Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL IV
WALESKA ORTEGA Certiorari procedente del Recurrida Tribunal de Primera Instancia, Sala v. Superior de Fajardo
FIDELINA RODRÍGUEZ TA2025CE00656 Caso Núm.: ORTIZ, MAGALI FA2024CV00736 RODRÍGUEZ Consolidado con RODRÍGUEZ Y OTROS Sobre: Acción Civil, Acción Peticionarias TA2025CE00685 Rescisoria o Pauliana, Culpa in Contrahendo, Interferencia Torticera, Novación Tácita, Daños y Perjuicios
Panel integrado por su presidenta, la Jueza Ortiz Flores, el Juez Bonilla Ortiz y la Jueza Martínez Cordero.
Martínez Cordero, jueza ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 6 de noviembre de 2025.
Comparece la señora Fidelina Rodríguez Ortiz (señora
Rodríguez Ortiz) y la señora Magali Rodríguez Rodríguez (señora
Rodríguez Rodríguez y en conjunto, parte peticionaria) mediante dos
recursos de certiorari.
Ante nuestra consideración se encuentran dos (2) recursos de
certiorari incoados por la parte peticionaria.
El primer recurso fue presentado en el alfanumérico
TA2025CE00656. Allí, nos solicitó la revisión de la Orden emitida y
notificada el 14 de octubre de 2025, por el Tribunal de Primera
Instancia, Sala Superior de Fajardo.1 Mediante la Orden recurrida,
el foro de instancia declaró No Ha Lugar una solicitud de
reconsideración interpuesta por la parte peticionaria, por lo que
1 Sistema Unificado de Manejo y Administración de Casos del Tribunal de Primera
Instancia (SUMAC TPI), a la Entrada Núm.103. TA2025CE00656 Cons. TA2025CE00685 2
mantuvo una Orden emitida el 9 de octubre de 2025, notificada al
día siguiente mediante la cual declaró Ha Lugar una objeción al
descubrimiento de prueba presentado por la parte recurrida del
título.2
El segundo recurso fue presentado en el alfanumérico
TA2025CE00685. En este recurso, nos solicitó la revisión de la
Orden emitida y notificada el 22 de octubre de 2025.3 Mediante el
dictamen recurrido, el foro a quo, como sanción, le anotó la rebeldía
a la mayor parte de los demandados del título.4 Los recursos fueron
consolidados.
Por los fundamentos que expondremos, se deniega la
expedición del auto de certiorari en el recurso TA2025CE00656,
mediante la cual no se permitió cierto descubrimiento de prueba.
Por otro lado, se expide el auto de certiorari en el recurso
TA2025CE00685 y se revoca la Orden recurrida mediante la cual
se anotó la rebeldía a la mayor parte de los codemandados, como
sanción.
I
El caso de marras inició cuando el 24 de julio de 2024, la
señora Waleska Ortega (señora Ortega o recurrida) interpuso una
Demanda contra la parte recurrida, el señor Nelson Rodríguez
Rodríguez; el señor Carlos Rodríguez Rodríguez; la señora Nilsa
Rodríguez Rodríguez; el señor William Sue-A-Quan Delgado; el señor
Fulano de Tal, la señora Fulana de Tal, el señor Mengano de Cual y
la señora Mengana de Cual.5 De acuerdo a sus alegaciones, solicitó
como remedio la resolución del contrato de compraventa celebrado
mediante la Escritura Núm. 24 del 9 de diciembre de 2023; la
2 SUMAC TPI, a la Entrada Núm. 98. 3 Íd., a la Entrada Núm. 111. 4 Conviene mencionar que, previo a la notificación de este recurso al foro de instancia, el foro a quo levantó la rebeldía a la señora Nilsa Rodríguez Rodríguez. Véase el SUMAC TPI, a la Entrada Núm. 119. 5 SUMAC TPI, a la Entrada Núm. 1. TA2025CE00656 Cons. TA2025CE00685 3
devolución de la propiedad vendida al patrimonio de los
codemandados de apellido Rodríguez; una solicitud de orden para
que se suscribiera una escritura de compraventa a favor de la
recurrida; y que se condenara a la parte demandada a resarcir de
forma solidaria por todos los daños y perjuicios sufridos, en una
suma no menor de ciento veintinueve mil quinientos dólares
($129,500.00).
El 8 de octubre de 2024, la parte peticionaria interpuso su
Contestación a la Demanda.6 Aceptó algunas de las alegaciones
mientras que negó otras. Por otro lado, presentó sus defensas
afirmativas. Luego, el 24 de octubre de 2024, el señor William Sue-
A-Quan Delgado interpuso su Contestación a Demanda a la cual le
incluyó sus defensas afirmativas.7
Luego, el 25 de noviembre de 2024, el señor William Sue-A-
Quan Delgado interpuso una Demanda contra coparte.8 En su
pliego, trajo como demandados contra coparte a la parte recurrida,
al señor Nelson Rodríguez Rodríguez; al señor Carlos Rodríguez
Rodríguez; y a la señora Nilsa Rodríguez Rodríguez. Conforme a lo
alegado, solicitó que se les impusiera a los demandados contra
coparte el pago de todas las sumas reclamadas en su demanda
contra coparte, así como el pago de costas y honorarios de abogado.
En reacción, el 8 de enero de 2025, los demandados contra coparte
presentaron su Contestación a demanda contra coparte.9
Luego de varios trámites procesales innecesarios
pormenorizar, el 22 de septiembre de 2025, ocurrieron dos (2)
eventos procesales. El primero fue en consideración a la
presentación del informe de conferencia con antelación a juicio
(Informe). En el escrito, la recurrida informó al foro de instancia
6 SUMAC TPI, a la Entrada Núm. 19. 7 Íd., a la Entrada Núm. 23. 8 Íd., a la Entrada Núm. 26. 9 Íd., a la Entrada Núm. 37. TA2025CE00656 Cons. TA2025CE00685 4
que, según le fue informado por las representaciones legales de las
partes, presentarían el Informe, pero que entendían habría que
presentar uno enmendado, cuando concluyera el descubrimiento de
prueba.10 Mediante Orden emitida y notificada el 22 de septiembre
de 2025, el foro a quo declaró no ha lugar lo solicitado. El segundo
escrito incoado fue la presentación del Informe para la conferencia
con antelación a juicio (Informe).11 Conviene puntualizar que del
referido Informe se desprende en lo relativo a la parte peticionaria,
que esta informó, en síntesis, no tener descubrimiento de prueba
pendiente, sino por el que le notificaran las otras partes.12
El 23 de septiembre de 2025, se celebró la Conferencia con
antelación a juicio.13 Producto de la vista, en esa misma fecha el foro
de instancia emitió y notificó una Orden de calendarización y manejo
de caso.14 En dicha orden, el foro a quo aceptó el Informe. Por otro
lado, dispuso sobre el calendario pendiente en torno al caso, hasta
la celebración del juicio en su fondo. En lo atinente, (i) estableció
las fechas y el lugar para las deposiciones pendientes (18 y 24 de
noviembre de 2025); (ii) dispuso sobre el término que tendrían los
representantes legales del señor Nelson Rodríguez Rodríguez,15 y el
señor Carlos Rodríguez Rodríguez,16 para presentar un
requerimiento de documentos; (iii) concedió término a la
representación legal de la recurrida,17 para que se presentara escrito
en torno a un testigo que interesaba presentar, así como el término
para que las demás partes replicaran; (iv) estableció la fecha en que
se celebraría el juicio en su fondo; y (v) instruyó sobre los asuntos
10 SUMAC TPI, a la Entrada Núm. 81 11 Íd., a la Entrada Núm. 82. 12 Íd., a la Entrada Núm. 82, pág. 43. 13 Íd., a la Entrada Núm. 87. 14 Íd., a la Entrada Núm. 86. 15 El Lcdo. Pablo Lugo Lebrón es el representante legal del señor Nelson Rodríguez
Rodríguez. 16 El Lcdo. Antonio Pita Matienzo es el representante legal del señor Carlos
Rodríguez Rodríguez. 17 El Lcdo. Juan José Martínez Rodríguez es el representante legal de la señora
Waleska Ortega. TA2025CE00656 Cons. TA2025CE00685 5
relacionados a la prueba documental para el juicio, así como otras
instrucciones relacionadas al manejo del caso.
Así las cosas, y en lo atinente al recurso ante nos, el 29 de
septiembre de 2025, la parte peticionaria interpuso una Moción al
expediente judicial.18 En su escrito, informó que en esa fecha remitió
a la recurrida una solicitud de requerimiento de documentos.
Solicitó al foro de instancia que quedara enterado. Mediante Orden
emitida y notificada el 30 de septiembre de 2025, el tribunal de
instancia se dio por enterado.19
El 9 de octubre de 2025, compareció la recurrida mediante
Moción informando cumplimiento.20 En su escrito confirmó su
comparecencia a una deposición programada para el 18 de
noviembre de 2025, en el lugar y hora que se determinara. Esbozó
que aguardaría por la confirmación de las partes adversas para
informar al foro de instancia. En respuesta, mediante Orden emitida
el 9 de octubre de 2025, notificada al día siguiente, el foro de
instancia dispuso lo siguiente:
Enterado. Se le concede a TODAS LAS PARTES DEMANDADAS el término perentorio e improrrogable de 10 días para suministrar a la parte demandante las fechas y horas definitivas para las deposiciones, SO PENA de que el tribunal anote la rebeldía a la par[t]e que incumpla.21
En el interín, el 9 de octubre de 2025, la recurrida interpuso
un escrito intitulado Objeción a descubrimiento no autorizado.22
Esbozó, en síntesis, que, como resultado de lo discutido en la vista
celebrada el 23 de septiembre de 2025, el tribunal de instancia,
mediante orden, autorizó dos notificaciones de producción de
documentos. Entiéndase, una al licenciado Lugo Lebrón y otra al
licenciado Pita Matienzo. Acotó que el descubrimiento de prueba
interpuesto por la parte peticionaria no fue uno de los autorizados
18 SUMAC TPI, a la Entrada Núm. 89. 19 Íd., a la Entrada Núm. 90. 20 Íd., a la Entrada Núm. 96. 21 Íd., a la Entrada Núm. 99. 22 Íd., a la Entrada Núm. 97. TA2025CE00656 Cons. TA2025CE00685 6
por el tribunal inferior. A tenor, arguyó que se le debía eximir de
responder a dicho descubrimiento de prueba por no haber estado
incluido en la orden dada por el foro de instancia.
En respuesta, mediante Orden emitida el 9 de octubre de
2025, notificada el 10 de octubre de 2025, el foro a quo declaró Ha
Lugar la objeción al descubrimiento de prueba no autorizado.23
En desacuerdo, el 10 de octubre de 2025, la parte peticionaria
instó una Moción de reconsideración.24 La parte peticionaria hizo
referencia a porciones de la minuta de la vista celebrada el 23 de
septiembre de 2025, con la finalidad de que el foro a quo
reconsiderara su orden. En respuesta, mediante Orden emitida y
notificada el 14 de octubre de 2025, el foro de instancia declaró no
ha lugar la solicitud de reconsideración.
Regresando al asunto de las deposiciones pendientes y a lo
ordenado por el foro a quo, el 17 de octubre de 2025, el señor Nelson
Rodríguez Rodríguez interpuso una Moción en cumplimiento de
orden.25 Adujo que, el 18 de noviembre de 2025, en horas de la
mañana, tomaría la deposición a la recurrida. En respuesta,
mediante Orden emitida y notificada el 17 de octubre de 2025, el
tribunal de instancia tomó conocimiento de lo informado.26
De ahí, el 21 de octubre de 2025, la recurrida interpuso una
Moción para anotarse la rebeldía por incumplimiento con orden del
Tribunal.27 Alegó, en síntesis, que, salvo por el señor Nelson
Rodríguez Rodríguez, quien cumplió, aunque, parcialmente, las
partes no habían colaborado para lograr la completa coordinación
de las deposiciones autorizadas por el tribunal. A tenor, solicitó que
cónsono a la advertencia lanzada por el foro a quo, les anotara la
rebeldía a los codemandados del título.
23 SUMAC TPI, a la Entrada Núm. 98. 24 Íd., a la Entrada Núm. 101. 25 Íd., a la Entrada Núm. 104. 26 Íd., a la Entrada Núm. 105. 27 Íd., a la Entrada Núm. 109. TA2025CE00656 Cons. TA2025CE00685 7
En respuesta, mediante Orden emitida y notificada el 22 de
octubre de 2025,28 el tribunal de instancia dispuso:
Por incumplimiento con nuestra ORDEN ESTRICTA, se le ANOTA LA REBELD[Í]A a los codemandados FIDELINA RODR[Í]GUEZ ORTIZ, MAGALI RODR[Í]GUEZ RODR[Í]GUEZ, CARLOS RODR[Í]GUEZ RODR[Í]GUEZ, NILSA RODR[Í]GUEZ RODR[Í]GUEZ, representada por su tutora Magali Rodríguez Rodríguez [y] WILLIAM SUE-A- QUAN DELGADO.29
Al día siguiente, el señor Carlos Rodríguez Rodríguez
interpuso una Moción en réplica, en solicitud se deje sin efecto
anotación de rebeldía y otros asuntos.30 En lo atinente, esbozó que
las partes conocían que su representante legal estaría fuera del país
y que estaba imposibilitado de coordinar fechas, horas y lugares
para la toma de deposiciones, puesto a que se encontraba de
vacaciones. Adujo que lo actuado por la parte recurrida había sido
un acto para tomar ventaja indebida y a tenor, se le debía levantar
la rebeldía.
En esa misma fecha, mediante Orden, el foro a quo declaró No
Ha Lugar lo solicitado por el señor Carlos Rodríguez Rodríguez.31
Por otro lado, el 27 de octubre de 2025, la señora Nilsa
Rodríguez Rodríguez, por conducto de su defensor judicial, instó
una Solicitud para que se levante la anotación de rebeldía de la co-
demandada incapaz Nilsa Rodríguez Rodríguez.32 Adujo, en síntesis,
que, tal y cual era del conocimiento de las partes, no tenía
descubrimiento de prueba pendiente y que era innecesario que se
coordinara con su representante legal lo relacionado a la toma de
deposiciones y que por tal razón no intervino. Dado a lo expuesto,
razonó que procedía se le levantara la anotación de rebeldía.
28 SUMAC TPI, a la Entrada Núm. 111. 29 Íd. 30 Íd., a la Entrada Núm. 113. 31 Íd., a la Entrada Núm. 115. 32 Íd., a la Entrada Núm. 118. TA2025CE00656 Cons. TA2025CE00685 8
En respuesta, mediante Orden emitida y notificada el 27 de
octubre de 2025, el tribunal de instancia levantó la rebeldía a la
señora Nilsa Rodríguez Rodríguez.33
Ahora bien, en lo relativo al trámite ante esta Curia, el 22 de
octubre de 2025, compareció la parte peticionaria mediante un
primer recurso de certiorari, en el alfanumérico TA2025CE00656.
Allí, esgrimió la comisión del siguiente señalamiento de error:
ERRÓ EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA AL DECLARAR CON LUGAR LA OBJECIÓN A UNA SOLICITUD DE PRODUCCIÓN DE DOCUMENTOS SERVIDA POR LA CODEMANDADA-PETICIONARIA DENTRO DEL T[É[]RMINO DE 10 DÍAS CONCEDIDO POR EL TPI PARA ENVIAR DESCUBRIMIENTO DE PRUEBA.
Por otro lado, el 28 de octubre de 2025, compareció
nuevamente la parte peticionaria mediante otro recurso de certiorari,
en el alfanumérico TA2025CE00685. Allí, esbozó la comisión del
siguiente error:
ERRÓ EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA AL ANOTAR LA REBELDÍA A LAS PETICIONARIAS, LAS CUALES, EN EFECTO, HABÍAN CUMPLIDO CON LA ORDEN EMITIDA, SIN QUE LAS CODEMANDADAS-PETICIONARIAS PUDIERAN PRESENTAR SU CORRESPONDIENTE OPOSICIÓN Y/O R[É]PLICA EN EL TÉRMINO ESTABLECIDO EN LA REGLA 8.4 DE PROCEDIMIENTO CIVIL, PRIVÁNDOLES DE UN DEBIDO PROCESO DE LEY EN UN EVIDENTE ACTO DE ABUSO DE DISCRECIÓN JUDICIAL.
En la misma fecha, la parte peticionaria también presentó una
Solicitud urgente de paralización en auxilio de jurisdicción. También
presentó una Moción solicitando consolidación de los recursos ante
nuestra consideración.
Mediante Resolución el 29 de octubre de 2025, ordenamos la
consolidación de los dos recursos ante nuestra consideración, por
ser lo procedente en derecho, denegamos la solicitud de paralización
de los procedimientos y concedimos término a la parte recurrida
para expresarse.
33 SUMAC TPI, a la Entrada Núm. 119. TA2025CE00656 Cons. TA2025CE00685 9
El 3 de noviembre de 2025, compareció el señor Carlos
Rodríguez Rodríguez mediante Moción en cumplimiento de orden y
uniéndose a lo solicitado en los certiorari. Peticionó que se concediera
el remedio solicitado por la parte peticionaria. Por su parte, el 4 de
noviembre de 2025, compareció la señora Ortega mediante Moción
de la parte recurrida expresándose en cuanto a los recursos
consolidados y mostrando causa de porque (sic) no deben expedirse.
Con el beneficio de la comparecencia de las partes, procederemos a
disponer de los recursos consolidados.
II A. Certiorari
Los recursos de Certiorari presentados ante el Tribunal de
Apelaciones deben ser examinados en principio bajo la Regla 52.1
de Procedimiento Civil.34 Esta Regla limita la autoridad y el alcance
de la facultad revisora de este Tribunal mediante el recurso
de Certiorari sobre órdenes y resoluciones dictadas por los
Tribunales de Primera Instancia. La Regla lee como sigue:
[…] El recurso de Certiorari para revisar resoluciones u órdenes interlocutorias dictadas por el Tribunal de Primera Instancia, solamente será expedido por el Tribunal de Apelaciones cuando se recurra de una resolución u orden bajo las Reglas 56 y 57 o de la denegatoria de una moción de carácter dispositivo. No obstante, y por excepción a lo dispuesto anteriormente, el Tribunal de Apelaciones podrá revisar órdenes o resoluciones interlocutorias dictadas por el Tribunal de Primera Instancia cuando se recurra de decisiones sobre la admisibilidad de testigos de hechos o peritos esenciales, asuntos relativos a privilegios evidenciarios, anotaciones de rebeldía, en casos de relaciones de familia, en casos que revistan interés público o en cualquier otra situación en la cual esperar a la apelación constituiría un fracaso irremediable de la justicia. Al denegar la expedición de un recurso de Certiorari en estos casos, el Tribunal de Apelaciones no tiene que fundamentar su decisión. […]
Por su parte, la Regla 52.2 (b) dispone sobre los términos y
efectos de la presentación de un recurso de Certiorari que:
(b) Recurso de “certiorari”. Los recursos de certiorari al Tribunal de Apelaciones para revisar resoluciones u órdenes
34 32 LPRA Ap. V, R. 52.1. TA2025CE00656 Cons. TA2025CE00685 10
del Tribunal de Primera Instancia o al Tribunal Supremo para revisar las demás sentencias o resoluciones finales del Tribunal de Apelaciones en recursos discrecionales o para revisar cualquier resolución interlocutoria del Tribunal de Apelaciones deberán presentarse dentro del término de treinta (30) días contados desde la fecha de notificación de la resolución u orden recurrida. El término aquí dispuesto es de cumplimiento estricto, prorrogable sólo cuando medien circunstancias especiales debidamente sustentadas en la solicitud de certiorari.35 […]
El recurso de Certiorari es un vehículo procesal que permite a
un tribunal de mayor jerarquía revisar las determinaciones de un
tribunal inferior.36 Expedir el recurso “no procede cuando existe otro
recurso legal que protege rápida y eficazmente los derechos de la
parte peticionaria”.37 Conviene desatacar que la discreción ha sido
definida como “una forma de razonabilidad aplicada al
discernimiento judicial para llegar a una conclusión justiciera”.38 A
esos efectos, se ha considerado que “la discreción se nutre de un
juicio racional apoyado en la razonabilidad y en un sentido llano de
justicia y no es función al antojo o voluntad de uno, sin tasa ni
limitación alguna”.39 La Regla 40 del Reglamento del Tribunal de
Apelaciones, esboza los criterios que el Tribunal deberá considerar
para expedir un auto de Certiorari, como sigue:
A. Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida, a diferencia de sus fundamentos, son contrarios a derecho. B. Si la situación de hechos planteada es la más indicada para el análisis del problema. C. Si ha mediado prejuicio, parcialidad o error craso y manifiesto en la apreciación de la prueba por el Tribunal de Primera Instancia. D. Si el asunto planteado exige consideración más detenida a la luz de los autos originales, los cuales deberán ser elevados, o de alegatos más elaborados. E. Si la etapa del procedimiento en que se presenta el caso es la más propicia para su consideración. F. Si la expedición el auto o de la orden de mostrar causa no causan un fraccionamiento indebido del pleito y una dilación indeseable en la solución final del litigio. G. Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa evita un fracaso de la justicia.
35 32 LPRA Ap. V, R. 52.2(b). 36 Torres González v. Zaragoza Meléndez, 211 DPR 821 (2023); 800 Ponce de León,
Corp. v. American International Insurance Company of Puerto Rico, 205 DPR 163, 174 (2020). 37 Íd. 38 SLG Zapata-Rivera v. J.F. Montalvo, 189 DPR 414, 434-435 (2013). 39 Íd. TA2025CE00656 Cons. TA2025CE00685 11
Sabido es que el Tribunal Supremo de Puerto Rico (en
adelante, Tribunal Supremo) ha establecido que un tribunal revisor
no debe sustituir su criterio por el del foro de instancia, salvo
cuando estén presentes circunstancias extraordinarias o indicios de
pasión, prejuicio, parcialidad o error manifiesto.40 Quiérase decir, no
hemos de interferir con los Tribunales de Primera Instancia en el
ejercicio de sus facultades discrecionales, excepto en aquellas
situaciones en que se demuestre que este último: (i) actuó con
prejuicio o parcialidad, (ii) incurrió en un craso abuso de discreción,
o (iii) se equivocó en la interpretación o aplicación de cualquier
norma procesal o de derecho sustantivo.41 Igualmente, al evaluar la
procedencia del referido auto, debemos tener presente que el foro
primario tiene amplia discreción para manejar los casos ante su
consideración.42 De manera que los Tribunales Apelativos no
debemos pretender conducir ni manejar el trámite ordinario de los
casos que atiende la primera instancia judicial. Ello, puesto que el
foro primario es el que mejor conoce las particularidades del caso.43
B. La anotación de rebeldía como sanción
Particularmente, la anotación de rebeldía como sanción por
incumplimiento con una orden del tribunal, “siempre se debe dar
dentro del marco de lo que es justo, y la ausencia de tal justifica
equivaldría a un abuso de discreción.”44 Así las cosas, es norma
firmemente establecida que el mecanismo de la rebeldía tiene como
propósito desalentar el uso de la dilación como estrategia de
litigación.45
La Regla 45 de Procedimiento Civil regula la figura de la
rebeldía.46 En lo pertinente, dispone que se anotará la rebeldía,
40 Coop. Seguros Múltiples de P.R. v. Lugo, 136 DPR 203, 208 (1994). 41 Rivera y otros v. Bco. Popular, 152 DPR 140, 155 (2000). 42 BPPR v. SLG Gómez-López, 213 DPR 314 (2023). 43 Íd., Mejías v. Carrasquillo, 185 DPR 288, 306-307 (2012). 44 Rivera Figueroa v. Joe’s European Shop, 183 DPR 580, 590 (2011). 45 Rivera Figueroa v. Joe’s European Shop, supra, pág. 587. 46 32 LPRA Ap. V, R. 45. TA2025CE00656 Cons. TA2025CE00685 12
“cuando una parte contra la cual se solicite una sentencia que
concede un remedio afirmativo haya dejado de presentar alegaciones
o de defenderse en otra forma según se dispone en estas reglas, y
este hecho se pruebe mediante una declaración jurada o de otro
modo […]”.47 Dicho de otra manera, la rebeldía supone la posición
procesal en que se coloca a la parte que dejó de ejercitar su derecho
a defenderse o cumplir con su deber procesal.48 Así, este mecanismo
funciona como sanción contra aquella parte que, luego de dársele la
oportunidad para la reclamación, decide no defenderse.49
La anotación de rebeldía podrá realizarse motu proprio por el
tribunal o a moción de parte.50 Una vez anotada, tendrá el efecto de
que se admitan como ciertas las aseveraciones de las alegaciones
afirmativas.51 Además, anotada la rebeldía, el tribunal queda
autorizado para dictar sentencia, si esta procede como cuestión de
derecho.52
No obstante lo anterior, conforme a la Regla 45.3 de
Procedimiento Civil,53 los tribunales tienen la facultad de dejar sin
efecto una anotación de rebeldía, así como también la sentencia que
en tal condición se emita, por causa justificada.54 Ahora bien, la
parte que solicite que se deje sin efecto una anotación de rebeldía,
deberá demostrar: (i) justa causa para la dilación; (ii) que tiene una
buena defensa en sus méritos, y (iii) que el grado de perjuicio que
pueda ocasionarse a la otra parte es razonablemente mínimo.55 No
47 32 LPRA Ap. V, R. 45.1; Martínez v. Inst. Cardiopulmonar, 213 DPR 221 (2023). 48 Rivera Figueroa v. Joe’s European Shop, supra, citando a R. Hernández Colón,
Derecho Procesal Civil, 5ta ed., San Juan, Ed. Lexisnexis, 2010, Sec. 2701, a la pág. 287. 49 Mitsubishi Motor v. Lunor y otros, 212 DPR 807, 823 (2023); González Pagán v.
Moret Guevara, 202 DPR 1062, 1069 (2019), citando a Álamo v. Supermercado Grande, Inc., 158 DPR 93, 101 (2002). 50 32 LPRA Ap. V, R. 45.1. 51 Íd. 52Martínez v. Inst. Cardiopulmonar, supra; Rivera Figueroa v. Joe’s European Shop,
supra, a la pág. 589. 53 32 LPRA Ap. V, R. 45.3. 54 Íd. 55 Rivera Figueroa v. Joe’s European Shop, supra, a la pág. 593. TA2025CE00656 Cons. TA2025CE00685 13
bastará con escuetas alegaciones o someros argumentos al
respecto.56
Por otra parte, el Tribunal Supremo ha expresado que dicha
regla debe interpretarse de manera liberal, resolviéndose cualquier
duda a favor de que se deje sin efecto la anotación o la sentencia en
rebeldía. Ello, puesto que el ideal del relevo de la rebeldía es que los
casos se ventilen en sus méritos.57
La Regla 34.3(b) y la Regla 39.2(a) de Procedimiento Civil
La Regla 34.3(b) de las de Procedimiento Civil aborda lo
relativo a la negativa de una parte a obedecer una orden del Tribunal
para llevar a cabo o permitir el descubrimiento de prueba. En lo
pertinente, dispone sobre las siguientes consecuencias:
[. . .] (3) Una orden para eliminar alegaciones o parte de ellas, o para suspender todos los procedimientos posteriores hasta que la orden sea acatada, para desestimar el pleito o procedimiento, o cualquier parte de ellos, o para dictar una sentencia en rebeldía contra la parte que incumpla. [. . .] (6) Una orden, bajo las condiciones que estime justas, para imponer a cualquier parte, testigo o abogado o abogada una sanción económica como resultado de sus actuaciones. Reglas de Procedimiento Civil de Puerto Rico 50 (c) En lugar de cualesquiera de las órdenes anteriores o adicional a éstas, el tribunal impondrá a la parte que incumpla la orden o al abogado o la abogada que la aconsejó, o a ambos, el pago del importe de los gastos, incluyendo honorarios de abogado o abogada, a menos que el tribunal determine que existía una justificación válida para el incumplimiento o que, dentro de las circunstancias, el pago de los gastos resultaría injusto. [. . .]
Por otro lado, la Regla 39 de las Reglas de Procedimiento
Civil,58 aborda lo relativo al desistimiento y desestimación de los
pleitos. En específico, la Regla 39.2 (a) de las Reglas de
Procedimiento Civil faculta a los tribunales para desestimar causas
de acción debido al incumplimiento de las partes con sus órdenes.59
Dicha regla lee como sigue:
(a) Si el demandante deja de cumplir con estas reglas o con cualquier orden del tribunal, el tribunal a iniciativa propia o
56 Correa v. Marcano, 139 DPR 856, 862 (1996). 57 Rivera Figueroa v. Joe’s European Shop, supra, a la pág. 591. 58 32 LPRA Ap. V, R. 39. 59 HRS Erase, Inc. v. Centro Médico del Turabo, Inc., 205 DPR 689, 703 (2020). TA2025CE00656 Cons. TA2025CE00685 14
a solicitud del demandado podrá decretar la desestimación del pleito o de cualquier reclamación contra él, o la eliminación de las alegaciones, según corresponda. Cuando se trate de un primer incumplimiento, la severa sanción de la desestimación de la demanda o la eliminación de las alegaciones tan sólo procederá después que el tribunal, en primer término, haya apercibido al abogado o abogada de la parte de la situación y se le haya concedido la oportunidad para responder. Si el abogado o abogada de la parte no responde a tal apercibimiento, el tribunal procederá a imponer sanciones al abogado o la abogada de la parte y se notificará directamente a la parte sobre la situación. Luego de que la parte haya sido debidamente informada o apercibida de la situación y de las consecuencias que pueda tener el que ésta no sea corregida, el tribunal podrá ordenar la desestimación del pleito o la eliminación de las alegaciones. El tribunal concederá a la parte un término de tiempo razonable para corregir la situación, que en ningún caso será menor de treinta (30) días, a menos que las circunstancias del caso justifiquen que se reduzca el término.
A esos efectos, el Tribunal Supremo de Puerto Rico ha
expresado que una vez se plantea ante el TPI una situación que
amerite la imposición de sanciones, este debe amonestar
primeramente al abogado de la parte.60 Si este curso de acción no
produce un resultado positivo procede desestimar la demanda o
eliminar las alegaciones, luego de que la parte haya sido
debidamente informada y apercibida de las consecuencias que
puede acarrear el incumplimiento.61
Como regla general, los tribunales están obligados a desalentar la práctica de falta de diligencia y de incumplimiento con sus órdenes mediante su efectiva, pronta y oportuna intervención. Además, tienen el poder discrecional, según las Reglas de Procedimiento Civil, de desestimar una demanda o eliminar las alegaciones de una parte. No obstante, esa determinación se debe ejercer juiciosa y apropiadamente.62
Conviene desatacar que la discreción ha sido definida como
“una forma de razonabilidad aplicada al discernimiento judicial para
llegar a una conclusión justiciera”.63 Además, se define como el
60 Mejías et al. v. Carrasquillo et al., 185 DPR 288, 297 (2012). 61 Íd.; Mun. de Arecibo v. Almac. Yakima, 154 DPR 217, 223 (2001). 62 Mejías et al. v. Carrasquillo et al, supra; Maldonado v. Srio. de Rec. Naturales,
113 DPR 494, 498 (1982). 63 Mun. de Caguas v. JRO Construction, 201 DPR 703, 712 (2019); SLG Zapata-
Rivera v. J.F. Montalvo, 189 DPR 414, 434-435 (2013). TA2025CE00656 Cons. TA2025CE00685 15
poder para decidir en una u otra forma, esto es, para escoger entre
uno o varios cursos de acción.64
III Según se desprende de la lectura, esta Curia tiene ante su
consideración dos peticiones de certiorari presentadas por la misma
parte peticionaria. Vemos que se recurrió de dos (2) órdenes.
En síntesis, en el primer recurso, el alfanumérico
TA2025CE00656, se nos solicitó la revisión de una determinación
interlocutoria mediante la cual, el foro recurrido denegó una
solicitud de reconsideración, por lo que mantuvo su dictamen previo
sobre no permitir cierto descubrimiento de prueba presentado por
la parte peticionaria. Por otro lado, en el segundo recurso, el
alfanumérico TA2025CE00685, se nos solicitó la revisión de una
orden mediante la cual, el foro a quo, como sanción, le anotó la
rebeldía a la mayor parte de los demandados del título.65
Para un cabal entendimiento, procederemos a disponer de los
recursos de forma separada. Veamos.
TA2025CE00656
Según mencionamos, en este recurso se recurre de una orden
interlocutoria relacionada al descubrimiento de prueba. En el
recurso, la parte peticionaria nos invita a concluir que el foro de
instancia se equivocó al declarar con lugar una objeción a
producción de documentos servida por esta parte.
Luego de haber evaluado el expediente en su totalidad,
incluyendo, además, la Resolución objeto de revisión, así como el
derecho aplicable, resaltamos de entrada, que el asunto traído ante
nuestra consideración no se encuentra entre las instancias
contempladas por la Regla 52 de Procedimiento Civil.29 De manera
64 García v. Padró, 165 DPR 324, 334 (2005); Pueblo v. Ortega Santiago, 125 DPR
203, 211 (1990). 65 Conviene mencionar que, previo a la notificación de este recurso al foro de
instancia, el foro a quo levantó la rebeldía a la señora Nilsa Rodríguez Rodríguez. Véase el SUMAC TPI, a la Entrada Núm. 119. TA2025CE00656 Cons. TA2025CE00685 16
que, únicamente, podremos intervenir en el mismo si está presente
algunos de los criterios esgrimidos en la Regla 40 de este Tribunal,
que nos facultan para expedir un recurso de certiorari.30
Tras examinar el recurso en base a los referidos criterios, este
Panel coincide que no se justifica nuestra intervención. Esto, puesto
a que no hemos encontrado que el foro primario haya actuado con
prejuicio o parcialidad, que haya habido un craso abuso de
discreción, ni tampoco que la determinación sea manifiestamente
errónea. Por otro lado, al evaluar la procedencia del referido auto,
debemos tener presente que el foro primario tiene amplia discreción
para manejar los casos ante su consideración.31 De manera que los
Tribunales Apelativos no debemos pretender conducir ni manejar el
trámite ordinario de los casos que atiende la primera instancia
judicial. Ello, puesto que el foro primario es el que mejor conoce las
particularidades del caso.32
A tenor, tras un estudio minucioso de la totalidad de los autos
ante nuestra consideración y el marco doctrinal aplicable,
forzosamente nos lleva a concluir que no debemos intervenir con la
determinación recurrida. Por tanto, en virtud de lo dispuesto en la
antes mencionada Regla 40 hemos acordado denegar la expedición
del auto de Certiorari.
TA2025CE00685
En lo relativo a este recurso, la parte peticionaria recurre ante
nos tras su inconformidad con la anotación de rebeldía que le fue
impuesta en este caso. Antes de adentrarnos en el recurso incoado,
precisa señalar que el tribunal a quo les anotó la rebeldía a las
partes demandadas, excepto al señor Nelson Rodríguez Rodríguez.
Ahora bien, conviene mencionar que con relación a la señora Nilsa
Rodríguez Rodríguez, quien conforme se desprende de los autos es
incapaz, producto de un escrito presentado por su defensor judicial,
el foro de instancia le levantó la rebeldía. Por tanto, al momento de TA2025CE00656 Cons. TA2025CE00685 17
la notificación del recurso de certiorari al foro de instancia, las partes
que tienen la rebeldía anotada producto de la orden recurrida son:
(i) la señora Fidelina Rodríguez Rodríguez; (ii) la señora Magali
Rodríguez Rodríguez; (iii) el señor Carlos Rodríguez Rodríguez; y (iv)
el señor William Sue-A-Quan Delgado.
Ahora bien, como cuestión de umbral, este Tribunal tiene la
ineludible tarea de determinar si procede o no la expedición del auto
de certiorari en este caso. En vista de que, en el recurso ante nuestra
consideración se nos ha solicitado revisar una determinación sobre
anotación de rebeldía, hemos procedido a revisar la totalidad de los
autos ante nuestra consideración. Luego de haber cumplido con
esta tarea, colegimos que ha quedado justificada nuestra
intervención al amparo de la Regla 52.2 de las de Procedimiento
Civil,66 y de la Regla 40 del Reglamento de este Tribunal.67 A tenor,
hemos acordado expedir el auto de certiorari presentado por la parte
peticionaria. Veamos.
Según se desprende del tracto procesal del caso de título, la
vista de conferencia con antelación a juicio fue celebrada con la
comparecencia de las partes y el Informe fue aprobado por el foro de
instancia. Producto de la vista de conferencia con antelación a juicio
y en lo pertinente a este recurso, quedó pendiente la toma de ciertas
deposiciones que fueron autorizadas por el foro a quo mediante una
orden de calendarización de los asuntos pendiente para poder
celebrar el juicio en su fondo.
Mediante escrito presentado al tribunal, la recurrida confirmó
su comparecencia a la deposición del 18 de noviembre de 2025, en
el lugar y hora que se determinara, pero que aguardaría por la
confirmación de las partes adversas para informar. De ahí que,
mediante Orden emitida el 9 de octubre de 2025, notificada al día
66 32 LPRA Ap. V, R. 52.2. 67 In re Aprob. Enmdas. Reglamento TA, supra, a las págs. 59-60. TA2025CE00656 Cons. TA2025CE00685 18
siguiente a los abogados de las partes, el foro de instancia quedó
enterado y dispuso de un término perentorio e improrrogable para
que las partes suministraran a la parte recurrida las fechas y horas
definitivas para las deposiciones. En la orden, apercibió a las partes
que a la parte que incumpliera, le anotaría la rebeldía. Precisa
señalar que, esta orden fue notificada solamente a los abogados de
las partes, no así, a ninguna de las partes contra las cuales se lanzó
dicha advertencia.
Con la finalidad de cumplir, el señor Nelson Rodríguez
Rodríguez presentó un escrito en el cual esbozó que tomaría la
deposición a la recurrida el 18 de noviembre de 2025, en horas de
la mañana. El foro a quo tomó conocimiento. Luego, la recurrida
interpuso un escrito en el cual solicitó que se anotara la rebeldía a
las partes codemandadas del título por haber incumplido con lo
ordenado por el Tribunal en lo relativo a la coordinación de las
deposiciones. La recurrida en su escrito distinguió a los
codemandados, cuando informó que el señor Nelson Rodríguez
Rodríguez había cumplido parcialmente con lo ordenado por el
Tribunal. De ahí que la primera instancia judicial emitió la orden
objeto de revisión, en la cual, salvo por el señor Nelson Rodríguez
Rodríguez, le anotó la rebeldía al resto de los codemandados del
título. Conviene mencionar que, dicha determinación le fue
notificada solamente a los abogados de las partes, no así a ninguna
de las partes afectadas.
Luego, por vía de reconsideración, el señor Carlos Rodríguez
Rodríguez intentó sin éxito el que se le levantara la rebeldía,
mientras que, mediante otro escrito, la señora Nilsa Rodríguez
Rodríguez, si logró que se le levantara la rebeldía. Por su parte,
insatisfecha con el curso decisorio del foro a quo, la parte
peticionaria acudió ante nos mediante este recurso. TA2025CE00656 Cons. TA2025CE00685 19
Conforme a nuestro marco doctrinal, la Regla 34.3 de las de
Procedimiento Civil,68 esboza cuáles son las consecuencias para una
parte cuando se niega a obedecer una orden de un Tribunal para
llevar a cabo o permitir el descubrimiento de prueba. En el caso de
marras, el foro de instancia ordenó a las partes a proveer cierta
información relacionada a la coordinación de las deposiciones
pendientes y salvo por el señor Nelson Rodríguez Rodríguez, de
quien se alegó, cumplió parcialmente, el resto no lo hizo. Precisa
puntualizar que, en dicha orden, el foro de instancia lanzó una
advertencia a los codemandados. Dicha advertencia consistió en
que, de no cumplir, se les anotaría la rebeldía.
En lo pertinente, la Regla 45 de las de Procedimiento Civil
dispone que se anotará la rebeldía, “cuando una parte contra la cual
se solicite una sentencia que concede un remedio afirmativo haya
dejado de presentar alegaciones o de defenderse en otra forma según
se dispone en estas reglas, y este hecho se pruebe mediante una
declaración jurada o de otro modo […]”.69 Dicho de otra manera, la
rebeldía supone la posición procesal en que se coloca a la parte que
dejó de ejercitar su derecho a defenderse o cumplir con su deber
procesal.70 Así, este mecanismo funciona como sanción contra
aquella parte que, luego de dársele la oportunidad para la
reclamación, decide no defenderse.71 Precisa señalar que en el caso
del título no se trata de partes que no se han defendido en el pleito.
Más bien, se trata de un caso en el cual, en la orden de
calendarización de los procedimientos pendientes, producto de la
celebración de la conferencia con antelación a juicio, el foro de
68 32 LPRA Ap. V, Regla 34.3. 69 32 LPRA Ap. V, R. 45.1; Martínez v. Inst. Cardiopulmonar, supra. 70 Rivera Figueroa v. Joe’s European Shop, supra, citando a R. Hernández Colón,
Derecho Procesal Civil, 5ta ed., San Juan, Ed. Lexisnexis, 2010, Sec. 2701, a la pág. 287. 71 Mitsubishi Motor v. Lunor y otros, 212 DPR 807, 823 (2023); González Pagán v.
Moret Guevara, 202 DPR 1062, 1069 (2019), citando a Álamo v. Supermercado Grande, Inc., 158 DPR 93, 101 (2002). TA2025CE00656 Cons. TA2025CE00685 20
instancia trazó la ruta para lograr la meta, entiéndase, celebrar el
juicio en su fondo.
Por otro lado, regresando a las disposiciones de la Regla
34.3(b) de Procedimiento Civil, entre las consecuencias que puede
tener el incumplimiento relacionado al descubrimiento de prueba es
que el foro de instancia pueda emitir está la siguiente:
[u]na orden para eliminar las alegaciones o parte de ellas o para suspender todos los procedimientos posteriores hasta que la orden sea acatada, para desestimar un pleito o procedimiento, o cualquier parte de ellos, o para dictar una sentencia en rebeldía contra la parte que incumpla.72
Dicho lo anterior y luego de realizar un análisis exhaustivo de
la totalidad de las circunstancias que rodean el presente caso, nos
lleva a la forzosa conclusión de que, en su proceder, el foro de
instancia incidió. En el caso ante nuestra consideración el tribunal
de instancia se excedió en su discreción al anotar la rebeldía a los
codemandados, sin haber impuesto una sanción menos severa ni
haber dado la oportunidad de que expresaran las razones para su
dilación. Este Panel considera, a base de la totalidad del expediente
del título, y aun cuando reconocemos que el tribunal de instancia
tiene un interés genuino en que los procedimientos marchen de
forma ordenada hasta su pronta resolución, la orden recurrida no
guarda cómodo resguardo en la discreción conferida, dada la
severidad de su orden.
Por tanto, tomando en consideración que los casos son
dinámicos y que esta Curia no autorizó la paralización de los
procedimientos, de las partes a esta fecha no haber cumplido,
procede dar un breve término final para que cumplan con el fin de
que las partes terminen la coordinación y las deposiciones se
puedan llevar a cabo, según el calendario proyectado por el foro a
quo.
72 32 LPRA Ap. V, Regla 34.3(b)(3). TA2025CE00656 Cons. TA2025CE00685 21
Recordemos que, la anotación de rebeldía como sanción por
incumplimiento con una orden del tribunal, “siempre se debe dar
dentro del marco de lo que es justo, y la ausencia de tal justifica
equivaldría a un abuso de discreción.”73 Así las cosas, es norma
firmemente establecida que el mecanismo de la rebeldía tiene como
propósito desalentar el uso de la dilación como estrategia de
litigación.74 Dado a todo lo anterior, colegimos que el error esgrimido
fue cometido, por lo que procede revocar la Orden emitida el 22 de
octubre de 2025, en el SUMAC TPI a la Entrada Núm. 111, mediante
la cual anotó la rebeldía como sanción.
IV Por los fundamentos que anteceden, se deniega la expedición
del auto de certiorari en el recurso TA2025CE00656, mediante la
cual no se permitió cierto descubrimiento de prueba. Por otro lado,
se expide el auto de certiorari en el recurso TA2025CE00685 y se
revoca la Orden recurrida mediante la cual se anotó la rebeldía como
Al amparo de la Regla 35 (A)(1) de nuestro Reglamento,75 el
Tribunal de Primera Instancia puede proceder de conformidad con
lo aquí resuelto, sin que tenga que esperar por nuestro mandato.
Lo acordó y manda el Tribunal, y lo certifica la Secretaria del
Tribunal de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones
73 Rivera Figueroa v. Joe’s European Shop, 183 DPR 580, 590 (2011). 74 Rivera Figueroa v. Joe’s European Shop, supra, pág. 587.
Regla 35 (A)(1) del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, In re Aprob. Enmdas. 75
Reglamento TA, 2025 TSPR 42, págs. 55, 215 DPR __ (2025).