Almanzar, Radames v. E L a De Pr

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedMay 13, 2024
DocketKLAN202300643
StatusPublished

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Almanzar, Radames v. E L a De Pr, (prapp 2024).

Opinion

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL IV

RADAMES ALMANZAR Y Apelación MARILIS VENTURA OBIERO procedente del Tribunal de Parte Apelada Primera Instancia, Sala v. KLAN202300643 Superior de Carolina ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO Y SU DEPARTAMENTO DE Civil Núm.: RECURSOS NATURALES Y CA2020CV01631 OTROS Sobre: Parte Apelante Usucapión Panel integrado por su presidenta, la Jueza Cintrón Cintrón, la Jueza Rivera Marchand y el Juez Rodríguez Flores.

Rodríguez Flores, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 13 de mayo de 2024.

Comparece el Departamento de Recursos Naturales y

Ambientales, representado por la Oficina del Procurador General, y

solicita que revoquemos la Sentencia Sumaria emitida y notificada el

23 de mayo de 2023, por el Tribunal de Primera Instancia (TPI), Sala

Superior de Carolina. Mediante el referido dictamen, el foro primario

resolvió que la parte apelada, Radamés Almanzar Medina y su

esposa Marilis Ventura Oviedo, adquirió el predio objeto del presente

pleito mediante prescripción adquisitiva o usucapión.

La parte apelada compareció mediante escrito en oposición al

recurso.

Evaluados los planteamientos de las partes, así como los

documentos que forman parte del expediente, confirmamos la

Sentencia Sumaria apelada.

I.

El 7 de agosto de 2020, el señor Radamés Almanzar Medina y

su esposa Marilis Ventura Oviedo (esposos Almanzar-Ventura)

Número Identificador SEN2024________________ KLAN202300643 2

presentaron una demanda en contra el Estado Libre Asociado de

Puerto Rico (ELA) y su Departamento de Recursos Naturales y

Ambientales (DRNA), como sucesor de la Compañía de Parques

Nacionales. En síntesis, reclamaron la titularidad mediante

prescripción adquisitiva sobre un predio que forma parte de la finca

de mayor cabida número 7869, inmatriculada al folio 161 del tomo

147 de Loíza, Registro de la Propiedad de Carolina (Sección Tercera)

a favor de la Compañía de Fomento Recreativo, hoy Programa de

Parques Nacionales de Puerto Rico, adscrito al DRNA. El predio en

cuestión no se encuentra inscrito como finca independiente en el

Registro de la Propiedad.1

Según las alegaciones, la posesión original del predio sobre el

cual se reclama titularidad la tuvo el tronco familiar de don

Francisco París Pizarro. En o alrededor del 1970, éste vendió el

terreno a la familia Monzón Castro. A su vez, dicha familia se lo

vendió a los esposos Almanzar-Ventura, mediante contrato privado

suscrito el 18 de mayo de 2012. En su demanda, los esposos

Almanzar-Ventura adujeron que, al igual que sus predecesores, han

poseído el predio desde antes del 1910 y hasta el presente, de

manera pública, pacífica, ininterrumpida y en concepto de dueños.

Por lo anterior, razonaron que adquirieron la propiedad por

usucapión y solicitaron al tribunal que los declarara dueños en

pleno dominio del predio.

1 Conforme a la alegación número 12 de la demanda, los esposos Almanzar- Ventura aseveraron que, el 2 de octubre de 2018, el ingeniero Pedro J. Dávila Colón (número de licencia 9325), preparó un plano de mensura para delimitar el predio sobre el cual se reclama titularidad mediante prescripción adquisitiva o usucapión. El referido plano de mensura refleja la siguiente descripción: Predio localizado en el Barrio Torrecilla Baja, Sector Piñones, del municipio de Loíza, Puerto Rico, con un área superficial de 1227.9799 metros cuadrados, equivalentes a 0.3124 cuerdas. Colinda por el Norte, con terrenos de Radames Almanzar y Marilis Ventura Obiero, por el Este con terrenos de José Rolando Ferrer Pagán, por el Sur, con terrenos de José Ferrer y camino público y por el Oeste, con terrenos inscritos a favor de la Compañía de Fomento Recreativo de Puerto Rico, ocupados por la Sra. Nereida Ortiz. Véase, Demanda, apéndice del recurso, págs. 1-6, a las págs. 4-5. KLAN202300643 3

El 9 de noviembre de 2020, el ELA presentó su contestación a

la demanda y negó la mayoría de las alegaciones. Afirmativamente,

alegó que la titularidad del predio en controversia la ostenta el

Estado y que ello es conocido por los esposos Almanzar-Ventura,

razón por la cual, arguye que la posesión del terreno no ha sido en

concepto de dueño. Así también, afirmó que constituye la opinión

pública y creencia colectiva generalizada y reconocida en la

comunidad que los terrenos pertenecen al Estado. El ELA añadió

que la presunta posesión por parte de los esposos Almanzar-

Ventura tampoco ha sido de forma ininterrumpida durante 30 años,

conforme requiere el estado de derecho prevaleciente, puesto que,

conforme a las alegaciones de la demanda, ocurrió una interrupción

civil por el reconocimiento expreso y tácito que los poseedores han

hecho del derecho del dueño (el Estado). El ELA puntualizó que la

supuesta posesión se efectuó por la mera tolerancia o autorización

del Estado, lo que hacía que no se configurara la posesión en

concepto de dueño a favor de los esposos Almanzar-Ventura. Por lo

anterior, concluyó que no se cumplían los requisitos de la

prescripción adquisitiva o usucapión.

Igualmente, el ELA arguyó que el predio en cuestión es un

bien de dominio público destinado a uso público, y que, por dicha

condición, no puede adquirirse mediante prescripción adquisitiva o

usucapión. Por último, planteó que la reclamación constituía cosa

juzgada toda vez que la controversia objeto del presente litigio pudo

ser dilucidada en el caso Radhamés Almanza Medina v. Compañía

de Parques Nacionales, FAC2002-1228, resuelto mediante sentencia

del 13 de agosto de 2010.2

Las partes tuvieron la oportunidad de realizar un amplio

descubrimiento de prueba. El 18 de enero de 2022, presentaron el

2 El ELA solicitó al tribunal que tomara conocimiento judicial del citado caso. KLAN202300643 4

Informe sobre Conferencia Preliminar entre Abogados y Abogadas, en

el que estipularon varios hechos3 y prueba documental4. El 24 de

enero de 2022, se celebró la conferencia con antelación al juicio,

donde las partes anunciaron que el caso era uno propicio para

resolverse por la vía sumaria y que presentarían las respectivas

mociones dispositivas.

Luego de varios incidentes procesales, el 2 de junio de 2022,

el ELA instó una Solicitud de Sentencia Sumaria. En ésta, propuso

3 Los hechos estipulados fueron los siguientes:

1. Los demandantes son dueños de un terreno en el que ubica un local comercial sito en el Barrio Torrecilla Baja, Sector Piñones, del Municipio de Loíza, el cual fue adquirido mediane sentencia dictada en el caso FAC2002-1228. Dicho predio colinda con el predio objeto de la presente demanda. 2. El DRNA es sucesor del Programa de Parques Nacionales del Departamento de Recreación y Deportes. Este último, sustituyó a las Compañía de Parques Nacionales, que a su vez ocupó el lugar de la Compañía de Fomento Recreativo. Así también, se acepta que el predio de terreno en controversia forma parte de una finca de mayor cabida, inscrita en el Registro de la Propiedad a favor de la Compañía de Fomento Recreativo de Puerto Rico. 3. El predio de terreno en controversia en el presente caso forma parte de una finca de mayor cabida, inscrita en el Registro de la Propiedad a favor de la Compañía de Fomento Recreativo de Puerto Rico. 4.

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