Acevedo Velez, Carmiña v. Acevedo Velez, Lilliana

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedApril 22, 2024
DocketKLCE202400340
StatusPublished

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Bluebook
Acevedo Velez, Carmiña v. Acevedo Velez, Lilliana, (prapp 2024).

Opinion

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL VI

CARMIÑA ACEVEDO VÉLEZ, Certiorari WALDEMAR ACEVEDO procedente del VÉLEZ, IRIS NELLY Tribunal de ACEVEDO VÉLEZ, WALTER Primera Instancia, ACEVEDO VÉLEZ, SONIA Sala Superior de ACEVEDO VÉLEZ Utuado

Parte Recurrida Caso Núm. KLCE202400340 AD2020CV00078 Vs. consolidado con PO2021CV00352 LILIANA ACEVEDO VÉLEZ, Sobre: AUTORIDAD DE Expropiación CARRETERAS Y Forzosa a la TRANSPORTACIÓN DE Inversa PUERTO RICO Y ASEGURADORA YYZ

Parte Peticionaria

Panel integrado por su presidenta, la Jueza Ortiz Flores, el Juez Rivera Torres, la Jueza Rivera Pérez y el Juez Campos Pérez

Rivera Pérez, Jueza Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 22 de abril de 2023.

Comparece ante nos el Gobierno de Puerto Rico (en adelante,

el Estado o parte peticionaria), representado por la Oficina del

Procurador General de Puerto Rico, y nos solicita que revoquemos

la Resolución emitida y notificada el 13 de noviembre de 2023 por el

Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Utuado (en

adelante, TPI o foro primario). Mediante dicha Resolución, el TPI

declaró No Ha Lugar la solicitud de desestimación presentada por el

Estado.

Por los fundamentos que expondremos, se expide el auto de

certiorari y se revoca la Resolución recurrida.

I.

El 6 de julio de 2020, las Sras. Carmiña e Iris Nelly ambas de

apellidos Acevedo Vélez y los Sres. Walter y Waldemar ambos de

Número Identificador

SEN2024_________ KLCE202400340 2

apellidos Acevedo Vélez presentaron en el caso número

AD2020CV00078 una Demanda de expropiación forzosa a la

inversa (en adelante, los recurridos) en contra de las Sras. Sonia y

Liliana Acevedo Vélez, la Autoridad de Carreteras y Transportación

de Puerto Rico (en adelante, ACT) y el Estado.1 Luego de que se

emplazara a la Sra. Liliana Acevedo y a la ACT y de que esta última

presentara su Contestación a Demanda,2 el 9 de diciembre de 2020,

notificada el 14 de diciembre de 2020, el foro primario dictó

Sentencia desestimando la demanda contra todas las partes por

falta de emplazamiento al Estado, quien era parte indispensable; y

ordenó el cierre y archivo sin perjuicio del caso.3

Así las cosas, el 17 de febrero de 2021, la parte aquí recurrida

presentó nuevamente una Demanda en un segundo caso

(PO2021CV00352) sobre expropiación forzosa a la inversa en

contra de las Sras. Sonia y Liliana Acevedo Vélez, el Estado, la ACT

y las Aseguradoras XYZ.4 Alegó que la ACT realizó el proyecto AC-

100065 (PR Puente sobre el Río Grande de Arecibo y P.R. 123 de

Adjuntas) y que la construcción de la carretera 123 había ocupado

su propiedad cita en la carretera 123 intersección con la carretera

#10, KM. 37.6, Adjuntas, Puerto Rico, haciéndola inservible para su

uso y había creado una condición peligrosa de tal magnitud que le

había privado de su derecho de propiedad y pleno uso y disfrute de

la misma.5 Además, alegó que ACT había expropiado su propiedad

sin pagar la justa compensación a la que tenía derecho.6 En la

alternativa, alegó que, del proyecto AC-100065 no pertenecer a la

ACT, el Estado era el responsable de los hechos alegados en la

1 Anejo VII del Apéndice del Certiorari, a las págs. 33-34. Este fue el número de caso AD2020CV00078. 2 Anejo X del Apéndice del Certiorari, a las págs. 46-49. 3 Anejo XII del Apéndice del Certiorari, a las págs. 53-54. 4 Anejo XV del Apéndice del Certiorari, a las págs. 76-78. Este es el número de caso PO2021CV00352. 5 Id. 6 Id. KLCE202400340 3

demanda7. Por último, solicitó ser compensada con una suma no

menor de $250,000.00, más los intereses correspondientes,

contados a partir de la fecha en que tuvo que desalojar la

propiedad.8 Al día siguiente, los recurridos presentaron Demanda

Enmendada.9

El 3 de marzo de 2021, los recurridos, luego de solicitar

reconsideración, la cual le fue denegada, acudieron ante esta Curia

del dictamen final en el caso número AD2020CV00078 mediante el

recurso de apelación KLAN202100128. Luego de los trámites

correspondientes, el 14 de septiembre de 2021, un panel hermano

dispuso del recurso y dictó Sentencia.10 En específico, expresó lo

siguiente:

“[…]

Iniciamos por subrayar que la ACT es una corporación pública con capacidad para demandar y ser demanda, lo que supone que ostenta una personalidad jurídica separada del ELA. A tono con esto, en su contestación a demanda la ACT admitió ser la agencia encargada del proyecto de construcción y haber realizado las expropiaciones de los terrenos a ser ocupados por dicha construcción. Además, del expediente surge que la ACT fue la entidad expropiante, específicamente, quien tramitó la declaración de adquisición y consignó la justa compensación. Observado lo cual, corresponde resaltar que la causa de acción instada por los apelantes está anclada en la sola solicitud de justa compensación por la alegada expropiación de uno de los terrenos afectados por las referidas expropiaciones del proyecto a cuyo cargo está la ACT.

De lo anterior se sigue que el único remedio que aquí se reclama es proveer la justa compensación correspondiente por causa de la expropiación forzosa realizada. Según lo dispone la Ley Orgánica de la ACT, en este caso el referido remedio solo puede ser provisto por la ACT, quien: (1) tiene el poder de expropiación y, (2) es responsable del proyecto en el cual está predicada la demanda ante nuestra consideración. Por tanto, quien único pudiera resultar afectado por el dictamen que se emita es la ACT.

Por último, según adelantamos, del expediente se

7 Id. 8 Id. 9 Anejo XVI del Apéndice del Certiorari, a las págs. 79-81. La Demanda Enmendada fue presentada a los únicos efectos de aclarar que la Sra. Sonia Vélez Acevedo debía constar como demandante y no como demandada. 10 Anejo XVIII del Apéndice del Certiorari, a las págs. 86-98. KLCE202400340 4

desprende que la sola razón por la cual la parte apelada insiste en la acumulación del ELA es porque esta "pudiera tener intereses en la propiedad inmueble objeto de la misma." (Énfasis nuestro). Sobre esto ya matizamos en la exposición de derecho que al determinar si una parte es indispensable, debemos hacer un juicio valorativo sobre los intereses que puede tener dicha parte en el pleito, pero, "no se trata de cualquier interés en el pleito, sino que tiene que ser real e inmediato y no puede tratarse de meras especulaciones o de un interés futuro". (Cita suprimida) En este caso, de los argumentos de la parte apelada precisamente se desprende que el ELA no tiene ningún interés real ni inmediato en el pleito, sino que son meras especulaciones de un interés que pudiera surgir en el futuro”. (Énfasis en el original)

De conformidad a lo dispuesto en el caso KLAN202100128,

esta Curia modificó la Sentencia apelada en el caso

AD2020CV00078 a los efectos de que la desestimación de la causa

de acción fuera únicamente contra el Estado, más no sobre la acción

interpuesta en contra de las demás partes debidamente emplazadas

y devolvió el caso al foro primario para la continuación de los

procedimientos cónsono con lo anteriormente dispuesto.

Así las cosas, el 24 de marzo de 2021, la ACT en el caso

PO2021CV00352 presentó su Contestación a la Demanda

Enmendada.11 En lo pertinente, la ACT expuso que:

6. En cuanto a la alegación número siete (7) se acepta la realización del proyecto por parte de la compareciente ACT.

7.

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