Viera Rodriguez, Jose a v. D De Correccion Y Rehabilitacion

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedDecember 17, 2024
DocketKLRA202400603
StatusPublished

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Viera Rodriguez, Jose a v. D De Correccion Y Rehabilitacion, (prapp 2024).

Opinion

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL XII

JOSÉ A. VIERA REVISIÓN RODRÍGUEZ ADMINISTRATIVA procedente del Recurrente Departamento de Corrección y Rehabilitación, Oficina de Programas V. KLRA202400603 y Desvíos Comunitarios

(Núm. Confinado DEPARTAMENTO DE 77889) CORRECCIÓN Y REHABILITACIÓN Sobre: Pase Extendido con Recurrida Monitoreo Electrónico Panel integrado por su presidenta, la Jueza Grana Martínez, el Juez Candelaria Rosa, la Jueza Rivera Pérez y la Jueza Díaz Rivera.

Díaz Rivera, Jueza Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 17 de diciembre de 2024.

Comparece ante nos, José A. Viera Rodríguez (Viera Rodríguez

o recurrente), quien se encuentra confinado en la institución

Bayamón 501 del Complejo Correccional de Bayamón y recurre por

derecho propio. En su recurso, Viera Rodríguez nos solicita que

revisemos la Respuesta de la Planilla de Información Necesaria para

Evaluar Candidatos para el Programa Pase Extendido con Monitoreo

Electrónico emitida por el Departamento de Corrección y

Rehabilitación (DCR o recurrida) el 19 de enero de 2024 y notificada

el 20 de junio de 2024.

Por los fundamentos que expondremos a continuación, se

desestima el recurso de revisión judicial por falta de jurisdicción.

I.

El 19 de enero de 2024, notificada el 20 de junio de 2024, el

DCR emitió una Respuesta de la Planilla de Información Necesaria

para Evaluar Candidatos para el Programa Pase Extendido con

Número Identificador SEN2024_________ KLRA202400603 2

Monitoreo Electrónico, mediante la cual se le denegó al recurrente el

pase extendido con monitoreo electrónico por este no cumplir con

los criterios de elegibilidad. Así las cosas, el 20 de junio de 2024, la

parte recurrente presentó una Solicitud de Reconsideración. No

obstante, la Solicitud de Reconsideración no fue atendida por la

agencia recurrida.1

Inconforme aun, el 4 de octubre de 2024, Viera Rodríguez

compareció ante nos mediante una Moción Solicitando Revisión

Judicial y señaló la comisión de los siguientes errores:

1. Erró el DCR al denegar la concesión del Pase Extendido con Monitoreo Electrónico por entender (sin fundamento) que cuenta con pena especial ignorando la evidencia que obra en el expediente que confirma lo contrario.

2. Erró el DCR al no atender oportunamente la Solicitud de Reconsideración presentada por el recurrente en la cual presentó evidencia de la exención del pago de pena especial, Ley 183 y reevaluar el caso según dispuso la Coordinadora de Programas y Desvío Comunitario.

Evaluado el recurso de revisión judicial, el 14 de noviembre

de 2024, emitimos una Resolución mediante la cual le concedimos a

la parte recurrida un término de veinte (20) días para presentar su

posición al recurso. El 2 de diciembre de 2024, la parte recurrida

presentó un Escrito en Cumplimiento de Resolución y Solicitud de

Desestimación. Contando con el beneficio de la comparecencia de

todas las partes, procedemos a resolver.

II.

A. La jurisdicción

Como es sabido, “[la] jurisdicción es el poder o autoridad de

un tribunal para considerar y decidir casos y controversias”.

1 El 30 de agosto de 2024, se pospuso la determinación para participar del programa de desvío debido a la ausencia de un Informe de Evaluación del Plan Institucional actualizado y dado a que se había recibido la evidencia de que el recurrente estaba eximido del pago de la pena especial. El Informe de Evaluación del Plan Institucional fue recibido el 30 de octubre de 2024, pero la determinación fue pospuesta nuevamente el 13 de noviembre de 2024, pues en el plan de salida no estaba actualizado el número de teléfono del familiar. KLRA202400603 3

Municipio de Aguada v. W Construction, LLC, 2024 TSPR 69, 213

DPR ____ (2024). Véase, además, RB Power, Inc. v. Junta de

Subastas de la ASG PR, 2024 TSPR 24, 213 DPR ___ (2024); Pueblo

v. Torres Medina, 211 DPR 950 (2023); Cobra Acquisitions v. Mun.

Yabucoa et al., 210 DPR 384 (2022). Así, para adjudicar un caso el

tribunal debe tener tanto jurisdicción sobre la materia como sobre

las partes litigiosas. Cobra Acquisitions v. Mun. Yabucoa et al., supra,

pág. 394. Por consiguiente, el primer factor a considerar en toda

situación jurídica que se presente ante un foro adjudicativo es el

aspecto jurisdiccional. RB Power, Inc. v. Junta de Subastas de la

ASG PR, supra; Torres Alvarado v. Maderas Atiles, 202 DPR 495

(2019).

En ese sentido, el Tribunal Supremo de Puerto Rico ha

enfatizado consistentemente que la falta de jurisdicción trae consigo

las consecuencias siguientes: (1) no es susceptible de ser

subsanada; (2) las partes no pueden voluntariamente conferírsela a

un tribunal como tampoco puede éste arrogársela; (3) conlleva la

nulidad de los dictámenes emitidos; (4) impone a los tribunales el

ineludible deber de auscultar su propia jurisdicción; (5) impone a

los tribunales apelativos el deber de examinar la jurisdicción del foro

de donde procede el recurso, y (6) puede presentarse en cualquier

etapa del procedimiento, a instancia de las partes o por el tribunal

motu propio. MCS Advantage v. Fossas Blanco et al., 211 DPR 135

(2023). Véase, además, Fuentes Bonilla v. ELA et al., 200 DPR 364

(2018); González v. Mayagüez Resort & Casino, 176 DPR 848 (2009).

Además, sabido es que ante la situación en la que un tribunal

carece de autoridad para atender un recurso, solamente procede

decretar la desestimación del caso ante su consideración. Lozada

Sánchez et al. v. JCA, 184 DPR 898 (2011). Las cuestiones de

jurisdicción por ser privilegiadas deben ser resueltas con

preferencia, y de carecer un tribunal de jurisdicción lo único que KLRA202400603 4

puede hacer es así declararlo. Pérez Rosa v. Morales Rosado, 172

DPR 216 (2007). Véase, además, Carattini v. Collazo Syst. Analysis,

Inc., 158 DPR 345 (2003); Autoridad Sobre Hogares de P.R. v.

Sagastivelza, 71 DPR 436 (1950). Al hacer esta determinación, debe

desestimarse la reclamación sin entrar en los méritos de la

controversia. MCS Advantage v. Fossas Blanco et al., supra;

González Santos v. Bourns P.R., Inc., 125 DPR 48 (1989). En

consecuencia, la ausencia de jurisdicción es insubsanable. S.L.G.

Solá-Moreno v. Bengoa Becerra, 182 DPR 675 (2011); Vázquez v.

A.R.P.E., 128 DPR 513 (1991).

Por lo tanto, un tribunal que carece de jurisdicción

únicamente tiene jurisdicción para así declararlo y desestimar el

caso. Ruiz Camilo v. Trafon Group, Inc., 200 DPR 254 (2018). Véase,

además, Moreno González v. Coop. Ahorro Añasco, 177 DPR 854

(2010); S.L.G. Szendrey-Ramos v. F. Castillo, 169 DPR 873 (2007). A

tenor con lo anterior, les corresponde a los tribunales ser los

guardianes de su jurisdicción, independientemente de que la

cuestión haya sido planteada anteriormente o no. Dávila Pollock et

als. v. R.F. Mortgage, 182 DPR 86 (2011). Véase, además, Moreno

González v. Coop. Ahorro Añasco, supra, pág. 859; S.L.G. Szendrey-

Ramos v. F. Castillo, supra. Así pues, de un tribunal dictar sentencia

sin jurisdicción, su decreto será jurídicamente inexistente o ultra

vires. Municipio de Aguada v. W Construction, LLC y otros, supra

citando a Maldonado v. Junta Planificación, 171 DPR 46 (2007).

De conformidad con lo anterior, se entiende que un recurso

prematuro es aquel presentado en la Secretaría de un tribunal

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