Ada Díaz Almodóvar v. Oriental Bank, Fulano De Tal Y Otros

Tribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico·Decided December 16, 2025·No. TA2025CE00836·Published

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL II

ADA DÍAZ ALMODÓVAR Certiorari procedente del

Parte Recurrida Tribunal de Primera TA2025CE00836 Instancia, Sala v. Superior de Bayamón

ORIENTAL BANK, Caso Núm.

FULANO DE TAL SJ2023CV00486 Y OTROS Sobre:

Parte Peticionaria Despido Injustificado (Ley 80) Procedimiento

Sumario bajo Ley 2

Panel integrado por su presidenta la Jueza Cintrón Cintrón, el Juez Rodríguez Flores y la Jueza Díaz Rivera.

Rodríguez Flores, Juez Ponente

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 16 de diciembre de 2025.

Comparece Oriental Bank mediante recurso de certiorari y solicita que revoquemos la Resolución emitida el 17 de septiembre de 2025, y notificada el 18 de septiembre de 2025, por el Tribunal de Primera Instancia (TPI), Sala Superior de Bayamón. Mediante el referido dictamen, el foro primario denegó la Moción de sentencia sumaria presentada por Oriental Bank, al concluir que existen controversias sobre hechos medulares del caso que deben dilucidarse en un juicio en su fondo, y no mediante el mecanismo de sentencia sumaria.

La parte recurrida, Sra. Ada Díaz Almodóvar (señora Díaz Almodóvar) compareció ante este Tribunal mediante escrito en Oposición a Expedición de Certiorari.

Examinado el recurso, el escrito en oposición y los documentos del expediente judicial, resolvemos denegar la expedición del auto de certiorari.

I.

En el contexto de un pleito laboral, presentado por la señora Díaz Almodóvar, en el que presentó causas de acción por despido injustificado, acoso laboral y represalias, el querellado Oriental Bank presentó una Moción de sentencia sumaria1 por insuficiencia de prueba. Adujo que no existían hechos materiales en controversia con relación a las reclamaciones de la demanda y que la señora Díaz Almodóvar no cuenta con evidencia suficiente para probar su caso, pues la prueba descubierta no satisface los elementos necesarios para establecer sus causas de acción. Así, argumentó que el despido de la señora Díaz Almodóvar había sido justificado, pues se fundamentó en el incumplimiento de la empleada con las normas y políticas del banco, así como en el legítimo interés de la entidad en preservar la adecuada marcha de las operaciones de la institución. Con respecto a la causa de acción al amparo de la Ley Núm. 115 de 20 de diciembre de 1991 (Ley de acción por represalias del patrono), puntualizó que la señora Díaz Almodóvar no logró establecer un caso prima facie de represalias. Por último, planteó la improcedencia de la causa de acción por acoso laboral, por no concurrir los requisitos necesarios para establecer dicha causa de acción. Ante ello, adujo que procedía que el foro primario dictara sentencia sumaria a su favor y desestimara con perjuicio la totalidad de la querella.

La señora Díaz Almodóvar presentó su Moción en oposición a moción de sentencia sumaria.2 En síntesis, identificó los hechos en controversia que impedían dictar sentencia sumaria, sustentados con prueba documental, a base de los cuales solicitó que se declarara no ha lugar la solicitud de sentencia sumaria presentada

1 Véase, expediente electrónico del caso SJ2023CV00486 en el Sistema Unificado

de Manejo y Administración de Casos (SUMAC), Entrada 124, Moción de sentencia sumaria. 2 Íd., Entrada 128, Moción en oposición a moción de sentencia sumaria.

por Oriental Bank, y que se ventilaran las controversias en un juicio plenario.

Sometido el asunto, y luego de evaluar los escritos presentados, el 18 de septiembre de 2025, el TPI notificó la Resolución3 objeto de revisión en este recurso. En el referido dictamen, el foro recurrido consignó veinticinco (25) determinaciones de hechos no controvertidos y sesenta y cinco (65) hechos sobre los cuales existe controversia. En síntesis, el tribunal recurrido expresó que existe controversia en torno a los actos imputados a la señora Díaz Almodóvar y la verdadera causa de su despido. Así pues, a la luz de la existencia de controversias de hecho, resolvió que no procedía dictar sentencia sumariamente.

Oportunamente, Oriental Bank presentó una moción de reconsideración4 a la cual la señora Díaz Almodóvar instó su oposición5. El 28 de octubre de 2025, el TPI dictó la Resolución interlocutoria6 que denegó la solicitud de reconsideración.

Inconforme, el 1 de diciembre de 2025, Oriental Bank incoó el presente recurso de certiorari7, en el que únicamente impugnó la determinación del TPI en torno a dos de las tres causas de acción entabladas por la señora Díaz Almodóvar. En esos términos, señaló que:

ERRÓ EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA AL NEGARSE A DESESTIMAR SUMARIAMENTE LA CAUSA DE ACOSO LABORAL CUANDO LA RECLAMENTE NO TIENE DERECHO ALGUNO A OBTENER UN REMEDIO AL AMPARO DE LA LEY 90-

2020.

ERRÓ EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA AL NEGARSE A DESESTIMAR SUMARIAMENTE LA CAUSA DE ACCIÓN DE REPRESALIAS CUANDO LA RECLAMANTE NO LOGRÓ ESTABLECER UN CASO PRIMA FACIE.

3 Íd., Entrada 133, Resolución. 4 Íd., Entrada 134, Moción de reconsideración. 5 Íd., Entrada 136, Oposición a moción de reconsideración. 6 Íd., Entrada 137, Resolución interlocutoria. 7 SUMAC-TA, Entrada 1, Petición de Certiorari.

El 11 de diciembre de 2025, la señora Díaz Almodóvar presentó su escrito en Oposición a expedición de Certiorari8, y expuso las razones por las cuales entiende que el recurso no cumple con los criterios en los que procedería expedir el auto de certiorari.

II.

A.

El certiorari es un recurso extraordinario mediante el cual un tribunal de superior jerarquía puede revisar, a su discreción, una decisión interlocutoria de un tribunal inferior.9 Ante un recurso de certiorari civil, tenemos que evaluar nuestra autoridad para expedir el mismo al amparo de la Regla 52.1 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 52.1.10 Ésta dispone que, el recurso de certiorari para revisar resoluciones u órdenes interlocutorias dictadas por el Tribunal de Primera Instancia solamente se expedirá por el Tribunal de Apelaciones cuando se recurra de una orden o resolución bajo remedios provisionales de la Regla 56, injunctions de la Regla 57, o de la denegatoria de una moción de carácter dispositivo.

No obstante, y por excepción a lo dispuesto anteriormente, el foro apelativo podrá expedir el recurso cuando se recurre de decisiones sobre la admisibilidad de testigos de hechos o peritos esenciales, asuntos relativos a privilegios evidenciarios, anotaciones de rebeldía, casos de relaciones de familia, casos revestidos de interés público o cualquier otra situación, en la que esperar por una apelación constituiría un fracaso irremediable de la justicia. Según dispuesto en la Regla 52.1, supra, al denegar la expedición de un recurso de certiorari, el Tribunal de Apelaciones no tiene que fundamentar su decisión.

8 Íd., Entrada 2, Oposición a expedición de Certiorari. 9 Caribbean Orthopedics v. Medshape et al., 207 DPR 994, 1004 (2021); 800 Ponce

De León v. AIG, 205 DPR 163, 174 (2020). 10 Caribbean Orthopedics v. Medshape et al., supra.; Scotiabank v. ZAF Corp., 202

DPR 478, 486 (2019).

Superado dicho análisis, y aun cuando un asunto esté comprendido dentro de las materias que podemos revisar de conformidad con la Regla 52.1, supra, para poder ejercer debidamente nuestra facultad revisora es menester evaluar si, a la luz de los criterios enumerados en la Regla 40 de nuestro Reglamento11, se justifica nuestra intervención. Estos criterios son:

A. Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida, a diferencia de sus fundamentos, son contrarios a derecho.

B. Si la situación de hechos planteada es la más indicada para el análisis del problema.

C. Si ha mediado prejuicio, parcialidad o error craso y manifiesto en la apreciación de la prueba por el Tribunal de Primera Instancia.

D. Si el asunto planteado exige consideración más detenida a la luz de los autos originales, los cuales deberán ser elevados, o de alegatos más elaborados.

E. Si la etapa del procedimiento en que se presenta el caso es la más propicia para su consideración.

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Ada Díaz Almodóvar v. Oriental Bank, Fulano De Tal Y Otros, (prapp 2025).

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