Alvarez Carrion, Kenneth L v. Perales Madera, Yelitza
Opinion
Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES
PANEL II
KENNETH L. ÁLVAREZ CERTIORARI CARRIÓN procedente del Tribunal de Primera
Recurrido Instancia, Sala Superior de Carolina
v. KLCE202301342 Caso número:
YELITZA PERALES MADERA CA2022RF00619
Peticionaria Sobre:
Custodia
Panel integrado por su presidente, el juez Bermúdez Torres, el juez Adames Soto y la juez Aldebol Mora.
Aldebol Mora, Juez Ponente SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 7 de diciembre de 2023.
Comparece ante esta Curia la parte peticionaria, Yelitza Perales Madera, mediante el recurso de epígrafe y nos solicita la revocación de la Orden emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Carolina, el 23 de octubre de 2023, notificada al día siguiente. En el referido dictamen, el foro primario refirió el caso al examinador de pensiones alimentarias para la fijación de la pensión a la parte peticionaria en favor de la menor. Ello, efectivo a la fecha en que se le adjudicó la custodia de la menor a la parte recurrida, Kenneth L. Álvarez Carrión. Junto a su recurso, la parte peticionaria presentó una Moción en Auxilio de Jurisdicción.
Por los fundamentos que expondremos a continuación, se declara No Ha Lugar la Moción en Auxilio de Jurisdicción, se expide el auto de certiorari y se revoca el dictamen recurrido. Veamos.
I
El 9 de septiembre de 2022, Kenneth L. Álvarez Carrión (Álvarez Carrión o recurrido), incoó una Demanda sobre custodia en contra de Yelitza Perales Madera (Perales Madera o peticionaria).1 En síntesis, solicitó la custodia monoparental de su hija menor de edad SMAP,
1 Apéndice I del recurso, págs. 1-3.
Número Identificador SEN2023 _______________
procreada por las partes, quien, en ese momento, se encontraba bajo la custodia de Perales Madera.
Luego de los trámites procesales correspondientes, el 2 de abril de 2023, notificada el 4 del mismo mes y año, el Tribunal de Primera Instancia emitió una Sentencia, mediante la cual le otorgó la custodia de la menor a Álvarez Carrión.2 Posteriormente, el 18 de octubre de 2023, Álvarez Carrión instó una Moción en Solicitud de Alimentos a Favor de la Menor de Edad, en Solicitud de Orden a la ASUME.3 En lo pertinente, solicitó que, a tenor con lo resuelto en la referida determinación de custodia, se refiriera el expediente al examinador de pensiones alimentarias correspondiente para la imposición de alimentos a favor de la menor por parte de Perales Madera.
Después de varias incidencias procesales, el 23 de octubre de 2023, notificada al día siguiente, el Tribunal de Primera Instancia emitió la Orden que nos ocupa, la cual reza como sigue:
Reevaluado el expediente[,] se refiere el caso al EPA para que fije una pensi[ó]n alimentaria a la demandada (persona no custodia) en favor de la menor, efectivo al 2 de abril de 2023, cuando se dict[ó] Sentencia otorg[á]ndose la custodia de la menor al demandante.4 (Énfasis nuestro).
Así las cosas, el foro primario señaló una vista de alimentos para el 8 de diciembre de 2023.5 En desacuerdo, el 6 de noviembre de 2023, Perales Madera presentó un escrito intitulado Cumplimiento de Orden-Réplica- Reconsideración.6 En lo aquí atinente, argumentó que, tanto el Artículo 667 del Código Civil de Puerto Rico de 2020, 31 LPRA sec. 7563, como el Artículo 19 de la Ley Orgánica de la Administración para el Sustento de Menores, Ley Núm. 5 de 30 de diciembre de 1986, según enmendada, 8 LPRA sec. 518 (Ley de ASUME), disponen que el momento determinante para el pago de alimentos era la fecha de su reclamación. Especificó que
2 Apéndice VI del recurso, págs. 14-15. 3 Apéndice XI del recurso, págs. 24-25. 4 Apéndice XVI del recurso, pág. 31. 5 Apéndice XIX del recurso, págs. 34-36. 6 Apéndice XXIII del recurso, págs. 51-53.
la retroactividad de la pensión alimentaria debía ser a la fecha de la solicitud de alimentos, es decir, al 18 de octubre de 2023, no a la fecha en que se dictó la Sentencia de custodia el 2 de abril de 2023.
Atendido el petitorio, el 7 de noviembre de 2023, notificada el 14 del mismo mes y año, el foro a quo emitió una Orden en la cual declaró No Ha Lugar la reconsideración.7 Inconforme con dicha determinación, el 30 de noviembre de 2023, la parte peticionaria acudió ante nos mediante el recurso de epígrafe y realizó el siguiente señalamiento de error:
Erró el Honorable Tribunal de Primera Instancia al determinar que la pensión alimentaria será efectiva al 2 de abril de 2023, fecha en que se dictó sentencia de custodia y no a la fecha de la solicitud de alimentos que fue el 18 de octubre de 2023.
Junto a su recurso, presentó una Moción en Auxilio de Jurisdicción.
Examinado el recurso y la referida solicitud, el mismo día, emitimos una Resolución mediante la cual le otorgamos un término breve a la parte recurrida para que se expresara en torno a ambos escritos. Ha transcurrido mayor término a lo concedido sin que el recurrido haya acreditado escrito alguno ante esta Curia, por lo que procedemos a resolver sin el beneficio de su comparecencia.
II
A
El certiorari es un recurso extraordinario mediante el cual un tribunal de jerarquía superior puede revisar discrecionalmente una decisión de un tribunal inferior. Rivera et al. v. Arcos Dorados et al., 2023 TSPR 65, 212 DPR ___ (2023); Torres González v. Zaragoza Meléndez, 2023 TSPR 46, 211 DPR ___ (2023); Caribbean Orthopedics v. Medshape et al., 207 DPR 994, 1004 (2021). Ahora bien, tal discreción no opera en lo abstracto. Con respecto a lo anterior y para revisar los dictámenes interlocutorios del Tribunal de Primera Instancia, la Regla 52.1 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 52.1, dispone, en su parte pertinente, lo siguiente:
7 Apéndice XXIV del recurso, pág. 54.
El recurso de certiorari para revisar resoluciones u órdenes interlocutorias dictadas por el Tribunal de Primera Instancia, solamente será expedido por el Tribunal de Apelaciones cuando se recurra de una resolución u orden bajo las Reglas 56 y 57 de este apéndice o de la denegatoria de una moción de carácter dispositivo. No obstante, y por excepción a lo dispuesto anteriormente, el Tribunal de Apelaciones podrá revisar órdenes o resoluciones interlocutorias dictadas por el Tribunal de Primera Instancia cuando se recurra de decisiones sobre la admisibilidad de testigos de hechos o peritos esenciales, asuntos relativos a privilegios evidenciarios, anotaciones de rebeldía, en casos de relaciones de familia, en casos que revistan interés público o en cualquier otra situación en la cual esperar a la apelación constituiría un fracaso irremediable de la justicia. Al denegar la expedición de un recurso de certiorari en estos casos, el Tribunal de Apelaciones no tiene que fundamentar su decisión.
[. . .]
Según se desprende de la citada Regla, este foro apelativo intermedio podrá revisar órdenes interlocutorias discrecionalmente, cuando se recurre de decisiones sobre la admisibilidad de testigos de hechos o peritos esenciales, asuntos relativos a privilegios evidenciarios, anotaciones de rebeldía o en casos de relaciones de familia o que revistan interés público, o en aquellas circunstancias en las que revisar el dictamen evitaría un irremediable fracaso de la justicia, entre otras contadas excepciones.
A esos efectos, la Regla 40 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 40, dispone los criterios a considerar para ejercer sabia y prudentemente su decisión de atender o no las controversias ante sí. Torres Martínez v. Torres Ghigliotty, 175 DPR 83, 96- 97 (2008). Véase, además, Rivera et al. v. Arcos Dorados et al., supra; Pueblo v. Rivera Montalvo, 205 DPR 352, 372 (2020). Así, la Regla 40 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, supra, funge como complemento a la Regla 52.1 de Procedimiento Civil, supra. Torres González v. Zaragoza Meléndez, supra. La precitada Regla dispone lo siguiente:
El [T]ribunal tomará en consideración los siguientes criterios al determinar la expedición de un auto de certiorari o de una orden de mostrar causa:
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