Andres Vazqueztell Lucca v. Dessirre Chaparro Rivera

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedJanuary 22, 2026
DocketTA2025CE00912
StatusPublished

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Andres Vazqueztell Lucca v. Dessirre Chaparro Rivera, (prapp 2026).

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL IX

ANDRES VAZQUEZTELL Certiorari LUCCA procedente del Tribunal de PETICIONARIO Primera Instancia, TA2025CE00912 Sala Superior de Caguas V. Civil Núm.: CG2024CV01485 DESSIRRE CHAPARRO RIVERA Sobre: Liquidación de RECURRIDA Comunidad de Bienes

Panel integrado por su presidenta, la juez Brignoni Mártir, el juez Salgado Schwarz, y la juez Aldebol Mora

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 22 de enero de 2026.

Comparece ante nos, el señor Andrés Vazquetell Lucca (en adelante,

“el peticionario”). A los fines de solicitar nuestra intervención para que

dejemos sin efecto la “Orden” emitida y notificada el 3 de noviembre de 2025

por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Caguas. Mediante

esta, el foro primario declaró No ha Lugar la “Moción en Solicitud de

Remedio,” presentada por el peticionario. Además, concluyó que el

descubrimiento de prueba culminó, y que las partes debían cumplir con lo

ordenado. De lo contrario, indicó que el valor que se le otorgaría al inmueble

sería el precio de compraventa. Todo, dentro de un pleito sobre liquidación

de bienes gananciales instado por el peticionario en contra de la señora

Dessirre Chaparro Rivera, (en lo sucesivo, “la recurrida”).

Por los fundamentos que expondremos a continuación, denegamos la

expedición del recurso presentado.

I.

La presente controversia tiene su origen en la “Demanda” radicada el

día 29 de abril de 2024 por el peticionario. Mediante esta, instó una acción TA2025CE00912 2

de liquidación, división y adjudicación de bienes gananciales. Indicó, que

contrajo matrimonio con la recurrida el día 12 de febrero de 2005 y que el

vínculo matrimonial fue disuelto a través de la “Sentencia” reducida a escrito

el 30 de marzo de 2022. Acompañó la presente “Demanda” con un

“Inventario de Bienes” sujeto a división. Entre estos, se encuentra un

inmueble sito en el Municipio de San Lorenzo.

En respuesta, el 5 de julio de 2024, la recurrida presentó

“Contestación a Demanda y Reconvención.” En esencia, admitió que el

peticionario y ella tenían un vínculo matrimonial que quedó disuelto mediante

la aludida “Sentencia.” No obstante, negó que los bienes sujetos a inventario

fueran todos los propuestos por el peticionario. Al respecto, aseveró que el

“Inventario de Bienes” contiene bienes inexistentes y no comprende la

totalidad de los bienes adquiridos durante la vigencia del matrimonio. En el

mismo escrito, la recurrida presentó una “Reconvención.” A través de esta,

indicó que el peticionario había suscrito unas obligaciones prestatarias que

dejó de pagar y afectaron la empírica de su crédito. Ante ello, solicitó que se

le ordenara al peticionario pagar las obligaciones asumidas. A su vez, solicitó

un remedio en daños por la reducción de la empírica de su crédito.

Así las cosas, el 8 de julio de 2024, el foro primario notificó una

“Orden” por medio de la cual, entre otras cosas, les requirió a las partes que

comenzaran con el descubrimiento de prueba del presente caso.

Por su parte, el 15 de julio de 2024, el peticionario presentó

“Contestación a Reconvención.” En síntesis, negó las alegaciones

principales contenidas en la referida “Reconvención.” Arguyó en la

afirmativa, que a la recurrida le corresponde pagar la mitad de las deudas

asumidas por ser éstas unas obligaciones de naturaleza ganancial. Por lo

cual, sostuvo que el aducido daño crediticio fue ocasionado por las propias

actuaciones y omisiones de la recurrida.

Tras varios trámites procesales que no son necesarios de

pormenorizar, el 17 de octubre de 2024, las partes presentaron el “Informe TA2025CE00912 3

para el Manejo de Caso.” En lo atinente, en ese momento las partes no

anunciaron la prueba pericial que estarían utilizando.

Así pues, el 24 de octubre de 2024, el foro primario celebró la

“Conferencia Inicial” del presente caso. Según la “Minuta” notificada en la

misma fecha, el tribunal de instancia les concedió a las partes hasta el 30 de

enero de 2025 para finalizar el descubrimiento de prueba. Posteriormente,

el 24 de enero de 2025, el foro primario extendió la fecha de culminación del

descubrimiento de prueba, luego de que el peticionario así lo solicitara.

Ordenó como fecha de finalización del referido descubrimiento el 1 de abril

de 2025.

El 20 de febrero de 2025, el peticionario presentó “Moción

Informativa.” Entre otras cosas, comunicó la fecha a realizar la deposición

de la recurrida. A su vez, indicó que le envió una misiva a la referida parte a

los fines de coordinar la contratación de un tasador.

Así las cosas, el 25 de febrero de 2025, el foro primario advirtió a las

partes que el descubrimiento de prueba no sería aplazado.

Posteriormente, el 28 de marzo de 2025, el peticionario presentó

“Moción Informativa y en Solicitud de Ordenes.” En lo atinente, aseveró que

el 21 de marzo de 2025 le indicó a la recurrida que pretendía contratar un

tasador. Comunicó, que las fechas disponibles para realizar la tasación eran

el 1 y el 3 de abril de 2025.

Al día siguiente, la recurrida presentó “Réplica y Oposición a Moción

Informativa y Solicitud de Orden Presentada por Demandada.” Expresó, que

había pactado con la anterior representación legal del peticionario que se

haría una sola tasación que se pagaría por ambas partes. Añadió, que le

envió una comunicación al abogado actual del peticionario a los fines de

contratar un tasador. No obstante, sostuvo que el 21 de marzo de 2025 el

recurrido le respondió que estaría realizando la tasación por su cuenta.

Subsiguientemente, el 31 de marzo de 2025, el foro primario notificó

una “Orden.” Mediante esta, les concedió a las partes hasta el 15 de abril

de 2025 para intercambiar la evidencia documental previamente TA2025CE00912 4

solicitada. A su vez, advirtió que la toma de disposición debía tomarse

dentro del término dispuesto para el descubrimiento de prueba, so pena de

sanciones para la recurrida.

Así pues, el 21 de abril de 2025, la recurrida presentó una “Moción

Informativa.” Entre otras cosas, comunicó que el 12 de abril de 2025 los

tasadores contratados por ambas partes realizaron la inspección de la

propiedad objeto de litigio a los efectos de preparar un informe de tasación.

Posteriormente, el 2 de junio de 2025, el foro primario notificó a las

partes que el descubrimiento de prueba había culminado y que la prueba

no descubierta será inadmisible en el Juicio.

El 25 de junio de 2025, las partes presentaron el “Informe de

Conferencia con Antelación al Juicio.”1 A los cinco días siguientes se celebró

la “Conferencia con Antelación a Juicio.” En lo atinente, surge de la “Minuta”

notificada el 2 de julio de 2025 las siguientes expresiones del foro primario:

“El Tribunal enfatizó que el descubrimiento de prueba finalizó el 1 de

abril y ninguna de las partes solicitó prorroga por lo que no se

aceptarán la comparecencia de ningún perito.” (Énfasis suplido).

Tras varios trámites procesales no pertinentes al asunto que nos

ocupa, el 17 de octubre de 2025, el peticionario presentó “Moción Solicitando

Autorización para la Presentación de Testimonio Pericial en Materia de

Bienes Raíces, o en su Alternativa, Solicitud para Autorizar la Venta del

Inmueble.” En esencia, planteó la necesidad de que se le permitiera contratar

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