Alvarez Carrion, Kenneth L v. Perales Madera, Yelitza

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedDecember 7, 2023
DocketKLCE202301342
StatusPublished

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Alvarez Carrion, Kenneth L v. Perales Madera, Yelitza, (prapp 2023).

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL II

KENNETH L. ÁLVAREZ CERTIORARI CARRIÓN procedente del Tribunal de Primera Recurrido Instancia, Sala Superior de Carolina v. KLCE202301342 Caso número: YELITZA PERALES MADERA CA2022RF00619

Peticionaria Sobre: Custodia

Panel integrado por su presidente, el juez Bermúdez Torres, el juez Adames Soto y la juez Aldebol Mora.

Aldebol Mora, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 7 de diciembre de 2023.

Comparece ante esta Curia la parte peticionaria, Yelitza Perales

Madera, mediante el recurso de epígrafe y nos solicita la revocación de la

Orden emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de

Carolina, el 23 de octubre de 2023, notificada al día siguiente. En el referido

dictamen, el foro primario refirió el caso al examinador de pensiones

alimentarias para la fijación de la pensión a la parte peticionaria en favor de

la menor. Ello, efectivo a la fecha en que se le adjudicó la custodia de la

menor a la parte recurrida, Kenneth L. Álvarez Carrión. Junto a su recurso,

la parte peticionaria presentó una Moción en Auxilio de Jurisdicción.

Por los fundamentos que expondremos a continuación, se declara

No Ha Lugar la Moción en Auxilio de Jurisdicción, se expide el auto de

certiorari y se revoca el dictamen recurrido. Veamos.

I

El 9 de septiembre de 2022, Kenneth L. Álvarez Carrión (Álvarez

Carrión o recurrido), incoó una Demanda sobre custodia en contra de

Yelitza Perales Madera (Perales Madera o peticionaria).1 En síntesis,

solicitó la custodia monoparental de su hija menor de edad SMAP,

1 Apéndice I del recurso, págs. 1-3.

Número Identificador SEN2023 _______________ KLCE202301342 2

procreada por las partes, quien, en ese momento, se encontraba bajo la

custodia de Perales Madera.

Luego de los trámites procesales correspondientes, el 2 de abril de

2023, notificada el 4 del mismo mes y año, el Tribunal de Primera Instancia

emitió una Sentencia, mediante la cual le otorgó la custodia de la menor a

Álvarez Carrión.2

Posteriormente, el 18 de octubre de 2023, Álvarez Carrión instó una

Moción en Solicitud de Alimentos a Favor de la Menor de Edad, en Solicitud

de Orden a la ASUME.3 En lo pertinente, solicitó que, a tenor con lo resuelto

en la referida determinación de custodia, se refiriera el expediente al

examinador de pensiones alimentarias correspondiente para la imposición

de alimentos a favor de la menor por parte de Perales Madera.

Después de varias incidencias procesales, el 23 de octubre de 2023,

notificada al día siguiente, el Tribunal de Primera Instancia emitió la Orden

que nos ocupa, la cual reza como sigue:

Reevaluado el expediente[,] se refiere el caso al EPA para que fije una pensi[ó]n alimentaria a la demandada (persona no custodia) en favor de la menor, efectivo al 2 de abril de 2023, cuando se dict[ó] Sentencia otorg[á]ndose la custodia de la menor al demandante.4 (Énfasis nuestro).

Así las cosas, el foro primario señaló una vista de alimentos para el

8 de diciembre de 2023.5

En desacuerdo, el 6 de noviembre de 2023, Perales Madera

presentó un escrito intitulado Cumplimiento de Orden-Réplica-

Reconsideración.6 En lo aquí atinente, argumentó que, tanto el Artículo 667

del Código Civil de Puerto Rico de 2020, 31 LPRA sec. 7563, como el

Artículo 19 de la Ley Orgánica de la Administración para el Sustento de

Menores, Ley Núm. 5 de 30 de diciembre de 1986, según enmendada, 8

LPRA sec. 518 (Ley de ASUME), disponen que el momento determinante

para el pago de alimentos era la fecha de su reclamación. Especificó que

2 Apéndice VI del recurso, págs. 14-15. 3 Apéndice XI del recurso, págs. 24-25. 4 Apéndice XVI del recurso, pág. 31. 5 Apéndice XIX del recurso, págs. 34-36. 6 Apéndice XXIII del recurso, págs. 51-53. KLCE202301342 3

la retroactividad de la pensión alimentaria debía ser a la fecha de la solicitud

de alimentos, es decir, al 18 de octubre de 2023, no a la fecha en que se

dictó la Sentencia de custodia el 2 de abril de 2023.

Atendido el petitorio, el 7 de noviembre de 2023, notificada el 14 del

mismo mes y año, el foro a quo emitió una Orden en la cual declaró No Ha

Lugar la reconsideración.7

Inconforme con dicha determinación, el 30 de noviembre de 2023,

la parte peticionaria acudió ante nos mediante el recurso de epígrafe y

realizó el siguiente señalamiento de error:

Erró el Honorable Tribunal de Primera Instancia al determinar que la pensión alimentaria será efectiva al 2 de abril de 2023, fecha en que se dictó sentencia de custodia y no a la fecha de la solicitud de alimentos que fue el 18 de octubre de 2023.

Junto a su recurso, presentó una Moción en Auxilio de Jurisdicción.

Examinado el recurso y la referida solicitud, el mismo día, emitimos una

Resolución mediante la cual le otorgamos un término breve a la parte

recurrida para que se expresara en torno a ambos escritos. Ha transcurrido

mayor término a lo concedido sin que el recurrido haya acreditado escrito

alguno ante esta Curia, por lo que procedemos a resolver sin el beneficio

de su comparecencia.

II

A

El certiorari es un recurso extraordinario mediante el cual un tribunal

de jerarquía superior puede revisar discrecionalmente una decisión de un

tribunal inferior. Rivera et al. v. Arcos Dorados et al., 2023 TSPR 65, 212

DPR ___ (2023); Torres González v. Zaragoza Meléndez, 2023 TSPR 46,

211 DPR ___ (2023); Caribbean Orthopedics v. Medshape et al., 207 DPR

994, 1004 (2021). Ahora bien, tal discreción no opera en lo abstracto. Con

respecto a lo anterior y para revisar los dictámenes interlocutorios del

Tribunal de Primera Instancia, la Regla 52.1 de Procedimiento Civil, 32

LPRA Ap. V, R. 52.1, dispone, en su parte pertinente, lo siguiente:

7 Apéndice XXIV del recurso, pág. 54. KLCE202301342 4

El recurso de certiorari para revisar resoluciones u órdenes interlocutorias dictadas por el Tribunal de Primera Instancia, solamente será expedido por el Tribunal de Apelaciones cuando se recurra de una resolución u orden bajo las Reglas 56 y 57 de este apéndice o de la denegatoria de una moción de carácter dispositivo. No obstante, y por excepción a lo dispuesto anteriormente, el Tribunal de Apelaciones podrá revisar órdenes o resoluciones interlocutorias dictadas por el Tribunal de Primera Instancia cuando se recurra de decisiones sobre la admisibilidad de testigos de hechos o peritos esenciales, asuntos relativos a privilegios evidenciarios, anotaciones de rebeldía, en casos de relaciones de familia, en casos que revistan interés público o en cualquier otra situación en la cual esperar a la apelación constituiría un fracaso irremediable de la justicia. Al denegar la expedición de un recurso de certiorari en estos casos, el Tribunal de Apelaciones no tiene que fundamentar su decisión.

[. . .]

Según se desprende de la citada Regla, este foro apelativo

intermedio podrá revisar órdenes interlocutorias discrecionalmente, cuando

se recurre de decisiones sobre la admisibilidad de testigos de hechos o

peritos esenciales, asuntos relativos a privilegios evidenciarios,

anotaciones de rebeldía o en casos de relaciones de familia o que revistan

interés público, o en aquellas circunstancias en las que revisar el dictamen

evitaría un irremediable fracaso de la justicia, entre otras contadas

excepciones.

A esos efectos, la Regla 40 del Reglamento del Tribunal de

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