Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL II
KENNETH L. ÁLVAREZ CERTIORARI CARRIÓN procedente del Tribunal de Primera Recurrido Instancia, Sala Superior de Carolina v. KLCE202301342 Caso número: YELITZA PERALES MADERA CA2022RF00619
Peticionaria Sobre: Custodia
Panel integrado por su presidente, el juez Bermúdez Torres, el juez Adames Soto y la juez Aldebol Mora.
Aldebol Mora, Juez Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 7 de diciembre de 2023.
Comparece ante esta Curia la parte peticionaria, Yelitza Perales
Madera, mediante el recurso de epígrafe y nos solicita la revocación de la
Orden emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de
Carolina, el 23 de octubre de 2023, notificada al día siguiente. En el referido
dictamen, el foro primario refirió el caso al examinador de pensiones
alimentarias para la fijación de la pensión a la parte peticionaria en favor de
la menor. Ello, efectivo a la fecha en que se le adjudicó la custodia de la
menor a la parte recurrida, Kenneth L. Álvarez Carrión. Junto a su recurso,
la parte peticionaria presentó una Moción en Auxilio de Jurisdicción.
Por los fundamentos que expondremos a continuación, se declara
No Ha Lugar la Moción en Auxilio de Jurisdicción, se expide el auto de
certiorari y se revoca el dictamen recurrido. Veamos.
I
El 9 de septiembre de 2022, Kenneth L. Álvarez Carrión (Álvarez
Carrión o recurrido), incoó una Demanda sobre custodia en contra de
Yelitza Perales Madera (Perales Madera o peticionaria).1 En síntesis,
solicitó la custodia monoparental de su hija menor de edad SMAP,
1 Apéndice I del recurso, págs. 1-3.
Número Identificador SEN2023 _______________ KLCE202301342 2
procreada por las partes, quien, en ese momento, se encontraba bajo la
custodia de Perales Madera.
Luego de los trámites procesales correspondientes, el 2 de abril de
2023, notificada el 4 del mismo mes y año, el Tribunal de Primera Instancia
emitió una Sentencia, mediante la cual le otorgó la custodia de la menor a
Álvarez Carrión.2
Posteriormente, el 18 de octubre de 2023, Álvarez Carrión instó una
Moción en Solicitud de Alimentos a Favor de la Menor de Edad, en Solicitud
de Orden a la ASUME.3 En lo pertinente, solicitó que, a tenor con lo resuelto
en la referida determinación de custodia, se refiriera el expediente al
examinador de pensiones alimentarias correspondiente para la imposición
de alimentos a favor de la menor por parte de Perales Madera.
Después de varias incidencias procesales, el 23 de octubre de 2023,
notificada al día siguiente, el Tribunal de Primera Instancia emitió la Orden
que nos ocupa, la cual reza como sigue:
Reevaluado el expediente[,] se refiere el caso al EPA para que fije una pensi[ó]n alimentaria a la demandada (persona no custodia) en favor de la menor, efectivo al 2 de abril de 2023, cuando se dict[ó] Sentencia otorg[á]ndose la custodia de la menor al demandante.4 (Énfasis nuestro).
Así las cosas, el foro primario señaló una vista de alimentos para el
8 de diciembre de 2023.5
En desacuerdo, el 6 de noviembre de 2023, Perales Madera
presentó un escrito intitulado Cumplimiento de Orden-Réplica-
Reconsideración.6 En lo aquí atinente, argumentó que, tanto el Artículo 667
del Código Civil de Puerto Rico de 2020, 31 LPRA sec. 7563, como el
Artículo 19 de la Ley Orgánica de la Administración para el Sustento de
Menores, Ley Núm. 5 de 30 de diciembre de 1986, según enmendada, 8
LPRA sec. 518 (Ley de ASUME), disponen que el momento determinante
para el pago de alimentos era la fecha de su reclamación. Especificó que
2 Apéndice VI del recurso, págs. 14-15. 3 Apéndice XI del recurso, págs. 24-25. 4 Apéndice XVI del recurso, pág. 31. 5 Apéndice XIX del recurso, págs. 34-36. 6 Apéndice XXIII del recurso, págs. 51-53. KLCE202301342 3
la retroactividad de la pensión alimentaria debía ser a la fecha de la solicitud
de alimentos, es decir, al 18 de octubre de 2023, no a la fecha en que se
dictó la Sentencia de custodia el 2 de abril de 2023.
Atendido el petitorio, el 7 de noviembre de 2023, notificada el 14 del
mismo mes y año, el foro a quo emitió una Orden en la cual declaró No Ha
Lugar la reconsideración.7
Inconforme con dicha determinación, el 30 de noviembre de 2023,
la parte peticionaria acudió ante nos mediante el recurso de epígrafe y
realizó el siguiente señalamiento de error:
Erró el Honorable Tribunal de Primera Instancia al determinar que la pensión alimentaria será efectiva al 2 de abril de 2023, fecha en que se dictó sentencia de custodia y no a la fecha de la solicitud de alimentos que fue el 18 de octubre de 2023.
Junto a su recurso, presentó una Moción en Auxilio de Jurisdicción.
Examinado el recurso y la referida solicitud, el mismo día, emitimos una
Resolución mediante la cual le otorgamos un término breve a la parte
recurrida para que se expresara en torno a ambos escritos. Ha transcurrido
mayor término a lo concedido sin que el recurrido haya acreditado escrito
alguno ante esta Curia, por lo que procedemos a resolver sin el beneficio
de su comparecencia.
II
A
El certiorari es un recurso extraordinario mediante el cual un tribunal
de jerarquía superior puede revisar discrecionalmente una decisión de un
tribunal inferior. Rivera et al. v. Arcos Dorados et al., 2023 TSPR 65, 212
DPR ___ (2023); Torres González v. Zaragoza Meléndez, 2023 TSPR 46,
211 DPR ___ (2023); Caribbean Orthopedics v. Medshape et al., 207 DPR
994, 1004 (2021). Ahora bien, tal discreción no opera en lo abstracto. Con
respecto a lo anterior y para revisar los dictámenes interlocutorios del
Tribunal de Primera Instancia, la Regla 52.1 de Procedimiento Civil, 32
LPRA Ap. V, R. 52.1, dispone, en su parte pertinente, lo siguiente:
7 Apéndice XXIV del recurso, pág. 54. KLCE202301342 4
El recurso de certiorari para revisar resoluciones u órdenes interlocutorias dictadas por el Tribunal de Primera Instancia, solamente será expedido por el Tribunal de Apelaciones cuando se recurra de una resolución u orden bajo las Reglas 56 y 57 de este apéndice o de la denegatoria de una moción de carácter dispositivo. No obstante, y por excepción a lo dispuesto anteriormente, el Tribunal de Apelaciones podrá revisar órdenes o resoluciones interlocutorias dictadas por el Tribunal de Primera Instancia cuando se recurra de decisiones sobre la admisibilidad de testigos de hechos o peritos esenciales, asuntos relativos a privilegios evidenciarios, anotaciones de rebeldía, en casos de relaciones de familia, en casos que revistan interés público o en cualquier otra situación en la cual esperar a la apelación constituiría un fracaso irremediable de la justicia. Al denegar la expedición de un recurso de certiorari en estos casos, el Tribunal de Apelaciones no tiene que fundamentar su decisión.
[. . .]
Según se desprende de la citada Regla, este foro apelativo
intermedio podrá revisar órdenes interlocutorias discrecionalmente, cuando
se recurre de decisiones sobre la admisibilidad de testigos de hechos o
peritos esenciales, asuntos relativos a privilegios evidenciarios,
anotaciones de rebeldía o en casos de relaciones de familia o que revistan
interés público, o en aquellas circunstancias en las que revisar el dictamen
evitaría un irremediable fracaso de la justicia, entre otras contadas
excepciones.
A esos efectos, la Regla 40 del Reglamento del Tribunal de
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Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL II
KENNETH L. ÁLVAREZ CERTIORARI CARRIÓN procedente del Tribunal de Primera Recurrido Instancia, Sala Superior de Carolina v. KLCE202301342 Caso número: YELITZA PERALES MADERA CA2022RF00619
Peticionaria Sobre: Custodia
Panel integrado por su presidente, el juez Bermúdez Torres, el juez Adames Soto y la juez Aldebol Mora.
Aldebol Mora, Juez Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 7 de diciembre de 2023.
Comparece ante esta Curia la parte peticionaria, Yelitza Perales
Madera, mediante el recurso de epígrafe y nos solicita la revocación de la
Orden emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de
Carolina, el 23 de octubre de 2023, notificada al día siguiente. En el referido
dictamen, el foro primario refirió el caso al examinador de pensiones
alimentarias para la fijación de la pensión a la parte peticionaria en favor de
la menor. Ello, efectivo a la fecha en que se le adjudicó la custodia de la
menor a la parte recurrida, Kenneth L. Álvarez Carrión. Junto a su recurso,
la parte peticionaria presentó una Moción en Auxilio de Jurisdicción.
Por los fundamentos que expondremos a continuación, se declara
No Ha Lugar la Moción en Auxilio de Jurisdicción, se expide el auto de
certiorari y se revoca el dictamen recurrido. Veamos.
I
El 9 de septiembre de 2022, Kenneth L. Álvarez Carrión (Álvarez
Carrión o recurrido), incoó una Demanda sobre custodia en contra de
Yelitza Perales Madera (Perales Madera o peticionaria).1 En síntesis,
solicitó la custodia monoparental de su hija menor de edad SMAP,
1 Apéndice I del recurso, págs. 1-3.
Número Identificador SEN2023 _______________ KLCE202301342 2
procreada por las partes, quien, en ese momento, se encontraba bajo la
custodia de Perales Madera.
Luego de los trámites procesales correspondientes, el 2 de abril de
2023, notificada el 4 del mismo mes y año, el Tribunal de Primera Instancia
emitió una Sentencia, mediante la cual le otorgó la custodia de la menor a
Álvarez Carrión.2
Posteriormente, el 18 de octubre de 2023, Álvarez Carrión instó una
Moción en Solicitud de Alimentos a Favor de la Menor de Edad, en Solicitud
de Orden a la ASUME.3 En lo pertinente, solicitó que, a tenor con lo resuelto
en la referida determinación de custodia, se refiriera el expediente al
examinador de pensiones alimentarias correspondiente para la imposición
de alimentos a favor de la menor por parte de Perales Madera.
Después de varias incidencias procesales, el 23 de octubre de 2023,
notificada al día siguiente, el Tribunal de Primera Instancia emitió la Orden
que nos ocupa, la cual reza como sigue:
Reevaluado el expediente[,] se refiere el caso al EPA para que fije una pensi[ó]n alimentaria a la demandada (persona no custodia) en favor de la menor, efectivo al 2 de abril de 2023, cuando se dict[ó] Sentencia otorg[á]ndose la custodia de la menor al demandante.4 (Énfasis nuestro).
Así las cosas, el foro primario señaló una vista de alimentos para el
8 de diciembre de 2023.5
En desacuerdo, el 6 de noviembre de 2023, Perales Madera
presentó un escrito intitulado Cumplimiento de Orden-Réplica-
Reconsideración.6 En lo aquí atinente, argumentó que, tanto el Artículo 667
del Código Civil de Puerto Rico de 2020, 31 LPRA sec. 7563, como el
Artículo 19 de la Ley Orgánica de la Administración para el Sustento de
Menores, Ley Núm. 5 de 30 de diciembre de 1986, según enmendada, 8
LPRA sec. 518 (Ley de ASUME), disponen que el momento determinante
para el pago de alimentos era la fecha de su reclamación. Especificó que
2 Apéndice VI del recurso, págs. 14-15. 3 Apéndice XI del recurso, págs. 24-25. 4 Apéndice XVI del recurso, pág. 31. 5 Apéndice XIX del recurso, págs. 34-36. 6 Apéndice XXIII del recurso, págs. 51-53. KLCE202301342 3
la retroactividad de la pensión alimentaria debía ser a la fecha de la solicitud
de alimentos, es decir, al 18 de octubre de 2023, no a la fecha en que se
dictó la Sentencia de custodia el 2 de abril de 2023.
Atendido el petitorio, el 7 de noviembre de 2023, notificada el 14 del
mismo mes y año, el foro a quo emitió una Orden en la cual declaró No Ha
Lugar la reconsideración.7
Inconforme con dicha determinación, el 30 de noviembre de 2023,
la parte peticionaria acudió ante nos mediante el recurso de epígrafe y
realizó el siguiente señalamiento de error:
Erró el Honorable Tribunal de Primera Instancia al determinar que la pensión alimentaria será efectiva al 2 de abril de 2023, fecha en que se dictó sentencia de custodia y no a la fecha de la solicitud de alimentos que fue el 18 de octubre de 2023.
Junto a su recurso, presentó una Moción en Auxilio de Jurisdicción.
Examinado el recurso y la referida solicitud, el mismo día, emitimos una
Resolución mediante la cual le otorgamos un término breve a la parte
recurrida para que se expresara en torno a ambos escritos. Ha transcurrido
mayor término a lo concedido sin que el recurrido haya acreditado escrito
alguno ante esta Curia, por lo que procedemos a resolver sin el beneficio
de su comparecencia.
II
A
El certiorari es un recurso extraordinario mediante el cual un tribunal
de jerarquía superior puede revisar discrecionalmente una decisión de un
tribunal inferior. Rivera et al. v. Arcos Dorados et al., 2023 TSPR 65, 212
DPR ___ (2023); Torres González v. Zaragoza Meléndez, 2023 TSPR 46,
211 DPR ___ (2023); Caribbean Orthopedics v. Medshape et al., 207 DPR
994, 1004 (2021). Ahora bien, tal discreción no opera en lo abstracto. Con
respecto a lo anterior y para revisar los dictámenes interlocutorios del
Tribunal de Primera Instancia, la Regla 52.1 de Procedimiento Civil, 32
LPRA Ap. V, R. 52.1, dispone, en su parte pertinente, lo siguiente:
7 Apéndice XXIV del recurso, pág. 54. KLCE202301342 4
El recurso de certiorari para revisar resoluciones u órdenes interlocutorias dictadas por el Tribunal de Primera Instancia, solamente será expedido por el Tribunal de Apelaciones cuando se recurra de una resolución u orden bajo las Reglas 56 y 57 de este apéndice o de la denegatoria de una moción de carácter dispositivo. No obstante, y por excepción a lo dispuesto anteriormente, el Tribunal de Apelaciones podrá revisar órdenes o resoluciones interlocutorias dictadas por el Tribunal de Primera Instancia cuando se recurra de decisiones sobre la admisibilidad de testigos de hechos o peritos esenciales, asuntos relativos a privilegios evidenciarios, anotaciones de rebeldía, en casos de relaciones de familia, en casos que revistan interés público o en cualquier otra situación en la cual esperar a la apelación constituiría un fracaso irremediable de la justicia. Al denegar la expedición de un recurso de certiorari en estos casos, el Tribunal de Apelaciones no tiene que fundamentar su decisión.
[. . .]
Según se desprende de la citada Regla, este foro apelativo
intermedio podrá revisar órdenes interlocutorias discrecionalmente, cuando
se recurre de decisiones sobre la admisibilidad de testigos de hechos o
peritos esenciales, asuntos relativos a privilegios evidenciarios,
anotaciones de rebeldía o en casos de relaciones de familia o que revistan
interés público, o en aquellas circunstancias en las que revisar el dictamen
evitaría un irremediable fracaso de la justicia, entre otras contadas
excepciones.
A esos efectos, la Regla 40 del Reglamento del Tribunal de
Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 40, dispone los criterios a considerar
para ejercer sabia y prudentemente su decisión de atender o no las
controversias ante sí. Torres Martínez v. Torres Ghigliotty, 175 DPR 83, 96-
97 (2008). Véase, además, Rivera et al. v. Arcos Dorados et al., supra;
Pueblo v. Rivera Montalvo, 205 DPR 352, 372 (2020). Así, la Regla 40 del
Reglamento del Tribunal de Apelaciones, supra, funge como complemento
a la Regla 52.1 de Procedimiento Civil, supra. Torres González v. Zaragoza
Meléndez, supra. La precitada Regla dispone lo siguiente:
El [T]ribunal tomará en consideración los siguientes criterios al determinar la expedición de un auto de certiorari o de una orden de mostrar causa:
(A) Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida, a diferencia de sus fundamentos, son contrarios a derecho. KLCE202301342 5
(B) Si la situación de hechos planteada es la más indicada para el análisis del problema.
(C) Si ha mediado prejuicio, parcialidad o error craso y manifiesto en la apreciación de la prueba por el Tribunal de Primera Instancia.
(D) Si el asunto planteado exige consideración más detenida a la luz de los autos originales, los cuales deberán ser elevados, o de alegatos más elaborados.
(E) Si la etapa de los procedimientos en que se presenta el caso es la más propicia para su consideración.
(F) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa no causa un fraccionamiento indebido del pleito y una dilación indeseable en la solución final del litigio.
(G) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa evita un fracaso de la justicia. 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 40.
Sin embargo, ninguno de los mencionados criterios es determinante,
por sí solo, para este ejercicio y no constituye una lista exhaustiva. García
v. Padró, 165 DPR 324, 335 esc. 15 (2005). Por lo que, de los factores
esbozados “se deduce que el foro apelativo intermedio evaluará tanto la
corrección de la decisión recurrida, así como la etapa del procedimiento en
que es presentada; esto, para determinar si es la más apropiada para
intervenir y no ocasionar un fraccionamiento indebido o una dilación
injustificada del litigio”. Torres Martínez v. Torres Ghigliotty, supra, pág. 97.
(Énfasis omitido).
Nuestro Tribunal Supremo ha expresado también que, de ordinario,
el tribunal revisor “no intervendrá con el ejercicio de la discreción de los
tribunales de instancia, salvo que se demuestre que hubo un craso abuso
de discreción, o que el tribunal actuó con prejuicio o parcialidad, o que se
equivocó en la interpretación o aplicación de cualquier norma procesal o de
derecho sustantivo, y que nuestra intervención en esa etapa evitará un
perjuicio sustancial”. Zorniak Air Servs. v. Cessna Aircraft Co., 132 DPR
170, 181 (1992), citando a Lluch v. España Service Sta., 117 DPR 729, 745
(1986). Véase, además, Rivera y otros v. Bco. Popular, 152 DPR 140, 155
(2000). KLCE202301342 6
B
Sabido es que la obligación de los padres y madres de alimentar a
sus hijos e hijas menores de edad es parte al derecho a la vida consagrado
en la Sección 7 del Artículo II de la Constitución del Estado Libre Asociado
de Puerto Rico, LPRA, Tomo I. Por tal razón, los casos de alimentos de
menores están revestidos del más alto interés público, siendo el interés
principal el bienestar de estos. Díaz Rodríguez v. García Neris, 208 DPR
706 (2022); Díaz Ramos v. Matta Irizarry, 198 DPR 916, 927 (2017); De
León Ramos v. Navarro Acevedo, 195 DPR 157 (2016). Esta obligación
emana de la relación filial y se origina desde el momento en que la
paternidad o maternidad queda legalmente establecida. Íd.; Fonseca Zayas
v. Rodríguez Meléndez, 180 DPR 623, 632-633 (2011). Conforme a lo
anterior, la Asamblea Legislativa ha legislado para procurar que los padres,
madres o personas legalmente responsables contribuyan a la manutención
y bienestar de sus hijos, hijas o dependientes. Ello, mediante el
fortalecimiento de los sistemas y la agilización de los procedimientos
administrativos y judiciales para la determinación, recaudación, así como
la distribución de las pensiones alimentarias. Rodríguez Rivera v. De León
Otaño, 191 DPR 700, 712 (2014); 8 LPRA sec. 502. A tales fines, la
Exposición de Motivos de la Ley de ASUME, supra, promueve como
política pública del Estado Libre Asociado de Puerto Rico que, los padres,
madres o personas legalmente obligadas asuman la responsabilidad que
tienen para con sus hijos e hijas.
Con el propósito de lograr que dicha política se cumpla, se ha
legislado con el fin de crear procedimientos justos, rápidos y económicos
que garanticen el pago de las pensiones alimenticias a ese sector. Para
lograr su encomienda, el Artículo 12 de la Ley de ASUME, 8 LPRA sec.
511, provee el mecanismo para acudir al Tribunal mediante un
procedimiento judicial expedito. En esta, los procedimientos judiciales
comenzarán con la presentación de un escrito que contenga toda la
información disponible y verídica bajo juramento o afirmación con KLCE202301342 7
apercibimiento de perjurio, sobre la parte peticionaria, sobre el alimentante
(o posibles alimentantes) y sobre el alimentista. Una vez presentada la
petición de alimentos, dicho articulado estatuye que la secretaria del
tribunal procederá de inmediato a señalar la vista ante el examinador de
pensiones. 8 LPRA sec. 514.
Una vez terminado el proceso de investigación, se establecerá la
pensión correspondiente, tomando en consideración que el pago de
la pensión será efectivo desde la fecha en que se presentó la petición
de alimentos. Art. 19 de la Ley de ASUME, 8 LPRA sec. 518; Quiles Pérez
v. Cardona Rosa, 171 DPR 443, 455 (2007). Conforme a ello, el Tribunal
Supremo de Puerto Rico ha resuelto que el momento determinante del
pago de los alimentos es a la fecha de su reclamación, por lo cual los
alimentos se abonarán a partir del momento en que se exijan judicialmente.
Quiles Pérez v. Cardona Rosa, supra, citando a Pueblo v. Zayas Colón,
139 DPR 119, 125 (1995).
Por otro lado, precisa destacar que, fijada la pensión alimentaria,
siempre estará sujeta a revisión y puede modificarse ante un cambio
sustancial en las circunstancias personales del alimentante o del
alimentista. Así, pues, salvo circunstancias extraordinarias, tal revisión
podrá darse en un plazo de tres (3) años, desde la última fijación. Art. 19(c)
de la Ley de ASUME, 8 LPRA sec. 518(c); Figueroa v. Del Rosario, 147
DPR 121, 128 (1998).
Esbozada la norma jurídica, procedemos a aplicarla al recurso ante
nos.
III
La parte peticionaria plantea que el Tribunal de Primera Instancia
incidió al determinar que la pensión alimentaria en favor de la menor será
efectiva desde que se dictó la Sentencia de custodia el 2 de abril de 2023,
y no a la fecha de la solicitud de alimentos el 18 de octubre de 2023. En
particular, sostiene que la retroactividad de la pensión alimentaria debe ser KLCE202301342 8
a la fecha de la solicitud de alimentos, que en este caso fue posterior a la
sentencia de custodia.
Luego de un examen sosegado del expediente ante nos,
entendemos que, conforme lo dispuesto en la Regla 52.1 de Procedimiento
Civil, supra, tenemos autoridad para atender el asunto ante nuestra
consideración, por tratarse de un caso de relaciones de familia y por
encontrarnos en la etapa procesal adecuada para intervenir. De igual
forma, dicho señalamiento de error cumple con los criterios de la Regla 40
del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, supra, por lo que procede
expedir el auto de certiorari y revocar el dictamen recurrido. Nos
explicamos.
Sabido es que la Ley de ASUME, en su Artículo 19, establece de
forma clara que el pago de la pensión alimentaria será efectivo desde la
fecha en que se presentó la petición de alimentos. Es decir, el momento
determinante del pago de los alimentos es a la fecha de su reclamación.
Por consiguiente, los alimentos se abonarán a partir del momento en que
se exijan judicialmente.
Surge del expediente ante nos que la parte recurrida realizó la
petición de alimentos el 18 de octubre de 2023, mediante Moción en
Solicitud de Alimentos a Favor de la Menor de Edad, en Solicitud de Orden
a la ASUME. Sin embargo, el foro a quo resolvió que la eventual fijación de
la pensión alimentaria en cuestión se retrotraía al 2 de abril de 2023,
cuando dictó la Sentencia sobre custodia. Dicho proceder se aparta de lo
dispuesto por nuestro ordenamiento jurídico. En conclusión, se cometió el
error señalado.
En vista de lo anterior, concluimos que el Tribunal de Primera
Instancia incidió en su proceder, por lo que se hace necesaria nuestra
intervención en esta etapa de los procedimientos, pues la disposición de la
determinación recurrida es contraria a derecho y, el no intervenir, podría
resultar en un fracaso irremediable de la justicia. Por consiguiente, y al KLCE202301342 9
amparo de lo dispuesto en nuestro ordenamiento jurídico, procede la
expedición del auto de certiorari y la revocación de la Orden recurrida.
IV
Por los fundamentos que anteceden, declaramos No Ha Lugar la
Moción en Auxilio de Jurisdicción, expedimos el auto de certiorari,
revocamos el dictamen recurrido y devolvemos el caso al foro primario para
la continuación de los procedimientos conforme a lo aquí resuelto.
Lo acordó y manda el Tribunal, y lo certifica la Secretaria del Tribunal
de Apelaciones.
Notifíquese inmediatamente.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones