC; Declaratoria; EDWARD FELICIANO Descorrer el Velo LÓPEZ, SU ESPOSA Corporativo; Daños FULANA DE TAL Y LA y Perjuicios SOCIEDAD LEGAL DE GANANCIALES COMPUESTA POR AMBOS; COMPAÑÍA XYZ, ASEGURADORA ABC

Apelante

Panel integrado por su presidenta; la Juez Lebrón Nieves, la Jueza Romero García y el Juez Rivera Torres

Lebrón Nieves, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 21 de octubre de 2024.

El 10 de octubre de 2024, compareció ante este Tribunal de

Apelaciones, Fabrics Industrial Laundry, Corp. y Fabrix Industrial

Laundry, Corp., (en adelante, parte apelante), mediante Recurso de

Apelación Civil. Por medio de este, nos solicita que revisemos la

Sentencia emitida el 28 de junio de 2024, y notificada el 3 de julio

de 2024, por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de

Carolina. En virtud del aludido dictamen, el foro a quo declaró No

Ha Lugar la solicitud de relevo de anotación de rebeldía presentada

por la parte apelante y declaró Con Lugar la Demanda.

Número Identificador SEN2024 ________________ KLAN202400909 2

Por los fundamentos que adelante se exponen, se desestima

el recurso de apelación por falta de jurisdicción.

I

Los hechos que suscitaron la controversia de epígrafe se

remontan a una Demanda sobre incumplimiento de contrato, cobro

de dinero, sentencia declaratoria, descorrer el velo corporativo y

daños y perjuicios, presentada por Aperol LLC (en adelante, Aperol

o parte apelada), en contra de la parte apelante; KCS Enterprises

LLC (en adelante, KCS); el señor Edward Feliciano López (en

adelante, señor Feliciano López), haciendo negocios como Kitchen

Cleaning Services y Kiaras, LLC (en adelante, Kiaras).

Posteriormente, Aperol presentó la Moción Solicitando

Anotación de Rebeldía y en Solicitud de Vista. Mediante esta, alegó

que, a pesar de haber publicado los emplazamientos por edicto,

habían transcurrido más de treinta (30) días sin que la parte

apelante y los codemandados comparecieran ante el foro de primera

instancia. Por lo anterior, solicitó que se le anotara la rebeldía a la

parte apelante y a los codemandados y se señalara la vista en

rebeldía.

Subsiguientemente, el Tribunal de Primera Instancia emitió

Resolución, donde declaró No Ha Lugar la anotación de rebeldía, por

motivo de que no se había acreditado que todos los demandados

habían sido notificados de los procedimientos.

El 16 de noviembre de 2023, la parte apelada presentó la

Moci[ó]n Sometiendo Declaración Jurada, Publicación de Edicto y

Evidencia de Sobres Devueltos del Correo. Así las cosas, el 8 de

diciembre de 2024, presentó la Moción Solicitando Anotación de

Rebeldía y en Solicitud de Vista, en la cual alegó que, el 9 de octubre

de 2023, se había publicado el edicto y que, habían transcurrido

más de treinta (30) días desde la fecha de su publicación sin que la

parte apelante y los codemandados comparecieran. A estos efectos, KLAN202400909 3

le solicitó al foro de primera instancia que se les anotara rebeldía y

señalara una vista en rebeldía.

Mediante Orden emitida el 15 de diciembre de 2023, el

Tribunal de Primera Instancia señaló vista en rebeldía para el 15 de

febrero de 2024.

El 19 de enero de 2024, el foro primario emitió una Orden

Sobre Prueba Documental, donde les ordenó a los abogados de las

partes a presentar mediante moción toda la prueba documental que

se proponían presentar en la vista. Por su parte, Aperol presentó

Moción Sometiendo Prueba Documental y la Moción Sometiendo

Prueba Documental Adicional Identificada Como Exhibit 3.

Según surge del expediente, el 15 de febrero de 2024, fue

celebrada la Vista en Rebeldía.

El 26 de febrero de 2024, la parte apelante presentó la

Solicitud de Relevo de Anotación de Rebeldía a Tenor con la Regla

45.3 de Procedimiento Civil.

Transcurridas varias incidencias procesales, innecesarias

pormenorizar, el 28 de junio de 20241, la primera instancia judicial

emitió la Sentencia cuya revisión nos ocupa. En virtud de esta,

declaró No Ha Lugar la Solicitud de Relevo de Anotación de Rebeldía

a Tenor con la Regla 45.3 de Procedimiento Civil y declaró Con Lugar

la Demanda.

En desacuerdo, la parte apelante presentó la Moción de

Reconsideración. Por otro lado, Aperol presentó la Oposición del

Demandante a las Solicitudes de Reconsideración de Sentencia

Sometida por los Demandados. El 9 de septiembre de 2024, el

Tribunal de Primera Instancia declaró No Ha Lugar la Moción de

Reconsideración presentada por la parte apelante.

1 Notificada el 3 de julio de 2024. KLAN202400909 4

Aún inconforme, el 10 de octubre de 2024, la parte apelante

acudió ante este foro revisor mediante Recurso de Apelación Civil, y

esgrimió los siguientes señalamientos de error:

• Erró el Tribunal de Primera Instancia al autorizar descorrer el velo corporativo de las corporaciones apelantes sin haberse presentado evidencia alguna que tienda a establecer que las corporaciones apelantes son un alter ego de sus accionistas.

• Erró el Tribunal de Primera Instancia al no conceder el levantamiento de rebeldía a las corporaciones apelantes y dictar sentencia en su contra toda vez que existía un Relevo de Responsabilidad entre las partes que nunca se presentó en la demanda ni en la vista de rebeldía.

Por no entender necesaria la comparecencia de la parte

apelada, prescindimos de esta2.

II

A. Jurisdicción

Nuestro Tribunal Supremo, ha definido la jurisdicción como

el poder que ostentan los tribunales para considerar y decidir los

casos y las controversias que sean presentados a su atención. R&B

Power. Inc. v. Junta de Subasta ASG, 2024 TSPR 25, 213 DPR ___

(2024); Miranda Corrada v. DDEC et al., 211 DPR 738 (2023); Beltrán

Cintrón et al. v. ELA et al., 204 DPR 89 (2020), Torres Alvarado v

Madera Atiles, 202 DPR 495 (2019); SLG Solá-Moreno v. Bengoa

Becerra, 182 DPR 675, 682 (2011). Es normativa reiterada que, los

tribunales debemos ser celosos guardianes de nuestra jurisdicción,

es por lo que, los asuntos relativos a la jurisdicción son privilegiados

y deben ser atendidos con prontitud. R&B Power. Inc. v. Junta de

Subasta ASG, supra; Báez Figueroa v. Adm. Corrección, 209 DPR

288, 298 (2022); Torres Alvarado v. Madera Atiles, supra, pág. 500;

González v. Mayagüez Resort & Casino, 176 DPR 848, 856 (2009).

2 En virtud de la Regla 7 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, 4 LPRA Ap.

XXII-B R.7, este tribunal tiene la facultad para prescindir de términos no jurisdiccionales, escritos, notificaciones o procedimientos específicos en cualquier caso ante su consideración, con el propósito de disponer el recurso de manera eficiente. KLAN202400909 5

La ausencia de jurisdicción puede ser levantada motu proprio, ya

que, esta incide de forma directa sobre el poder del tribunal para

adjudicar una controversia. Allied Mgtm. Group. v. Oriental Bank,

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