ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL IV
WYNDMAR PV ENERGY, INC. Apelación procedente del Parte Apelada Tribunal de Primera Instancia, Sala v. KLAN202300665 Superior de Bayamón ALVILDA ISABEL TORO CASELLAS Civil Núm.: Parte Apelante BY2022CV04668
Sobre: Cobro de Dinero Panel integrado por su presidenta, la Jueza Cintrón Cintrón, la Jueza Rivera Marchand y el Juez Rodríguez Flores.
Rodríguez Flores, juez ponente.
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 30 de enero de 2024.
La Sra. Alvilda Isabel Toro Casellas (en adelante Sra. Toro
Casellas o parte apelante) solicita que revoquemos la Sentencia
Parcial emitida el 7 de junio de 2023, notificada el 8 de junio de
2023, por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Bayamón. En
dicho dictamen, el foro de instancia declaró con lugar la solicitud de
sentencia sumaria presentada por Wyndmar PV Energy (en adelante
Wyndmar o parte apelada) y ordenó a la Sra. Toro Casellas pagarle
a Wyndmar la suma ajustada de $49,962.44.
I.
El 12 de septiembre de 2022, Wyndmar presentó demanda
sobre cobro de dinero en contra de la Sra. Toro Casellas. En síntesis,
Wyndmar alegó que la Sra. Toro Casellas realizó transacciones no
autorizadas con una tarjeta Visa Corporativa, perteneciente a
Wyndmar, la cual estaba emitida a nombre del Sr. Luis Iván
Número Identificador SEN2024________________ KLAN202300665 2
González Serrallés1, ex esposo de la parte apelante. Adujo que
dichas transacciones, ascendentes a $52,243.43, se realizaron sin
la autorización de Wyndmar. Expuso que la Sra. Toro Casellas
reconoció la deuda, pero no la satisfizo, por lo que solicitó al TPI que
declarara con lugar la demanda y ordenara a la Sra. Toro Casellas
pagarle la suma reclamada, así como las costas, gastos y honorarios
de abogado.
Luego de varios trámites procesales, la Sra. Toro Casellas
presentó Contestación a Demanda2 y también presentó Demanda
contra Tercero3 en contra del Sr. Luis Iván Gonzáles Serrallés.
Por su parte, el 2 de marzo de 2023, Wyndmar presentó
Solicitud de Sentencia Sumaria4. En síntesis, expuso que no está en
controversia que la Sra. Toro Casellas realizó transacciones no
autorizadas con una tarjeta Visa Corporativa perteneciente a
Wyndmar, emitida a nombre del Sr. González Serrallés, ex esposo
de la apelante. Alegó que, producto de dichas transacciones sin
autorización, la Sra. Toro Casellas le adeuda las sumas reclamadas.
El 13 de marzo de 2023, el tercero demandado, Sr. Luis Iván
González Serrallés, presentó su Contestación a Demanda contra
Tercero5. En resumen, sostuvo que nunca autorizó a la Sra. Toro
Casellas utilizar la tarjeta corporativa de Wyndmar. Añadió que el
matrimonio se constituyó bajo el régimen de separación total y
absoluta de bienes. Por esto, el Sr. González Serrallés destacó que,
independientemente de la fecha en que la apelante realizó las
transacciones, conforme al régimen económico pactado entre estos,
1 El Sr. González Serrallés, quien es empleado de Wyndmar PV Energy, Inc., es
hijo del presidente de la corporación. 2 Íd. págs. 24-25. 3 Íd. págs. 26-28. 4 Íd. págs. 29-44. En apoyo de su solicitud, Wyndmar acompañó lo siguiente:
Anejo-I: Correo electrónico del 4 de abril de 2022, enviado por la Sra. Toro Casellas en el que esta reconoce la deuda; Anejo-II: Declaración jurada de la Comptroller de Wyndmar en la que se declara que la Sra. Toro Casellas no contaba con autorización para utilizar la tarjeta corporativa y que de la cantidad reclamada se aplicó un crédito, por lo que la deuda neta es $49,962.44. 5 Íd. págs. 45-48. KLAN202300665 3
la Sra. Toro Casellas era responsable de las deudas incurridas por
ella durante y después del matrimonio. Señaló que las partes
estuvieron separadas cerca de un año antes de divorciarse.
También, que la Sra. Toro Casellas realizó las transacciones no
autorizadas con posterioridad a la separación y divorcio entre las
partes, sin conocimiento y consentimiento del Sr. González
Serrallés.
Mientras, el 30 de marzo de 2023, la Sra. Toro Casellas
presentó Oposición a “Solicitud de Sentencia Sumaria” y Solicitud de
Sentencia Sumaria Interlocutoria6. En resumen, adujo que existía
controversia en cuanto a la fuente de obligación de pago, pues entre
ella y la corporación, no existía vínculo obligacional alguno. En esa
línea, señaló que no venía obligada en derecho a pagar una deuda
en la que es el Sr. González Serrallés quien figura como deudor. La
Sra. Toro Casellas expuso que utilizó la tarjeta con el conocimiento
y consentimiento del Sr. González Serrallés, ya que éste
acostumbraba a enviarle foto de la tarjeta corporativa mediante
mensajes de texto. Afirmó que ella la utilizó bajo la creencia y
costumbre de que Wyndmar cubría los gastos de la familia González
Toro.7 Por lo anterior, la Sra. Toro Casellas solicitó que se dictara
sentencia sumaria desestimando la acción en cobro de dinero
instada en su contra. En la alternativa, pidió que se denegara la
solicitud de sentencia sumaria de Wyndmar por existir hechos en
controversia que impiden la adjudicación sumaria del caso.
El 25 de abril de 2023, Wyndmar presentó réplica mediante
Moción en Cumplimiento de Orden8, en la que reiteró que la Sra. Toro
Casellas no tenía autorización para utilizar la tarjeta corporativa de
Wyndmar.
6 Íd. págs. 49-60. En apoyo a su solicitud, la Sra. Toro Casellas solo incluyó una
declaración jurada suscrita por ella, en la que reiteró lo alegado en su escrito en oposición. 7 Íd. Pág. 51. 8 Íd. págs. 62-64. KLAN202300665 4
Evaluados los escritos y la prueba documental presentada por
las partes, el 7 de junio de 2023, notificada el 8 de junio de 2023, el
TPI emitió Sentencia Parcial. En esta, el foro primario enumeró como
hechos que no están en controversia, los siguientes:
1. La parte demandante Wyndmar PV Energy, Inc. es una corporación organizada y existente bajo las leyes del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, con sus principales oficinas localizadas en Bayamón, Puerto Rico. Postal: PO Box 13942, San Juan, PR 00908, Física: Naval Security Group Activity Base, Carr. 867 Km. 2.0, Sabana Seca, Toa Baja, PR 00952. Tel 787- 641-2331.
2. La parte demandada Sra. Alvilda Isabel Toro Casellas, mayor de edad, soltera, propietaria y vecina de San Juan, Puerto Rico. A la demandada se le reconoce su capacidad de demandar y ser demandada siendo su última dirección conocida la siguiente: Urb. Santa María, Calle Trinitaria #124, San Juan, PR 00927. Tel. 787-550-6065.
3. La Sra. Alvilda Isabel Toro Casellas realizó transacciones no autorizadas con una tarjeta Visa Corporativa a nombre de su exesposo Luis Iván González Serrallés que pertenecía a la demandante Wyndmar. Admitida por la demandada en el correo electrónico por ella enviado el día 4 de abril de 2022. Anejo I de la Sumaria.
En el correo electrónico, que al inciso V(2) de la Oposición la parte demandada reconoce su existencia; la parte demandada escribió:
“Buen día.
Adjunto spreadsheet con el detalle de gastos de Amazon que aparecen en el spreadsheet que me enviaron, correspondiente a la tarjeta de Luis Ivan Visa, que termina con los números 8776. Según se desprende, hay una serie de gastos míos personales que suman $42,063.36. ya se solicitó reembolso a la cuenta de Amazon por la cantidad aproximada de $11,691.70. Por lo tanto, al día de hoy, se adeuda $30,643.71. Me dejan saber a nombre de qui[é]n se hará el cheque para emitir el pago.
En adición, hay otros gastos por la cantidad de $10,884.98, correspondientes a gastos de la casa y los niños.
Por último, hay una totalidad de $2,031.98 que no reconozco los artículos ni persona quien los hizo ni la titularidad de esa cuenta de Amazon.
Quedo en espera de confirmación a nombre de quién se hace el cheque. KLAN202300665 5
[S]aludos cordiales,
Chabe”
4. Que las transacciones realizadas por la Sra. Toro fueron hechas sin la autorización de la parte demandante. Wyndmar reconoció unos créditos reduciendo la suma adeudada a $49,962.44.9
El foro primario resaltó que la apelante no presentó prueba de
las comunicaciones a las que aludió en la declaración jurada que
acompañó con su moción en oposición, que presuntamente
demostraban el consentimiento del Sr. González Serrallés para que
la Sra. Toro Casellas hiciera uso personal de la tarjeta corporativa.10
Añadió que la Sra. Toro Casellas tampoco presentó prueba para
sustentar su alegación de que Wyndmar acostumbraba a cubrir los
gastos de la familia Toro Casellas. A su vez, el TPI destacó la
inconsistencia habida en las defensas de la Sra. Toro Casellas, al
mencionar que esta, por un lado, reconoce en su escrito en
oposición11 a la sentencia sumaria que existió una total separación
de bienes durante el matrimonio; y, por el otro, le impone al Sr.
González Serrallés la obligación de pagar las deudas personales
incurridas por ella.
Por último, el TPI subrayó que la Sra. Toro Casellas no disputó
la cifra de $49,962.44 reclamada por Wyndmar, sino que se limitó a
argumentar que entendía que el uso estaba autorizado por la
costumbre de que la corporación cubriera los gastos de la familia
Serrallés Toro. El foro primario entendió que ello demostraba que no
existía controversia en cuanto a la liquidez y exigibilidad de la
deuda.
En virtud de lo anterior, el TPI declaró no ha lugar la Oposición
a “Solicitud De Sentencia Sumaria” y Solicitud de Sentencia Sumaria
Interlocutoria presentada por la Sra. Toro Casellas; y declaró con
9 (Énfasis suplido. Bastardillas en el original). Apéndice del recurso, págs. 78-79. 10Apéndice del recurso, pág. 82. 11 Apéndice del recurso, página 56. KLAN202300665 6
lugar la Solicitud de Sentencia Sumaria presentada por Wyndmar.
Por consiguiente, ordenó a la Sra. Toro Casellas el pago de la suma
ajustada de $49,962.44.
El 21 de junio de 2023, la Sra. Toro Casellas presentó una
Solicitud de Reconsideración. El 29 de junio de 2023, el foro primario
denegó la solicitud de reconsideración de la Sra. Toro Casellas. En
igual fecha, el TPI también emitió sentencia sumaria mediante la
cual desestimó la demanda contra tercero instada por la Sra. Toro
Casellas en contra del Sr. González Serrallés. 12
Inconforme, el 31 de julio de 2023, la Sra. Toro Casellas instó
el presente recurso y formuló el siguiente señalamiento de error:
PRIMER ERROR: ERRÓ EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA AL DECLARAR “CON LUGAR” LA SOLICITUD DE SENTENCIA SUMARIA POR LA PARTE APELADA, AUN CUANDO EXISTEN CONTROVERSIAS SUSTANCIALES DE HECHOS RELACIONADAS A LOS ELEMENTOS ESENCIALES DE UNA RECLAMACIÓN DE COBRO DE DINERO.
En síntesis, la Sra. Toro Casellas sostiene que el foro primario
erró al resolver el pleito por la vía sumaria, pues existe controversia
en cuanto a la cantidad real que se adeuda, así como que la deuda,
según reclamada en la demanda, no se pude deducir que sea
líquida, vencida y exigible. La apelante se fundamenta en el hecho
de que entiende que existe controversia sobre la cantidad real y
cierta que se debe y sobre la exigibilidad de esta. Alega que en el
correo electrónico enviado a Wyndmar, ella cuestiona la cantidad
que se reclama. En específico, la Sra. Toro Casellas aduce que, en
cuanto a la liquidez de la deuda, Wyndmar se limitó a presentar un
spreadsheet de una tabla de Excel preparada por la comptroller de
la corporación y que no obra evidencia adicional que sostenga la
12 Aunque en el recurso que nos ocupa la Sra. Toro Casellas menciona que el TPI
desestimó la demanda contra tercero instada en contra del Sr. González Serrallés mediante Sentencia Sumaria emitida el 28 de junio de 2023, notificada el 29 de junio de 2023, la revisión solicitada en el presente recurso es en cuanto a la Sentencia del 7 de junio de 2023. La Sra. Toro Casellas no solicitó reconsideración ante el TPI ni presentó un recurso en revisión de la Sentencia del 28 de junio de 2023. KLAN202300665 7
cantidad reclamada. Añadió que ni siquiera se han provisto los
estados de cuenta de la entidad bancaria de la Visa Corporativa, los
cuales se podrían obtener a través del descubrimiento de prueba
que la Sra. Toro Casellas se vio privada de tener, debido a que el TPI
determinó de forma sumaria que no había controversia sobre la
liquidez de la deuda.
El 22 de agosto de 2023, Wyndmar presentó Alegato en
Oposición a Apelación. En esencia, Wyndmar aduce que la Sra. Toro
Casellas no presentó alegación ni evidencia alguna sobre la
existencia de controversia de hechos materiales que impidieran
dictar la sentencia recurrida y que el asunto a dirimir no era para
qué tipo de gastos la apelante utilizó la tarjeta corporativa, sino que
no tenía autorización para utilizarla. Reiteró que la Sra. Toro
Casellas reconoció la deuda en el correo electrónico enviado a
Wyndmar. Además, Wyndmar señaló que el foro primario desestimó
la demanda contra tercero instada por la Sra. Toro Casellas contra
su exesposo, el Sr. González Serrallés.13 Destacó que el término para
solicitar reconsideración, así como el término para apelar dicha
determinación venció sin que la Sra. Toro Casellas solicitara
reconsideración al TPI o presentara apelación ante este foro
intermedio. De tal forma, y a tenor de las determinaciones emitidas
por el foro primario en la sentencia que desestimó la demanda
contra tercero, Wyndmar sostiene que, en virtud de la doctrina de
impedimento colateral por sentencia y “ley del caso”, la apelante está
impedida de impugnar el dictamen recurrido.
II.
A.
13 Véase, Sentencia emitida el 28 de junio de 2023, notificada el 29 de junio de
2023, Entrada Núm. 54 del Sistema Unificado de Manejo de Casos (SUMAC). En esta el TPI declaró Ha Lugar la Moción de Sentencia Sumaria, presentada por el Sr. González Serrallés y, en consecuencia, desestimó la Demanda Contra Tercero presentada por la Sra. Alvilda Isabel Toro Casellas. KLAN202300665 8
En un caso de cobro de dinero el demandante sólo tiene que
probar: (1) que existe una deuda válida; (2) que la misma no se ha
pagado; y (3) que es el acreedor y los demandados sus deudores.14
En el caso Ramos de Szendrey v. Colón Figueroa15, el Tribunal
Supremo de Puerto Rico se expresó sobre el requisito de que una
deuda sea líquida y exigible. A esos efectos, expuso:
Cuando se presenta una demanda en cobro de dinero se debe alegar que la deuda reclamada es una "líquida, vencida y exigible". Ello se debe, a que únicamente pueden reclamarse por la vía judicial, aquellas deudas que hayan advenido líquidas, vencidas y exigibles. Una deuda es líquida, vencida y, por tanto, exigible cuando por la naturaleza de la obligación o por haberlo requerido el acreedor, la deuda debe ser satisfecha. Asimismo, si la cuantía debida es cierta y determinada, se considera que la deuda es líquida y, por consiguiente, puede ser exigible en derecho antes su vencimiento. Es decir, la deuda es líquida cuando se sabe cuánto es lo que se debe. Igualmente se considera que la deuda es "exigible" cuando la obligación no está sujeta a ninguna causa de nulidad y puede demandarse su cumplimiento. Guadalupe v. Rodríguez, 70 DPR 958 (1950). Por ello, al alegarse que la deuda es líquida y exigible se están exponiendo hechos, a saber: que la cantidad adeudada ha sido aceptada como correcta por el deudor y que está vencida. En resumen, la deuda es líquida cuando se sabe cuánto es lo que se debe y se considera exigible cuando la obligación no está sujeta a ninguna causa de nulidad.
B.
El mecanismo de sentencia sumaria, regulado por la Regla 36
de Procedimiento Civil16 permite al tribunal disponer de un caso sin
celebrar vista en su fondo.17
A tales efectos, la Regla 36.3(e) de Procedimiento Civil provee
que, para que proceda dictar sentencia sumaria, es necesario que
de las alegaciones, deposiciones, contestaciones a interrogatorios y
admisiones ofrecidas, en unión a las declaraciones juradas, si las
hubiere, surja que no hay controversia real sustancial en cuanto a
14 General Electric v. Concessionaires, Inc., 118 DPR 32 (1986). 15 153 DPR 534 (2001). 16 32 LPRA Ap. V, R. 36. 17 Abrams Rivera v. E.L.A., 178 DPR 914, 932 (2010); Nieves Díaz v. González Massas, 178 DPR 820, 847 (2010); Ramos Pérez v. Univisión, 178 DPR 200, 213 (2010). KLAN202300665 9
ningún hecho material y que, como cuestión de derecho, debe
dictarse sentencia sumaria a favor de la parte promovente.18
El Tribunal Supremo de Puerto Rico ha reiterado que un
hecho material es aquel que puede afectar el resultado de la
reclamación de acuerdo con el derecho sustantivo aplicable.19 De
modo que, ante la clara ausencia de certeza sobre todos los hechos
materiales en controversia, no procede dictar sentencia sumaria.20
Por su parte, le corresponde a la parte promovida rebatir dicha
moción por vía de declaraciones juradas u otra documentación que
apoye su posición, pues si bien el no hacerlo nunca significa
necesariamente que ha de emitirse el dictamen sumario
automáticamente en su contra, tal omisión lo pone en riesgo de que
ello ocurra.21
De acuerdo con la Regla 36.3(c) de Procedimiento Civil,
cuando se presenta una moción de sentencia sumaria, la parte
contraria no puede descansar solamente en las aseveraciones o
negaciones contenidas en sus alegaciones, sino que se encuentra
obligada a contestar de forma tan detallada y específica como lo
haya hecho la parte promovente, ya que, si no lo hace de esta forma,
se dictará la sentencia sumaria en su contra, si así procede.22
Asimismo, toda inferencia que se haga de los hechos
incontrovertidos debe hacerse de la manera más favorable a la parte
que se opone a la misma.23 No obstante, “cualquier duda no es
suficiente para derrotar una moción de sentencia sumaria. Tiene
18 32 LPRA Ap. V, R. 36.3(e); SLG Zapata-Rivera v. J.F. Montalvo, 189 DPR 414,
430 (2013); Mejías et al. v. Carrasquillo et al., 185 DPR 288, 299 (2012); Ramos Pérez v. Univisión, supra, pág. 214; González Aristud v. Hosp. Pavía, 168 DPR 127, 137-138 (2006). 19 Const. José Carro v. Mun. Dorado, 186 DPR 113, 129-130 (2012); Ramos Pérez
v. Univisión, supra, pág. 213. 20 Mejías et al. v. Carrasquillo et al., supra, pág. 299; Corp. Presiding Bishop CJC
of LDS v. Purcell, 117 DPR 714 (1986). 21 Ramos Pérez v. Univisión, supra, pág. 215; Toro Avilés v. P.R. Telephone Co., 177
DPR 369, 383-384 (2009). 22 32 LPRA Ap. V, R. 36.3(c). 23 Mejías et al. v. Carrasquillo et al., supra, pág. 300; Corp. Presiding Bishop CJC
of LDS v. Purcell, supra, pág. 721. KLAN202300665 10
que ser una duda que permita concluir que existe una controversia
real y sustancial sobre hechos relevantes y pertinentes”.24
Resulta menester precisar que:
[A]l dictar sentencia sumaria el tribunal deberá: (1) analizar los documentos que acompañan la solicitud de sentencia sumaria y los documentos incluidos con la moción en oposición, así como aquellos que obren en el expediente del tribunal; (2) determinar si el oponente de la moción controvirtió algún hecho material y esencial, o si hay alegaciones de la demanda que no han sido controvertidas o refutadas en forma alguna por los documentos.25
A tales efectos, el juzgador no está limitado por los hechos o
documentos que se aduzcan en la solicitud, sino que debe
considerar todos los documentos del expediente, sean o no parte de
la solicitud de sentencia sumaria, de los cuales surjan admisiones
hechas por las partes.26
En el caso de un foro apelativo, este debe utilizar los mismos
criterios que el tribunal sentenciador al determinar si procede dictar
sentencia sumaria, sin embargo: (1) sólo puede considerar los
documentos que se presentaron ante el foro de primera instancia; y
(2) sólo puede determinar si existe o no alguna controversia genuina
de hechos materiales y si el derecho se aplicó de forma correcta.27
Ahora bien, por estar en la misma posición que el foro
primario al momento de revisar las solicitudes de sentencia
sumaria, el Tribunal Supremo de Puerto Rico estableció un estándar
específico, que, como foro apelativo, debemos utilizar. A tales
efectos, en Meléndez González, et al. v. M. Cuebas28, el Tribunal
Supremo indicó que, de entrada, debemos revisar que tanto la
moción de sentencia sumaria, así como su oposición, cumplan con
los requisitos de forma codificados en la Regla 36 de Procedimiento
24 Const. José Carro v. Mun. Dorado, supra, pág. 130; Ramos Pérez v. Univisión,
supra, pág. 214. 25 S.L.G. Szendrey-Ramos v. Consejo Titulares, 184 DPR 133, 167 (2011); que cita
a Vera v. Dr. Bravo, 161 DPR 308, 333 (2004). Véase, además, López v. Miranda, 166 DPR 546, 562-563 (2005). 26 Const. José Carro v. Mun. Dorado, supra, pág. 130; Cuadrado Lugo v. Santiago
Rodríguez, 126 DPR 272, 280-281 (1990). 27 Const. José Carro v. Mun. Dorado, supra, pág. 129. 28 193 DPR 100 (2015). KLAN202300665 11
Civil.29 Subsecuentemente, si existen hechos materiales
controvertidos, “el foro apelativo intermedio tiene que cumplir con
la exigencia de la Regla 36.4 de Procedimiento Civil y debe exponer
concretamente cuáles hechos materiales encontró que están en
controversia y cuáles están incontrovertidos”30. Por el contrario, si
encontramos que los hechos materiales del caso son
incontrovertidos, debemos revisar de novo si el foro primario aplicó
correctamente la norma jurídica aplicable a la controversia que tuvo
ante sí.31
Claro está, lo anterior en nada altera la reiterada normativa
en cuanto a que, cuando se utiliza la sentencia sumaria, “el sabio
discernimiento es el principio rector para su uso porque, mal
utilizada, puede prestarse para despojar a un litigante de su día en
corte, principio elemental del debido proceso de ley”.32
III.
La Sra. Toro Casellas aduce que el foro primario erró al
declarar con lugar la solicitud de sentencia sumaria presentada por
Wyndmar, por entender que existen controversias sustanciales
sobre los hechos del caso. En específico, señala que existe
controversia en cuanto a los elementos esenciales de la reclamación
de cobro de dinero, en específico, la liquidez y exigibilidad de la
Por su parte, Wyndmar señala que la Sra. Toro Casellas no
presentó alegación ni evidencia alguna sobre la existencia de
controversia de hechos materiales que impidieran dictar sentencia
sumaria. Wyndmar reiteró que la Sra. Toro Casellas reconoció la
deuda a través del mensaje cursado por esta vía correo electrónico.
En apoyo a su postura, Wyndmar aludió a la desestimación
29 Íd., pág. 118. 30 Íd., pág. 119. 31 Íd. 32 Mejías et al. v. Carrasquillo et al., supra, pág. 300; MGMT. Adm. Servs. Corp. v.
E.L.A., 152 DPR 599, 611 (2000). KLAN202300665 12
decretada por el TPI de la demanda contra tercero instada por la
Sra. Toro Casellas contra el Sr. González Serrallés33, y al hecho de
que esta no solicitó la reconsideración ni apeló el dictamen.
Según mencionado, como foro apelativo, debemos utilizar los
mismos criterios que el foro primario al determinar si procede dictar
sentencia sumaria. Sin embargo, sólo podemos considerar los
documentos que se presentaron ante el foro de primera instancia y
determinar si existe o no alguna controversia genuina de hechos
materiales y si el derecho se aplicó de forma correcta.34
Ahora bien, por encontrarnos en la misma posición que el foro
sumaria, debemos utilizar el estándar específico establecido por el
Tribunal Supremo de Puerto Rico. A tenor de ello, debemos revisar
que tanto la moción de sentencia sumaria, así como su oposición,
cumplan con los requisitos de forma codificados en la Regla 36 de
Procedimiento Civil.35 Si existen hechos materiales controvertidos,
“el foro apelativo intermedio tiene que cumplir con la exigencia de la
Regla 36.4 de Procedimiento Civil y debe exponer concretamente
cuáles hechos materiales encontró que están en controversia y
cuáles están incontrovertidos”.36 Por el contrario, si encontramos
que los hechos materiales del caso son incontrovertidos, debemos
revisar de novo si el foro primario aplicó correctamente la norma
jurídica aplicable a la controversia que tuvo ante sí.37
Cónsono con lo resuelto en Meléndez González v. M. Cuebas,
supra, este Tribunal revisó la solicitud de sentencia sumaria
presentada por Wyndmar, y la oposición y solicitud de sentencia
sumaria presentada por la Sra. Toro Casellas. Luego de analizar los
escritos, concluimos que ambas partes cumplieron con los
33 Supra, nota 13. 34 Const. José Carro v. Mun. Dorado, supra, pág. 129. 35Meléndez González, et al. v. M. Cuebas, supra, pág. 118. 36 Íd., pág. 119. 37 Íd. KLAN202300665 13
requisitos de forma codificados en la Regla 36 de Procedimiento
Civil.38
Wyndmar expuso los hechos esenciales e incontrovertidos,
debidamente enumerados, así como los documentos que unió a su
solicitud en apoyo a sus enunciados. También anejó el correo
electrónico de la Sra. Toro Casellas en el que reconoce la deuda
reclamada (Anejo I), la declaración jurada de la comptroller de
Wyndmar (Anejo II)39 y hojas electrónicas (spreadsheets) de las
transacciones realizadas por la Sra. Toro Casellas. Por igual,
Wyndmar expuso los asuntos de derecho en controversia que
justificaban la resolución sumaria, así como el remedio solicitado.
Por su parte, la Sra. Toro Casellas planteó en su oposición
algunas refutaciones generales de los hechos esenciales expuestos
por Wyndmar, con el fin de establecer controversias de hechos y
derrotar la solicitud de sentencia sumaria de dicha parte. En
particular, alegó que entendía que el uso de la tarjeta de crédito
corporativa estaba autorizado por la costumbre de que la
corporación cubriera los gastos de la familia González Toro. En
apoyo, solamente unió una declaración jurada suscrita por ella en
la que repite las afirmaciones esbozadas en su oposición. Sin
embargo, lo cierto es que ello no refutó las alegaciones de Wyndmar
sobre la utilización no autorizada de la tarjeta ni la cifra cuyo pago
se reclama.
Así pues, examinados los escritos, concluimos que el foro
primario actuó correctamente al declarar con lugar la solicitud de
sentencia sumaria, pues no existe controversia genuina de hechos
materiales que impidiera la resolución sumaria del pleito. Nuestro
ordenamiento jurídico establece que cuando una parte solicita
sentencia sumaria e incluye con su moción prueba para demostrar
38Meléndez González, et al. v. M. Cuebas, supra. 39 Apéndice del recurso, pág. 37. KLAN202300665 14
que no existe controversia sustancial sobre los hechos del caso,
corresponde a la otra parte establecer que existe una controversia
real al menos sobre un elemento de la causa de acción, ofrecer
prueba sobre alguna de sus defensas afirmativas, o presentar
prueba que refute la credibilidad de los documentos en apoyo a la
solicitud de sentencia sumaria.
Respecto a la presunta iliquidez de la deuda, en nuestro
ordenamiento, una deuda es “líquida” cuando la cuantía de dinero
debida es “cierta” y “determinada”.40 Únicamente son reclamables
por la vía judicial aquellas deudas vencidas, líquidas y exigibles.41
En cuanto a las obligaciones, el vocablo “líquida” significa el saldo o
residuo de una cuantía cierta; y el término “exigible” se refiere a que
puede demandarse su cumplimiento.42 Por lo tanto, “al alegarse que
la cuenta es ‘líquida y exigible’ se están exponiendo hechos, a saber:
que el residuo de la cuantía ha sido aceptado como correcto por el
deudor y que está vencido”.43
En este caso, Sra. Toro Casellas admitió que utilizó una
tarjeta corporativa propiedad de Wyndmar, cuyo tarjetahabiente es
el Sr. González Serrallés, para realizar transacciones personales.
Ello así a través de un mensaje de correo electrónico en el que
reconoce que el spreadsheet enviado corresponde a “la tarjeta de
Luis Ivan (sic) Visa” y expresa “hay una serie de gastos míos
personales.” Lo anterior se desprende también de la declaración
jurada de la comptroller de Wyndmar, en la que se certifica que la
tarjeta corporativa no estaba emitida a nombre de la Sra. Toro
Casellas.
40 Ramos y otros v. Colón y otros, 153 DPR 534, 546 (2001). 41 RMCA v. Mayol Bianchi, 208 DPR 100, 108 (2021), que cita a Ramos y otros v.
Colón y otros, supra, pág. 546. 42 RMCA v. Mayol Bianchi, supra, págs. 108-109, que cita a Guadalupe v.
Rodríguez, 70 DPR 958, 966 (1950). 43 RMCA v. Mayol Bianchi, supra. KLAN202300665 15
También en la declaración jurada suscrita por la comptroller
de Wyndmar consta que la Sra. Toro Casellas no estaba autorizada
para utilizar la tarjeta de crédito corporativa, así como surge, a su
vez, el ajuste y el impago de la cuantía. Por tanto, tampoco hay
controversia de que la deuda objeto del presente pleito es una
líquida, vencida y exigible.
Ante la moción presentada por Wyndmar, le correspondía a la
Sra. Toro Casellas rebatir por vía de declaraciones juradas u otra
documentación que apoye su posición. Sin embargo, la Sra. Toro
Casellas solo incluyó una declaración jurada en la que menciona
alegaciones para los cuales no aportó evidencia adicional en apoyo
de su oposición. En efecto, en la sentencia apelada, el foro primario
destacó que no surgía del expediente documentación que
evidenciara las alegaciones presentadas por la Sra. Casellas en
torno la autorización del uso de la tarjeta, así como de las
comunicaciones mencionadas por esta en su declaración jurada. Por
lo anterior, concluyó que la Sra. Toro Casellas no logró rebatir la
moción de sentencia sumaria presentada por Wyndmar y
correctamente declaró con lugar la demanda presentada por
Wyndmar. En consecuencia, procede confirmar el dictamen apelado.
IV.
Por los fundamentos anteriormente expuestos, se confirma la
Sentencia Parcial emitida el 7 de junio de 2023.
Notifíquese.
Lo acuerda y manda el Tribunal, y lo certifica la Secretaria del
Tribunal de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones