Ada Díaz Almodóvar v. Oriental Bank, Fulano De Tal Y Otros

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedDecember 16, 2025
DocketTA2025CE00836
StatusPublished

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Ada Díaz Almodóvar v. Oriental Bank, Fulano De Tal Y Otros, (prapp 2025).

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL II

ADA DÍAZ ALMODÓVAR Certiorari procedente del Parte Recurrida Tribunal de Primera TA2025CE00836 Instancia, Sala v. Superior de Bayamón

ORIENTAL BANK, Caso Núm. FULANO DE TAL SJ2023CV00486 Y OTROS Sobre: Parte Peticionaria Despido Injustificado (Ley 80) Procedimiento Sumario bajo Ley 2

Panel integrado por su presidenta la Jueza Cintrón Cintrón, el Juez Rodríguez Flores y la Jueza Díaz Rivera.

Rodríguez Flores, Juez Ponente

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 16 de diciembre de 2025.

Comparece Oriental Bank mediante recurso de certiorari y

solicita que revoquemos la Resolución emitida el 17 de septiembre

de 2025, y notificada el 18 de septiembre de 2025, por el Tribunal

de Primera Instancia (TPI), Sala Superior de Bayamón. Mediante el

referido dictamen, el foro primario denegó la Moción de sentencia

sumaria presentada por Oriental Bank, al concluir que existen

controversias sobre hechos medulares del caso que deben

dilucidarse en un juicio en su fondo, y no mediante el mecanismo

de sentencia sumaria.

La parte recurrida, Sra. Ada Díaz Almodóvar (señora Díaz

Almodóvar) compareció ante este Tribunal mediante escrito en

Oposición a Expedición de Certiorari.

Examinado el recurso, el escrito en oposición y los

documentos del expediente judicial, resolvemos denegar la

expedición del auto de certiorari. TA2025CE00836 2

I.

En el contexto de un pleito laboral, presentado por la señora

Díaz Almodóvar, en el que presentó causas de acción por despido

injustificado, acoso laboral y represalias, el querellado Oriental

Bank presentó una Moción de sentencia sumaria1 por insuficiencia

de prueba. Adujo que no existían hechos materiales en controversia

con relación a las reclamaciones de la demanda y que la señora Díaz

Almodóvar no cuenta con evidencia suficiente para probar su caso,

pues la prueba descubierta no satisface los elementos necesarios

para establecer sus causas de acción. Así, argumentó que el despido

de la señora Díaz Almodóvar había sido justificado, pues se

fundamentó en el incumplimiento de la empleada con las normas y

políticas del banco, así como en el legítimo interés de la entidad en

preservar la adecuada marcha de las operaciones de la institución.

Con respecto a la causa de acción al amparo de la Ley Núm. 115 de

20 de diciembre de 1991 (Ley de acción por represalias del patrono),

puntualizó que la señora Díaz Almodóvar no logró establecer un caso

prima facie de represalias. Por último, planteó la improcedencia de

la causa de acción por acoso laboral, por no concurrir los requisitos

necesarios para establecer dicha causa de acción. Ante ello, adujo

que procedía que el foro primario dictara sentencia sumaria a su

favor y desestimara con perjuicio la totalidad de la querella.

La señora Díaz Almodóvar presentó su Moción en oposición a

moción de sentencia sumaria.2 En síntesis, identificó los hechos en

controversia que impedían dictar sentencia sumaria, sustentados

con prueba documental, a base de los cuales solicitó que se

declarara no ha lugar la solicitud de sentencia sumaria presentada

1 Véase, expediente electrónico del caso SJ2023CV00486 en el Sistema Unificado

de Manejo y Administración de Casos (SUMAC), Entrada 124, Moción de sentencia sumaria. 2 Íd., Entrada 128, Moción en oposición a moción de sentencia sumaria. TA2025CE00836 3

por Oriental Bank, y que se ventilaran las controversias en un juicio

plenario.

Sometido el asunto, y luego de evaluar los escritos

presentados, el 18 de septiembre de 2025, el TPI notificó la

Resolución3 objeto de revisión en este recurso. En el referido

dictamen, el foro recurrido consignó veinticinco (25)

determinaciones de hechos no controvertidos y sesenta y cinco (65)

hechos sobre los cuales existe controversia. En síntesis, el tribunal

recurrido expresó que existe controversia en torno a los actos

imputados a la señora Díaz Almodóvar y la verdadera causa de su

despido. Así pues, a la luz de la existencia de controversias de

hecho, resolvió que no procedía dictar sentencia sumariamente.

Oportunamente, Oriental Bank presentó una moción de

reconsideración4 a la cual la señora Díaz Almodóvar instó su

oposición5. El 28 de octubre de 2025, el TPI dictó la Resolución

interlocutoria6 que denegó la solicitud de reconsideración.

Inconforme, el 1 de diciembre de 2025, Oriental Bank incoó el

presente recurso de certiorari7, en el que únicamente impugnó la

determinación del TPI en torno a dos de las tres causas de acción

entabladas por la señora Díaz Almodóvar. En esos términos, señaló

que:

ERRÓ EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA AL NEGARSE A DESESTIMAR SUMARIAMENTE LA CAUSA DE ACOSO LABORAL CUANDO LA RECLAMENTE NO TIENE DERECHO ALGUNO A OBTENER UN REMEDIO AL AMPARO DE LA LEY 90- 2020.

ERRÓ EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA AL NEGARSE A DESESTIMAR SUMARIAMENTE LA CAUSA DE ACCIÓN DE REPRESALIAS CUANDO LA RECLAMANTE NO LOGRÓ ESTABLECER UN CASO PRIMA FACIE.

3 Íd., Entrada 133, Resolución. 4 Íd., Entrada 134, Moción de reconsideración. 5 Íd., Entrada 136, Oposición a moción de reconsideración. 6 Íd., Entrada 137, Resolución interlocutoria. 7 SUMAC-TA, Entrada 1, Petición de Certiorari. TA2025CE00836 4

El 11 de diciembre de 2025, la señora Díaz Almodóvar

presentó su escrito en Oposición a expedición de Certiorari8, y expuso

las razones por las cuales entiende que el recurso no cumple con los

criterios en los que procedería expedir el auto de certiorari.

II.

A.

El certiorari es un recurso extraordinario mediante el cual un

tribunal de superior jerarquía puede revisar, a su discreción, una

decisión interlocutoria de un tribunal inferior.9

Ante un recurso de certiorari civil, tenemos que evaluar

nuestra autoridad para expedir el mismo al amparo de la Regla 52.1

de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 52.1.10 Ésta dispone que,

el recurso de certiorari para revisar resoluciones u órdenes

interlocutorias dictadas por el Tribunal de Primera Instancia

solamente se expedirá por el Tribunal de Apelaciones cuando se

recurra de una orden o resolución bajo remedios provisionales de la

Regla 56, injunctions de la Regla 57, o de la denegatoria de una

moción de carácter dispositivo.

No obstante, y por excepción a lo dispuesto anteriormente, el

foro apelativo podrá expedir el recurso cuando se recurre de

decisiones sobre la admisibilidad de testigos de hechos o peritos

esenciales, asuntos relativos a privilegios evidenciarios, anotaciones

de rebeldía, casos de relaciones de familia, casos revestidos de

interés público o cualquier otra situación, en la que esperar por una

apelación constituiría un fracaso irremediable de la justicia. Según

dispuesto en la Regla 52.1, supra, al denegar la expedición de un

recurso de certiorari, el Tribunal de Apelaciones no tiene que

fundamentar su decisión.

8 Íd., Entrada 2, Oposición a expedición de Certiorari. 9 Caribbean Orthopedics v. Medshape et al., 207 DPR 994, 1004 (2021); 800 Ponce

De León v. AIG, 205 DPR 163, 174 (2020). 10 Caribbean Orthopedics v. Medshape et al., supra.; Scotiabank v. ZAF Corp., 202

DPR 478, 486 (2019). TA2025CE00836 5

Superado dicho análisis, y aun cuando un asunto esté

comprendido dentro de las materias que podemos revisar de

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