ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL XII
JOSÉ A. VIERA REVISIÓN RODRÍGUEZ ADMINISTRATIVA procedente del Recurrente Departamento de Corrección y Rehabilitación, Oficina de Programas V. KLRA202400603 y Desvíos Comunitarios
(Núm. Confinado DEPARTAMENTO DE 77889) CORRECCIÓN Y REHABILITACIÓN Sobre: Pase Extendido con Recurrida Monitoreo Electrónico Panel integrado por su presidenta, la Jueza Grana Martínez, el Juez Candelaria Rosa, la Jueza Rivera Pérez y la Jueza Díaz Rivera.
Díaz Rivera, Jueza Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 17 de diciembre de 2024.
Comparece ante nos, José A. Viera Rodríguez (Viera Rodríguez
o recurrente), quien se encuentra confinado en la institución
Bayamón 501 del Complejo Correccional de Bayamón y recurre por
derecho propio. En su recurso, Viera Rodríguez nos solicita que
revisemos la Respuesta de la Planilla de Información Necesaria para
Evaluar Candidatos para el Programa Pase Extendido con Monitoreo
Electrónico emitida por el Departamento de Corrección y
Rehabilitación (DCR o recurrida) el 19 de enero de 2024 y notificada
el 20 de junio de 2024.
Por los fundamentos que expondremos a continuación, se
desestima el recurso de revisión judicial por falta de jurisdicción.
I.
El 19 de enero de 2024, notificada el 20 de junio de 2024, el
DCR emitió una Respuesta de la Planilla de Información Necesaria
para Evaluar Candidatos para el Programa Pase Extendido con
Número Identificador SEN2024_________ KLRA202400603 2
Monitoreo Electrónico, mediante la cual se le denegó al recurrente el
pase extendido con monitoreo electrónico por este no cumplir con
los criterios de elegibilidad. Así las cosas, el 20 de junio de 2024, la
parte recurrente presentó una Solicitud de Reconsideración. No
obstante, la Solicitud de Reconsideración no fue atendida por la
agencia recurrida.1
Inconforme aun, el 4 de octubre de 2024, Viera Rodríguez
compareció ante nos mediante una Moción Solicitando Revisión
Judicial y señaló la comisión de los siguientes errores:
1. Erró el DCR al denegar la concesión del Pase Extendido con Monitoreo Electrónico por entender (sin fundamento) que cuenta con pena especial ignorando la evidencia que obra en el expediente que confirma lo contrario.
2. Erró el DCR al no atender oportunamente la Solicitud de Reconsideración presentada por el recurrente en la cual presentó evidencia de la exención del pago de pena especial, Ley 183 y reevaluar el caso según dispuso la Coordinadora de Programas y Desvío Comunitario.
Evaluado el recurso de revisión judicial, el 14 de noviembre
de 2024, emitimos una Resolución mediante la cual le concedimos a
la parte recurrida un término de veinte (20) días para presentar su
posición al recurso. El 2 de diciembre de 2024, la parte recurrida
presentó un Escrito en Cumplimiento de Resolución y Solicitud de
Desestimación. Contando con el beneficio de la comparecencia de
todas las partes, procedemos a resolver.
II.
A. La jurisdicción
Como es sabido, “[la] jurisdicción es el poder o autoridad de
un tribunal para considerar y decidir casos y controversias”.
1 El 30 de agosto de 2024, se pospuso la determinación para participar del programa de desvío debido a la ausencia de un Informe de Evaluación del Plan Institucional actualizado y dado a que se había recibido la evidencia de que el recurrente estaba eximido del pago de la pena especial. El Informe de Evaluación del Plan Institucional fue recibido el 30 de octubre de 2024, pero la determinación fue pospuesta nuevamente el 13 de noviembre de 2024, pues en el plan de salida no estaba actualizado el número de teléfono del familiar. KLRA202400603 3
Municipio de Aguada v. W Construction, LLC, 2024 TSPR 69, 213
DPR ____ (2024). Véase, además, RB Power, Inc. v. Junta de
Subastas de la ASG PR, 2024 TSPR 24, 213 DPR ___ (2024); Pueblo
v. Torres Medina, 211 DPR 950 (2023); Cobra Acquisitions v. Mun.
Yabucoa et al., 210 DPR 384 (2022). Así, para adjudicar un caso el
tribunal debe tener tanto jurisdicción sobre la materia como sobre
las partes litigiosas. Cobra Acquisitions v. Mun. Yabucoa et al., supra,
pág. 394. Por consiguiente, el primer factor a considerar en toda
situación jurídica que se presente ante un foro adjudicativo es el
aspecto jurisdiccional. RB Power, Inc. v. Junta de Subastas de la
ASG PR, supra; Torres Alvarado v. Maderas Atiles, 202 DPR 495
(2019).
En ese sentido, el Tribunal Supremo de Puerto Rico ha
enfatizado consistentemente que la falta de jurisdicción trae consigo
las consecuencias siguientes: (1) no es susceptible de ser
subsanada; (2) las partes no pueden voluntariamente conferírsela a
un tribunal como tampoco puede éste arrogársela; (3) conlleva la
nulidad de los dictámenes emitidos; (4) impone a los tribunales el
ineludible deber de auscultar su propia jurisdicción; (5) impone a
los tribunales apelativos el deber de examinar la jurisdicción del foro
de donde procede el recurso, y (6) puede presentarse en cualquier
etapa del procedimiento, a instancia de las partes o por el tribunal
motu propio. MCS Advantage v. Fossas Blanco et al., 211 DPR 135
(2023). Véase, además, Fuentes Bonilla v. ELA et al., 200 DPR 364
(2018); González v. Mayagüez Resort & Casino, 176 DPR 848 (2009).
Además, sabido es que ante la situación en la que un tribunal
carece de autoridad para atender un recurso, solamente procede
decretar la desestimación del caso ante su consideración. Lozada
Sánchez et al. v. JCA, 184 DPR 898 (2011). Las cuestiones de
jurisdicción por ser privilegiadas deben ser resueltas con
preferencia, y de carecer un tribunal de jurisdicción lo único que KLRA202400603 4
puede hacer es así declararlo. Pérez Rosa v. Morales Rosado, 172
DPR 216 (2007). Véase, además, Carattini v. Collazo Syst. Analysis,
Inc., 158 DPR 345 (2003); Autoridad Sobre Hogares de P.R. v.
Sagastivelza, 71 DPR 436 (1950). Al hacer esta determinación, debe
desestimarse la reclamación sin entrar en los méritos de la
controversia. MCS Advantage v. Fossas Blanco et al., supra;
González Santos v. Bourns P.R., Inc., 125 DPR 48 (1989). En
consecuencia, la ausencia de jurisdicción es insubsanable. S.L.G.
Solá-Moreno v. Bengoa Becerra, 182 DPR 675 (2011); Vázquez v.
A.R.P.E., 128 DPR 513 (1991).
Por lo tanto, un tribunal que carece de jurisdicción
únicamente tiene jurisdicción para así declararlo y desestimar el
caso. Ruiz Camilo v. Trafon Group, Inc., 200 DPR 254 (2018). Véase,
además, Moreno González v. Coop. Ahorro Añasco, 177 DPR 854
(2010); S.L.G. Szendrey-Ramos v. F. Castillo, 169 DPR 873 (2007). A
tenor con lo anterior, les corresponde a los tribunales ser los
guardianes de su jurisdicción, independientemente de que la
cuestión haya sido planteada anteriormente o no. Dávila Pollock et
als. v. R.F. Mortgage, 182 DPR 86 (2011). Véase, además, Moreno
González v. Coop. Ahorro Añasco, supra, pág. 859; S.L.G. Szendrey-
Ramos v. F. Castillo, supra. Así pues, de un tribunal dictar sentencia
sin jurisdicción, su decreto será jurídicamente inexistente o ultra
vires. Municipio de Aguada v. W Construction, LLC y otros, supra
citando a Maldonado v. Junta Planificación, 171 DPR 46 (2007).
De conformidad con lo anterior, se entiende que un recurso
prematuro es aquel presentado en la Secretaría de un tribunal
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ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL XII
JOSÉ A. VIERA REVISIÓN RODRÍGUEZ ADMINISTRATIVA procedente del Recurrente Departamento de Corrección y Rehabilitación, Oficina de Programas V. KLRA202400603 y Desvíos Comunitarios
(Núm. Confinado DEPARTAMENTO DE 77889) CORRECCIÓN Y REHABILITACIÓN Sobre: Pase Extendido con Recurrida Monitoreo Electrónico Panel integrado por su presidenta, la Jueza Grana Martínez, el Juez Candelaria Rosa, la Jueza Rivera Pérez y la Jueza Díaz Rivera.
Díaz Rivera, Jueza Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 17 de diciembre de 2024.
Comparece ante nos, José A. Viera Rodríguez (Viera Rodríguez
o recurrente), quien se encuentra confinado en la institución
Bayamón 501 del Complejo Correccional de Bayamón y recurre por
derecho propio. En su recurso, Viera Rodríguez nos solicita que
revisemos la Respuesta de la Planilla de Información Necesaria para
Evaluar Candidatos para el Programa Pase Extendido con Monitoreo
Electrónico emitida por el Departamento de Corrección y
Rehabilitación (DCR o recurrida) el 19 de enero de 2024 y notificada
el 20 de junio de 2024.
Por los fundamentos que expondremos a continuación, se
desestima el recurso de revisión judicial por falta de jurisdicción.
I.
El 19 de enero de 2024, notificada el 20 de junio de 2024, el
DCR emitió una Respuesta de la Planilla de Información Necesaria
para Evaluar Candidatos para el Programa Pase Extendido con
Número Identificador SEN2024_________ KLRA202400603 2
Monitoreo Electrónico, mediante la cual se le denegó al recurrente el
pase extendido con monitoreo electrónico por este no cumplir con
los criterios de elegibilidad. Así las cosas, el 20 de junio de 2024, la
parte recurrente presentó una Solicitud de Reconsideración. No
obstante, la Solicitud de Reconsideración no fue atendida por la
agencia recurrida.1
Inconforme aun, el 4 de octubre de 2024, Viera Rodríguez
compareció ante nos mediante una Moción Solicitando Revisión
Judicial y señaló la comisión de los siguientes errores:
1. Erró el DCR al denegar la concesión del Pase Extendido con Monitoreo Electrónico por entender (sin fundamento) que cuenta con pena especial ignorando la evidencia que obra en el expediente que confirma lo contrario.
2. Erró el DCR al no atender oportunamente la Solicitud de Reconsideración presentada por el recurrente en la cual presentó evidencia de la exención del pago de pena especial, Ley 183 y reevaluar el caso según dispuso la Coordinadora de Programas y Desvío Comunitario.
Evaluado el recurso de revisión judicial, el 14 de noviembre
de 2024, emitimos una Resolución mediante la cual le concedimos a
la parte recurrida un término de veinte (20) días para presentar su
posición al recurso. El 2 de diciembre de 2024, la parte recurrida
presentó un Escrito en Cumplimiento de Resolución y Solicitud de
Desestimación. Contando con el beneficio de la comparecencia de
todas las partes, procedemos a resolver.
II.
A. La jurisdicción
Como es sabido, “[la] jurisdicción es el poder o autoridad de
un tribunal para considerar y decidir casos y controversias”.
1 El 30 de agosto de 2024, se pospuso la determinación para participar del programa de desvío debido a la ausencia de un Informe de Evaluación del Plan Institucional actualizado y dado a que se había recibido la evidencia de que el recurrente estaba eximido del pago de la pena especial. El Informe de Evaluación del Plan Institucional fue recibido el 30 de octubre de 2024, pero la determinación fue pospuesta nuevamente el 13 de noviembre de 2024, pues en el plan de salida no estaba actualizado el número de teléfono del familiar. KLRA202400603 3
Municipio de Aguada v. W Construction, LLC, 2024 TSPR 69, 213
DPR ____ (2024). Véase, además, RB Power, Inc. v. Junta de
Subastas de la ASG PR, 2024 TSPR 24, 213 DPR ___ (2024); Pueblo
v. Torres Medina, 211 DPR 950 (2023); Cobra Acquisitions v. Mun.
Yabucoa et al., 210 DPR 384 (2022). Así, para adjudicar un caso el
tribunal debe tener tanto jurisdicción sobre la materia como sobre
las partes litigiosas. Cobra Acquisitions v. Mun. Yabucoa et al., supra,
pág. 394. Por consiguiente, el primer factor a considerar en toda
situación jurídica que se presente ante un foro adjudicativo es el
aspecto jurisdiccional. RB Power, Inc. v. Junta de Subastas de la
ASG PR, supra; Torres Alvarado v. Maderas Atiles, 202 DPR 495
(2019).
En ese sentido, el Tribunal Supremo de Puerto Rico ha
enfatizado consistentemente que la falta de jurisdicción trae consigo
las consecuencias siguientes: (1) no es susceptible de ser
subsanada; (2) las partes no pueden voluntariamente conferírsela a
un tribunal como tampoco puede éste arrogársela; (3) conlleva la
nulidad de los dictámenes emitidos; (4) impone a los tribunales el
ineludible deber de auscultar su propia jurisdicción; (5) impone a
los tribunales apelativos el deber de examinar la jurisdicción del foro
de donde procede el recurso, y (6) puede presentarse en cualquier
etapa del procedimiento, a instancia de las partes o por el tribunal
motu propio. MCS Advantage v. Fossas Blanco et al., 211 DPR 135
(2023). Véase, además, Fuentes Bonilla v. ELA et al., 200 DPR 364
(2018); González v. Mayagüez Resort & Casino, 176 DPR 848 (2009).
Además, sabido es que ante la situación en la que un tribunal
carece de autoridad para atender un recurso, solamente procede
decretar la desestimación del caso ante su consideración. Lozada
Sánchez et al. v. JCA, 184 DPR 898 (2011). Las cuestiones de
jurisdicción por ser privilegiadas deben ser resueltas con
preferencia, y de carecer un tribunal de jurisdicción lo único que KLRA202400603 4
puede hacer es así declararlo. Pérez Rosa v. Morales Rosado, 172
DPR 216 (2007). Véase, además, Carattini v. Collazo Syst. Analysis,
Inc., 158 DPR 345 (2003); Autoridad Sobre Hogares de P.R. v.
Sagastivelza, 71 DPR 436 (1950). Al hacer esta determinación, debe
desestimarse la reclamación sin entrar en los méritos de la
controversia. MCS Advantage v. Fossas Blanco et al., supra;
González Santos v. Bourns P.R., Inc., 125 DPR 48 (1989). En
consecuencia, la ausencia de jurisdicción es insubsanable. S.L.G.
Solá-Moreno v. Bengoa Becerra, 182 DPR 675 (2011); Vázquez v.
A.R.P.E., 128 DPR 513 (1991).
Por lo tanto, un tribunal que carece de jurisdicción
únicamente tiene jurisdicción para así declararlo y desestimar el
caso. Ruiz Camilo v. Trafon Group, Inc., 200 DPR 254 (2018). Véase,
además, Moreno González v. Coop. Ahorro Añasco, 177 DPR 854
(2010); S.L.G. Szendrey-Ramos v. F. Castillo, 169 DPR 873 (2007). A
tenor con lo anterior, les corresponde a los tribunales ser los
guardianes de su jurisdicción, independientemente de que la
cuestión haya sido planteada anteriormente o no. Dávila Pollock et
als. v. R.F. Mortgage, 182 DPR 86 (2011). Véase, además, Moreno
González v. Coop. Ahorro Añasco, supra, pág. 859; S.L.G. Szendrey-
Ramos v. F. Castillo, supra. Así pues, de un tribunal dictar sentencia
sin jurisdicción, su decreto será jurídicamente inexistente o ultra
vires. Municipio de Aguada v. W Construction, LLC y otros, supra
citando a Maldonado v. Junta Planificación, 171 DPR 46 (2007).
De conformidad con lo anterior, se entiende que un recurso
prematuro es aquel presentado en la Secretaría de un tribunal
apelativo antes de que éste tenga jurisdicción. Hernández v.
Marxuach Const. Co., 142 DPR 492 (1997). Consecuentemente, un
recurso prematuro, al igual que uno tardío, adolece del grave e
insubsanable defecto de privar de jurisdicción al tribunal al cual se
recurre. Juliá et al. v. Epifanio Vidal, S.E., 153 DPR 357 (2001). Por KLRA202400603 5
tanto, su presentación carece de eficacia y no produce ningún efecto
jurídico, pues en el momento de su presentación, no ha habido
autoridad judicial o administrativa para acogerlo. Íd.
Cónsono con esto, la Regla 83 de nuestro Reglamento, 4 LPRA
Ap. XXII-B, la cual regula el desistimiento y la desestimación, nos
da la facultad para desestimar por iniciativa propia un recurso de
apelación o denegar la expedición de un auto discrecional, entre
otras razones, por falta de jurisdicción.
Así, también, es norma reiterada que el perfeccionamiento
adecuado de los recursos ante este Tribunal debe observarse
rigurosamente. Hernández Maldonado v. Taco Maker, 181 DPR 281
(2011); García Ramis v. Serrallés, 171 DPR 250 (2007).
III.
Como cuestión de umbral, este tribunal intermedio tiene la
obligación de auscultar nuestra jurisdicción para atender el recurso
de revisión judicial presentado. Un examen cuidadoso del
expediente judicial ante esta Curia nos demuestra que el recurso
ante nos es uno prematuro. Veamos.
Surge del expediente ante nuestra consideración que, el 19 de
enero de 2024, la parte recurrida emitió una Respuesta de la Planilla
de Información Necesaria para Evaluar Candidatos para el Programa
Pase Extendido con Monitoreo Electrónico, mediante la cual se le
denegó al recurrente el pase extendido con monitoreo electrónico por
este no cumplir con los criterios de elegibilidad. Dicho documento
fue notificado a Viera Rodríguez el 20 de junio de 2024, cinco (5)
meses después.
Ese mismo día, la parte recurrente presentó una Solicitud de
Reconsideración; sin embargo, esta no fue atendida por la agencia
recurrida. El 30 de agosto de 2024, la Oficina de Programas de
Desvío y Comunitarios del DCR pospuso la determinación para que
Viera Rodríguez participara del programa de desvío debido a que se KLRA202400603 6
necesitaba un Informe de Evaluación del Plan Institucional
Actualizado y dado a que se había recibido evidencia de que el
recurrente estaba eximido del pago de la pena especial. Así las
cosas, el 30 de octubre de 2024, fue recibido el referido informe
actualizado. Sin embargo, el 13 de noviembre de 2024, la
determinación fue pospuesta nuevamente. Esto, pues se necesita
enviar el plan de salida actualizado con número de teléfono debido
a que el número provisto en el informe no corresponde al familiar
del recurrente.
Entretanto, el 4 de octubre de 2024, Viera Rodríguez
compareció ante nos mediante un recurso de revisión judicial. Así,
a solicitud nuestra, el 2 de diciembre de 2024, la parte recurrida
presentó un Escrito en Cumplimiento de Resolución y Solicitud de
Desestimación. Enunció que el recurso se presentó fuera del término
jurisdiccional de treinta (30) días, por lo que es tardío. Sostuvo,
además, que la evidencia del pago de la pena especial se recibió,
pero que la decisión fue pospuesta el 13 de diciembre de 2024, pues
se necesita enviar el plan de salida actualizado. Así pues, señaló que
la decisión recurrida también carece de finalidad y que una vez se
cuente con toda la información necesaria, el recurrente podrá acudir
ante este foro intermedio de la determinación final ser adversa.
Según surge del derecho que antecede, un recurso prematuro
es aquel presentado en la Secretaría de un tribunal apelativo antes
de que éste tenga jurisdicción. Hernández v. Marxuach Const. Co.,
supra. En vista de ello, un recurso prematuro, al igual que uno
tardío, adolece del grave e insubsanable defecto de privar de
jurisdicción al tribunal al cual se recurre. Juliá et al. v. Epifanio
Vidal, S.E., supra. Por consiguiente, su presentación carece de
eficacia y no produce ningún efecto jurídico, pues en el momento de
su presentación, no ha habido autoridad judicial o administrativa
para acogerlo. Íd. KLRA202400603 7
Aplicada la normativa expuesta a los hechos procesales del
caso, y particularmente de los datos que surgen del Escrito en
Cumplimiento de Resolución y Solicitud de Desestimación que
presentó la parte recurrida, no podemos más que concluir que el
recurso aquí incoado es prematuro y, por consiguiente, carecemos
de jurisdicción para atenderlo.
Conforme a lo anterior, no tenemos jurisdicción para
considerar el recurso en sus méritos, pues la determinación de la
agencia no es una final dado a que su determinación ha sido
pospuesta en varias ocasiones. La falta de jurisdicción no puede ser
subsanada, ni el Tribunal puede asumir la jurisdicción que no
ostenta. En tales situaciones solo contamos con facultad para
declarar la ausencia de jurisdicción y no entrar en los méritos del
recurso. Véase, Regla 83 del Reglamento del Tribunal de
Apelaciones, supra.
IV.
Por los fundamentos antes expuestos, se desestima el recurso
de revisión judicial por ser uno prematuro.
Lo acordó y manda el Tribunal y lo certifica la Secretaría del
Tribunal de Apelaciones.
La Jueza Grana Martínez concurre porque desestimaría por
tardío.
LCDA. LILIA M. OQUENDO SOLÍS Secretaria del Tribunal de Apelaciones