Watchtower Bible and Tract Society of New York, Inc. v. Municipio De Dorado

2015 TSPR 18
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedFebruary 27, 2015
DocketCT-2013-14
StatusPublished

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Watchtower Bible and Tract Society of New York, Inc. v. Municipio De Dorado, 2015 TSPR 18 (prsupreme 2015).

Opinion

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Watchtower Bible and Tract Society of New York, Inc., et al.

Recurridos 2015 TSPR 18 v. 192 DPR ____ Municipio de Dorado, et al.; United States District Court for the District of Puerto Rico

Peticionarios

Número del Caso: CT-2013-14

Fecha: 27 de febrero de 2015

Parte Peticionaria:

Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito de Puerto Rico

Abogada de la Parte Demandante:

Lcda. Nora Vargas Acosta

Abogados de la Parte Demandada, Municipio Dorado:

Lcdo. Héctor Rivera Cruz Lcdo. Iván J. Pasarell Jove

Amicus Curiae:

DBR Dorado Owner, LLC Coco Beach Maintenance, Inc.; Serrallés Hotel Lcdo. Arturo García Solá

Departamento de Justicia Lcda. Margarita Mercado Echegaray Procuradora General

Materia: Resolución con Voto de Conformidad y Voto Particular Disidente.

Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Recurridos

v. CT-2013-0014

Municipio de Dorado, et al.; United States District Court for the District of Puerto Rico

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 27 de febrero de 2015.

Examinada la Primera Moción de Reconsideración presentada en el caso de epígrafe, se provee no ha lugar.

Lo acordó el Tribunal y lo certifica la Secretaria del Tribunal Supremo. El Juez Asociado señor Martínez Torres proveería no ha lugar por falta de jurisdicción. El Juez Asociado señor Rivera García emitió un voto de conformidad. La Juez Asociada señora Rodríguez Rodríguez emitió un voto particular disidente. El Juez Asociado señor Estrella Martínez reconsideraría y emitió la expresión siguiente:

El Juez Asociado señor Estrella Martínez reconsideraría por los fundamentos contenidos en su Opinión Disidente en el caso Watchtower Bible and Tract Society of New York, Inc., et al. v. Municipio de Dorado, et al.; United States District Court for the District of Puerto Rico, 2014 TSPR 138, 192 DPR ___, res. El 18 de noviembre de 2014, CT-2013-0014.

Aida Ileana Oquendo Graulau Secretaria del Tribunal Supremo EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Watchtower Bible and Track Society of New York Inc., et Certificación al.

Mun. de Dorado, et al.

United States District Court for the District of Puerto Rico

Peticionario

Voto de conformidad emitido por el Juez Asociado señor Rivera García

En San Juan, Puerto Rico, 27 de febrero de 2015.

Estoy conforme con la resolución que antecede

en la que se declara no ha lugar la moción de

reconsideración presentada por el Estado, porque

estoy convencido de que la opinión que emitimos en

el caso de epígrafe es correcta en derecho. Ahora

bien, en esta ocasión me veo en la necesidad de

responder a falsas y descontextualizadas

expresiones emitidas por la compañera Juez Asociada

señora Rodríguez Rodríguez, quien una vez más

aprovecha la comodidad de la disidencia para

incurrir en un ejercicio de catalogar como

infundadas e irreflexivas toda posición contraria a

su parecer, implicando que en su imaginario, el CT-2013-0014 2

derecho es una ciencia exacta bajo la cual existe una sola

visión válida y correcta: la suya.

Lo irónico – y por demás desafortunado que ocurra en

nuestro Tribunal Supremo - es que la compañera pretende

sustentar su postura en una exposición totalmente

tergiversada de la Opinión emitida. Esto con el patente

propósito de imputarle a una mayoría de este tribunal la

provocación de un “antagonismo socioeconómico” mediante un

presunto adelanto de “intereses privados” y de provocar

una “desigualdad social”. Verdaderamente, sus intenciones

son “tan claras que hieren la retina”. Le recordamos a la

distinguida Juez que, “bajo las nociones más elementales”,

no es sincero ni honrado inducir a error presentando una

desvirtuada e incompleta relación del derecho. Ante ello,

me veo precisado a aclarar las lagunas que evidentemente

reflejan las expresiones del voto disidente, y así

reiterar los fundamentos que sustentaron nuestra pasada

decisión de Watchtower Bible Track Society of New York, et

al. v. Mun. de Dorado, et al., res. el 18 de noviembre de

2014, 2014 TSPR 138.

En aquella ocasión, atendimos un recurso de

certificación interjurisdiccional solicitado por el

Tribunal Federal de Distrito para el Distrito de Puerto

Rico mediante el cual contestamos la interrogante

siguiente: ¿Permiten las leyes de Puerto Rico la

existencia de calles residenciales privadas? Certificada

la referida pregunta, evaluamos las leyes vigentes con el CT-2013-0014 3

objetivo de aclarar si nuestro ordenamiento jurídico, en

efecto, reconoce su existencia.1 Se trató así de una

controversia novedosa a la luz de un contexto fáctico que

no habíamos considerado en el pasado. En ese sentido, este

Tribunal no creó una norma jurídica atípica en nuestro

ordenamiento y mucho menos revocó precedente legal alguno.

En esencia, las críticas de la Juez Asociada señora

Rodríguez Rodríguez se circunscriben a señalar que

alegadamente resolvimos que una calle puede ser privada

basándonos única y exclusivamente en la procedencia de los

fondos con los cuáles se construyó.2 Así por ejemplo,

sostiene que “una mayoría concluy[ó] que la determinación

en cuanto a si un bien como las calles es público o

privado estriba exclusivamente en la procedencia de los

fondos con los que se subvencionó su construcción”.3

También, arguye que abordamos cierta jurisprudencia para

“validar [nuestra] peculiar tesis de que, para determinar

si las calles son públicas o privadas, tenemos que

auscultar con que fondos estas se construyeron”.4

1 Dado a que la Asamblea Legislativa de Puerto Rico no ha promulgado una legislación especial en cuanto a esta materia, nuestro análisis se circunscribió a estudiar los preceptos del Código Civil de Puerto Rico y la jurisprudencia aplicable. 2 Note el lector que sí hicimos referencia al análisis del Profesor Godreau referente a que el Art. 256 del Código Civil de Puerto Rico contiene una lista de bienes “construidos o creados con fondos públicos”. Véase, Watchtower Bible Track Society of New York, et al. v. Mun. de Dorado, et al., res. el 18 de noviembre de 2014, 2014 TSPR 138, 24. Ello, como apoyo a la teoría de que ese artículo trata de bienes en los que tiene injerencia el Estado. 3 Voto Particular disidente de la Juez Asociada señora Rodríguez Rodríguez, pág. 15. 4 Íd., pág. 15, n. 9. CT-2013-0014 4

La línea adjudicativa que la Juez Asociada le imputa

a una mayoría de esta Curia dista mucho de lo que

resolvimos. No hay duda alguna de que en ninguna parte de

la Opinión este Tribunal realizó semejantes aseveraciones.

Máxime cuando en nuestra exposición del derecho aclaramos

que lo determinante para que un bien sea de dominio

público es su finalidad –que la decide el Estado-

independientemente de la actividad de construcción de la

cosa.5 En Watchtower, supra, señalamos que dentro del

escueto lenguaje de los Arts. 255 y 256 del Código Civil

de Puerto Rico, 31 LPRA secs. 1024 y 1025, podíamos

llegar a la conclusión de que las calles de dominio

público son aquellas que el Estado ha decidido mantener o

costear con sus propios fondos.

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