Alvarez Padin, Isaura v. Diaz Burley, Rosa Annette

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedOctober 28, 2024
DocketKLCE202401058
StatusPublished

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Alvarez Padin, Isaura v. Diaz Burley, Rosa Annette, (prapp 2024).

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL XII

ISAURA ÁLVAREZ CERTIORARI PADÍN, LOANA ÁLVAREZ procedente del PADÍN Tribunal de Primera Instancia, DEMANDANTES Sala Superior de RECURRIDAS Bayamón

v. Caso núm.: BY2023CV03670 ROSA ANNETTE DÍAZ BURLEY; REGINA ANNE DÍAZ BURLEY; MARIBEL KLCE202401058 Sobre: RAMOS HUECA; Sentencia MILAGROS ÁLVAREZ Declaratoria; PÉREZ; JESÚS G. Acción ÁLVAREZ NARVÁEZ; Reivindicatoria; MARIEL T. ÁLVAREZ Acción Confesorio; PADÍN; LEIRA ÁLVAREZ Daños y Perjuicios PADÍN; MUNICIPIO DE TOA ALTA; CARLOS CHINEA; JOSUE REYES VEGA

DEMANDADOS - PETICIONARIOS Panel integrado por su presidenta, la Jueza Grana Martínez, el Juez Candelaria Rosa, la Jueza Rivera Pérez y la Jueza Díaz Rivera.

Díaz Rivera, Jueza Ponente

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 28 de octubre de 2024.

Comparece ante nos, la señora Rosa Annette Díaz Burley y

Regina Anne Díaz Burley (peticionarias) y nos solicitan que

revisemos una Resolución emitida el 21 de junio de 2024 y notificada

el 24 de junio de 2024, por el Tribunal de Primera Instancia (TPI o

foro primario), Sala Superior de Bayamón.

Por los fundamentos que se exponen a continuación, se

deniega el auto de certiorari.

I.

Este recurso tiene su origen, en una Demanda sobre sentencia

declaratoria, acción reivindicatoria, acción confesoria y, daños y

perjuicios, que presentaron las señoras Isaura Álvarez Padín y

Número Identificador RES2024 _______________ KLCE202401058 2

Loana Álvarez Padín (recurridas) el 6 de julio de 2023, en contra de

las peticionarias, el señor Jesús Álvarez Narváez, la señora Leira

Álvarez Padín, la señora Maribel Ramos Hueca, el Municipio de Toa

Alta y otros.

En ajustada síntesis, la parte recurrida alegó que es dueña,

junto a otros miembros de una sucesión, de un predio de terreno

ubicado en el Municipio de Toa Alta. A su vez, explicaron que las

peticionarias son dueñas de una finca por la cual discurre un

camino que da acceso al predio heredado. A tales efectos,

arguyeron que las peticionarias les han privado del acceso a su

propiedad, por medio de la colocación de portones en el camino

público que permite acceso a su finca. Por tanto, solicitaron al foro

primario que, en la alternativa, de determinarse que el camino no es

uno público, se declare este como una servidumbre de paso, ya que

no existe otro acceso para la vía pública.1 En respuesta, el 3 de

noviembre de 2023, la parte peticionaria presentó una Contestación

a Demanda, Reconvención y Demanda contra Terceros.2

Luego de varios incidentes procesales, el 15 de mayo de 2024,

el señor Jesús G. Álvarez Narváez y la señora Maribel Ramos Hueca

presentaron una Moción de Desestimación. A grandes rasgos,

alegaron que la señora Leira Álvarez Padín cedió al señor Jesús G.

Álvarez Narváez su participación en el inmueble heredado, mediante

escritura pública, el 6 de mayo de 2024. Indicó, además, que el

emplazamiento por edicto del señor Jesús G. Álvarez Narváez y la

señora Maribel Ramos Hueca adolece de errores que lo anulan.

El 21 de mayo de 2024, la parte recurrida presentó una

Oposición a Moción de Desestimación. Posteriormente, el 4 de junio

de 2024, la parte peticionaria presentó una Moción para que se

1 Véase, Sistema Unificado de Manejo y Administración de Casos (SUMAC), Demanda, entrada núm. 1. 2 Véase, SUMAC, entrada núm. 34 y 35. KLCE202401058 3

Desestime la Demanda por Falta de Parte Indispensable. En la cual,

sostuvieron que el emplazamiento no fue hecho conforme a

derecho.3 El 5 de junio de 2024, la parte recurrida presentó una

Oposición a Moción para que se Desestime la Demanda por Falta de

Parte Indispensable. En respuesta, el 21 de junio de 2024,

notificada el 24 del mismo mes y año, el foro primario emitió

Resolución mediante la cual declaró No Ha Lugar a la Moción para

que se Desestime la Demanda por Falta de Parte Indispensable.4

Inconforme, el 26 de junio de 2024, la parte peticionaria

presentó una Moción de Reconsideración. En ella, señaló que el TPI

carecía de jurisdicción para atender la controversia ante nos.

Además, sostuvo que las partes no fueron emplazadas

correctamente.5 Así las cosas, el 14 de septiembre de 2024, el foro a

quo emitió Resolución y Orden, notificada el 16 de septiembre de

2024. Mediante la cual declaró No Ha Lugar la Moción de

Reconsideración. El foro primario expresó que el término para

diligenciar los emplazamientos por edictos quedó prorrogado a

ciento veinte días adicionales. Por tanto, dicho emplazamiento fue

diligenciado dentro del término dispuesto. Por otro lado, señaló que

el emplazamiento fue hecho correctamente, ya que se diligenció a la

última dirección conocida por las partes. Por último, destacó que los

señores Maribel Ramos Huecas y Jesús G. Álvarez Narváez no son

partes indispensables en el pleito nuestra consideración.6

Inconforme aun, el 30 de septiembre de 2024, la parte

peticionaria acudió ante nos mediante una Petición de Certiorari y

alegó la comisión de los siguientes errores:

3 Véase, SUMAC, entrada núm. 186. 4 Véase, SUMAC, entrada núm. 199. 5 Véase, SUMAC, entrada núm. 203. 6 Véase, SUMAC, entrada núm. 230. KLCE202401058 4

PRIMER ERROR

ERRÓ EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA, AL DECLARAR NO HA LUGAR LA MOCIÓN DE DESESTIMACIÓN Y MOCIÓN DE RECONSIDERACIÓN REITERANDO QUE SE DESESTIME LA DEMANDA POR FALTA DE JURISDICCIÓN SOBRE PARTES INDISPENSABLES DEBIDO A EMPLAZAMIENTOS DEFECTUOSOS, CONTRARIO A DERECHO.

SEGUNDO ERROR

ERRÓ EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA, AL DETERMINAR CONTRARIO A DERECHO QUE, LOS HEREDEROS TESTAMENTARIOS NO SON PARTES INDISPENSABLES EN EL PRESENTE CASO, EL CUAL SE TRATA DE UNA SENTENCIA DECLARATORI[A]; ACCIÓN REIVINDICATORIA; ACCIÓN CONFESORIA; DAÑOS Y PERJUICIOS.

Ese mismo día, la parte peticionaria presentó una Urgente

Moción en Auxilio de Jurisdicción al Amparo de la Regla 79 del

Tribunal de Apelaciones. Examinado el recurso de certiorari, este

Tribunal emitió una Resolución el 1 de octubre de 2024, mediante la

cual declaramos No Ha Lugar la solicitud de auxilio de jurisdicción

y concediéndole un término de diez (10) días a la parte recurrida

para que expresara su posición al recurso.

En cumplimiento con lo ordenado, el 11 de octubre de 2024,

la parte recurrida presentó su Oposición a Recurso de Certiorari. Con

la comparecencia de ambas partes procedemos a resolver.

II.

A. Certiorari

El auto de certiorari es el recurso extraordinario mediante el

cual un tribunal de jerarquía superior puede revisar, a su

discreción, una decisión de un tribunal inferior. Rivera Gómez y

otros v. Arcos Dorados Puerto Rico, Inc. y otros, 212 DPR 194 (2023).

Véase, además, Torres González v. Zaragoza Meléndez, 211 DPR 821

(2023); 800 Ponce de León Corp. v. AIG, 205 DPR 163 (2020); Pueblo

v. Díaz de León, 176 DPR 913 (2009). En particular, es un recurso

mediante el cual se solicita la corrección de un error cometido por KLCE202401058 5

un foro inferior. Torres González v. Zaragoza Meléndez, supra. Así

pues, la determinación de expedir o denegar un recurso

de certiorari está enmarcada en la discreción judicial. 800 Ponce de

León Corp. v. AIG, supra. Es decir, la característica distintiva de este

recurso se asienta en la discreción encomendada al tribunal revisor

para autorizar su expedición y adjudicar sus méritos.

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