Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL XII
ISAURA ÁLVAREZ CERTIORARI PADÍN, LOANA ÁLVAREZ procedente del PADÍN Tribunal de Primera Instancia, DEMANDANTES Sala Superior de RECURRIDAS Bayamón
v. Caso núm.: BY2023CV03670 ROSA ANNETTE DÍAZ BURLEY; REGINA ANNE DÍAZ BURLEY; MARIBEL KLCE202401058 Sobre: RAMOS HUECA; Sentencia MILAGROS ÁLVAREZ Declaratoria; PÉREZ; JESÚS G. Acción ÁLVAREZ NARVÁEZ; Reivindicatoria; MARIEL T. ÁLVAREZ Acción Confesorio; PADÍN; LEIRA ÁLVAREZ Daños y Perjuicios PADÍN; MUNICIPIO DE TOA ALTA; CARLOS CHINEA; JOSUE REYES VEGA
DEMANDADOS - PETICIONARIOS Panel integrado por su presidenta, la Jueza Grana Martínez, el Juez Candelaria Rosa, la Jueza Rivera Pérez y la Jueza Díaz Rivera.
Díaz Rivera, Jueza Ponente
RESOLUCIÓN
En San Juan, Puerto Rico, a 28 de octubre de 2024.
Comparece ante nos, la señora Rosa Annette Díaz Burley y
Regina Anne Díaz Burley (peticionarias) y nos solicitan que
revisemos una Resolución emitida el 21 de junio de 2024 y notificada
el 24 de junio de 2024, por el Tribunal de Primera Instancia (TPI o
foro primario), Sala Superior de Bayamón.
Por los fundamentos que se exponen a continuación, se
deniega el auto de certiorari.
I.
Este recurso tiene su origen, en una Demanda sobre sentencia
declaratoria, acción reivindicatoria, acción confesoria y, daños y
perjuicios, que presentaron las señoras Isaura Álvarez Padín y
Número Identificador RES2024 _______________ KLCE202401058 2
Loana Álvarez Padín (recurridas) el 6 de julio de 2023, en contra de
las peticionarias, el señor Jesús Álvarez Narváez, la señora Leira
Álvarez Padín, la señora Maribel Ramos Hueca, el Municipio de Toa
Alta y otros.
En ajustada síntesis, la parte recurrida alegó que es dueña,
junto a otros miembros de una sucesión, de un predio de terreno
ubicado en el Municipio de Toa Alta. A su vez, explicaron que las
peticionarias son dueñas de una finca por la cual discurre un
camino que da acceso al predio heredado. A tales efectos,
arguyeron que las peticionarias les han privado del acceso a su
propiedad, por medio de la colocación de portones en el camino
público que permite acceso a su finca. Por tanto, solicitaron al foro
primario que, en la alternativa, de determinarse que el camino no es
uno público, se declare este como una servidumbre de paso, ya que
no existe otro acceso para la vía pública.1 En respuesta, el 3 de
noviembre de 2023, la parte peticionaria presentó una Contestación
a Demanda, Reconvención y Demanda contra Terceros.2
Luego de varios incidentes procesales, el 15 de mayo de 2024,
el señor Jesús G. Álvarez Narváez y la señora Maribel Ramos Hueca
presentaron una Moción de Desestimación. A grandes rasgos,
alegaron que la señora Leira Álvarez Padín cedió al señor Jesús G.
Álvarez Narváez su participación en el inmueble heredado, mediante
escritura pública, el 6 de mayo de 2024. Indicó, además, que el
emplazamiento por edicto del señor Jesús G. Álvarez Narváez y la
señora Maribel Ramos Hueca adolece de errores que lo anulan.
El 21 de mayo de 2024, la parte recurrida presentó una
Oposición a Moción de Desestimación. Posteriormente, el 4 de junio
de 2024, la parte peticionaria presentó una Moción para que se
1 Véase, Sistema Unificado de Manejo y Administración de Casos (SUMAC), Demanda, entrada núm. 1. 2 Véase, SUMAC, entrada núm. 34 y 35. KLCE202401058 3
Desestime la Demanda por Falta de Parte Indispensable. En la cual,
sostuvieron que el emplazamiento no fue hecho conforme a
derecho.3 El 5 de junio de 2024, la parte recurrida presentó una
Oposición a Moción para que se Desestime la Demanda por Falta de
Parte Indispensable. En respuesta, el 21 de junio de 2024,
notificada el 24 del mismo mes y año, el foro primario emitió
Resolución mediante la cual declaró No Ha Lugar a la Moción para
que se Desestime la Demanda por Falta de Parte Indispensable.4
Inconforme, el 26 de junio de 2024, la parte peticionaria
presentó una Moción de Reconsideración. En ella, señaló que el TPI
carecía de jurisdicción para atender la controversia ante nos.
Además, sostuvo que las partes no fueron emplazadas
correctamente.5 Así las cosas, el 14 de septiembre de 2024, el foro a
quo emitió Resolución y Orden, notificada el 16 de septiembre de
2024. Mediante la cual declaró No Ha Lugar la Moción de
Reconsideración. El foro primario expresó que el término para
diligenciar los emplazamientos por edictos quedó prorrogado a
ciento veinte días adicionales. Por tanto, dicho emplazamiento fue
diligenciado dentro del término dispuesto. Por otro lado, señaló que
el emplazamiento fue hecho correctamente, ya que se diligenció a la
última dirección conocida por las partes. Por último, destacó que los
señores Maribel Ramos Huecas y Jesús G. Álvarez Narváez no son
partes indispensables en el pleito nuestra consideración.6
Inconforme aun, el 30 de septiembre de 2024, la parte
peticionaria acudió ante nos mediante una Petición de Certiorari y
alegó la comisión de los siguientes errores:
3 Véase, SUMAC, entrada núm. 186. 4 Véase, SUMAC, entrada núm. 199. 5 Véase, SUMAC, entrada núm. 203. 6 Véase, SUMAC, entrada núm. 230. KLCE202401058 4
PRIMER ERROR
ERRÓ EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA, AL DECLARAR NO HA LUGAR LA MOCIÓN DE DESESTIMACIÓN Y MOCIÓN DE RECONSIDERACIÓN REITERANDO QUE SE DESESTIME LA DEMANDA POR FALTA DE JURISDICCIÓN SOBRE PARTES INDISPENSABLES DEBIDO A EMPLAZAMIENTOS DEFECTUOSOS, CONTRARIO A DERECHO.
SEGUNDO ERROR
ERRÓ EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA, AL DETERMINAR CONTRARIO A DERECHO QUE, LOS HEREDEROS TESTAMENTARIOS NO SON PARTES INDISPENSABLES EN EL PRESENTE CASO, EL CUAL SE TRATA DE UNA SENTENCIA DECLARATORI[A]; ACCIÓN REIVINDICATORIA; ACCIÓN CONFESORIA; DAÑOS Y PERJUICIOS.
Ese mismo día, la parte peticionaria presentó una Urgente
Moción en Auxilio de Jurisdicción al Amparo de la Regla 79 del
Tribunal de Apelaciones. Examinado el recurso de certiorari, este
Tribunal emitió una Resolución el 1 de octubre de 2024, mediante la
cual declaramos No Ha Lugar la solicitud de auxilio de jurisdicción
y concediéndole un término de diez (10) días a la parte recurrida
para que expresara su posición al recurso.
En cumplimiento con lo ordenado, el 11 de octubre de 2024,
la parte recurrida presentó su Oposición a Recurso de Certiorari. Con
la comparecencia de ambas partes procedemos a resolver.
II.
A. Certiorari
El auto de certiorari es el recurso extraordinario mediante el
cual un tribunal de jerarquía superior puede revisar, a su
discreción, una decisión de un tribunal inferior. Rivera Gómez y
otros v. Arcos Dorados Puerto Rico, Inc. y otros, 212 DPR 194 (2023).
Véase, además, Torres González v. Zaragoza Meléndez, 211 DPR 821
(2023); 800 Ponce de León Corp. v. AIG, 205 DPR 163 (2020); Pueblo
v. Díaz de León, 176 DPR 913 (2009). En particular, es un recurso
mediante el cual se solicita la corrección de un error cometido por KLCE202401058 5
un foro inferior. Torres González v. Zaragoza Meléndez, supra. Así
pues, la determinación de expedir o denegar un recurso
de certiorari está enmarcada en la discreción judicial. 800 Ponce de
León Corp. v. AIG, supra. Es decir, la característica distintiva de este
recurso se asienta en la discreción encomendada al tribunal revisor
para autorizar su expedición y adjudicar sus méritos.
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Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL XII
ISAURA ÁLVAREZ CERTIORARI PADÍN, LOANA ÁLVAREZ procedente del PADÍN Tribunal de Primera Instancia, DEMANDANTES Sala Superior de RECURRIDAS Bayamón
v. Caso núm.: BY2023CV03670 ROSA ANNETTE DÍAZ BURLEY; REGINA ANNE DÍAZ BURLEY; MARIBEL KLCE202401058 Sobre: RAMOS HUECA; Sentencia MILAGROS ÁLVAREZ Declaratoria; PÉREZ; JESÚS G. Acción ÁLVAREZ NARVÁEZ; Reivindicatoria; MARIEL T. ÁLVAREZ Acción Confesorio; PADÍN; LEIRA ÁLVAREZ Daños y Perjuicios PADÍN; MUNICIPIO DE TOA ALTA; CARLOS CHINEA; JOSUE REYES VEGA
DEMANDADOS - PETICIONARIOS Panel integrado por su presidenta, la Jueza Grana Martínez, el Juez Candelaria Rosa, la Jueza Rivera Pérez y la Jueza Díaz Rivera.
Díaz Rivera, Jueza Ponente
RESOLUCIÓN
En San Juan, Puerto Rico, a 28 de octubre de 2024.
Comparece ante nos, la señora Rosa Annette Díaz Burley y
Regina Anne Díaz Burley (peticionarias) y nos solicitan que
revisemos una Resolución emitida el 21 de junio de 2024 y notificada
el 24 de junio de 2024, por el Tribunal de Primera Instancia (TPI o
foro primario), Sala Superior de Bayamón.
Por los fundamentos que se exponen a continuación, se
deniega el auto de certiorari.
I.
Este recurso tiene su origen, en una Demanda sobre sentencia
declaratoria, acción reivindicatoria, acción confesoria y, daños y
perjuicios, que presentaron las señoras Isaura Álvarez Padín y
Número Identificador RES2024 _______________ KLCE202401058 2
Loana Álvarez Padín (recurridas) el 6 de julio de 2023, en contra de
las peticionarias, el señor Jesús Álvarez Narváez, la señora Leira
Álvarez Padín, la señora Maribel Ramos Hueca, el Municipio de Toa
Alta y otros.
En ajustada síntesis, la parte recurrida alegó que es dueña,
junto a otros miembros de una sucesión, de un predio de terreno
ubicado en el Municipio de Toa Alta. A su vez, explicaron que las
peticionarias son dueñas de una finca por la cual discurre un
camino que da acceso al predio heredado. A tales efectos,
arguyeron que las peticionarias les han privado del acceso a su
propiedad, por medio de la colocación de portones en el camino
público que permite acceso a su finca. Por tanto, solicitaron al foro
primario que, en la alternativa, de determinarse que el camino no es
uno público, se declare este como una servidumbre de paso, ya que
no existe otro acceso para la vía pública.1 En respuesta, el 3 de
noviembre de 2023, la parte peticionaria presentó una Contestación
a Demanda, Reconvención y Demanda contra Terceros.2
Luego de varios incidentes procesales, el 15 de mayo de 2024,
el señor Jesús G. Álvarez Narváez y la señora Maribel Ramos Hueca
presentaron una Moción de Desestimación. A grandes rasgos,
alegaron que la señora Leira Álvarez Padín cedió al señor Jesús G.
Álvarez Narváez su participación en el inmueble heredado, mediante
escritura pública, el 6 de mayo de 2024. Indicó, además, que el
emplazamiento por edicto del señor Jesús G. Álvarez Narváez y la
señora Maribel Ramos Hueca adolece de errores que lo anulan.
El 21 de mayo de 2024, la parte recurrida presentó una
Oposición a Moción de Desestimación. Posteriormente, el 4 de junio
de 2024, la parte peticionaria presentó una Moción para que se
1 Véase, Sistema Unificado de Manejo y Administración de Casos (SUMAC), Demanda, entrada núm. 1. 2 Véase, SUMAC, entrada núm. 34 y 35. KLCE202401058 3
Desestime la Demanda por Falta de Parte Indispensable. En la cual,
sostuvieron que el emplazamiento no fue hecho conforme a
derecho.3 El 5 de junio de 2024, la parte recurrida presentó una
Oposición a Moción para que se Desestime la Demanda por Falta de
Parte Indispensable. En respuesta, el 21 de junio de 2024,
notificada el 24 del mismo mes y año, el foro primario emitió
Resolución mediante la cual declaró No Ha Lugar a la Moción para
que se Desestime la Demanda por Falta de Parte Indispensable.4
Inconforme, el 26 de junio de 2024, la parte peticionaria
presentó una Moción de Reconsideración. En ella, señaló que el TPI
carecía de jurisdicción para atender la controversia ante nos.
Además, sostuvo que las partes no fueron emplazadas
correctamente.5 Así las cosas, el 14 de septiembre de 2024, el foro a
quo emitió Resolución y Orden, notificada el 16 de septiembre de
2024. Mediante la cual declaró No Ha Lugar la Moción de
Reconsideración. El foro primario expresó que el término para
diligenciar los emplazamientos por edictos quedó prorrogado a
ciento veinte días adicionales. Por tanto, dicho emplazamiento fue
diligenciado dentro del término dispuesto. Por otro lado, señaló que
el emplazamiento fue hecho correctamente, ya que se diligenció a la
última dirección conocida por las partes. Por último, destacó que los
señores Maribel Ramos Huecas y Jesús G. Álvarez Narváez no son
partes indispensables en el pleito nuestra consideración.6
Inconforme aun, el 30 de septiembre de 2024, la parte
peticionaria acudió ante nos mediante una Petición de Certiorari y
alegó la comisión de los siguientes errores:
3 Véase, SUMAC, entrada núm. 186. 4 Véase, SUMAC, entrada núm. 199. 5 Véase, SUMAC, entrada núm. 203. 6 Véase, SUMAC, entrada núm. 230. KLCE202401058 4
PRIMER ERROR
ERRÓ EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA, AL DECLARAR NO HA LUGAR LA MOCIÓN DE DESESTIMACIÓN Y MOCIÓN DE RECONSIDERACIÓN REITERANDO QUE SE DESESTIME LA DEMANDA POR FALTA DE JURISDICCIÓN SOBRE PARTES INDISPENSABLES DEBIDO A EMPLAZAMIENTOS DEFECTUOSOS, CONTRARIO A DERECHO.
SEGUNDO ERROR
ERRÓ EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA, AL DETERMINAR CONTRARIO A DERECHO QUE, LOS HEREDEROS TESTAMENTARIOS NO SON PARTES INDISPENSABLES EN EL PRESENTE CASO, EL CUAL SE TRATA DE UNA SENTENCIA DECLARATORI[A]; ACCIÓN REIVINDICATORIA; ACCIÓN CONFESORIA; DAÑOS Y PERJUICIOS.
Ese mismo día, la parte peticionaria presentó una Urgente
Moción en Auxilio de Jurisdicción al Amparo de la Regla 79 del
Tribunal de Apelaciones. Examinado el recurso de certiorari, este
Tribunal emitió una Resolución el 1 de octubre de 2024, mediante la
cual declaramos No Ha Lugar la solicitud de auxilio de jurisdicción
y concediéndole un término de diez (10) días a la parte recurrida
para que expresara su posición al recurso.
En cumplimiento con lo ordenado, el 11 de octubre de 2024,
la parte recurrida presentó su Oposición a Recurso de Certiorari. Con
la comparecencia de ambas partes procedemos a resolver.
II.
A. Certiorari
El auto de certiorari es el recurso extraordinario mediante el
cual un tribunal de jerarquía superior puede revisar, a su
discreción, una decisión de un tribunal inferior. Rivera Gómez y
otros v. Arcos Dorados Puerto Rico, Inc. y otros, 212 DPR 194 (2023).
Véase, además, Torres González v. Zaragoza Meléndez, 211 DPR 821
(2023); 800 Ponce de León Corp. v. AIG, 205 DPR 163 (2020); Pueblo
v. Díaz de León, 176 DPR 913 (2009). En particular, es un recurso
mediante el cual se solicita la corrección de un error cometido por KLCE202401058 5
un foro inferior. Torres González v. Zaragoza Meléndez, supra. Así
pues, la determinación de expedir o denegar un recurso
de certiorari está enmarcada en la discreción judicial. 800 Ponce de
León Corp. v. AIG, supra. Es decir, la característica distintiva de este
recurso se asienta en la discreción encomendada al tribunal revisor
para autorizar su expedición y adjudicar sus méritos. Banco Popular
v. Gómez Alayón y otros, 2023 TSPR 145, 213 DPR ___ (2023). No
obstante, la discreción judicial para expedir o no el auto
de certiorari solicitado no ocurre en un vacío ni en ausencia de unos
parámetros. Torres González v. Zaragoza Meléndez, supra.
A esos efectos, la Regla 52.1 de Procedimiento Civil (32 LPRA
Ap. V) limita la autoridad de este Tribunal de Apelaciones para
revisar las órdenes y resoluciones interlocutorias que dictan los
tribunales de instancia por medio del recurso discrecional
del certiorari. Véase, Scotiabank of PR v. ZAF Corp., et al., 202 DPR
478 (2019). En lo pertinente, la precitada disposición
reglamentaria, supra, dispone que:
El recurso de certiorari para revisar resoluciones u órdenes interlocutorias dictadas por el Tribunal de Primera Instancia, solamente será expedido por el Tribunal de Apelaciones cuando se recurra de una resolución u orden bajo las Reglas 56 y 57 o de la denegatoria de una moción de carácter dispositivo. No obstante, y por excepción a lo dispuesto anteriormente, el Tribunal de Apelaciones podrá revisar órdenes o resoluciones interlocutorias dictadas por el Tribunal de Primera Instancia cuando se recurra de decisiones sobre la admisibilidad de testigos de hechos o peritos esenciales, asuntos relativos a privilegios evidenciarios, anotaciones de rebeldía, en casos de relaciones de familia, en casos que revistan interés público o en cualquier otra situación en la cual esperar a la apelación constituiría un fracaso irremediable de la justicia, al denegar la expedición de un recurso de certiorari en estos casos, el Tribunal de Apelaciones no tiene que fundamentar su decisión.
Si ninguno de esos elementos está presente en la petición ante
la consideración del Tribunal, procede abstenerse de expedir el auto,
de manera que se continúen los procedimientos del caso, sin mayor
dilación, ante el Tribunal de Primera Instancia. García v. Asociación, KLCE202401058 6
165 DPR 311 (2005); Meléndez Vega v. Caribbean Int'l. News, 151
DPR 649 (2000); Lluch v. España Service Sta., 117 DPR 729 (1986).
Con el fin de que podamos ejercer de una manera sensata
nuestra facultad discrecional de entender o no en los méritos de los
asuntos que son planteados mediante el recurso, la Regla 40 de
nuestro Reglamento, 4 LPRA Ap. XXII-B, señala los criterios que
debemos considerar al atender una solicitud de expedición de un
auto de certiorari. Torres González v. Zaragoza Meléndez, supra. En
lo pertinente, la precitada disposición reglamentaria dispone lo
siguiente:
El Tribunal tomará en consideración los siguientes criterios al determinar la expedición de un auto de certiorari, o de una orden de mostrar causa:
A. Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida a diferencia de sus fundamentos son contrarios a derecho.
B. Si la situación de hechos planteada es la más indicada para el análisis del problema.
C. Si ha mediado prejuicio, parcialidad o error craso y manifiesto en la apreciación de la prueba por el Tribunal de Primera Instancia.
D. Si el asunto planteado exige consideración más detenida a la luz de los autos originales, los cuales deberán ser elevados, o de alegatos más elaborados.
E. Si la etapa del procedimiento en que se presenta el caso es la más propicia para su consideración.
F. Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa no causa un fraccionamiento indebido del pleito y una dilación indeseable en la solución final del litigio.
G. Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa evita un fracaso de la justicia.
Nótese que, distinto al recurso de apelación, el auto
de certiorari, por ser un recurso discrecional, debemos utilizarlo con
cautela y por razones de peso. Pueblo v. Díaz de León, supra.
Ahora bien, el Tribunal Supremo de Puerto Rico
reiteradamente ha indicado que la discreción significa tener poder
para decidir en una u otra forma, esto es, para escoger entre uno o
varios cursos de acción. Pueblo v. Rivera Santiago, 176 DPR 559
(2009); García v. Padró, 165 DPR 324 (2005). El adecuado ejercicio KLCE202401058 7
de la discreción judicial está “inexorable e indefectiblemente atado
al concepto de la razonabilidad”. Pueblo v. Ortega Santiago, 125 DPR
203 (1990). Así pues, un tribunal apelativo no intervendrá con las
determinaciones discrecionales de un tribunal sentenciador, a no
ser que las decisiones emitidas por este último sean arbitrarias o en
abuso de su discreción. Banco Popular v. Gómez Alayón y
otros, supra. Véase, además, Pueblo v. Rivera
Santiago, supra; S.L.G. Flores-Jiménez v. Colberg, 173 DPR 843
(2008).
III.
La parte peticionaria solicita que este Tribunal intervenga
para que revisemos la Resolución y Orden emitida el 14 de
septiembre de 2023 y notificada el 16 del mismo mes y año, por el
TPI. Luego de examinar meticulosamente el expediente del recurso
ante nuestra consideración, declinamos ejercer nuestra discreción
para expedir el auto discrecional solicitado. Veamos.
Al examinar el trámite procesal del caso, específicamente, la
Moción para que se Desestime la Demanda por Falta de Parte
Indispensable, la Oposición a Moción de Desestimación y la
Resolución, no encontramos indicio de que el TPI haya actuado de
forma arbitraria, caprichosa, haya abusado al ejercer su discreción
o cometido algún error de derecho al emitir el dictamen recurrido.
Trans-Oceanic Life Ins. V. Oracle Corp., 184 DPR 689 (2012).
En el caso ante nos, el TPI analizó los planteamientos de
ambas partes con relación a la solicitud de falta de jurisdicción por
insuficiencia en el emplazamiento. A raíz de ello, el TPI ejerció su
discreción al declarar No Ha Lugar la solicitud de la parte
peticionaria. Con tal proceder, el foro de instancia actuó dentro de
su discreción y conforme a derecho, pues el Tribunal tiene amplia
facultad para disponer de los procedimientos ante su consideración KLCE202401058 8
de forma que se pueda asegurar la más eficiente administración de
la justicia. Vives Vázquez v. E.L.A., 142 DPR 117 (1996).
En fin, evaluados los criterios establecidos en la Regla 52.1 de
Procedimiento Civil, supra, y los de la Regla 40 del Reglamento del
Tribunal de Apelaciones, supra, resolvemos denegar el certiorari
solicitado, pues no identificamos fundamentos jurídicos que nos
motiven a expedir el mismo en esta etapa de los procedimientos.
IV.
Por los fundamentos antes expuestos, denegamos el auto de
certiorari.
Lo acordó y manda el Tribunal, y lo certifica la Secretaria del
Tribunal de Apelaciones.
La Jueza Grana Martínez concurre sin opinión escrita.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones