Almanzar, Radames v. E L a De Pr

Tribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico·Decided May 13, 2024·No. KLAN202300643·Published

Opinion

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL IV

RADAMES ALMANZAR Y Apelación MARILIS VENTURA OBIERO procedente del Tribunal de

Parte Apelada Primera Instancia, Sala

v. KLAN202300643 Superior de Carolina

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO Y SU DEPARTAMENTO DE Civil Núm.: RECURSOS NATURALES Y CA2020CV01631 OTROS Sobre:

Parte Apelante Usucapión Panel integrado por su presidenta, la Jueza Cintrón Cintrón, la Jueza Rivera Marchand y el Juez Rodríguez Flores.

Rodríguez Flores, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 13 de mayo de 2024.

Comparece el Departamento de Recursos Naturales y Ambientales, representado por la Oficina del Procurador General, y solicita que revoquemos la Sentencia Sumaria emitida y notificada el 23 de mayo de 2023, por el Tribunal de Primera Instancia (TPI), Sala Superior de Carolina. Mediante el referido dictamen, el foro primario resolvió que la parte apelada, Radamés Almanzar Medina y su esposa Marilis Ventura Oviedo, adquirió el predio objeto del presente pleito mediante prescripción adquisitiva o usucapión.

La parte apelada compareció mediante escrito en oposición al recurso.

Evaluados los planteamientos de las partes, así como los documentos que forman parte del expediente, confirmamos la Sentencia Sumaria apelada.

I.

El 7 de agosto de 2020, el señor Radamés Almanzar Medina y su esposa Marilis Ventura Oviedo (esposos Almanzar-Ventura)

Número Identificador SEN2024________________

presentaron una demanda en contra el Estado Libre Asociado de Puerto Rico (ELA) y su Departamento de Recursos Naturales y Ambientales (DRNA), como sucesor de la Compañía de Parques Nacionales. En síntesis, reclamaron la titularidad mediante prescripción adquisitiva sobre un predio que forma parte de la finca de mayor cabida número 7869, inmatriculada al folio 161 del tomo 147 de Loíza, Registro de la Propiedad de Carolina (Sección Tercera) a favor de la Compañía de Fomento Recreativo, hoy Programa de Parques Nacionales de Puerto Rico, adscrito al DRNA. El predio en cuestión no se encuentra inscrito como finca independiente en el Registro de la Propiedad.1 Según las alegaciones, la posesión original del predio sobre el cual se reclama titularidad la tuvo el tronco familiar de don Francisco París Pizarro. En o alrededor del 1970, éste vendió el terreno a la familia Monzón Castro. A su vez, dicha familia se lo vendió a los esposos Almanzar-Ventura, mediante contrato privado suscrito el 18 de mayo de 2012. En su demanda, los esposos Almanzar-Ventura adujeron que, al igual que sus predecesores, han poseído el predio desde antes del 1910 y hasta el presente, de manera pública, pacífica, ininterrumpida y en concepto de dueños. Por lo anterior, razonaron que adquirieron la propiedad por usucapión y solicitaron al tribunal que los declarara dueños en pleno dominio del predio.

1 Conforme a la alegación número 12 de la demanda, los esposos Almanzar- Ventura aseveraron que, el 2 de octubre de 2018, el ingeniero Pedro J. Dávila Colón (número de licencia 9325), preparó un plano de mensura para delimitar el predio sobre el cual se reclama titularidad mediante prescripción adquisitiva o usucapión. El referido plano de mensura refleja la siguiente descripción:

Predio localizado en el Barrio Torrecilla Baja, Sector Piñones, del municipio de Loíza, Puerto Rico, con un área superficial de 1227.9799 metros cuadrados, equivalentes a 0.3124 cuerdas.

Colinda por el Norte, con terrenos de Radames Almanzar y Marilis Ventura Obiero, por el Este con terrenos de José Rolando Ferrer Pagán, por el Sur, con terrenos de José Ferrer y camino público y por el Oeste, con terrenos inscritos a favor de la Compañía de Fomento Recreativo de Puerto Rico, ocupados por la Sra. Nereida Ortiz.

Véase, Demanda, apéndice del recurso, págs. 1-6, a las págs. 4-5.

El 9 de noviembre de 2020, el ELA presentó su contestación a la demanda y negó la mayoría de las alegaciones. Afirmativamente, alegó que la titularidad del predio en controversia la ostenta el Estado y que ello es conocido por los esposos Almanzar-Ventura, razón por la cual, arguye que la posesión del terreno no ha sido en concepto de dueño. Así también, afirmó que constituye la opinión pública y creencia colectiva generalizada y reconocida en la comunidad que los terrenos pertenecen al Estado. El ELA añadió que la presunta posesión por parte de los esposos Almanzar- Ventura tampoco ha sido de forma ininterrumpida durante 30 años, conforme requiere el estado de derecho prevaleciente, puesto que, conforme a las alegaciones de la demanda, ocurrió una interrupción civil por el reconocimiento expreso y tácito que los poseedores han hecho del derecho del dueño (el Estado). El ELA puntualizó que la supuesta posesión se efectuó por la mera tolerancia o autorización del Estado, lo que hacía que no se configurara la posesión en concepto de dueño a favor de los esposos Almanzar-Ventura. Por lo anterior, concluyó que no se cumplían los requisitos de la prescripción adquisitiva o usucapión.

Igualmente, el ELA arguyó que el predio en cuestión es un bien de dominio público destinado a uso público, y que, por dicha condición, no puede adquirirse mediante prescripción adquisitiva o usucapión. Por último, planteó que la reclamación constituía cosa juzgada toda vez que la controversia objeto del presente litigio pudo ser dilucidada en el caso Radhamés Almanza Medina v. Compañía de Parques Nacionales, FAC2002-1228, resuelto mediante sentencia del 13 de agosto de 2010.2 Las partes tuvieron la oportunidad de realizar un amplio descubrimiento de prueba. El 18 de enero de 2022, presentaron el

2 El ELA solicitó al tribunal que tomara conocimiento judicial del citado caso.

Informe sobre Conferencia Preliminar entre Abogados y Abogadas, en el que estipularon varios hechos3 y prueba documental4. El 24 de enero de 2022, se celebró la conferencia con antelación al juicio, donde las partes anunciaron que el caso era uno propicio para resolverse por la vía sumaria y que presentarían las respectivas mociones dispositivas.

Luego de varios incidentes procesales, el 2 de junio de 2022, el ELA instó una Solicitud de Sentencia Sumaria. En ésta, propuso

3 Los hechos estipulados fueron los siguientes:

1. Los demandantes son dueños de un terreno en el que ubica un local comercial sito en el Barrio Torrecilla Baja, Sector Piñones, del Municipio de Loíza, el cual fue adquirido mediane sentencia dictada en el caso FAC2002-1228. Dicho predio colinda con el predio objeto de la presente demanda.

2. El DRNA es sucesor del Programa de Parques Nacionales del Departamento de Recreación y Deportes. Este último, sustituyó a las Compañía de Parques Nacionales, que a su vez ocupó el lugar de la Compañía de Fomento Recreativo. Así también, se acepta que el predio de terreno en controversia forma parte de una finca de mayor cabida, inscrita en el Registro de la Propiedad a favor de la Compañía de Fomento Recreativo de Puerto Rico.

3. El predio de terreno en controversia en el presente caso forma parte de una finca de mayor cabida, inscrita en el Registro de la Propiedad a favor de la Compañía de Fomento Recreativo de Puerto Rico.

4. La Compañía de Fomento Recreativo, que fusionada con el Fideicomiso de Parques en virtud de las leyes 9 y 10 de 8 de abril de 2001 pasó a ser la Compañía de Parques Nacionales, es quien consta como titular único en el Registro de la Propiedad de dicha Parcela “B”, cuya descripción y datos actuales de inscripción son los siguientes:

RÚSTICA: Parcela de terreno con cabida superficial de 12.1416 cuerdas. En lindes, por el NORTE, con el Océano Atlántico; por el ESTE, con terrenos de la Autoridad de Tierras de Puerto Rico; por el SUR, con la parcela “A” que por la presente se segrega; y por el OESTE, con el Canal de Cangrejos y el Océano Atlántico. La finca aparece denominada como parcela “B” del plano titulado “Battery Lancaster”.

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Almanzar, Radames v. E L a De Pr, (prapp 2024).

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