Zapata Torres, Priscilla a v. Almonet San German LLC
Opinion
Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES
PANEL XI
PRISCILLA A. ZAPATA APELACIÓN TORRES Y OTROS Procedente del Tribunal de
Apelante Primera Instancia, KLAN202300917 Sala de Mayagüez v.
Núm.:
ALMONET SAN GERMÁN, ISCI201800283 LLC Y OTROS Sobre:
Apelada Daños y Perjuicios
Panel integrado por su presidenta, la Jueza Brignoni Mártir, el Juez Candelaria Rosa, la Jueza Álvarez Esnard y la Jueza Díaz Rivera
Álvarez Esnard, jueza ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 6 de diciembre de 2023.
Comparecen Priscilla A. Zapata Torres y Zulma E. Torres Vega (en conjunto, las Apelantes) mediante Apelación presentada el 16 de octubre de 2023. Las Apelantes apelan la Sentencia Parcial emitida el 2 de junio de 2023, por el Tribunal de Primera Instancia Sala de Mayaguez (TPI o foro primario), notificada el 14 de junio del corriente año, que declaró Ha Lugar la moción de sentencia sumaria presentada por Judith Chervoni, Ileana Aquino y Juan Albors y desestimó la demanda en daños presentada por las Apelantes en contra de éstas, en su carácter personal.
Por los fundamentos que expondremos a continuación desestimamos la Apelación por falta de jurisdicción.
I
El 16 de octubre de 2023, las Apelantes presentaron escrito intitulado Apelación por Error Perjudicial en la que nos solicita que revoquemos la Sentencia Parcial emitida el 2 de junio de 2023, por el foro primario, notificada el 14 de junio de 2023. Mediante Resolución de 18 de octubre de 2023, notificada el 19 de octubre de Número Identificador SEN(RES)2023____________
2023, requerimos a las Apelantes que acreditaran el cumplimiento con la Regla 14 (B) del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXII-B, R.14 (B).
Posteriormente, el 2 de noviembre de 2023, Judith Chervoni, Ileana Aquino y Juan Albors comparecen sin someterse a la jurisdicción y presentaron Moción Solicitando Desestimación de Apelación Por Incumplimiento Con la Regla 16 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones. Allí aducen que el recurso presentado por los Apelantes adolece de graves deficiencias de formato y contenido, lo cual constituye un incumplimiento con los requisitos que establece la Regla 16 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXII-B, R.16. Sostienen además, que los Apelantes no incluyeron señalamiento de error que a su juicio cometió el foro primario en la Sentencia Parcial apelada, y que éstos tampoco elaboraron una relación fiel y concisa de los hechos pertinentes al caso, ni discuten el derecho aplicable.
De igual forma, el 6 de noviembre de 2023, Almonet San Germán t/c/p Almonet Corporation y otros, comparecen mediante Moción Solicitando la Desestimación de la Apelación Por incumplimiento de la Regla 16 de Con la Regla 16 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones en la que se unen a los planteamientos esbozados por Judith Chervoni, Ileana Aquino y Juan Albors en la solicitud de desestimación de 2 de noviembre de 2023. Al respecto, sostienen que las Apelantes no incluyeron en la Apelación señalamiento de error alguno que, según su criterio, incurrió el foro primario al emitir la Sentencia Parcial apelada. De igual forma, esbozan que no discutió el derecho aplicable, a la vez que señalan que los hechos expuestos en la Apelación constituyen únicamente expresiones de las Apelantes y no corresponden a los hechos objeto de la Sentencia Parcial apelada.
Mediante Resolución emitida y notificada el 7 de noviembre de 2023, concedimos a las Apelantes hasta el 9 de noviembre de2023, para expresarse en torno a las mociones de desestimación presentadas por Judith Chervoni, Ileana Aquino, Juan Albors, en su carácter personal y por Almonet San Germán t/c/p Almonet Corporation (en conjunto, los Apelados).
Así las cosas, el 14 de noviembre de 2023, Judith Chervoni, Ileana Aquino y Juan Albors presentaron Moción Solicitando Desestimación Por Incumplimiento con la Regla 16 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones y con la Resolución del TCA de 9 de noviembre de 2023.
El 16 de noviembre de 2023, las Apelantes presentaron escrito intitulado Moción en Oposición a Solicitud de Desestimación del Recurso de Apelación presentado el 16 de octubre de 2023 en el Tribunal de Apelaciones por Error Perjudicial. De igual modo, el 21 de noviembre de 2023, las Apelantes presentaron Moción en Cumplimiento de Resolución de 7 de noviembre de 2023. Sin embargo, en ninguno de sus escritos las Apelantes acreditan el cumplimiento con la Regla 14 (B) del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXII-B, R.14 (B).
II
La Regla 14(B) del Reglamento de este Tribunal de Apelaciones 4 LPRA Ap. XXII-B, R.14(B) regula todo lo relacionado a la manera en que se debe presentar una apelación civil. En lo referente a la notificación al TPI sobre la presentación de una Apelación, la citada regla dispone lo siguiente:
(B) De presentarse el original del recurso de apelación en la Secretaría del Tribunal de Apelaciones junto con el arancel correspondiente, la parte apelante deberá notificar la cubierta o primera página del escrito de apelación debidamente sellada con la fecha y hora de presentación, a la Secretaría de la sede del Tribunal de Primera Instancia que haya dictado la sentencia apelada, dentro de las setenta y dos (72)
horas siguientes a la presentación del escrito de apelación. Este término será de cumplimiento estricto. (Énfasis suplido).
Para que un Tribunal pueda prorrogar un término de cumplimiento estricto es necesario que la parte justifique su incumplimiento por haber mediado justa causa. De no acreditarse justa causa, el Tribunal no tiene discreción para prorrogar el término en cuestión. Rojas v. Axtmayer Ent., Inc., 150 DPR 560, 564 (2000).
En Soto Pino v. Uno Radio Group, 189 DPR 84 (2013), el Tribunal Supremo reiteró la importancia del cumplimiento con la notificación al Tribunal de Primera Instancia de la cubierta o primera página del escrito dentro del término de cumplimiento estricto, conforme lo dispuesto por la Regla 14(B) del Reglamento del Tribunal de Apelaciones.1 En esa ocasión, nuestro más Alto Foro elaboró sobre la obligación del apelante, recurrente o peticionario de acreditar con razones válidas cualquier desviación de dicha regla. En particular, expresó que “[l]a parte que actúa tardíamente debe hacer constar las circunstancias específicas que ameriten reconocerse como justa causa para prorrogar un término de cumplimiento estricto”. Soto Pino v. Uno Radio Group, supra, a la pág.92.
Si la parte no acredita dichas circunstancias, un tribunal no tiene discreción para prorrogar el término y, por tanto, no puede considerar el recurso. No bastan meras vaguedades, excusas genéricas sin detalles, ni planteamientos estereotipados para satisfacer este requisito de mostrar justa causa. 2 “[S]in justa causa el incumplimiento con un término de cumplimiento estricto no se puede ‘subsanar’”.3
1 Soto Pino v. Uno Radio Group, supra. 2 Id., pág. 93. 3 Id., pág. 96.
En cuanto al contenido de la apelación, la Regla 16 (C) del Reglamento del Tribunal de Apelaciones 4 LPRA Ap. XXII-B, R 16 (C)dispone lo siguiente
:
(C) Cuerpo (1) Todo escrito de apelación contendrá numerados, en el orden aquí dispuesto, los requerimientos siguientes:
(a) En la comparecencia, el nombre de las partes apelantes.
(b) (b) Las citas de las disposiciones legales que establecen la jurisdicción y la competencia del tribunal.
(c) Una referencia a la sentencia cuya revisión se solicita, la cual incluirá el nombre y el número del caso, la Sala del Tribunal de Primera Instancia que la dictó, y la Región Judicial correspondiente, la fecha en que fue dictada y la fecha en que se archivó en autos copia de su notificación; también, una referencia a cualquier moción, resolución u orden mediante las cuales se haya interrumpido y reanudado el término para presentar el escrito de apelación; además, se especificará cualquier otro recurso sobre el mismo caso o asunto que esté pendiente ante el Tribunal de Apelaciones o ante el Tribunal Supremo a la fecha de presentación.
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