Andres Vazqueztell Lucca v. Dessirre Chaparro Rivera

Tribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico·Decided January 22, 2026·No. TA2025CE00912·Published

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL IX

ANDRES VAZQUEZTELL Certiorari LUCCA procedente del Tribunal de

PETICIONARIO Primera Instancia, TA2025CE00912 Sala Superior de Caguas

V.

Civil Núm.:

CG2024CV01485

DESSIRRE CHAPARRO RIVERA Sobre:

Liquidación de

RECURRIDA Comunidad de Bienes

Panel integrado por su presidenta, la juez Brignoni Mártir, el juez Salgado Schwarz, y la juez Aldebol Mora

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 22 de enero de 2026.

Comparece ante nos, el señor Andrés Vazquetell Lucca (en adelante, “el peticionario”). A los fines de solicitar nuestra intervención para que dejemos sin efecto la “Orden” emitida y notificada el 3 de noviembre de 2025 por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Caguas. Mediante esta, el foro primario declaró No ha Lugar la “Moción en Solicitud de Remedio,” presentada por el peticionario. Además, concluyó que el descubrimiento de prueba culminó, y que las partes debían cumplir con lo ordenado. De lo contrario, indicó que el valor que se le otorgaría al inmueble sería el precio de compraventa. Todo, dentro de un pleito sobre liquidación de bienes gananciales instado por el peticionario en contra de la señora Dessirre Chaparro Rivera, (en lo sucesivo, “la recurrida”).

Por los fundamentos que expondremos a continuación, denegamos la expedición del recurso presentado.

I.

La presente controversia tiene su origen en la “Demanda” radicada el día 29 de abril de 2024 por el peticionario. Mediante esta, instó una acción

de liquidación, división y adjudicación de bienes gananciales. Indicó, que contrajo matrimonio con la recurrida el día 12 de febrero de 2005 y que el vínculo matrimonial fue disuelto a través de la “Sentencia” reducida a escrito el 30 de marzo de 2022. Acompañó la presente “Demanda” con un “Inventario de Bienes” sujeto a división. Entre estos, se encuentra un inmueble sito en el Municipio de San Lorenzo.

En respuesta, el 5 de julio de 2024, la recurrida presentó “Contestación a Demanda y Reconvención.” En esencia, admitió que el peticionario y ella tenían un vínculo matrimonial que quedó disuelto mediante la aludida “Sentencia.” No obstante, negó que los bienes sujetos a inventario fueran todos los propuestos por el peticionario. Al respecto, aseveró que el “Inventario de Bienes” contiene bienes inexistentes y no comprende la totalidad de los bienes adquiridos durante la vigencia del matrimonio. En el mismo escrito, la recurrida presentó una “Reconvención.” A través de esta, indicó que el peticionario había suscrito unas obligaciones prestatarias que dejó de pagar y afectaron la empírica de su crédito. Ante ello, solicitó que se le ordenara al peticionario pagar las obligaciones asumidas. A su vez, solicitó un remedio en daños por la reducción de la empírica de su crédito.

Así las cosas, el 8 de julio de 2024, el foro primario notificó una “Orden” por medio de la cual, entre otras cosas, les requirió a las partes que comenzaran con el descubrimiento de prueba del presente caso.

Por su parte, el 15 de julio de 2024, el peticionario presentó “Contestación a Reconvención.” En síntesis, negó las alegaciones principales contenidas en la referida “Reconvención.” Arguyó en la afirmativa, que a la recurrida le corresponde pagar la mitad de las deudas asumidas por ser éstas unas obligaciones de naturaleza ganancial. Por lo cual, sostuvo que el aducido daño crediticio fue ocasionado por las propias actuaciones y omisiones de la recurrida.

Tras varios trámites procesales que no son necesarios de pormenorizar, el 17 de octubre de 2024, las partes presentaron el “Informe

para el Manejo de Caso.” En lo atinente, en ese momento las partes no anunciaron la prueba pericial que estarían utilizando.

Así pues, el 24 de octubre de 2024, el foro primario celebró la “Conferencia Inicial” del presente caso. Según la “Minuta” notificada en la misma fecha, el tribunal de instancia les concedió a las partes hasta el 30 de enero de 2025 para finalizar el descubrimiento de prueba. Posteriormente, el 24 de enero de 2025, el foro primario extendió la fecha de culminación del descubrimiento de prueba, luego de que el peticionario así lo solicitara. Ordenó como fecha de finalización del referido descubrimiento el 1 de abril de 2025.

El 20 de febrero de 2025, el peticionario presentó “Moción Informativa.” Entre otras cosas, comunicó la fecha a realizar la deposición de la recurrida. A su vez, indicó que le envió una misiva a la referida parte a los fines de coordinar la contratación de un tasador.

Así las cosas, el 25 de febrero de 2025, el foro primario advirtió a las partes que el descubrimiento de prueba no sería aplazado.

Posteriormente, el 28 de marzo de 2025, el peticionario presentó “Moción Informativa y en Solicitud de Ordenes.” En lo atinente, aseveró que el 21 de marzo de 2025 le indicó a la recurrida que pretendía contratar un tasador. Comunicó, que las fechas disponibles para realizar la tasación eran el 1 y el 3 de abril de 2025.

Al día siguiente, la recurrida presentó “Réplica y Oposición a Moción Informativa y Solicitud de Orden Presentada por Demandada.” Expresó, que había pactado con la anterior representación legal del peticionario que se haría una sola tasación que se pagaría por ambas partes. Añadió, que le envió una comunicación al abogado actual del peticionario a los fines de contratar un tasador. No obstante, sostuvo que el 21 de marzo de 2025 el recurrido le respondió que estaría realizando la tasación por su cuenta.

Subsiguientemente, el 31 de marzo de 2025, el foro primario notificó una “Orden.” Mediante esta, les concedió a las partes hasta el 15 de abril de 2025 para intercambiar la evidencia documental previamente

solicitada. A su vez, advirtió que la toma de disposición debía tomarse dentro del término dispuesto para el descubrimiento de prueba, so pena de sanciones para la recurrida.

Así pues, el 21 de abril de 2025, la recurrida presentó una “Moción Informativa.” Entre otras cosas, comunicó que el 12 de abril de 2025 los tasadores contratados por ambas partes realizaron la inspección de la propiedad objeto de litigio a los efectos de preparar un informe de tasación.

Posteriormente, el 2 de junio de 2025, el foro primario notificó a las partes que el descubrimiento de prueba había culminado y que la prueba no descubierta será inadmisible en el Juicio.

El 25 de junio de 2025, las partes presentaron el “Informe de Conferencia con Antelación al Juicio.”1 A los cinco días siguientes se celebró la “Conferencia con Antelación a Juicio.” En lo atinente, surge de la “Minuta” notificada el 2 de julio de 2025 las siguientes expresiones del foro primario: “El Tribunal enfatizó que el descubrimiento de prueba finalizó el 1 de abril y ninguna de las partes solicitó prorroga por lo que no se aceptarán la comparecencia de ningún perito.” (Énfasis suplido).

Tras varios trámites procesales no pertinentes al asunto que nos ocupa, el 17 de octubre de 2025, el peticionario presentó “Moción Solicitando Autorización para la Presentación de Testimonio Pericial en Materia de Bienes Raíces, o en su Alternativa, Solicitud para Autorizar la Venta del Inmueble.” En esencia, planteó la necesidad de que se le permitiera contratar un perito tasador para auscultar el valor del bien inmueble en controversia. Sostuvo, que no admitir prueba pericial en este caso implica un aumento en los gastos del litigio y un fracaso a la justicia. En la alternativa, propuso que se autorizara la venta del referido inmueble para así cumplir con una división justa de este.

Ante ello, el 19 de octubre de 2025, la recurrida presentó “Urgente Réplica y Oposición a Moción Solicitando Autorización para la Presentación

1 El 24 de noviembre de 2025, las partes sometieron un “Informe de Conferencia con Antelación al Juicio Enmendado.”

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Andres Vazqueztell Lucca v. Dessirre Chaparro Rivera, (prapp 2026).

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