Almanzar, Radames v. E L a De Pr
This text of Almanzar, Radames v. E L a De Pr (Almanzar, Radames v. E L a De Pr) is published on Counsel Stack Legal Research, covering Tribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico primary law. Counsel Stack provides free access to over 12 million legal documents including statutes, case law, regulations, and constitutions.
Opinion
ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL IV
RADAMES ALMANZAR Y Apelación MARILIS VENTURA OBIERO procedente del Tribunal de Parte Apelada Primera Instancia, Sala v. KLAN202300643 Superior de Carolina ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO Y SU DEPARTAMENTO DE Civil Núm.: RECURSOS NATURALES Y CA2020CV01631 OTROS Sobre: Parte Apelante Usucapión Panel integrado por su presidenta, la Jueza Cintrón Cintrón, la Jueza Rivera Marchand y el Juez Rodríguez Flores.
Rodríguez Flores, Juez Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 13 de mayo de 2024.
Comparece el Departamento de Recursos Naturales y
Ambientales, representado por la Oficina del Procurador General, y
solicita que revoquemos la Sentencia Sumaria emitida y notificada el
23 de mayo de 2023, por el Tribunal de Primera Instancia (TPI), Sala
Superior de Carolina. Mediante el referido dictamen, el foro primario
resolvió que la parte apelada, Radamés Almanzar Medina y su
esposa Marilis Ventura Oviedo, adquirió el predio objeto del presente
pleito mediante prescripción adquisitiva o usucapión.
La parte apelada compareció mediante escrito en oposición al
recurso.
Evaluados los planteamientos de las partes, así como los
documentos que forman parte del expediente, confirmamos la
Sentencia Sumaria apelada.
I.
El 7 de agosto de 2020, el señor Radamés Almanzar Medina y
su esposa Marilis Ventura Oviedo (esposos Almanzar-Ventura)
Número Identificador SEN2024________________ KLAN202300643 2
presentaron una demanda en contra el Estado Libre Asociado de
Puerto Rico (ELA) y su Departamento de Recursos Naturales y
Ambientales (DRNA), como sucesor de la Compañía de Parques
Nacionales. En síntesis, reclamaron la titularidad mediante
prescripción adquisitiva sobre un predio que forma parte de la finca
de mayor cabida número 7869, inmatriculada al folio 161 del tomo
147 de Loíza, Registro de la Propiedad de Carolina (Sección Tercera)
a favor de la Compañía de Fomento Recreativo, hoy Programa de
Parques Nacionales de Puerto Rico, adscrito al DRNA. El predio en
cuestión no se encuentra inscrito como finca independiente en el
Registro de la Propiedad.1
Según las alegaciones, la posesión original del predio sobre el
cual se reclama titularidad la tuvo el tronco familiar de don
Francisco París Pizarro. En o alrededor del 1970, éste vendió el
terreno a la familia Monzón Castro. A su vez, dicha familia se lo
vendió a los esposos Almanzar-Ventura, mediante contrato privado
suscrito el 18 de mayo de 2012. En su demanda, los esposos
Almanzar-Ventura adujeron que, al igual que sus predecesores, han
poseído el predio desde antes del 1910 y hasta el presente, de
manera pública, pacífica, ininterrumpida y en concepto de dueños.
Por lo anterior, razonaron que adquirieron la propiedad por
usucapión y solicitaron al tribunal que los declarara dueños en
pleno dominio del predio.
1 Conforme a la alegación número 12 de la demanda, los esposos Almanzar- Ventura aseveraron que, el 2 de octubre de 2018, el ingeniero Pedro J. Dávila Colón (número de licencia 9325), preparó un plano de mensura para delimitar el predio sobre el cual se reclama titularidad mediante prescripción adquisitiva o usucapión. El referido plano de mensura refleja la siguiente descripción: Predio localizado en el Barrio Torrecilla Baja, Sector Piñones, del municipio de Loíza, Puerto Rico, con un área superficial de 1227.9799 metros cuadrados, equivalentes a 0.3124 cuerdas. Colinda por el Norte, con terrenos de Radames Almanzar y Marilis Ventura Obiero, por el Este con terrenos de José Rolando Ferrer Pagán, por el Sur, con terrenos de José Ferrer y camino público y por el Oeste, con terrenos inscritos a favor de la Compañía de Fomento Recreativo de Puerto Rico, ocupados por la Sra. Nereida Ortiz. Véase, Demanda, apéndice del recurso, págs. 1-6, a las págs. 4-5. KLAN202300643 3
El 9 de noviembre de 2020, el ELA presentó su contestación a
la demanda y negó la mayoría de las alegaciones. Afirmativamente,
alegó que la titularidad del predio en controversia la ostenta el
Estado y que ello es conocido por los esposos Almanzar-Ventura,
razón por la cual, arguye que la posesión del terreno no ha sido en
concepto de dueño. Así también, afirmó que constituye la opinión
pública y creencia colectiva generalizada y reconocida en la
comunidad que los terrenos pertenecen al Estado. El ELA añadió
que la presunta posesión por parte de los esposos Almanzar-
Ventura tampoco ha sido de forma ininterrumpida durante 30 años,
conforme requiere el estado de derecho prevaleciente, puesto que,
conforme a las alegaciones de la demanda, ocurrió una interrupción
civil por el reconocimiento expreso y tácito que los poseedores han
hecho del derecho del dueño (el Estado). El ELA puntualizó que la
supuesta posesión se efectuó por la mera tolerancia o autorización
del Estado, lo que hacía que no se configurara la posesión en
concepto de dueño a favor de los esposos Almanzar-Ventura. Por lo
anterior, concluyó que no se cumplían los requisitos de la
prescripción adquisitiva o usucapión.
Igualmente, el ELA arguyó que el predio en cuestión es un
bien de dominio público destinado a uso público, y que, por dicha
condición, no puede adquirirse mediante prescripción adquisitiva o
usucapión. Por último, planteó que la reclamación constituía cosa
juzgada toda vez que la controversia objeto del presente litigio pudo
ser dilucidada en el caso Radhamés Almanza Medina v. Compañía
de Parques Nacionales, FAC2002-1228, resuelto mediante sentencia
del 13 de agosto de 2010.2
Las partes tuvieron la oportunidad de realizar un amplio
descubrimiento de prueba. El 18 de enero de 2022, presentaron el
2 El ELA solicitó al tribunal que tomara conocimiento judicial del citado caso. KLAN202300643 4
Informe sobre Conferencia Preliminar entre Abogados y Abogadas, en
el que estipularon varios hechos3 y prueba documental4. El 24 de
enero de 2022, se celebró la conferencia con antelación al juicio,
donde las partes anunciaron que el caso era uno propicio para
resolverse por la vía sumaria y que presentarían las respectivas
mociones dispositivas.
Luego de varios incidentes procesales, el 2 de junio de 2022,
el ELA instó una Solicitud de Sentencia Sumaria. En ésta, propuso
3 Los hechos estipulados fueron los siguientes:
1. Los demandantes son dueños de un terreno en el que ubica un local comercial sito en el Barrio Torrecilla Baja, Sector Piñones, del Municipio de Loíza, el cual fue adquirido mediane sentencia dictada en el caso FAC2002-1228. Dicho predio colinda con el predio objeto de la presente demanda. 2. El DRNA es sucesor del Programa de Parques Nacionales del Departamento de Recreación y Deportes. Este último, sustituyó a las Compañía de Parques Nacionales, que a su vez ocupó el lugar de la Compañía de Fomento Recreativo. Así también, se acepta que el predio de terreno en controversia forma parte de una finca de mayor cabida, inscrita en el Registro de la Propiedad a favor de la Compañía de Fomento Recreativo de Puerto Rico. 3. El predio de terreno en controversia en el presente caso forma parte de una finca de mayor cabida, inscrita en el Registro de la Propiedad a favor de la Compañía de Fomento Recreativo de Puerto Rico. 4.
Free access — add to your briefcase to read the full text and ask questions with AI
ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL IV
RADAMES ALMANZAR Y Apelación MARILIS VENTURA OBIERO procedente del Tribunal de Parte Apelada Primera Instancia, Sala v. KLAN202300643 Superior de Carolina ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO Y SU DEPARTAMENTO DE Civil Núm.: RECURSOS NATURALES Y CA2020CV01631 OTROS Sobre: Parte Apelante Usucapión Panel integrado por su presidenta, la Jueza Cintrón Cintrón, la Jueza Rivera Marchand y el Juez Rodríguez Flores.
Rodríguez Flores, Juez Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 13 de mayo de 2024.
Comparece el Departamento de Recursos Naturales y
Ambientales, representado por la Oficina del Procurador General, y
solicita que revoquemos la Sentencia Sumaria emitida y notificada el
23 de mayo de 2023, por el Tribunal de Primera Instancia (TPI), Sala
Superior de Carolina. Mediante el referido dictamen, el foro primario
resolvió que la parte apelada, Radamés Almanzar Medina y su
esposa Marilis Ventura Oviedo, adquirió el predio objeto del presente
pleito mediante prescripción adquisitiva o usucapión.
La parte apelada compareció mediante escrito en oposición al
recurso.
Evaluados los planteamientos de las partes, así como los
documentos que forman parte del expediente, confirmamos la
Sentencia Sumaria apelada.
I.
El 7 de agosto de 2020, el señor Radamés Almanzar Medina y
su esposa Marilis Ventura Oviedo (esposos Almanzar-Ventura)
Número Identificador SEN2024________________ KLAN202300643 2
presentaron una demanda en contra el Estado Libre Asociado de
Puerto Rico (ELA) y su Departamento de Recursos Naturales y
Ambientales (DRNA), como sucesor de la Compañía de Parques
Nacionales. En síntesis, reclamaron la titularidad mediante
prescripción adquisitiva sobre un predio que forma parte de la finca
de mayor cabida número 7869, inmatriculada al folio 161 del tomo
147 de Loíza, Registro de la Propiedad de Carolina (Sección Tercera)
a favor de la Compañía de Fomento Recreativo, hoy Programa de
Parques Nacionales de Puerto Rico, adscrito al DRNA. El predio en
cuestión no se encuentra inscrito como finca independiente en el
Registro de la Propiedad.1
Según las alegaciones, la posesión original del predio sobre el
cual se reclama titularidad la tuvo el tronco familiar de don
Francisco París Pizarro. En o alrededor del 1970, éste vendió el
terreno a la familia Monzón Castro. A su vez, dicha familia se lo
vendió a los esposos Almanzar-Ventura, mediante contrato privado
suscrito el 18 de mayo de 2012. En su demanda, los esposos
Almanzar-Ventura adujeron que, al igual que sus predecesores, han
poseído el predio desde antes del 1910 y hasta el presente, de
manera pública, pacífica, ininterrumpida y en concepto de dueños.
Por lo anterior, razonaron que adquirieron la propiedad por
usucapión y solicitaron al tribunal que los declarara dueños en
pleno dominio del predio.
1 Conforme a la alegación número 12 de la demanda, los esposos Almanzar- Ventura aseveraron que, el 2 de octubre de 2018, el ingeniero Pedro J. Dávila Colón (número de licencia 9325), preparó un plano de mensura para delimitar el predio sobre el cual se reclama titularidad mediante prescripción adquisitiva o usucapión. El referido plano de mensura refleja la siguiente descripción: Predio localizado en el Barrio Torrecilla Baja, Sector Piñones, del municipio de Loíza, Puerto Rico, con un área superficial de 1227.9799 metros cuadrados, equivalentes a 0.3124 cuerdas. Colinda por el Norte, con terrenos de Radames Almanzar y Marilis Ventura Obiero, por el Este con terrenos de José Rolando Ferrer Pagán, por el Sur, con terrenos de José Ferrer y camino público y por el Oeste, con terrenos inscritos a favor de la Compañía de Fomento Recreativo de Puerto Rico, ocupados por la Sra. Nereida Ortiz. Véase, Demanda, apéndice del recurso, págs. 1-6, a las págs. 4-5. KLAN202300643 3
El 9 de noviembre de 2020, el ELA presentó su contestación a
la demanda y negó la mayoría de las alegaciones. Afirmativamente,
alegó que la titularidad del predio en controversia la ostenta el
Estado y que ello es conocido por los esposos Almanzar-Ventura,
razón por la cual, arguye que la posesión del terreno no ha sido en
concepto de dueño. Así también, afirmó que constituye la opinión
pública y creencia colectiva generalizada y reconocida en la
comunidad que los terrenos pertenecen al Estado. El ELA añadió
que la presunta posesión por parte de los esposos Almanzar-
Ventura tampoco ha sido de forma ininterrumpida durante 30 años,
conforme requiere el estado de derecho prevaleciente, puesto que,
conforme a las alegaciones de la demanda, ocurrió una interrupción
civil por el reconocimiento expreso y tácito que los poseedores han
hecho del derecho del dueño (el Estado). El ELA puntualizó que la
supuesta posesión se efectuó por la mera tolerancia o autorización
del Estado, lo que hacía que no se configurara la posesión en
concepto de dueño a favor de los esposos Almanzar-Ventura. Por lo
anterior, concluyó que no se cumplían los requisitos de la
prescripción adquisitiva o usucapión.
Igualmente, el ELA arguyó que el predio en cuestión es un
bien de dominio público destinado a uso público, y que, por dicha
condición, no puede adquirirse mediante prescripción adquisitiva o
usucapión. Por último, planteó que la reclamación constituía cosa
juzgada toda vez que la controversia objeto del presente litigio pudo
ser dilucidada en el caso Radhamés Almanza Medina v. Compañía
de Parques Nacionales, FAC2002-1228, resuelto mediante sentencia
del 13 de agosto de 2010.2
Las partes tuvieron la oportunidad de realizar un amplio
descubrimiento de prueba. El 18 de enero de 2022, presentaron el
2 El ELA solicitó al tribunal que tomara conocimiento judicial del citado caso. KLAN202300643 4
Informe sobre Conferencia Preliminar entre Abogados y Abogadas, en
el que estipularon varios hechos3 y prueba documental4. El 24 de
enero de 2022, se celebró la conferencia con antelación al juicio,
donde las partes anunciaron que el caso era uno propicio para
resolverse por la vía sumaria y que presentarían las respectivas
mociones dispositivas.
Luego de varios incidentes procesales, el 2 de junio de 2022,
el ELA instó una Solicitud de Sentencia Sumaria. En ésta, propuso
3 Los hechos estipulados fueron los siguientes:
1. Los demandantes son dueños de un terreno en el que ubica un local comercial sito en el Barrio Torrecilla Baja, Sector Piñones, del Municipio de Loíza, el cual fue adquirido mediane sentencia dictada en el caso FAC2002-1228. Dicho predio colinda con el predio objeto de la presente demanda. 2. El DRNA es sucesor del Programa de Parques Nacionales del Departamento de Recreación y Deportes. Este último, sustituyó a las Compañía de Parques Nacionales, que a su vez ocupó el lugar de la Compañía de Fomento Recreativo. Así también, se acepta que el predio de terreno en controversia forma parte de una finca de mayor cabida, inscrita en el Registro de la Propiedad a favor de la Compañía de Fomento Recreativo de Puerto Rico. 3. El predio de terreno en controversia en el presente caso forma parte de una finca de mayor cabida, inscrita en el Registro de la Propiedad a favor de la Compañía de Fomento Recreativo de Puerto Rico. 4. La Compañía de Fomento Recreativo, que fusionada con el Fideicomiso de Parques en virtud de las leyes 9 y 10 de 8 de abril de 2001 pasó a ser la Compañía de Parques Nacionales, es quien consta como titular único en el Registro de la Propiedad de dicha Parcela “B”, cuya descripción y datos actuales de inscripción son los siguientes: RÚSTICA: Parcela de terreno con cabida superficial de 12.1416 cuerdas. En lindes, por el NORTE, con el Océano Atlántico; por el ESTE, con terrenos de la Autoridad de Tierras de Puerto Rico; por el SUR, con la parcela “A” que por la presente se segrega; y por el OESTE, con el Canal de Cangrejos y el Océano Atlántico. La finca aparece denominada como parcela “B” del plano titulado “Battery Lancaster”. Inscrita a favor de la Compañía de Fomento Recreativo mediante la escritura número 4, sobre segregación y traspaso, otorgada en San Juan el 31 de octubre de 1979 ante el notario Enrique Adsuar Lores, al folio 161 del tomo 147 de Loíza, Registro de la Propiedad de Carolina, Sección Tercera, finca número 7869. 5. Dentro de dicha finca 7869, cuya titularidad registral pasó a favor de la CPN quien pasó al Programa de Parques Nacionales de Puerto Rico, adscrito al Departamento de Recursos Naturales, se ubica el predio objeto del presente litigio. Apéndice del recurso, a las págs. 40-41. 4 Documentos estipulados: (1) Escritura Número 4 del 31 de octubre de 1979; (2)
Escritura Número 6 del 31 de octubre de 1979; (3) Plano del predio reclamado en este caso, sujeto a que testifique quien lo preparó; (4) Sentencia dictada en el caso FAC 2002-1228 mediante la cual el demandante adquirió por usucapión el predio que colinda con la finca objeto de este pleito; (5) Sentencia dictada en el caso FAC 2002-1229 relacionada con la adquisición por usucapión por parte del Sr. José Ferrer de otro predio que colinda con el terreno objeto del presente caso. Íd., págs. 42-43. KLAN202300643 5
seis (6) hechos incontrovertidos5 y planteó que, como cuestión de
derecho, procedía que se dictara sentencia sumaria desestimando
5 Los hechos incontrovertidos propuestos por el ELA fueron los siguientes:
1. En 1898, Estados Unidos adquirió todas las tierras de Puerto Rico que eran propiedad de la Corona Española por medio del Tratado de París. En particular el Segundo Artículo del Tratado de París señala lo siguiente: “España cede a los Estados Unidos la Isla de Puerto Rico y las demás que están bajo su soberanía en las Indias Occidentales, y la Isla de Guam en el Archipiélago de las Marianas o Ladrones”. Artículo II, Tratado de París de 1898, L.P.R.A., Tomo 1. En cumplimiento de lo convenido en los artículos I, II y III de este tratado, España renuncia en Cuba y cede en Puerto Rico y en las otras islas de las Indias Occidentales, en la Isla de Guam y en el Archipiélago de las Filipinas, todos los edificios, muelles, cuarteles, fortalezas, establecimientos, vías públicas y demás bienes inmuebles que con arreglo a derecho son del dominio público, y como tal corresponden a la Corona de España. Artículo VIII, Tratado de París de 1898, LPRA, Tomo 1. 2. La propiedad que se pretende usucapir era de dominio público bajo la Corona de España, como antes mencionado y pasó al Gobierno Federal en virtud del Tratado de París en 1898. Convirtiéndose en “Punta Cangrejos (Battery Lancaster) Military Reservation”, la cual era una reserva militar de los Estados Unidos de América y actualmente es parte de “The Harbor Defenses of San Juan”. De hecho, consta en “Modern American Seacoast Defenses, A List of Military Reservations and Concrete Gun Batteries 1890- 1950”. 3. La Compañía de Fomento Recreativo, a través de la Ley 9 y 10 del 8 de abril de 2001 fue fusionada con el Fideicomiso de Parques creándose así la Compañía de Parques Nacionales (en adelante, CPN). Posteriormente, por medio de la Ley 107 de 23 de julio de 2014, según enmendada, el CPN fue convertido en lo que hoy es el Programa de Parques Nacionales de Puerto Rico. Actualmente, administrado por el Departamento de Recursos Naturales y Ambientales en adelante (DRNA). La CPN es propietaria de la finca en controversia, la cual consta inscrita en el Registro de la Propiedad a nombre de la Compañía de Fomento Recreativo antecesora jurídica de la CPN. La cual fue adquirida mediante segregación y traspaso de la Compañía de Fomento Industrial de Puerto Rico a varias agencias entre ellas CFR, por el convenido precio, según las escrituras 4 y 6 otorgadas en San Juan, Puerto Rico el 31 de octubre de 1979 ante el notario Enrique Adsuar Lores. Los acuerdos contenidos en ambas escrituras obligan a CPN a que los terrenos recibidos no pued[a]n ser cedidos, donados ni enajenados en forma alguna a favor del sector privado. 4. El predio de terreno en controversia en la acción de epígrafe es parte de la finca 7869 inscrita en el Registro de la Propiedad a favor de la Compañía de Fomento Recreativo de Puerto Rico. La Compañía de Fomento Recreativo, que fusionada con el Fideicomiso de Parques en virtud de las leyes 9 y 10 de 8 de abril de 2001 pasó a ser la Compañía de Parques Nacionales, es quien consta como titular único en el Registro de la Propiedad de dicha Parcela “B”, cuya descripción y datos actuales de inscripción son los siguientes: RÚSTICA: Parcela de terreno con cabida superficial de 12.1416 cuerdas. En lindes, por el NORTE, con el Océano Atlántico; por el ESTE, con terrenos de la Autoridad de Tierras de Puerto Rico; por el SUR, con la parcela “A” que por la presente se segrega; y por el OESTE, con el Canal de Cangrejos y el Océano Atlántico. La finca aparece denominada como parcela “B” del plano titulado “Battery Lancaster”. Inscrita a favor de la Compañía de Fomento Recreativo mediante la escritura número 4, sobre segregación y traspaso, otorgada en San Juan el 31 de octubre de 1979 ante el notario Enrique Adsuar Lores, al folio 161 del tomo KLAN202300643 6
la reclamación de los esposos Almanzar-Ventura por las razones
expuestas en la contestación a la demanda. A tales fines, relató que
el predio que se pretende usucapir forma parte de una finca de
mayor cabida que era de dominio público bajo la Corona de España
y así pasó al Gobierno Federal en virtud del Tratado de París en
1898, convirtiéndose en “Punta Cangrejos (Battery Lancaster)
Military Reservation”, una reserva militar de los Estados Unidos de
América que actualmente es parte de “The Harbor Defenses of San
Juan”. Añadió que el terreno consta enumerado en “Modern
American Seacoast Defense, A List of Military Reservations and
Concrete Gun Batteries 1890-1950”. También, señaló que, desde el
23 de septiembre de 1977, el predio es destinado a uso público
según designado por la Junta de Planificación.
El ELA puntualizó que el predio sobre el cual los esposos
Almanzar-Ventura reclaman titularidad mediante prescripción
adquisitiva está comprendido dentro de un inmueble inscrito en el
Registro de la Propiedad a favor de la Compañía de Fomento
Recreativo, antecesora de la Compañía de Parques Nacionales y del
actual DRNA. La descripción y datos de inscripción del inmueble son
los siguientes:
RÚSTICA: Parcela de terreno con cabida superficial de 12.1416 cuerdas. En lindes, por el NORTE, con el Océano Atlántico; por el ESTE, con terrenos de la Autoridad de Tierras de Puerto Rico; por el SUR, con la parcela “A” que por la presente se segrega; y por el OESTE, con el Canal de Cangrejos y el Océano Atlántico. La finca aparece denominada como parcela “B” del plano titulado “Battery Lancaster”.
Inscrita a favor de la Compañía de Fomento Recreativo mediante la escritura número 4, sobre segregación y traspaso, otorgada en San Juan el 31 de octubre de
147 de Loíza, Registro de la Propiedad de Carolina, Sección Tercera, finca número 7869. 5. Desde el 23 de septiembre de 1977 los terrenos en controversia son destinados a uso público según designados por la Junta de Planificación. 6. La presente controversia pudo ser litigada en el caso de Radhamés Almanza v. Compañía de Parques Nacionales del ELA FAC2022-1228, constituyendo así cosa juzgada. Íd., págs. 59-60. KLAN202300643 7
1979 ante el notario Enrique Adsuar Lores, al folio 161 del tomo 147 de Loíza, Registro de la Propiedad de Carolina, Sección Tercera, finca número 7869.
A su vez, el ELA explicó que los acuerdos contenidos en las
escrituras de segregación y traspaso de la finca 7869 prohíben que
ésta sea cedida, donada o enajenada a favor del sector privado. Esto,
sumado a los planteamientos de que un bien destinado a uso
público no está sujeto a usucapión, que no se configuró la posesión
en concepto de dueño y que la reclamación constituye cosa juzgada,
condujeron al ELA a argüir que no existían hechos medulares que
impidieran la desestimación sumaria del pleito. Con su escrito en
solicitud de sentencia sumaria, el ELA acompañó copia de
documentos en apoyo de lo alegado.6
Por su parte, los esposos Almanzar-Ventura presentaron una
Oposición a Moción de Sentencia Sumaria de la Parte Demandada y
Solicitud de Sentencia Sumaria a Favor de los Demandantes.
Adujeron que existía controversia sobre los hechos propuestos por
el ELA, razón por la cual debía denegarse la solicitud de sentencia
sumaria instada y que, por el contrario, procedía declarar que no
existía controversia sobre los hechos propuestos en la oposición7 y
6 Los documentos que el ELA acompañó con su solicitud de sentencia sumaria
fueron: Modern American Seacoast Defense, A List of Military Reservations and Concrete Gun Batteries 1890-1950; Escrituras Núm. 4 y 6, ambas sobre Segregación y Traspaso, y otorgadas el 31 de octubre de 1979, ante el notario Enrique Adsuar Lores,Certificación del Registro de la Propiedad; Certificación de zonificación expedida el 30 de marzo de 1993 por la Junta de Planificación; y la sentencia emitida por el TPI en el caso Radamés Almanza Medina v. Compañía de Parques Nacionales, FAC2002-1228. 7 Los hechos propuestos por los esposos Almanzar-Ventura fueron los siguientes:
a- Al 31 de octubre de 1979, [l]a Compañía de Fomento Industrial de Puerto Rico figuraba como titular registral de una parcela de terreno conocida como “Battery Lancaster” compuesta de 15.53 cuerdas e inscrita a su favor al folio 192 del tomo 3 de Canóvanas, finca número 7441, según los datos de inscripción en dicho momento. b- En dicha fecha, [l]a Compañía de Fomento Industrial de Puerto Rico segregó una finca de 3.3884 cuerdas, la cual se denominó Parcela “A” en el plano de segregación, quedando un remanente de 12.1416 cuerdas, el cual se denominó Parcela “B” en el plano de segregación, todo ello según consta de la escritura número cuatro (4) de 31 de octubre de 1979, otorgada en San Juan ante el notario Enrique Adsuar Lores. c- Conforme la citada escritura número cuatro mencionada en el párrafo anterior, la Compañía de Fomento Industrial de Puerto Rico cedió la Parcela “A” a favor de la Compañía de Desarrollo KLAN202300643 8
Comercial de Puerto Rico y el remanente o sea, la Parcela “B”, lo cedió a favor de la Compañía de Fomento Recreativo. d- La cláusula cuarta de la citada escritura número cuatro, mencionada en los párrafos anteriores, establece lo siguiente: La Compañía de Desarrollo Comercial y la Compañía de Fomento Recreativo entrarán en posesión de los inmuebles aquí transferídoles, libre de costos y por el solo acto del otorgamiento de esta escritura sin ulterior requerimiento o formalidad, reconociendo expresamente la presencia y/o permanencia de personas (“squatters”) y estructuras ubicadas en las parcelas objeto de cesión por lo que renuncian a todo y cualquier derecho que le asista o le pueda asistir en el futuro, al saneamiento del bien objeto de cesión y traspaso. Las Cesionarias relevan expresamente a la Compañía de toda y cualquier responsabilidad en relación con la citada presencia o permanencia de dichas personas y estructuras en las fincas objeto de traspaso siendo por cuenta de dichas Cesionarias la responsabilidad incidental a la remoción, relocalización o gestión otra alguna para con las citadas personas, incluyendo la indemnización que por el valor de las estructuras o en pago otro alguno se venga obligado a desembolsar. En adición, las Cesionarias reconocen la existencia de varios litigios radicados por terceras personas que envuelven asuntos relativos al título, uso y disfrute de las parcelas objeto de cesión así como de las estructuras en ella enclavadas. Las Cesionarias asumen la defensa o presentación de los casos que afecten las parcelas cedidas a virtud de la presente escritura, según sea requerido, relevando a la Compañía de obligación o responsabilidad otra alguna en torno a los mismos. e- La Compañía de Fomento Recreativo – fusionada con el Fideicomiso de Parques en virtud de las leyes 9 y 10 de 8 de marzo de 2001, pasando a ser la actual Compañía de Parques Nacionales (CPN) – consta como titular único en el Registro de la Propiedad de dicha Parcela “B”, cuya descripción y datos actuales de inscripción son los siguientes: RÚSTICA: Parcela de terreno con cabida superficial de 12.1416 cuerdas. En lindes, por el NORTE, con el Océano Atlántico; por el ESTE, con terrenos de la Autoridad de Tierras de Puerto Rico; por el SUR, con la parcela “A” que por la presente se segrega; y por el OESTE, con el Canal de Cangrejos y el Océano Atlántico. La finca aparece denominada como parcela “B” del plano titulado “Battery Lancaster”. Inscrita a favor de la Compañía de Fomento Recreativo mediante la escritura número 4, sobre segregación y traspaso, otorgada en San Juan el 31 de octubre de 1979 ante el notario Enrique Adsuar Lores, al folio 161 del tomo 147 de Loíza, Registro de la Propiedad de Carolina, Sección Tercera, finca número 7869. f- Dentro de dicha finca 7869, cuya titularidad registral quedó sucedida a favor de la aquí demandada según expuesto en el párrafo anterior, se ubica el predio objeto del presente litigio. g- El demandante y su esposa le compraron a la familia Monzón, el predio objeto del presente litigio mediante contrato titulado “Contrato de Compraventa de Bien Inmueble” suscrito en San Juan, Puerto Rico, el 18 de mayo de 2012. h- La familia Monzón, a su vez, había adquirido previamente, el predio objeto del presente litigio de don Francisco París Pizarro en donde operaron un negocio conocido como el Gran Chaparral, por alrededor de 30 años. i.- El predio objeto del presente litigio, descrito en la demanda y en el plano de mensura que se acompaña con esta moción (se identifica como Lote A) y sobre el cual el demandante reclama titularidad mediante prescripción adquisitiva, forma parte de la finca 7869 ya inmatriculada en el Registro de la Propiedad. j- El plano de mensura incluido como Anejo 3 de esta moción, el cual fue preparado por Pedro Dávila Colón y Joel Nieves, con números de licencia 9323 y 3029 respectivamente, refleja fielmente KLAN202300643 9
la ubicación exacta, descripción y situación del predio objeto del presente litigio, con expresión de coordenadas terrestres, linderos y cabida. Del mismo puede formularse la siguiente descripción: Lote A: Predio localizado en el Barrio Torrecilla Baja, Sector Piñones, del municipio de Loíza, Puerto Rico, con un área superficial de 1227.9799 metros cuadrados, equivalentes a 0.3124 cuerdas. Colinda por el Norte, con terrenos de Radames Almanzar y Marilis Ventura Obiero, por el Este con terrenos de José Rolando Ferrer Pagán, por el Sur, con terrenos de José Ferrer y camino público y por el Oeste, con terrenos inscritos a favor de la Compañía de Fomento Recreativo de Puerto Rico, ocupados por la Sra. Nereida Ortiz. k- El predio objeto del presente litigio no forma parte de la zona marítimo terrestre ni está afectado por ésta. l- La presencia y posesión del tronco familiar de don Francisco París Pizarro así como de la esposa de éste, doña Gertrudis Escalera, se remonta a principios del siglo 20, o tal vez, a finales del siglo 19. m- Don Francisco París Pizarro, también conocido como Francisco Javier París Escalera y como “Don Panchito”, nació el 3 de diciembre de 1911. Hijo de don Juan de Matta París Ayala y doña Aquilina Pizarro, también conocida como Aquilina Escalera, vivió toda su vida en las tierras en que ubica el predio objeto del presente litigio; primeramente junto a sus padres, de los cuales eventualmente lo adquirió, y posteriormente con su esposa doña Gertrudis Escalera, hasta su fallecimiento el 2 de junio de 1983. Doña Gertrudis falleció al día siguiente o sea, el 3 de junio de 1983. n- Don Francisco París Escalera aparece listado en el Décimoquinto Censo de los Estados Unidos efectuado en 1930 como hijo de los también listados esposos Juan París Ayala y Aquilina Pizarro, todos como residentes del Barrio Torrecilla Baja del Municipio de Loíza; igualmente en el Censo Social y de Población de 1935 efectuado por la Administración de la Reconstrucción de Puerto Rico. Don “Juan Pariz Ayala” así como doña “Aquilina Escalera y Rivera de Pariz” (sic) aparecen también listados en el Censo Décimotercero de los Estados Unidos efectuado en 1910 como esposos y residentes del mismo barrio y municipalidad, en el “camino vecinal que conduce de Loíza a San Juan”. o- Todos los poseedores anteriores del predio objeto del presente litigio: don Juan de Matta París y su esposa doña Aquilina; don Francisco París Pizarro y su esposa doña Gertrudis Escalera; y la familia Monzón, mantuvieron sucesivamente la posesión continua del predio objeto del presente litigio, desde antes de 1910 y hasta 2012, en concepto de dueños, pública, pacífica e ininterrumpidamente. Igualmente el demandante y su esposa han mantenido y continuado la posesión con los mismos atributos y condiciones desde 2012 y hasta el presente los demandantes han continuado usando el predio adquirido de la Familia Monzón como estacionamiento del negocio de restaurante que adquirieron por sentencia que declaró la usucapión de parte de la finca objeto de este pleito. p- Los demandantes son dueños de un terreno en el que ubica un local comercial sito en el Barrio Torrecilla Baja, Sector Piñones, del municipio de Loíza, el cual fue adquirido mediante la sentencia dictada en el caso FAC2002-1228. Dicho predio colinda con el predio objeto de la presente demanda. q- El DRNA es sucesor del Programa de Parques Nacionales del Departamento de Recreación y Deportes. Este último, sustituyó a la Compañía de Parques Nacionales, que a su vez ocupó el lugar de la Compañía de Fomento Recreativo. Así también, se acepta que el predio de terreno en controversia forma parte de una finca de mayor cabida, inscrita en el Registro de la Propiedad a favor de la Compañía de Fomento Recreativo de Puerto Rico. r- El predio de terreno en controversia en el presente caso forma parte de una finca de mayor cabida, inscrita en el Registro de la Propiedad a favor de la Compañía de Fomento Recreativo de Puerto Rico. s- Dentro de dicha finca 7869, cuya titularidad registral pasó a favor de la CPN quien pasó al Programa de Parques Nacionales de KLAN202300643 10
dictar sentencia decretando a favor de los demandantes la
usucapión sobre el predio en controversia. En síntesis, afirmaron
que el predio objeto de la demanda es un bien patrimonial del Estado
sujeto a usucapión. Además, aseveraron que el ELA no ha
presentado prueba suficiente para concluir que el terreno está
dedicado al uso público. Por último, arguyeron que en el presente
caso la doctrina de cosa juzgada opera a favor de la parte
demandante y no a favor del ELA.
Específicamente, en cuanto a los hechos incontrovertidos
propuestos por el ELA, los esposos Almanzar-Ventura indicaron que
los primeros cuatro eran impertinentes y los últimos dos
incorrectos. Señalaron que el ELA sustentó los hechos propuestos
como incontrovertidos con documentos que no establecen lo que se
pretende probar o con evidencia inadmisible. Así, por ejemplo,
señalaron que resulta impertinente que el terreno hubiera sido
transferido en el 1898 por la Corona Española a los Estados Unidos,
porque las Escrituras de Segregación y Traspaso Números 4 y 6,
otorgadas el 31 de octubre de 1979, demostraban que el terreno en
controversia es un bien patrimonial del Estado (en específico, de la
Compañía de Fomento Industrial) desde principios de la década del
1960.
Respecto a los documentos que acompañó el ELA con su
solicitud de sentencia sumaria para sustentar su alegación de que
el predio en controversia está destinado a uso público, los esposos
Almanzar-Ventura indicaron que el “Modern American Seacoast
Defense, A List of Military Reservations and Concrete Gun Batteries
Puerto Rico, adscrito al Departamento de Recursos Naturales, se ubica el predio objeto del presente litigio. t- La prueba aquí sometida ha dejado establecido en forma clara que la posesión en concepto de dueño tanto del demandante como de sus predecesores, más allá de la interioridad de la creencia subjetiva de los poseedores, constituye la opinión pública y creencia colectiva generalizada y reconocida en la comunidad. (Énfasis original). Íd., págs. 150-155. KLAN202300643 11
1890-1950” no es una publicación oficial del gobierno federal o
estatal, y tampoco especifica la ubicación de la supuesta facilidad
militar en una finca que, según la Escritura Número 6, tiene una
cabida de 900 cuerdas. Resaltaron que el propio autor del
documento reconoce que su contenido puede tener errores y
omisiones y que, por tal razón, el ELA no puede utilizar dicho escrito
para fundamentar el hecho propuesto.
Según articularon los esposos Almanzar-Ventura, lo que
realmente establecen las Escrituras Números 4 y 6, y la certificación
registral presentadas en apoyo a la solicitud de sentencia sumaria
del ELA, es que no existe controversia en cuanto a que el titular de
la finca 7869 es la Compañía de Fomento Recreativo y, por ende, un
bien patrimonial del Estado que puede ser adquirido mediante
Siguiendo esa línea, y en lo concerniente al documento de la
Junta de Planificación (que establece que determinados terrenos son
de uso público desde el 1977), los esposos Almanzar-Ventura
mencionaron que el documento constituye prueba self serving
dirigida a establecer el uso público de determinados terrenos, pero
en el que no se menciona específicamente el predio objeto del
presente caso.
Los esposos Almanzar-Ventura arguyeron que para el 1977,
ya se había consumado la usucapión del predio en controversia
porque sus antecesores en la posesión lo disfrutaban en concepto
de dueños desde principios del siglo 20. También articularon que en
el presente caso no aplica la doctrina de cosa juzgada, ya que la
sentencia del caso Radhamés Almanza Medina v. Compañía de
Parques Nacionales, FAC2002-12288, se dictó el 13 de agosto de
8 Cabe señalar que la sentencia del caso FAC2002-1228, en específico, resolvió
que los esposos Almanzar-Ventura adquirieron mediante prescripción adquisitiva la titularidad sobre el predio identificado en el plano de mensura preparado por el ingeniero y agrimensor Moisés Jordán Molero (número de licencia de ingeniero 2071 y de agrimensor 8215) que se describe a continuación: KLAN202300643 12
2010; es decir, antes de que éstos suscribieran en el 2012 el contrato
de compraventa privada sobre el predio objeto del presente pleito.
Para respaldar sus alegaciones, los esposos Almanzar-
Ventura acompañaron una declaración jurada suscrita por el señor
Ángel Carlos París Escalera9; la Contestación a Interrogatorio y
Requerimiento de Producción de Documentos contestado por el Sr.
Radamés Almanzar Medina; carta de cobro por concepto de
contribución sobre la propiedad inmueble con número de catastro
042-000-001-01-007, expedida el 8 de mayo de 1998 por el Centro
de Recaudación de Ingresos Municipales (CRIM), y dirigida a
Francisco París Escalera y/o dueño actual; plano de mensura
preparado el 2 de octubre de 2018 por el ingeniero Pedro J. Dávila
Colón (número de licencia 9325) respecto al predio sobre el cual se
reclama titularidad mediante prescripción adquisitiva o usucapión;
copia del contrato privado de compraventa fechado 18 de mayo de
2012; copia de los censos poblacionales de 1910, 1930 y 1935
correspondientes al pueblo de Loíza, que proceden de los Archivos
Nacionales de Washington, D.C., y que están depositados en el
Centro de Investigaciones Históricas de la Universidad de Puerto
Rico, Recinto de Río Piedras; y los certificados de nacimiento de
Francisco Javier París Escalera y Gertrudis Escalera, y las actas de
defunción de Francisco París y Gertrudis Escalera.
Asimismo, con el propósito de demostrar que el predio no está
afecto a un uso público - y, por tanto, sujeto a ser adquirido
Predio localizado en el Barrio Torrecilla Baja, Sector Piñones, del municipio de Loíza, Puerto Rico, con un área superficial de 975.406 metros cuadrados, equivalentes a 0.248 cuerdas. Colinda por el Norte, Este y Sur con camino vecinal; y por el Oeste, con Rafael Vizcarrondo. Enclava edificación. Véase, Sentencia Final, Íd., págs. 131-142, a la pág. 137. 9 En dicha declaración jurada, el Sr. París Escalera expresa que es nieto de don
Juan de Matta París y doña Aquilina Pizarro Escalera, quienes eran dueños del terreno objeto de este caso, y que su abuelo dedicó dicho terreno a la crianza de cerdos, que eventualmente abandonó dicha actividad, pero permaneció en posesión del terreno, hasta que le cedió la posesión al Sr. Eugenio Monzón, quien operó en ese lugar un negocio llamado El Gran Chaparral por treinta (30) años. Íd., págs. 164-165. KLAN202300643 13
mediante prescripción adquisitiva - los esposos Almanzar-Ventura
incluyeron una foto aérea del lugar que revela que en los alrededores
del predio en controversia operan varios establecimientos
comerciales, entre los que se encuentra su negocio dedicado a
restaurante, el cual colinda con el predio objeto de este caso10.
Por último, destacaron que las Escrituras de Segregación y
Traspaso Números 4 y 6 previamente mencionadas- mediante las
cuales el ELA advino propietario de la finca número 7869 –
expresamente advirtieron la presencia de personas y estructuras
ubicadas en la parcela objeto de cesión, razón por la cual se incluyó
una cláusula de relevo de cualquier litigio que dichas personas
presentaran sobre asuntos relativos al título, uso y disfrute de la
parcela y estructuras objeto de cesión.
En fin, y en apoyo a que se dictara sentencia sumaria a su
favor, los esposos Almanzar-Ventura reiteraron que la prueba
ofrecida demostró que tanto ellos como sus antecesores han poseído
el predio en concepto de dueños, pública, pacífica e
ininterrumpidamente, cumpliendo así con los requisitos legales para
la adquisición del dominio por usucapión. Por tanto, afirmaron que
procedía dictar sentencia sumaria declarando que éstos adquirieron
por usucapión la titularidad del predio en controversia.
Posteriormente, los esposos Almanzar-Ventura presentaron
una Moción para Someter Anejo Adicional, con la que acompañaron
copias de las sentencias emitidas por el TPI, Sala de Carolina, en los
casos José Rolando Ferrer Pagán v. Compañía de Parques
Nacionales, FAC2002-1229, y Radhamés Almanzar Medina v.
Compañía de Parques Nacionales, FAC2002-1228, relacionadas con
10 En su moción, la pareja reconoció que en el predio objeto de este litigio opera
el estacionamiento de su restaurante. KLAN202300643 14
la adquisición por prescripción extraordinaria de los predios de
terreno contiguos al terreno en controversia.11
El 17 de mayo de 2023, el TPI emitió una orden concediendo
un breve término a los esposos Almanzar-Ventura para aclarar la
descripción correcta del predio, debido a que aquella que surge del
inciso 12 de la demanda difería de aquella que surgía del contrato
de compraventa, en cuanto a que se invirtieron los dueños que
colindan al Oeste y al Este del terreno y, además, en el plano no se
indica los nombres de los propietarios de los terrenos que colindan
al Este y al Oeste.
Mediante Moción para Cumplir Orden, los esposos Almanzar-
Ventura esclarecieron que la descripción correcta del predio es la
que consta en el párrafo 12 de la demanda, indicando que ésta
coincide con el plano de mensura sometido como anejo de la
solicitud de sentencia sumaria y la foto aérea que lo acompaña.
Así pues, basado en la evidencia documental, el 23 de mayo
de 2023, el TPI acogió la solicitud de los esposos Almanzar-Ventura
y dictó Sentencia Sumaria a su favor. En su dictamen, formuló las
siguientes determinaciones de hechos:
1. Los demandantes son dueños de un terreno en el que ubica un local comercial, sito en el barrio Torrecilla Baja, Sector Piñones, del municipio de Loíza, el cual fue adquirido mediante la sentencia dictada en el caso FAC 2002-1228. Dicho predio colinda con el predio objeto de la presente demanda.
2. El DRNA es sucesor del Programa de Parques Nacionales del Departamento de Recreación y Deportes. Este último, sustituyó a la Compañía de Parques Nacionales, que a su vez ocupó el lugar de la Compañía de Fomento Recreativo.
3. El predio de terreno en controversia en el presente caso forma parte de una finca de mayor cabida, inscrita en el Registro de la Propiedad a favor de la Compañía de Fomento Recreativo de Puerto Rico.
4. Dentro de dicha finca 7869, cuya titularidad registral pasó a favor de la CPN, quien luego pasó al Programa de Parques Nacionales de Puerto Rico, adscrito al
11 Apéndice del recurso, págs. 198-224. KLAN202300643 15
Departamento de Recursos Naturales, está ubicado el predio objeto del presente litigio.
5. Para el 31 de octubre de 1979, la Compañía de Fomento Industrial de Puerto Rico figuraba como titular registral de una parcela de terreno conocida como “Battery Lancaster” compuesta de 15.53 cuerdas e inscrita a su favor al folio 192 del tomo 3 de Canóvanas, finca número 7441, según los datos de inscripción en dicho momento.
6. Para la fecha mencionada en el inciso anterior, la Compañía de Fomento Industrial de Puerto Rico segregó una finca de 3.3884 cuerdas, la cual se denominó Parcela “A” en el plano de segregación, quedando un remanente de 12.1416 cuerdas, el cual se denominó Parcela “B” en el plano de segregación, todo ello según consta en la escritura número cuatro (4) de 31 de octubre de 1979, otorgada en San Juan ante el notario Enrique Adsuar Lores.
7. Conforme a la escritura número cuatro, mencionada en el párrafo anterior, la Compañía de Fomento Industrial de Puerto Rico cedió la Parcela “A” a favor de la Compañía de Desarrollo Comercial de Puerto Rico y el remanente, o sea, la Parcela “B”, lo cedió a favor de la Compañía de Fomento Recreativo.
8. La cláusula cuarta de la citada escritura número cuatro, mencionada en los párrafos anteriores, establece lo siguiente:
La Compañía de Desarrollo Comercial y la Compañía de Fomento Recreativo entrarán en posesión de los inmuebles aquí transf[erí]doles, libre de costos y por el solo acto del otorgamiento de esta escritura sin ulterior requerimiento o formalidad, reconociendo expresamente la presencia y/o permanencia de personas (“squatters”) y estructuras ubicadas en las parcelas objeto de cesión por lo que renuncian a todo y cualquier derecho que le asista o le pueda asistir en el futuro, al saneamiento del bien objeto de cesión y traspaso.
Las Cesionarias relevan expresamente a la Compañía de toda y cualquier responsabilidad en relación con la citada presencia o permanencia de dichas personas y estructuras en las fincas objeto de traspaso siendo por cuenta de dichas Cesionarias la responsabilidad incidental a la remoción, relocalización o gestión otra alguna para con las citadas personas, incluyendo la indemnización que por el valor de las estructuras o en pago otro alguno se venga obligado a desembolsar.
En adición, las Cesionarias reconocen las existencias de varios litigios radicados por terceras personas que envuelven asuntos relativos al título, uso y disfrute de las parcelas objeto de cesión, así como de las estructuras en ella enclavadas. Las Cesionarias asumen la defensa o representación de los casos que afecten las parcelas cedidas a virtud de la KLAN202300643 16
presente escritura, según sea requerido, relevando a la Compañía de obligación o responsabilidad otra alguna en torno a los mismos.
9. La Compañía de Fomento Recreativo, que fusionada con el Fideicomiso de Parques en virtud de las leyes 9 y 10, del 8 de abril de 2001 pasó a ser la Compañía de Parques Nacionales, es quien consta como titular único en el Registro de la Propiedad de dicha Parcela “B”, cuya descripción y datos actuales de inscripción son los siguientes:
RÚSTICA: Parcela de terreno con cabida superficial de 12.1416 cuerdas. En lindes, por el NORTE, con el Océano Atlántico; por el ESTE con terrenos de la Autoridad de Tierras de Puerto Rico; por el SUR con la parcela “A” que por la presente se segrega; y por el OESTE, con el Canal de Cangrejos y el Océano Atlántico. La finca aparece denominada como parcela “B” del plano titulado “Battery Lancaster”.
Inscrita a favor de la Compañía del Fomento Recreativo mediante la escritura número 4, sobre segregación y traspaso, otorgada en San Juan el 31 de octubre de 1979 ante el notario Enrique Adsuar Lores, al folio 161 del tomo 147 de Loíza, Registro de la Propiedad de Carolina, Sección Tercera, finca número 7869.
10. Dentro de dicha finca 7869, cuya titularidad registral quedó sucedida a favor de la parte aquí demandada según expuesto en los párrafos anteriores, se ubica el predio objeto del presente litigio.
11. El demandante y su esposa le compraron a la familia Monzón, el predio objeto del presente litigio mediante contrato titulado “Contrato de Compraventa de Bien Inmueble” suscrito en San Juan, Puerto Rico, el 18 de mayo de 2012.
12. La familia Monzón, a su vez, había adquirido previamente el predio objeto del presente litigio, de don Francisco París Pizarro y allí operaron un negocio conocido como el Gran Chaparral, por alrededor de 30 años.
13. El predio objeto del presente litigio, descrito en la demanda y en el plano de mensura que se acompañó con la moción de la parte demandante (se identifica como lote A) y sobre el cual el demandante reclama titularidad mediante prescripción adquisitiva, forma parte de la finca 7869 ya inmatriculada en el Registro de la Propiedad.
14. El plano de mensura, incluido como Anejo 3 de la moción de la parte demandante, el cual fue preparado por Pedro Dávila Colón y Joel Nieves, con números de licencia 9323 y 3029 respectivamente, refleja finalmente la ubicación exacta, descripción y situación del predio objeto del presente litigio, con expresión de KLAN202300643 17
coordenadas terrestres, linderos y cabida. Del mismo puede formularse la siguiente descripción:
Lote A: Predio localizado en el Barrio Torrecilla Baja, Sector Piñones, del municipio de Loíza, Puerto Rico, con un área superficial de 1227.9799 metros cuadrados, equivalentes a 0.3124 cuerdas. Colinda por el Norte, con terrenos de Radames Almanzar y Marilis Ventura Obiero, por el Este con terrenos de José Rolando Ferrer Pagán, por el Sur, con terrenos de José Ferrer y camino público y por el Oeste, con terrenos inscritos a favor de la Compañía de Fomento Recreativo de Puerto Rico, ocupados por la Sra. Nereida Ortiz.
15. El predio objeto del presente litigio no forma parte de la zona marítimo terrestre ni está afectado por ésta.
16. La finca donde se encuentra subsumido el predio sobre el que se reclama en este caso había estado en posesión por casi un siglo por los ascendientes del Sr. Francisco París. La presencia y posesión del tronco familiar de don Francisco Pizarro, así como de la esposa de éste, dona Gertrudis Escalera, de quienes adquirió la familia Monzón el predio que vendieron a los aquí demandantes, se remonta a principios del siglo 20.
17. Don Francisco París Pizarro, también conocido como Francisco Javier París Escalera y como “Don Panchito”, nació el 3 de diciembre de 1911. Hijo de don Juan de Matta París Ayala y doña Aquilina Pizarro, también conocida como Aquilina Escalera, vivió toda su vida en las tierras en que ubica el predio objeto del presente litigio; primeramente, junto a sus padres, de los cuales eventualmente lo adquirió, y posteriormente con su esposa dona Gertrudis Escalera, hasta su fallecimiento el 2 de junio de 1983. Doña Gertrudis falleció al día siguiente, o sea, 3 de junio de 1983.
18. Don Francisco París Escalera aparece listado en el Decimoquinto Censo de los Estados Unidos efectuado en 1930, como hijo de los también listados esposos Juan París Ayala y Aquilina Pizarro, todos como residentes del Barrio Torrecilla Baja del Municipio de Loíza; igualmente en el Censo Social y de Población de 1935 efectuado por la Administración de la Reconstrucción de Puerto Rico. Don “Juan Pariz Ayala” así como dona “Aquilina Escalera y Rivera de Pariz” (sic) aparecen también listados en el Censo Decimotercero de los Estados Unidos efectuado en 1910 como esposos y residentes del mismo barrio y municipalidad, en el “camino vecinal que conduce de Loíza a San Juan.”
19. Todos los poseedores anteriores del predio objeto del presente litigio: don Juan de Matta París y su esposa doña Aquilina; don Francisco París Pizarro y su esposa doña Gertrudis Escalera; y la familia Monzón, mantuvieron sucesivamente la posesión continua del predio objeto del presente litigio, desde antes de 1910 y hasta 2012, en concepto de dueños, pública, pacífica e ininterrumpidamente. Al inicio del siglo pasado era KLAN202300643 18
usado para la crianza de cerdos por el Sr. Juan de Matta y su esposa, pasando luego a su hijo Francisco París, quien lo cedió a la familia Monzón. Igualmente, el demandante y su esposa han mantenido y continuado la posesión con los mismos atributos y condiciones desde 2012 y hasta el presente, usando el predio adquirido de la Familia Monzón como estacionamiento del negocio de restaurante que adquirieron por sentencia que declaró la usucapión de una parte de la misma finca objeto de este pleito.
20.La prueba sometida por la parte demandante, unida a parte de la prueba sometida por los demandados, así como la prueba que obra en el expediente del presente caso, ha dejado establecido en forma clara que la posesión en concepto de dueño tanto del demandante como de sus predecesores, más allá de la interioridad de la creencia subjetiva de los poseedores, constituye la opinión pública y creencia colectiva generalizada y reconocida en la comunidad.
21. Estimando el año 1910 como el de inicio de las posesiones sucesivas ininterrumpidas de los demandantes y sus predecesores posesorios, podríamos concluir que la usucapión se consumó en 1940; ganada por su poseedor de entonces, transmitida posteriormente a la Familia Monzón y finalmente, mediante cesión por compraventa en el 2012 al demandante y su esposa. Comoquiera, dada la naturaleza misma de la usucapión y aplicada a los hechos del presente caso, tanto los demandantes como cualquiera de sus predecesores posesorios podrían adecuar su consumación para culminarla en cualquier fecha posterior a 1940. Adviértase que en 1979, cuando se otorgó la Escritura Número 4 antes mencionada, se reconoció la presencia de poseedores en dicha finca y se advirtió a los demandados que éstos reclamaban derechos sobre estas tierras, inclusive si se tomara esa fecha como inicio del término de 30 años para la usucapión, la misma se consumó a favor de la familia Monzón en el año 2009, tres años antes de éstos haber vendido su propiedad a los aquí demandantes, quienes han estado en posesión de la misma en concepto de dueños hasta el día de hoy. (Énfasis original).12
El foro apelado concluyó que la prueba documental había
establecido la concurrencia de todos los atributos requeridos,
mantenidos durante el tiempo y con arreglo a las condiciones que
requiere la ley, para configurar la adquisición mediante usucapión
extraordinaria a favor de los esposos Almanzar-Ventura sobre el
predio objeto de este litigio. El TPI aludió a porciones específicas de
la declaración jurada del Sr. Ángel París, en las que éste señaló que
12 Véase, Sentencia Sumaria, Íd., págs. 230-238, a la pág. 234. KLAN202300643 19
“el predio que se describe en la demanda del presente caso
perteneció originalmente a mis abuelos paternos, Don Juan De
Matta París Ayala y Doña Aquilina Pizarro Escalera, también
conocida como Aquilina Pizarro París y como Aquilina Escalera” y
que “durante mis años de Infancia, mi abuelo dedicó dicho terreno
a la crianza de cerdos, actividad que eventualmente descontinuó
aunque permaneció en la posesión del predio hasta que cedió dicha
posesión al Sr. Eugenio Monzón, quien operó el Negocio El Gran
Chaparral en el lugar por alrededor de 30 años”.
También el TPI resaltó que la Escritura Número 4 mencionaba
la existencia de personas ubicadas en la finca objeto de cesión y que
no se había presentado evidencia de que hubiera ocurrido una
interrupción de la posesión llevada a cabo por los antecesores de los
esposos Almanzar-Ventura, como tampoco que se hubiera realizado
una acción afirmativa por parte del ELA para reclamar el derecho
como dueño del terreno. Por último, concluyó que el ELA no logró
establecer que dichos terrenos pertenecían al gobierno federal, ya
que el predio está inscrito a favor de la Compañía de Fomento
Recreativo. En resumen, el TPI concluyó que el ELA no presentó
prueba suficiente que controvirtiera la consumación de la usucapión
a favor de los esposos Almanzar-Ventura, bajo cualquier análisis
que se hiciera en cuanto a las fechas (1910, 1940 o 1979). Por tanto,
dictó sentencia mediante la cual declaró con lugar la demanda y,
consecuentemente, resolvió que los esposos Almanzar-Ventura son
dueños en pleno dominio del predio objeto del litigio, según descrito
en el plano de mensura preparado por Pedro Dávila Colón y Joel
Nieves (números de licencia 9323 y 3029, respectivamente), que hizo
formar parte de la sentencia.
Inconforme, el 24 de julio de 2023, el DRNA, representado por
la Oficina del Procurador General, instó el presente recurso de
apelación, en el que consignó los siguientes señalamientos de error: KLAN202300643 20
El Tribunal de Primera Instancia erró al dictar sentencia sumaria a favor de la parte apelada y determinar que dicha parte adquirió la titularidad de la finca que es objeto del caso por prescripción extraordinaria, ello a pesar de que la finca en cuestión forma parte de una finca de mayor cabida que está destinada a uso público, razón por la cual, como cuestión de derecho, ésta no es susceptible de adquisición por prescripción extraordinaria.
El Tribunal de Primera Instancia erró al dictar sentencia sumaria a favor de la parte apelada, cuando esta no presentó evidencia que sustentara que tenía un derecho al remedio solicitado mediante un dictamen sumario, por lo que existen controversias de hechos medulares, lo que, como cuestión de derecho, impedía al foro primario resolver sumariamente este caso.
El 23 de agosto de 2023, los esposos Almanzar-Ventura
presentaron el Alegato de la Parte Apelada. En síntesis,
reprodujeron los planteamientos presentados ante el foro de primera
instancia y reiteraron haber cumplido con los requisitos legales para
que se configurara la usucapión a su favor sobre el predio en
controversia.
II.
Comencemos por subrayar que la demanda del caso de autos
se presentó el 20 de agosto de 2020, cuando aún regía el derogado
Código Civil de 193013. No obstante, el 28 de noviembre de 2020,
entró en vigor la Ley Núm. 55-2020, conocida como Código Civil de
Puerto Rico (Código Civil de 2020)14. Las disposiciones transitorias
del nuevo código atienden lo relativo a términos prescriptivos, de
caducidad y usucapión en el Artículo 1814, en los siguientes
términos:
Los términos prescriptivos, de caducidad o de usucapión que estén transcurriendo en el momento en que este Código entre en vigor, tienen la duración dispuesta en la legislación anterior; pero si el término queda interrumpido después de la entrada en vigor de este Código, su duración será la determinada en este.15
13 31 LPRA ant. sec. 1 et seq. 14 31 LPRA sec. 5311 et seq. 15 31 LPRA sec. 11719. KLAN202300643 21
La controversia planteada en este caso es si se consumó la
prescripción extraordinaria o usucapión previo al 20 de agosto de
2020. Por tanto, las disposiciones sobre prescripción extraordinaria
aplicables al presente caso son las establecidas en el Código Civil de
1930.
A.
Sabido es que nuestro ordenamiento jurídico permite la
adquisición del dominio y de todos los derechos reales en virtud de
la prescripción adquisitiva o usucapión.16 Para que esta se
configure, es indispensable que estemos ante una cosa o un derecho
susceptible de apropiación por un tiempo determinado y según las
condiciones que dicta la ley.17 La prescripción adquisitiva puede ser
ordinaria o extraordinaria. Ambos tipos de usucapión “requieren
que exista una posesión ininterrumpida, pública, pacífica y en
concepto de dueño por el término fijado en la ley”.18
Específicamente, la usucapión ordinaria “requiere la posesión
mediante la concurrencia de buena fe y justo título junto al
transcurso de diez años según un tiempo fijado por la ley”.19
En cambio, la prescripción adquisitiva extraordinaria “no
requiere el elemento de buena fe ni de justo título, por lo que se le
requiere al poseedor un término más prolongado para que pueda
adquirir la cosa o el derecho”.20 “En ésta el término requerido es de
treinta años para los bienes inmuebles”.21 Requiere, además, que la
posesión sea una civil y no natural; es decir, no bastará la mera
tenencia de una cosa o un derecho y su disfrute (como ocurre para
la posesión natural), sino que es necesario que dicha tenencia esté
16 Artículo 1830 del Código Civil de 1930, 31 LPRA ant. sec. 5241. 17 Bravman, González v. Consejo Titulares, 183 DPR 827, 838 (2011). 18 Íd.; Arts. 1840-1841 del Código Civil de 1930, 31 LPRA ant. secs. 5261-5262. 19 Íd.; Artículo 1857 del Código Civil de 1930, 31 LPRA ant. sec. 5278. 20 Bravman, González v. Consejo Titulares, supra, pág. 839. 21 Íd.; Artículo 1859 del Código Civil de 1930, 31 LPRA ant. sec. 5280. KLAN202300643 22
unida a la intención de hacer suya la cosa o el derecho que se esté
poseyendo.22
Por tanto, la usucapión requiere que la posesión sea en
concepto de dueño porque “sólo la posesión que se adquiere y se
disfruta en concepto de dueño puede servir de título para adquirir
el dominio”.23 De tal forma, se concibe como dueño en posesión de
un inmueble aquel que la opinión general o la percepción pública
entienden es el dueño, unido a los actos que éste realice con relación
a la propiedad, independientemente de la creencia que pueda tener
el propio poseedor.24
Por ello, la norma vigente sostiene que los actos de carácter
posesorio ejecutados por licencia o mera tolerancia del dueño no son
suficientes para cumplir con los requisitos de la prescripción
extraordinaria, ya que falta el requisito de la posesión en concepto
de dueño. Así pues, todo aquel que posea con permiso, autorización
o en representación de otro, no podrá adquirir el dominio, ni ningún
otro derecho, por virtud de la prescripción ordinaria o
extraordinaria.25
Sobre la prescripción adquisitiva en su modalidad
extraordinaria, el Tribunal Supremo dispuso lo siguiente:
…para que se produzca la prescripción extraordinaria que establece el Artículo 1859 del Código Civil de Puerto Rico [supra], deben exigir nuestros tribunales de justicia la prueba de los siguientes hechos: (1) una posesión continuada durante treinta años sobre el inmueble; (2) por haberla así tolerado el dueño del inmueble; (3) ya que el prescribiente ha entrado en posesión del inmueble sin autorización, permiso o licencia otorgados por el dueño o en virtud de contrato celebrado con el dueño; (4) cuya posesión ha mantenido el poseedor en concepto público de dueño, de acuerdo con la creencia colectiva de la comunidad en que vive, no en virtud de la creencia propia que pueda tener el
22 Adm. Terrenos v. SLG Rivera Morales, 187 DPR 15, 29 (2012); Suc. Maldonado
v. Suc. Maldonado, 166 DPR 154, 183 (2005). 23 Bravman, González v. Consejo Titulares, supra, citando a J. Puig Brutau,
Fundamentos de Derecho Civil, 3ra ed., Barcelona, Ed. Bosch, 1989, T.III, Vol. I, pág. 318. 24 Adm. Terrenos v. SLG Rivera Morales, supra, pág. 29; Bravman, González v.
Consejo Titulares, supra, pág. 839. 25 Íd. KLAN202300643 23
poseedor de ser el dueño del inmueble poseído y (5) cuya posesión resulte además pública, pacífica y (6) sin que se haya interrumpido naturalmente, o sea, por abandono de la cosa por el poseedor, por más de un año, o civilmente, en virtud de diligencia judicial o notarial, o por un reconocimiento expreso o tácito del derecho del dueño hecho por el poseedor, antes de haber transcurrido los treinta años durante los cuales se consuma la prescripción, y (7) sin que el poseedor haya renunciado expresa o tácitamente a su título por prescripción por alguna causa que resulte eficaz en derecho para tal renuncia, después de consumada la prescripción extraordinaria.26
Por otro lado, se presume que la posesión se sigue disfrutando
en la misma forma como se adquirió si no se presenta una prueba
contraria.27
Con respecto a la interrupción, el Artículo 1843 del Código
Civil de 193028, específicamente establece que la “posesión se
interrumpe para los efectos de la prescripción, natural o civilmente”.
A tales efectos, se interrumpe civilmente la posesión: (1) por la
citación judicial hecha al poseedor, aunque sea por un mandato del
tribunal o un juez incompetente; (2) mediante el requerimiento
judicial o notarial, siempre que dentro de los dos meses de
practicado se presente ante el tribunal o el juez la demanda sobre
posesión o dominio de la cosa cuestionada, y (3) por el
reconocimiento expreso o tácito que el poseedor haga del derecho
del dueño.29
B.
Nuestro ordenamiento jurídico divide los bienes de acuerdo
con las personas a quienes pertenecen. En ese sentido, adoptó una
norma tripartita, según la cual los bienes pueden ser comunes, de
dominio público o de dominio privado.30
26 Adm. Terrenos, v. SLG Rivera Morales, supra, págs. 28-29. 27 Artículo 365 del Código Civil de 1930, 31 LPRA ant. sec. 1426; Bravman, González v. Consejo Titulares, supra, pág. 840. 28 31 LPRA ant. sec. 5264. 29 Adm. Terrenos, v. SLG Rivera Morales, supra, pág. 30; Bravman, González v.
Consejo Titulares, supra, pág. 840. 30 Watchtower Bible et al. v. Mun. Dorado I, 192 DPR 73, 84 (2014); San Gerónimo
Caribe Project v. ELA I, 174 DPR 518, 557 (2008). KLAN202300643 24
El Artículo 254 del Código Civil de 1930 describe los bienes
comunes como aquéllos “cuya propiedad no pertenece a nadie en
particular y en las cuales todos los hombres tienen libre uso, en
conformidad con su propia naturaleza: tales son el aire, las aguas
pluviales, el mar y sus riberas”.31
Por su parte, el Artículo 255 dispone que “[s]on bienes de
dominio público, los destinados al uso público, como los caminos,
ríos, torrentes, y otros análogos”.32 A su vez, el Artículo 256
establece que son bienes de uso público “los caminos estaduales y
los vecinales, las plazas, calles, fuentes y aguas públicas, los paseos
y las obras públicas de servicio general, costeadas por los mismos
pueblos o con fondos del tesoro de Puerto Rico”.33
Los bienes enumerados en los Artículos 255 y 256 del Código
Civil de 1930, supra, se complementan con las disposiciones del
Artículo 274 del mismo cuerpo legal, que especifica otros bienes que
se les puede considerar como de dominio público, aunque no estén
específicamente enumerados. Así, el Artículo 274 establece que:
Entre las cosas que no son susceptibles de apropiación están comprendidas aquellas que no pueden ser propiedad particular por razón de su objeto, tales como las cosas en común o sean aquéllas cuyo uso y disfrute pertenece a todos los hombres.
Hay otras cosas, por el contrario, que aunque por su naturaleza son susceptibles de propiedad particular, pierden esta cualidad como consecuencia de la aplicación que de ellas se hace para fines públicos incompatibles con la propiedad privada, si bien pueden adquirir su primitiva condición tan pronto cese el fin público que se l[e]s hubiera dado; tales son los terrenos de las carreteras, calles y plazas públicas.34
Debemos añadir que, contrario a lo que sucede con los bienes
privados – que las personas pueden disponer de ellos libremente sin
más limitaciones que las impuestas por la ley35 – los bienes de
31 31 LPRA ant. sec. 1023. 32 31 LPRA ant. sec. 1024. 33 31 LPRA ant. sec. 1025. 34 31 LPRA ant. sec. 1082. 35 Artículo 276 del Código Civil, 31 LPRA sec. 1084. KLAN202300643 25
dominio público gozan de una tutela diferente al ser inembargables,
imprescriptibles e inalienables. Estos bienes están fuera del
comercio porque no se pueden enajenar ni poseer privadamente por
disposición de ley.36
Al respecto, el Artículo 256 del Código Civil de 1930, supra,
indica en su segundo párrafo que “[t]odos los demás bienes que el
Estado Libre Asociado de Puerto Rico o los municipios posean, son
patrimoniales y se regirán por las disposiciones de este título”.
A su vez, el Artículo 257 expresa que “[s]on bienes de
propiedad privada, además de los patrimoniales del pueblo de los
Estados Unidos, del Pueblo de Puerto Rico y de los municipios, los
pertenecientes a particulares individual o colectivamente”.37
El profesor Vélez Torres reseña la diferencia entre los bienes
de dominio público y dominio privado del Estado de la siguiente
manera:
Los bienes de propiedad privada son aquellos que, aun perteneciendo al Estado, son susceptibles de tráfico jurídico y están sujetos, en cuanto a su adquisición, disfrute, administración y enajenación a las reglas que, sobre el particular, dicta el Derecho privado vigente. (…)
Los bienes patrimoniales del Estado son poseídos por éste, o por sus subdivisiones políticas, para cumplir con un fin público, pero, a diferencia de lo que ocurre con los bienes de dominio público, el público no tiene constante y general acceso a ellos. (…). Colín y Capitant, distinguiendo entre los bienes de dominio público y los de dominio privado del Estado, se expresan:
“El dominio privado comprende los bienes que el Estado posee y administra como un particular, que le producen ingresos, que puede enajenar, por lo menos, en general, y que en nada se diferencian, por lo tanto, exteriormente de las cosas susceptibles de propiedad privada. Una granja modelo, una yeguada, un bosque, una fábrica de tabacos o de cerillas esto es lo que forma parte del dominio privado. El Derecho [C]ivil aparece como el normalmente aplicable a los actos de que estos bienes pueden ser objeto.
“El dominio público, por el contrario… lo forman bienes que sirven para el uso de todos, como los ríos, los
36 Watchtower Bible et al. v. Mun. Dorado I, supra, pág. 85; San Gerónimo Caribe
Project v. ELA I, supra, págs. 558 y 561. 37 31 LPRA sec. 1026. KLAN202300643 26
puertos, los caminos, las calles, las plazas públicas. Estos bienes, evidentemente, no están sometidos a las reglas de Derecho [C]ivil concernientes a la propiedad.”
Siguen dichos autores, estableciendo diferencias entre el dominio público y el dominio privado del Estado:
1) el dominio público es inalienable; no así el dominio privado del Estado, que puede enajenarse con arreglo a la ley;
2) el dominio público es imprescriptible; el dominio privado, en cambio, puede prescribirse;38
3) el dominio público no puede ser gravado con servidumbre o carga alguna; los bienes patrimoniales, en cambio, pueden gravarse;
4) también se ha dicho que el dominio público es inembargable. Pero esta característica no puede distinguirle de los bienes patrimoniales del Estado, que también son inembargables, a base del principio al defecto de que al Estado siempre se presume solvente.39
Ahora bien, un bien privado puede transformarse en uno de
dominio público, y viceversa, mediante actos de afectación y
desafectación.40 La afectación necesariamente implica que
determinado bien ha sido destinado a un fin de interés público
particular y puede deducirse de una declaración legislativa o
mediante actos administrativos del Estado al amparo de una ley.41
“Así, podríamos decir que luego de que el legislador advierte una
necesidad social, fija los objetivos que constituyen la razón para
someter al [dominio público] cierta categoría de bienes”.42
Por otra parte, un bien cuyo uso es común, por su naturaleza,
puede adquirir la clasificación de dominio público, sin que se
38 ELA v. Tribunal Superior, 97 DPR [644] (1969); Rubert Armstrong v. ELA, 97 DPR
588 (1969). En estos casos se resuelve que, con excepción de terrenos baldíos insulares y terrenos de carreteras y caminos públicos, los bienes patrimoniales del Estado son susceptibles de adquisición por los particulares, mediante la usucapión. Las dos excepciones que se han hecho notar están señaladas en el Código Político, en sus artículos 9 (terrenos baldíos) y 405 (terrenos de carreteras y caminos públicos). 39 (Nota al calce en el original). José Ramón Vélez Torres, Curso de Derecho Civil,
cuarta reimpresión, Madrid, Offirgraf, S.A, 2002, Tomo II, pág. 42. 40 Watchtower Bible et al. v. Mun. Dorado I, supra, pág. 88; San Gerónimo Caribe
Project v. ELA I, supra, pág. 558. 41 Watchtower et al. v. Mun. Dorado I, supra, pág. 89. 42 Íd., pág. 90. KLAN202300643 27
requiera un acto formal de afectación.43 Asimismo, la doctrina
también reconoce la posibilidad de que tenga lugar la afectación de
un bien, ello mediante un acto singular del soberano para construir
o establecer un inmueble para fines públicos.44 Por tanto, de lo
anterior se puede colegir que:
[el] carácter de dominio público de un bien, no depende de su naturaleza física o geológica. Lo determinante es su finalidad: el uso público del mismo. De ahí que un bien, originalmente de dominio público, pueda transformarse en bien patrimonial, susceptible de enajenación, si su uso cesa de ser público”.45
Como corolario de lo anterior, un bien afecto a un fin de
interés público, puede advenir a ser de carácter privado y, por
consiguiente, susceptible de apropiación individual, mediante un
acto de desafectación.46 Esta figura se perfila como la antítesis de la
afectación, toda vez que produce el efecto de la pérdida de la
clasificación de dominio público del bien objeto de tal acto. Así, para
que éste adquiera condición de propiedad particular, se exige que
haya cesado el fin que se le hubiere dado.47 Ahora bien, “la
desafectación procede del mismo modo en que tuvo lugar la
afectación”.48 De este modo, el hecho de que haya cesado el uso
público, por sí solo, no resulta suficiente a tal fin.
La mutación dominical correspondiente en virtud de la
desafectación exige que medie: (1) un acto soberano, ya sea
mediante la aprobación de una ley a tales efectos o mediante un acto
administrativo al amparo de los poderes delegados para ello; o, (2)
por cambios en la condición natural de los bienes que los excluyan
de la clasificación contemplada por la propia ley.49 “De hecho,
43 San Gerónimo Caribe Project v. ELA I, supra, pág. 523; Artículo 255 del Código
Civil de 1930, 31 LPRA ant. sec. 1024. 44 Watchtower Bible et al. v. Mun. Dorado I, supra, pág. 90; San Gerónimo Caribe
Project v. ELA I, supra, pág. 523. 45 (Cursivas en el original). Íd., pág. 565, citando de M. Godreau y J.A. Giusti, Las
concesiones de la Corona y propiedad de la tierra en Puerto Rico, siglos XVI-XX: Un estudio jurídico, 62 Rev. Jur. U.P.R. 351, 563 (1993). 46 San Gerónimo Caribe Project v. ELA I, supra, pág. 556-557. 47 Íd., págs. 565-566. 48 Íd., pág. 566. 49 Íd., pág. 567. KLAN202300643 28
nuestro ordenamiento puede requerir una combinación de las
modalidades de desafectación para que esta proceda conforme a
derecho”.50
C.
El mecanismo de sentencia sumaria, regulado por la Regla 36
de Procedimiento Civil51 permite al tribunal disponer de un caso sin
celebrar vista en su fondo.52
La Regla 36.1 de Procedimiento Civil53, establece que una
moción de sentencia sumaria debe estar fundada en declaraciones
juradas, o en aquella evidencia que demuestre la inexistencia de una
controversia sustancial de hechos esenciales y pertinentes.54 Por
tanto, el Tribunal podrá dictar sentencia sumaria si de las
alegaciones, deposiciones, contestaciones, interrogatorios y
admisiones ofrecidas, junto a las declaraciones juradas, si las
hubiere, surge que no exista ninguna controversia real sobre los
hechos materiales y esenciales del caso y solo resta por resolver una
controversia de estricto derecho.55
En otro extremo, la sentencia sumaria resulta improcedente
cuando: (1) existan hechos materiales y esenciales controvertidos;
(2) haya alegaciones afirmativas en la demanda que no han sido
refutadas; (3) surja de los propios documentos que se acompañan
con la moción una controversia real sobre algún hecho material y
esencial, o (4) como cuestión de derecho, no proceda.56
50 Íd., supra, págs. 567-568. 51 32 LPRA Ap. V, R. 36. 52 SLG Fernández-Bernal v. RAD-MAN et al., 208 DPR 310, 334 (2021); León Torres
v. Rivera Lebrón, 204 DPR 20, 41 (2020); Abrams Rivera v. E.L.A., 178 DPR 914, 932 (2010); Nieves Díaz v. González Massas, 178 DPR 820, 847 (2010); Ramos Pérez v. Univisión, 178 DPR 200, 213 (2010). 53 32 LPRA Ap. V, R. 36.1. 54 SLG Fernández-Bernal v. RAD-MAN et al., supra, pág. 335; Rodríguez García v.
UCA, 200 DPR 929, 940 (2018). 55 32 LPRA Ap. V, R. 36.3(e); León Torres v. Rivera Lebrón, supra; SLG Zapata-
Rivera v. J.F. Montalvo, 189 DPR 414, 430 (2013); Mejías et al. v. Carrasquillo et al., 185 DPR 288, 299 (2012); Ramos Pérez v. Univisión, supra, pág. 214; González Aristud v. Hosp. Pavía, 168 DPR 127, 137-138 (2006). 56 SLG Fernández-Bernal v. RAD-MAN et al., supra, págs. 335-336; Mejías et al. v.
Carrasquillo et al., supra, pág. 299; Corp. Presiding Bishop CJC of LDS v. Purcell, 117 DPR 714 (1986). KLAN202300643 29
La parte promovida tiene el deber de refutar los hechos
alegados, con prueba que controvierta la exposición de la parte que
solicita la sentencia sumaria.57 En este sentido, la parte que desafía
una solicitud de sentencia sumaria no puede descansar en las
aseveraciones o negaciones consignadas en su alegación. Dicha
parte está obligada a controvertir la moción de su adversario de
forma tan detallada y específica como lo ha hecho el promovente en
su solicitud, ya que, de no hacerlo, corre el riesgo de que de dicte
sentencia sumaria en su contra, de proceder en derecho.58
Sin embargo, el hecho de que la otra parte no presente prueba
que controvierta la evidencia presentada por la parte promovente de
la moción de sentencia sumaria, no implica necesariamente que
dicha moción procederá automáticamente si realmente existe una
controversia sustancial sobre hechos esenciales y materiales.59
Asimismo, toda inferencia que se haga de los hechos
incontrovertidos debe hacerse de la manera más favorable a la parte
que se opone a la misma.60 A tono con este principio, el Tribunal
Supremo ha indicado que, “[a]l considerar la moción de sentencia
sumaria se tendrán como ciertos los hechos no controvertidos que
consten en los documentos y las declaraciones juradas ofrecidas por
la parte promovente.”61
En el caso de un foro apelativo, este debe utilizar los mismos
criterios que el tribunal sentenciador al determinar si procede dictar
sentencia sumaria, sin embargo: (1) sólo puede considerar los
documentos que se presentaron ante el foro de primera instancia; y
57 SLG Fernández-Bernal v. RAD-MAN et al., supra, pág. 336; León Torres v. Rivera
Lebrón, supra, pág. 44; Ramos Pérez v. Univisión, supra, pág. 215. 58 León Torres v. Rivera Lebrón, supra, pág. 43. 59 SLG Fernández-Bernal v. RAD-MAN et al., supra, pág. 337. 60 Mejías et al. v. Carrasquillo et al., supra, pág. 300; Corp. Presiding Bishop CJC
of LDS v. Purcell, supra, pág. 721. 61 Piñero v. A.A.A., 146 DPR 890, 904 (1998). KLAN202300643 30
(2) sólo puede determinar si existe o no alguna controversia genuina
de hechos materiales y si el derecho se aplicó de forma correcta.62
Así pues, por estar en la misma posición que el foro primario
al momento de revisar las solicitudes de sentencia sumaria, el
Tribunal Supremo de Puerto Rico estableció un estándar específico,
que, como foro apelativo, debemos utilizar. A tales efectos, en
Meléndez González, et al. v. M. Cuebas63, indicó que, de entrada,
debemos revisar que tanto la moción de sentencia sumaria, así como
su oposición, cumplan con los requisitos de forma codificados en la
Regla 36 de Procedimiento Civil.64 Subsecuentemente, si existen
hechos materiales controvertidos, “el foro apelativo intermedio tiene
que cumplir con la exigencia de la Regla 36.4 de Procedimiento Civil
y debe exponer concretamente cuáles hechos materiales encontró
que están en controversia y cuáles están incontrovertidos”.65 Por el
contrario, si encontramos que los hechos materiales del caso son
incontrovertidos, debemos revisar de novo si el foro primario aplicó
correctamente la norma jurídica aplicable a la controversia que tuvo
ante sí.66
Podrá dictarse sentencia sumaria solamente cuando no exista
ninguna controversia real sobre los hechos materiales y esenciales
del caso67 y, además, si en derecho procede el reclamo.68 “[C]uando
existe duda sobre si hay o no prueba suficiente o si hay una
controversia de hecho, esta duda debe resolverse en favor de la parte
promovida”69.
62 SLG Fernández-Bernal v. RAD-MAN et al., supra, págs. 337-338; Const. José Carro v. Mun. Dorado, 186 DPR 113, 129 (2012). 63 193 DPR 100 (2015). 64 Íd., pág. 118. 65 Íd., pág. 119. 66 Íd. 67 Un hecho material “es aquel que puede afectar el resultado de la reclamación
de acuerdo al derecho sustantivo aplicable”. Ramos Pérez v. Univisión, 178 DPR 200, 213 (2010). A su vez, la controversia relacionada a un hecho material debe ser real, “por lo que cualquier duda es insuficiente para derrotar una Solicitud de Sentencia Sumaria”. Íd., págs. 213-214. 68 SLG Zapata-Rivera v. J.F. Montalvo, supra. 69 Medina v. M.S. & D. Química P.R., Inc., 135 DPR, 716, 734 (1994). KLAN202300643 31
Así pues, el mecanismo de sentencia sumaria es un remedio
discrecional que procederá solo cuando el tribunal quede
claramente convencido de que tiene ante sí documentos no
controvertidos, que no existen controversias sobre hechos
materiales y esenciales, y que, por lo tanto, lo que resta es aplicar el
derecho, ya que una vista en los méritos resultaría innecesaria.70
Hay que señalar que una sentencia sumaria, por constituir
una decisión en los méritos es el precedente de cosa juzgada71
cuando se opone entre partes debidamente relacionadas.72 Por ello,
se ha advertido que, antes de resolver una controversia por la vía
sumaria, el juzgador habrá de discernir cuidadosamente al respecto,
pues “mal utilizada, puede prestarse para despojar a un litigante de
su ‘día en corte’, principio elemental del debido proceso de ley”73.
III.
Al revisar una sentencia sumaria, este foro apelativo
intermedio debe examinar si la solicitud de sentencia sumaria, así
como su oposición cumplieron con los requisitos de forma que
establece la Regla 36 de Procedimiento Civil, supra. Este Tribunal
revisó la solicitud de sentencia sumaria presentada por el ELA, y la
oposición y solicitud de sentencia sumaria presentada por los
esposos Almanzar-Ventura. Luego de analizar los escritos,
concluimos que ambas partes cumplieron con los requisitos de
forma codificados en la Regla 36 de Procedimiento Civil.
El ELA expuso los hechos esenciales e incontrovertidos,
debidamente enumerados, así como los documentos que unió a su
solicitud en apoyo a sus enunciados. Por igual, los esposos
70 Vera v. Dr. Bravo, 161 DPR 308, 334 (2004). Véase, además, González Santiago
v. Baxter Healthcare, 202 DPR 281, 290 (2019); Pérez Vargas v. Office Depot, 203 DPR 687, 699 (2019). 71 El efecto de la aplicación de la doctrina de cosa juzgada es que la sentencia
emitida en un pleito anterior impide que se litiguen posteriormente, entre las mismas partes y sobre las mismas causas de acción y cosas, las controversias ya litigadas y adjudicadas, y aquellas que se pudieron haber litigado. Mun. De San Juan v. Bosque Real, S.E., 58 DPR 743, 769 (2003). 72 Vera v. Dr. Bravo, supra, pág. 335. 73 González v. Alicea, Dir. Soc. Asist. Legal, 132 DPR 638, 646-647 (1993). KLAN202300643 32
Almanzar-Ventura expusieron los asuntos de derecho en
controversia que justificaban la resolución sumaria, así como el
remedio solicitado.
A su vez, luego de un análisis cuidadoso de los hechos
incontrovertidos esbozados por el TPI, concluimos que las
determinaciones del foro sentenciador encuentran apoyo en los
documentos que obran en autos y no existe controversia genuina de
hechos materiales en el caso. Por ello, acogemos las determinaciones
de hechos incluidas por el TPI en la Sentencia apelada. En
consecuencia, corresponde revisar de novo si el TPI aplicó
correctamente la norma jurídica establecida para la controversia y
si procedía, como cuestión de derecho, adjudicar de manera
sumaria la controversia.
En específico, el TPI determinó que la prueba documental
había establecido la concurrencia de todos los atributos requeridos,
mantenidos durante el tiempo y con arreglo a las condiciones que
requiere la ley, para configurar la adquisición mediante usucapión
extraordinaria a favor de los esposos Almanzar-Ventura sobre el
predio objeto de este litigio. El TPI aludió a porciones específicas de
la declaración jurada del Sr. Ángel París, en las que éste señaló que
conocida como Aquilina Pizarro París y como Aquilina Escalera” y
que “durante mis años de Infancia, mi abuelo dedicó dicho terreno
a la crianza de cerdos, actividad que eventualmente descontinuó
aunque permaneció en la posesión del predio hasta que cedió dicha
posesión al Sr. Eugenio Monzón, quien operó el Negocio El Gran
Chaparral en el lugar por alrededor de 30 años”.74
74 Véase, Declaración Jurada, Apéndice del recurso, págs. 164-165. KLAN202300643 33
Así también, el TPI resaltó que la Escritura Número 4
mencionaba la existencia de personas ubicadas en la finca objeto de
cesión y que no se había presentado evidencia de que hubiera
ocurrido una interrupción de la posesión llevada a cabo por los
antecesores de los esposos Almanzar-Ventura, como tampoco que
se hubiera realizado una acción afirmativa por parte del ELA para
reclamar el derecho como dueño del terreno. Por último, concluyó
que el ELA no logró establecer que dichos terrenos pertenecían al
gobierno federal, ya que el predio está inscrito a favor de la
Compañía de Fomento Recreativo. En fin, el TPI concluyó que el ELA
no presentó prueba suficiente que controvirtiera la consumación de
la usucapión a favor de los esposos Almanzar-Ventura, bajo
cualquier análisis que se hiciera en cuanto a las fechas (1910, 1940
o 1979). Por tanto, dictó sentencia mediante la cual declaró con
lugar la demanda y, consecuentemente, resolvió que los esposos
Almanzar-Ventura son dueños en pleno dominio del predio objeto
del litigio, según descrito en el plano de mensura preparado por
Pedro Dávila Colón y Joel Nieves (números de licencia 9323 y 3029,
respectivamente), que hizo formar parte de la sentencia.
En su apelación, el ELA destacó que según el inciso tres de
las condiciones restrictivas de la Escritura de Segregación y
Traspaso, Número 4 de 31 de octubre de 1979, los terrenos cedidos
a la Compañía de Fomento Recreativo serían dedicados única y
exclusivamente para fomentar y desarrollar las metas consignadas
en su carta orgánica. Puntualizó que, conforme con la ley
habilitadora de la Compañía de Fomento Recreativo y sus sucesoras,
se tenía que utilizar el predio con propósitos afines al desarrollo de
facilidades recreativas para el disfrute de la ciudadanía. En virtud
de ello, arguyó que el predio en controversia forma parte de la finca
número 7869, la cual, por disposición de ley, está destinada a un
uso público. Siendo así, y ante el hecho de que no ha habido un KLAN202300643 34
cambio en el destino del inmueble, el ELA asegura que la porción de
terreno que los esposos Almanzar-Ventura pretenden usucapir no
es susceptible de adquisición por prescripción extraordinaria.
A tenor con la normativa jurídica expuesta, el dominio
público, lo forman bienes destinados al uso público, que sirven para
el uso de todos, como los ríos, los puertos, los caminos, las calles,
las plazas públicas. Estos bienes están fuera del comercio porque
no se pueden enajenar ni poseer privadamente por disposición de
ley. Por el contrario, el dominio privado comprende los bienes que el
Estado posee y administra como un particular y de los que puede
disponer de ellos libremente sin más limitaciones que las impuestas
por la ley. Por ejemplo, una granja modelo o un bosque. Estos bienes
patrimoniales del Estado en nada se diferencian de las cosas
susceptibles de propiedad privada.
No obstante, un bien originalmente de dominio público puede
transformarse en un bien patrimonial susceptible de enajenación si
su uso deja de ser público.
La Certificación de la Propiedad Inmueble 2020-013186-
CETR, revalida que la finca número 7869 de Loíza consta inscrita a
favor de la Compañía de Fomento Recreativo por virtud de la
mencionada Escritura Número 4 de 31 de octubre de 1979.75 Si bien
la mencionada Escritura Número 4 establece como condición
restrictiva que los terrenos cedidos a favor de la Compañía de
Fomento Recreativo serían dedicados única y exclusivamente para
fomentar y desarrollar las metas consignadas en su carta orgánica,
lo cierto es que los documentos presentados por el ELA no
demostraron que, en efecto, la porción de terreno en controversia –
o la finca de mayor cabida en la que se encuentra subsumido -
estuviera afecta a un uso o servicio público general. Tampoco el ELA
75 Íd., pág. 128. KLAN202300643 35
demostró que constituye la opinión pública y creencia colectiva
generalizada y reconocida en la comunidad que los terrenos
pertenecen al Estado.
La certificación de zonificación emitida por la Junta de
Planificación, del 29 de marzo de 1993, establece, en lo pertinente,
que:
De acuerdo al Mapa de Zonificación de Loíza vigente a la fecha, los terrenos que a continuación se describen radican en un Distrito para Uso Público (P), según se indica en el Mapa que se hace formar parte de esta CERTIFICACIÓN:
Terrenos que radican al Norte de la Laguna Torrecilla y a ambos lados de la Carretera Estatal Núm. 187; y terrenos al Oeste de la Laguna de Piñones hasta colindar con el Distrito Residencial R-0 y desde el Norte de la Carretera Estatal Número 187, cruzando el Canal de Tierra y el Canal del Medio hasta colindar con el Canal Caracoles (límite municipal de Loíza y Carolina) Barrio Torrecilla baja, según lo indicó la parte solicitante de esta CERTIFICACIÓN en carta y mapa sometidos al efecto.
Que dichos terrenos han estado clasificados en la forma antes descrita desde el día 23 de septiembre de 1977, fecha en que entró en vigor el mapa de Zonificación de Loíza adoptado por la Junta de Planificación mediante la Resolución Z-80 del 25 de febrero de 1977.76
Ciertamente, la precitada certificación establece el uso público
de determinados terrenos, pero no menciona específicamente el
predio de terreno objeto del presente caso.
Por igual, el “Modern American Seacoast Defense, A List of
Military Reservations and Concrete Gun Batteries 1890-1950”
ofrece un inventario general de inmuebles en el que no consta la
ubicación específica de la facilidad militar dentro de las fincas
descritas en las las escrituras de segregación y traspaso.77
Sin embargo, el plano sometido por los esposos Almanzar-
Ventura revela que alrededor del predio en controversia operan
varios establecimientos comerciales, entre los que se encuentra su
76 Íd., pág. 130. 77 Íd., págs. 95, 103 y 107. KLAN202300643 36
negocio dedicado a restaurante, el cual colinda con el predio objeto
de este caso.78 Ello demuestra que el área o finca de mayor cabida
en la que ubica el predio en controversia no está dedicada a las
metas consignadas en la carta orgánica de la Compañía de Fomento
Recreativo, sus sucesoras, o a uso público alguno. Añádase a ello
que, como cuestión de hecho (número 15) el predio objeto del
presente litigio no forma parte de la zona marítimo terrestre ni está
afectado por ésta.
El ELA adujo que existen hechos esenciales en controversia
que impedían que el caso fuera resuelto mediante sentencia sumaria
a favor de los esposos Almanzar-Ventura. En particular, aseguró
que el expediente está huérfano de prueba que establezca que los
esposos Almanzar-Ventura, en unión a sus predecesores, poseyeran
el inmueble de manera pública, pacífica e ininterrumpida en
concepto de dueños, según la percepción de la comunidad. Indicó
que la declaración jurada del Sr. Ángel Carlos París Escalera lo
único que revela es la afirmación del declarante de que sus abuelos
eran los dueños del predio de terreno objeto de este caso y a quién
se lo cedieron para operar un negocio. Empero, señaló que en esa
declaración nada se acredita en cuanto a la creencia colectiva de la
comunidad del sector Piñones de que esas personas que allí se
mencionan poseyeron el terreno en calidad de dueños, ni surge que
la posesión de los que afirman ser dueños del predio fuera pacífica
y de manera ininterrumpida. Por lo cual, sostuvo que dicha
declaración jurada resulta insuficiente para demostrar el hecho.
En cuanto a la Contestación a Interrogatorio y Requerimiento
de Producción de Documentos contestado por el Sr. Radamés
Almanzar Medina, el ELA esbozó que lo que allí se indicó es lo que
proponían declarar los testigos del caso, cuyo contenido prueba de
78 Íd., pág. 167. KLAN202300643 37
referencia carente de valor probatorio, y tampoco contiene evidencia
admisible sobre la percepción de la comunidad respecto a la calidad
de la posesión del predio por parte de las personas que han estado
ocupándolo. Afirmó que, lo único que surge del expediente es un
grupo de personas que afirman haber sido dueños del predio objeto
de la demanda hasta que la parte apelada lo compró mediante
contrato de compraventa privado en el 2012. No tiene razón.
Los documentos que acompañaron la solicitud de sentencia
sumaria de los esposos Almanzar-Ventura demostraron que Don
Francisco París Pizarro, también conocido como Francisco Javier
París Escalera, nació el 3 de diciembre de 1911. Hijo de don Juan
de Matas París y doña Aquilina Pizarro, también conocida como
Aquilina Escalera.79 Don Francisco París Pizarro falleció el 2 de junio
de 1983.80 Su cónyuge, doña Gertrudis Escalera, nació el 17 de
marzo de 1916 y falleció el 3 de junio de 1983.81
Igualmente, Don Francisco París Escalera aparece listado en
el Decimoquinto Censo de los Estados Unidos efectuado en 1930,
como hijo de los también listados esposos Juan París Ayala y
Aquilina Pizarro, todos como residentes del Barrio Torrecilla Baja
del Municipio de Loíza; igualmente en el Censo Social y de Población
de 1935 efectuado por la Administración de la Reconstrucción de
Puerto Rico. Don “Juan Pariz Ayala” así como dona “Aquilina
Escalera y Rivera de Pariz” (sic) aparecen también listados en el
Censo Decimotercero de los Estados Unidos efectuado en 1910 como
esposos y residentes del mismo barrio y municipalidad, en el
“camino vecinal que conduce de Loíza a San Juan”.82
La declaración jurada suscrita por el Sr. Ángel Carlos París
Escalera acredita que el predio de terreno objeto del caso perteneció
79 Íd., pág. 194. 80 Íd., pág. 297. 81 Íd., págs. 195-196. 82 Íd., págs. 178-193. KLAN202300643 38
a sus abuelos, quienes lo dedicaron a la crianza de cerdos hasta que
se lo cedieron al Sr. Eugenio Monzón y este operó en el lugar el
negocio El Gran Chaparral por alrededor de 30 años.83 El predio está
descrito en la demanda y en el plano de mensura que se acompañó
con la moción de sentencia sumaria los esposos Almanzar-Ventura;
se identifica como Lote A.84
Por último, quedó establecido que los esposos Almanzar-
Ventura le compraron a la familia Monzón, el predio objeto del
presente litigio mediante el “Contrato de Compraventa de Bien
Inmueble” suscrito en San Juan, Puerto Rico, el 18 de mayo de
2012. Los vendedores comparecientes en dicho contrato
consignaron que adquirieron la propiedad por herencia de su padre,
Eugenio Monzón Vázquez, y su madre, Rosario Castro
Carrasquillo.85
En cuanto a la presunta incongruencia entre la descripción y
colindancias del terreno destacada por el ELA se basó en que la
representación que consta en el contrato de compraventa difería de
la descrita en la demanda en cuanto a que se invirtieron los dueños
que colindan al Oeste y al Este del terreno. Sin embargo - como
igualmente reconoce el ELA - a requerimiento del tribunal, los
esposos Almanzar-Ventura indicaron que la descripción correcta es
la del plano sometido, que coincide con la descripción contenida en
la demanda. El ELA no cuestionó ni rebatió la precisión de dicho
plano.
Nuestro ordenamiento jurídico establece que cuando una
parte solicita sentencia sumaria e incluye con su moción prueba
para demostrar que no existe controversia sustancial sobre los
hechos del caso, corresponde a la otra parte establecer que existe
83 Íd., págs. 164-165. 84 Íd., págs. 4-5 y 166-168. 85 Íd., págs. 170-172. KLAN202300643 39
una controversia real al menos sobre un elemento de la causa de
acción, ofrecer prueba sobre alguna de sus defensas afirmativas, o
presentar prueba que refute la credibilidad de los documentos en
apoyo a la solicitud de sentencia sumaria. Así que, ante la moción
presentada por el ELA correspondía a los esposos Almanzar-Ventura
rebatir vía declaraciones juradas u otra documentación que apoyara
sus alegaciones, lo que así hicieron.
La prueba documental anejada a los escritos en solicitud de
sentencia sumaria demostró que, para el 31 de octubre de 1979, la
Compañía de Fomento Industrial figuraba como titular registral de
una parcela de terreno conocida como “Battery Lancaster”
compuesta de 15.53 cuerdas e inscrita a su favor al folio 192 del
tomo 3 de Canóvanas, finca número 7441, según los datos de
inscripción en dicho momento. En la fecha mencionada, la
Compañía de Fomento Industrial segregó una finca de 3.3884
cuerdas, la cual se denominó Parcela “A” en el plano de segregación,
quedando un remanente de 12.1416 cuerdas, el cual se denominó
Parcela “B” en el plano de segregación, todo ello según consta en la
Escritura Número Cuatro (4) de 31 de octubre de 1979, otorgada en
San Juan ante el notario Enrique Adsuar Lores. Mediante dicha
Escritura Número 4, la Compañía de Fomento Industrial cedió la
Parcela “A” a favor de la Compañía de Desarrollo Comercial de
Puerto Rico y el remanente, o sea, la Parcela “B”, lo cedió a favor de
la Compañía de Fomento Recreativo. Dicha Parcela “B” corresponde
a la finca número 7869, inscrita a favor de la Compañía de Fomento
Recreativo al folio 161 del tomo 147 de Loíza, Registro de la
Propiedad de Carolina, Sección Tercera. Dentro de dicha finca 7869,
se ubica el predio objeto del presente litigio.
También la prueba acreditó que don Juan de Matta París y su
esposa doña Aquilina; don Francisco París Pizarro y su esposa doña
Gertrudis Escalera; y la familia Monzón, mantuvieron KLAN202300643 40
sucesivamente la posesión continua del predio objeto del presente
litigio, desde antes de 1910 y hasta 2012, en concepto de dueños,
pública, pacífica e ininterrumpidamente. Al inicio del siglo pasado
era usado para la crianza de cerdos por el Sr. Juan de Matta y su
esposa, pasando luego a su hijo Francisco Paris, quien lo cedió a la
familia Monzón. Dicha familia lo vendió a los esposos Almanzar-
Ventura quienes, han mantenido y continuado la posesión desde
2012 y hasta el presente.
Las alegaciones esbozadas por el ELA en el recurso de epígrafe
no constituyen prueba suficiente para controvertir los hechos
materiales que presentaron los esposos Almanzar- Ventura y la
prueba documental sometida. La prueba documental sometida por
ambas partes dejó establecido que la posesión en concepto de
dueño, pública, pacífica e ininterrumpidamente tanto de los esposos
Almanzar- Ventura como de sus predecesores, constituye la opinión
comunidad. Ciertamente - tal y como resolvió el TPI - estimando el
año 1910 como el de inicio de las posesiones sucesivas
ininterrumpidas de los esposos Almanzar- Ventura y sus
predecesores posesorios, se puede concluir que la usucapión se
consumó en 1940; ganada por su poseedor de entonces, transmitida
posteriormente a la Familia Monzón y finalmente, mediante cesión
por compraventa en el 2012 a esposos Almanzar- Ventura.
A su vez, en 1979, cuando se otorgó la Escritura Número 4
antes mencionada, se reconoció la presencia de poseedores en dicha
finca y que éstos reclamaban derechos sobre estas tierras, lo que
vaticinaba la posibilidad de que parte de éstos fueran cedidos o
enajenados a favor de terceros, incluido el sector privado. Así que,
incluso si se tomara esa fecha como inicio del término de 30 años
para la usucapión sobre un bien patrimonial de uso público,
susceptible de adquisición por particulares mediante la KLAN202300643 41
usucapión86, la misma se consumó a favor de la familia Monzón en
el año 2009, tres años antes de éstos haber vendido su propiedad a
los esposos Almanzar- Ventura, quienes han estado en posesión de
ésta en concepto de dueños hasta el día de hoy.
En virtud de lo anterior, actuó correctamente el TPI al dictar
sentencia sumaria declarando con lugar la demanda y resolver que
los esposos Almanzar-Ventura son dueños en pleno dominio del
predio objeto del litigio, según descrito en el plano de mensura
preparado por Pedro Dávila Colón y Joel Nieves (números de licencia
9323 y 3029, respectivamente), que hizo formar parte de la
sentencia. en consecuencia, procede confirmar el dictamen apelado.
IV.
Por los fundamentos que anteceden, confirmamos la
Notifíquese.
Lo acuerda y manda el Tribunal, y lo certifica la Secretaria del
Tribunal de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones
86 Rubert Armstrong v. ELA, supra.
Related
Cite This Page — Counsel Stack
Almanzar, Radames v. E L a De Pr, Counsel Stack Legal Research, https://law.counselstack.com/opinion/almanzar-radames-v-e-l-a-de-pr-prapp-2024.