ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL IX
ADMINISTRACIÓN DE REVISIÓN JUDICIAL VIVIENDA PÚBLICA Y procedente del OTROS Tribunal de Primera Parte Recurrida Instancia, Sala TA2025CE00946 Municipal de V. Vega Baja ___________ Caso Núm.: VB2024CV00804 SAÚL I. ROSARIO ______________ TORRES SOBRE: DESAHUCIO EN Parte Peticionaria PRECARIO
Panel integrado por su presidenta la Juez Brignoni Mártir, el Juez Salgado Schwarz y la Juez Aldebol Mora.
Salgado Schwarz, Carlos G., Juez Ponente.
RESOLUCIÓN En San Juan, Puerto Rico, a 30 de enero de 2026.
Comparece el Sr. Saúl Rosario Torres (señor Rosario
Torres o el peticionario) y solicita la revocación de la
Orden emitida el 5 de diciembre de 2025, por el Tribunal
de Primera Instancia, Sala Municipal de Vega Baja (TPI
o foro primario), notificada el 8 de diciembre de ese
año. Mediante la referida Orden el foro primario declaró
“No Ha Lugar” la moción de relevo de sentencia presentada
por la parte peticionaria al amparo de la Regla 49.2 de
Procedimiento Civil, 32 LPRA AP. V. R. 49.2, en la que
alegó nulidad de la Sentencia de desahucio dictada el 18
de octubre de 2024 y notificada el 21 de octubre de 2024,
por insuficiencia del diligenciamiento del
emplazamiento.
Por los fundamentos que pasamos a exponer denegamos
la expedición del auto de certiorari solicitado. TA2025CE00946 2
-I-
El 26 de septiembre de 2024 la Administración de
Vivienda Pública (la AVP o la parte recurrida) presentó
ante el foro primario Demanda de desahucio en precario
en contra de la Sra. Elba Torres Carrero (“señora Torres
Carrero”), madre del señor Rosario Torres.1 La AVP alegó
que la señora Torres Carrero incumplió con el contrato
de arrendamiento al no realizar el reexamen anual, a
pesar de los múltiples avisos realizados. La parte
recurrida indicó además, que el contrato había sido
cancelado el 30 de abril de 2024, pero que esta se negaba
a desalojar el apartamento que ocupaba. En virtud de
dichas alegaciones, la AVP solicitó al TPI que ordenara
a la señora Torres Carrero o a cualquier otra persona
que detentara la posesión material del inmueble en
nombre de ella, que entregara la propiedad; que ordenara
el lanzamiento y el pago de una suma razonable por
concepto de honorarios de abogado.
Así las cosas, el 30 de septiembre de 2024, el
foro primario expidió emplazamiento y citación de la
señora Torres Carrero, en la cual se le citó al juicio
a celebrarse el 15 de octubre de 2024 a las 10:00 a.m.,
y se le advirtió que, de no comparecer al juicio, por sí
o por legítimo apoderado, se podría dictar sentencia sin
más citarle ni oírle, declarar “Ha Lugar” la demanda, y
ordenar su lanzamiento y el de las personas que ocupen
la propiedad. Dicho emplazamiento fue diligenciado el 10
de octubre de 2024 mediante entrega personal al señor
Rosario Torres, hijo de la señora Torres Carrero y
1 Véase Entrada Núm. 1 de SUMAC TPI en el Caso Núm. VB2024CV00804 TA2025CE00946 3
residente del apartamento objeto de la acción de
desahucio.2
El 15 de octubre de 2024, el foro primario celebró
el juicio, al cual compareció la AVP.3 La señora Torres
Carrero no compareció ni envió representación legal
alguna. La AVP informó que la señora Torres Carrero era
una adulta mayor, que no fue localizada; que se emplazó
al señor Rosario Torres, quien estaba en posesión del
apartamento y solicitó al foro primario que enmendara el
epígrafe a los efectos de incluir al señor Rosario
Torres, ya que era quien ocupaba la propiedad y era parte
de la composición familiar. Además, la AVP solicitó al
TPI que anotara la rebeldía a la parte demandada. Así,
el foro recurrido declaró “Con Lugar” la solicitud de la
AVP, enmendó el epígrafe de la demanda y anotó la
rebeldía.4
Mediante Sentencia de 18 de octubre de 2024,
notificada el 21 de octubre de 2024, el foro primario
concluyó que la señora Torres Carrero incumplió con el
contrato de arrendamiento y que continuaba ocupando la
propiedad a pesar de haberle requerido su entrega, por
lo que ordenó el lanzamiento e impuso el pago de $150.00
por concepto de honorarios de abogado.5 Concluyó el foro
primario que la demanda de desahucio fue presentada el
26 de septiembre de 2024; que el señor Rosario Torres
fue notificado de los procedimientos del caso; que la
vista en su fondo se celebró el 15 de octubre de 2024
sin la comparecencia de los demandados, y que conforme
2 Véase Entradas Núm. 2 y 3 de SUMAC TPI en el Caso Núm. VB2024CV00804. 3 Véase Entrada Núm. 5 de SUMAC TPI. 4 Véase Minuta de la Vista celebrada el 15 de octubre de 2025,
Entrada Núm. 5 de SUMAC TPI. 5 Véase Entrada Núm.6 de SUMAC TPI. TA2025CE00946 4
a las disposiciones del Art. 620 y siguientes del Código
de Enjuiciamiento Civil de Puerto Rico, 32 L.P.R.A. §
2821, et seq., según enmendados, el señor Rosario Torres
seguía ocupando la propiedad a pesar de haberse vencido
el término del contrato y de haber sido requerida para
que entregue la propiedad, por lo que declaró Ha Lugar
la Demanda de Desahucio y ordenó el lanzamiento.
Tras varios incidentes procesales que incluyen
Moción de Paralización presentada el 29 de julio de 2025,
por la Oficina de las Personas de Edad Avanzada, el foro
primario, mediante Orden de 30 de julio de 2025, ordenó
la paralización del lanzamiento y ordenó al Departamento
de la Familia y a la AVP a rendir un informe.6 El 27 de
agosto de 2025 el Departamento de la Familia presentó
Informe Social.7
Posteriormente, el 6 de noviembre de 2025, la AVP
presentó Moción Solicitando Lanzamiento.8 En esa fecha,
6 de noviembre de 2025, el foro primario notificó Orden
de Desahucio y expidió el correspondiente Mandamiento de
Desahucio.9
Así las cosas, el 19 de noviembre de 2025 el señor
Rosario Torres, presentó Moción Urgente en Solicitud de
Relevo de Sentencia, en la que alegó que la Sentencia
dictada por el Tribunal de Primera Instancia era nula
por falta de jurisdicción sobre la persona e
insuficiencia del diligenciamiento del emplazamiento,
por lo que, solicitó el relevo de la sentencia y que se
desestimara la causa de acción de desahucio.10 En igual
6 Véase Entradas Núm. 10 y 11 de SUMAC TPI. 7 Véase Entrada Núm. 12 de SUMAC TPI. 8 Véase Entrada Núm. 21 de SUMAC TPI. 9 Véase Entradas Núm. 22 y 23 de SUMAC TPI. 10 Véase Entrada Núm. 26 de SUMAC TPI. TA2025CE00946 5
fecha, el señor Rosario Torres solicitó la paralización
de los procedimientos ante el foro primario.11
Mediante Orden emitida y notificada el 24 de
noviembre de 2025, el foro primario concedió la
paralización solicitada y además, concedió un término de
diez días a la AVP para fijar su postura.12
El 4 de diciembre de 2025 la AVP presentó Moción en
Cumplimiento de Orden, Objetando Moción Urgente en
Solicitud de Relevo de Sentencia.13 Allí, la parte
recurrida adujo que el emplazamiento había sido
diligenciado en la persona del señor Rosario Torres,
quien era el hijo mayor de edad de la señora Torres
Carrero; que este formaba parte de la composición
familiar declarada en el contrato de arrendamiento, que
también este firmó dicho contrato y era la persona que
ocupaba la propiedad al momento del emplazamiento. La
AVP enfatizó que la moción de relevo de sentencia
presentada era inoportuna, pues había transcurrido más
de un año desde que la sentencia fue notificada y
registrada. Señaló además, que la señora Torres Carrero
continuaba en incumplimiento con las disposiciones del
contrato y que adeudaba la suma de $2,568.00 por concepto
de renta.
Al día siguiente, el 5 de diciembre de 2025, el
foro primario emitió Orden, notificada el 8 de diciembre
de 2025, en la que declaró “No Ha Lugar” la moción de
relevo de sentencia presentada por la parte peticionaria
y ordenó la continuación del proceso de lanzamiento.14
11 Entrada Núm. 27 de SUMAC TPI. 12 Entrada Núm. 29 de SUMAC TPI. 13 Entrada Núm. 31 de SUMAC TPI. 14 Entrada Núm. 32 de SUMAC TPI. TA2025CE00946 6
Inconforme, el 23 de diciembre de 2025, la parte
peticionaria presentó Petición de Certiorari y Moción
Urgente en Auxilio de Jurisdicción. En su Petición de
Certiorari la parte peticionaria solicita la revisión de
la Orden emitida el 5 de diciembre de 2025 por el foro
primario mediante la cual el TPI declaró No Ha Lugar la
Solicitud de Relevo de Sentencia por Nulidad y ordenó la
continuación del lanzamiento. Como único señalamiento
de error la parte peticionaria sostiene lo siguiente:
ERRÓ EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA, SALA MUNICIPAL DE VEGA BAJA AL DECLARAR NO HA LUGAR LA MOCIÓN URGENTE EN SOLICITUD DE RELEVO DE SENTENCIA POR CAUSA DE NULIDAD, AL HABER SIDO EMITIDA SIN JURISDICCIÓN SOBRE LA PERSONA, LO QUE CONSTITUYE UNA VIOLACIÓN AL DEBIDO PROCESO DE LEY.
En la Moción en Auxilio de Jurisdicción, el señor
Rosario Torres nos solicita además, que ordenemos la
paralización de los efectos de la Sentencia en Rebeldía
y de la Orden mediante la cual el foro primario declaró
no ha lugar la Solicitud de Relevo de Sentencia por
Nulidad y ordenó la continuación del lanzamiento.
Examinada la Petición de Certiorari y la Moción
Urgente en Auxilio de Jurisdicción que presentó la parte
peticionaria, el 23 de diciembre de 2025 emitimos
Resolución en la que ordenamos la paralización inmediata
de los procedimientos.
El 23 de enero de 2026, la parte recurrida compareció
ante nos mediante Escrito en Cumplimiento de
Resolución.15 En esencia, la parte recurrida sostiene que
la moción de relevo de sentencia bajo la Regla 49.2 de
Procedimiento Civil, supra, presentada por el
peticionario es improcedente, toda vez que se presentó
15 Véase Entrada Núm. 7 SUMAC. TA2025CE00946 7
transcurrido once meses de notificada la Sentencia de
desahucio por lo que la presunta nulidad debió
plantearse en una acción independiente. Expone además,
la parte recurrida que el emplazamiento y citación para
el juicio de desahucio dirigido a la madre del
peticionario, la señora Torres Carrero, no le fue
entregado a ella, sino al peticionario, quien es mayor
de edad y, según surge del expediente del foro primario,
figura como parte de la composición familiar declarada
en el contrato de arrendamiento, firmó dicho contrato y
reside en la propiedad objeto del desahucio.
Finalmente, señala la AVP que aun examinando los méritos
de su alegación, la citación de la señora Torres Carrero
se hizo conforme a derecho, según lo dispuesto en el
Artículo 624 del Código de Enjuiciamiento Civil, infra,
por lo que, el foro primario correctamente denegó el
relevo de sentencia solicitado. Reitera la AVP que dado
que la señora Torres Carrero no pudo ser localizada en
la propiedad y el señor Rosario Torres residía y ocupaba
el apartamento al momento del diligenciamiento, este se
entregó a la persona encargada de la propiedad.
-II-
A. El Certiorari
El certiorari es un recurso extraordinario cuya
característica se asienta en la sana discreción
encomendada al tribunal revisor para autorizar su
expedición y adjudicar sus méritos. McNeil Healthcare v.
Mun. Las Piedras I, 206 DPR 391 (2021); 800 Ponce de
León v. AIG, 205 DPR 163 (2020); IG Builders et al. v.
BBVAPR, 185 DPR 307 (2012). Este Tribunal tiene la
obligación de ejercer prudentemente su juicio al TA2025CE00946 8
intervenir con el discernimiento del TPI. Torres
Martínez v. Torres Ghigliotty, 175 DPR 83 (2008). En los
procesos civiles, la expedición de un auto
de certiorari se encuentra delimitada a las instancias
y excepciones contenidas en la Regla 52.1 de
Procedimiento Civil, supra, R. 52.1. McNeil Healthcare
v. Mun. Las Piedras I, supra; Scotiabank v. ZAF Corp. et
al., 202 DPR 478 (2019). La mencionada Regla dispone que
sólo se expedirá un recurso de certiorari cuando "se
recurra de una resolución u orden bajo remedios
provisionales de la Regla 56, injunctions de la Regla 57
o de la denegatoria de una moción de carácter
dispositivo". 800 Ponce de León v. AIJ, supra. Por su
parte, la Regla 40 del Reglamento del Tribunal de
Apelaciones establece los criterios que debemos
considerar al momento de ejercer nuestra facultad
discrecional:
A. Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida, a diferencia de sus fundamentos, son contrarios a derecho.
B. Si la situación de hechos planteada es la más indicada para el análisis del problema.
C. Si ha mediado prejuicio, parcialidad o error craso y manifiesto en la apreciación de la prueba por el Tribunal de Primera Instancia.
D. Si el asunto planteado exige consideración más detenida a la luz de los autos originales, los cuales deberán ser elevados, o de alegatos más elaborados.
E. Si la etapa del procedimiento en que se presenta el caso es la más propicia para su consideración.
F. Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa no causan un fraccionamiento indebido del pleito y una dilación indeseable en la solución final del litigio.
G. Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa evita un fracaso de la justicia. 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 40. TA2025CE00946 9
A tenor con estos criterios, como foro revisor,
tenemos la obligación de obrar con discernimiento
judicial en nuestra intervención para no interrumpir a
destiempo el trámite ante el tribunal de
instancia. Torres Martínez v. Torres Ghigliotty, supra,
pág. 98. De esta forma, de no estar presente algunos de
estos criterios, corresponde abstenernos de expedir el
auto de certiorari. Es menester destacar que una
determinación atinente a asuntos post-sentencia es
revisable mediante el recurso de certiorari, puesto que
de otro modo no sería revisable. IG Builders et al. v.
BBVAPR, supra.
B. La Regla 49.2 de las de Procedimiento Civil
La Regla 49.2 de las de Procedimiento Civil, 32
LPRA Ap. V, R. 49.2, establece el mecanismo procesal que
se tiene disponible para solicitar al foro de instancia
el relevo de los efectos de una sentencia cuando esté
presente alguno de los fundamentos allí
dispuestos. García Colón et al. v. Sucn. González, 178
DPR 527, 539 (2010); De Jesús Viñas v. González Lugo,
170 DPR 499, 513 (2007); Náter v. Ramos, 162 DPR 616,
624 (2004). La misma provee un mecanismo post sentencia
para impedir que se vean frustrados los fines de la
justicia mediante tecnicismos y sofisticaciones. García
Colón et al. v. Sucn. González, supra; Ortiz Serrano v.
Ortiz Díaz, 106 DPR 445, 449 (1977). El peticionario del
relevo está obligado a justificar su solicitud
amparándose en una de las causales establecidas en la
Regla 49.2,su pra. García Colón et al. v. Sucn.
González, supra; Reyes v. E.L.A. et al., 155 DPR 799,
809 (2001). De esa manera, se permite al tribunal cumplir TA2025CE00946 10
con su deber de hacer un análisis de todo el expediente
del caso para determinar si se da una de las causales
dispuestas en la Regla 49. Dávila v. Hosp. San Miguel,
Inc., 117 DPR 807, 817 (1986). La Regla 49.2, supra,
dispone, que:
Mediante una moción y bajo aquellas condiciones que sean justas, el tribunal podrá relevar a una parte o a su representante legal de una sentencia, orden o procedimiento por las razones siguientes:
(a) error, inadvertencia, sorpresa o negligencia excusable;
(b) descubrimiento de evidencia esencial que, a pesar de una debida diligencia, no pudo haber sido descubierta a tiempo para solicitar un nuevo juicio de acuerdo con la Regla 48;
(c) fraude (incluso el que hasta ahora se ha denominado “intrínseco” y el también llamado “extrínseco”), falsa representación u otra conducta impropia de una parte adversa;
(d) nulidad de la sentencia;
(e) la sentencia ha sido satisfecha, renunciada o se ha cumplido con ella, o la sentencia anterior en que se fundaba ha sido revocada o de otro modo dejada sin efecto, o no sería equitativo que la sentencia continúe en vigor, o
(f) cualquier otra razón que justifique la concesión de un remedio contra los efectos de una sentencia.
Ahora bien, el relevar a una parte de los efectos
de una sentencia es una decisión discrecional, salvo en
los casos de nulidad o cuando la sentencia ha sido
satisfecha. Náter v. Ramos, supra; Rivera v. Algarín,
159 DPR 482, 490 (2003); Garriga Gordils v. Maldonado
Colón, 109 DPR 817, 823–824 (1980). Los tribunales
tienen el deber de hacer un balance entre dos intereses:
el interés de que haya certeza y estabilidad en los
procedimientos judiciales, así evitándose demoras
innecesarias en el trámite judicial, y el interés de que
se haga justicia, resolviéndose el pleito en sus
méritos. Piazza Vélez v. Isla del Río, Inc., 158 DPR
440, 448 (2003); Fine Art Wallpaper v. Wolff, 102 DPR TA2025CE00946 11
451, 457–458 (1974); Municipio de Coamo v. Tribunal
Superior, 99 DPR 932, 936–937 (1971).
Aunque la Regla 49.2, supra, debe interpretarse de
forma liberal, esto no significa que se le debe dar
atención desmedida a uno de los dos intereses a
balancear. Piazza Vélez v. Isla del Río,
Inc., supra; Dávila v. Hosp. San Miguel, Inc., supra,
pág. 818. Es norma hartamente reiterada que la Regla
49.2, supra, “no es una llave maestra para reabrir a
capricho el pleito ya adjudicado”. Ríos v. Tribunal
Superior, 102 DPR 793, 794 (1974). El mecanismo de relevo
de sentencia no puede ser utilizado en sustitución de
los recursos de revisión o reconsideración y tampoco
existe para proveer un remedio adicional contra una
sentencia erróneamente dictada. Náter v. Ramos, supra,
pág. 625; Olmedo Nazario v. Sueiro Jiménez, 123 DPR 294,
299 (1989). Una parte no tiene derecho a que su caso
adquiera vida eterna en los tribunales, manteniendo a la
otra parte en un estado de incertidumbre, pues, la Regla
49.2, supra, no se puede utilizar para premiar conducta
en perjuicio de los intereses de la otra parte y la buena
administración de la justicia. Dávila v. Hosp. San
Miguel, Inc., supra, págs. 816 y 819. En otras palabras,
las determinaciones judiciales que son finales y firmes
no pueden estar sujetas a ser alteradas por tiempo
indefinido. Piazza Vélez v. Isla del Río, Inc., supra,
pág. 449. Asimismo, la reapertura de un caso sin muestra
de justa causa constituye un abuso de discreción. Fine
Art Wallpaper v. Wolff, supra, pág. 458.
C. El Desahucio
Conforme al Art. 620 del Código de Enjuiciamiento
Civil, 32 L.P.R.A. § 2821, los dueños de una finca, los TA2025CE00946 12
usufructuarios y cualquier otro que tenga derecho a
disfrutarla, y sus causahabientes, tienen derecho a
promover la acción de desahucio. La acción de desahucio
conlleva un procedimiento especial de naturaleza sumaria
cuyo fin es recuperar la posesión material de un
inmueble, lanzando de él al que lo detenta. La acción de
desahucio es una posesoria; en ella sólo puede
discutirse el derecho a la posesión de un inmueble.
Escudero v. Mulero, 63 D.P.R. 574 (1944).
En lo pertinente, cabe señalar que el Artículo 624 del
Código de Enjuiciamiento Civil, 32 L.P.R.A. § 2821, et
seq., según enmendada dispone que “[s]i no se encontrase
el demandado en el lugar del juicio o no tuviere en él
su domicilio, se entenderá la citación con la persona
que en cualquier forma estuviere encargada en su nombre
del cuidado de la finca en dicho lugar”. 32 LPRA sec.
2825. Sobre el emplazamiento, el Artículo 624 del Código
de Enjuiciamiento Civil, 32 LPRA sec. 2825, indica que
“[a]l citarse al demandado se le apercibirá de que no
compareciendo por sí o por legítimo apoderado se
decretará el desahucio sin más citarlo ni
oírlo”. Conforme lo anterior, es norma reiterada que,
ante la incomparecencia del demandado, el tribunal está
facultado para ordenar el desahucio. Véase, María Coll
v. Tribunal de Distrito, 68 DPR 122 (1948); Rivera v.
Rivera, et. al., 6 DPR 213 (1904).
-III-
Como cuestión de umbral, advertimos que en lo que
respecta a la revisión de dictámenes al amparo de la
Regla 49.2, supra, la norma establecida nos limita a
revisar solamente el ejercicio de la discreción del foro
primario al denegar o conceder tal remedio. No estamos TA2025CE00946 13
facultados, y sería contrario a Derecho, revisar la
Sentencia de la cual procede la solicitud de relevo de
sentencia, puesto que esta advino final y firme. La
única cuestión por resolver es si la Orden recurrida,
mediante la cual el TPI concluyó que la parte promovente
no satisface los requisitos de la Regla 49.2 supra, para
dejar sin efecto la Sentencia, fue emitida dentro de los
parámetros discrecionales del foro primario.
Considerados los criterios de la Regla 40, que
guían el ejercicio de nuestra discreción para la
revisión de la Orden recurrida, rechazamos la invitación
de la parte peticionaria a intervenir con la
determinación del foro primario de denegar su solicitud
de relevo de sentencia.
Habida cuenta de lo anterior, y considerado lo
planteado a la luz de los criterios que nos facultan
como foro apelativo a intervenir con dictámenes post
sentencia, no identificamos en el recurso presentado la
presencia de circunstancia alguna que justifique nuestra
intervención con la Orden recurrida.
No se desprende del expediente que en el caso de
epígrafe hubiese mediado prejuicio o parcialidad de
parte del foro primario, ni que dicho foro incurriera en
error craso y manifiesto en la interpretación o
aplicación de la norma jurídica al evaluar la solicitud
de relevo de sentencia bajo la Regla 49.2, supra.
Procede, por tanto, denegar la expedición del auto
de certiorari.
-IV-
Por los fundamentos anteriormente expuestos,
denegamos la expedición del auto de Certiorari TA2025CE00946 14
solicitado por la parte peticionaria. Se deja sin efecto
la paralización de los procedimientos post sentencia,
emitida en nuestra Resolución de 23 de diciembre de 2025.
Lo acordó y manda el Tribunal, y lo certifica la
Secretaria del Tribunal de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones