ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES
PANEL X
VERÓNICA SASTRE ROBLES Revisión Administrativa
RECURRENTE procedente del Departamento de
Corrección y
VS. Rehabilitación TA2026RA00333
DEPARTAMENTO DE CORRECCIÓN Y REHABILITACIÓN Sobre: Impugnación de aumento de nivel
RECURRIDO de custodia Panel integrado por su presidenta, la Jueza Grana Martínez, el Juez Ronda Del Toro, el Juez Sánchez Báez y la Juez Lotti Rodríguez.
Lotti Rodríguez, Juez Ponente SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 31 de julio de 2026.
Comparece la señora Verónica Sastre Robles (en adelante, señora Sastre Robles o recurrente), miembro de la población correccional, mediante una Solicitud de Revisión Administrativa presentada el 22 de junio de 2026 y nos solicita que revisemos la Resolución emitida el 20 de mayo de 2026 por el Comité de Clasificación y Tratamiento del Complejo para Rehabilitación para Mujeres del Departamento de Corrección y Rehabilitación (en adelante, Comité, DCR o parte recurrida). Mediante dicha determinación, el Comité reclasificó a la recurrente de un nivel de custodia mínima a uno de custodia máxima.
Por los fundamentos que exponemos a continuación, revocamos la determinación recurrida.
I
Según surge del expediente ante nuestra consideración, el 10 de enero de 2022, la señora Sastre Robles ingresó al sistema correccional para cumplir varias penas impuestas por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior
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de Bayamón, por delitos relacionados a la Ley de Armas de Puerto Rico.1 El 9 de marzo de 2022, el Comité la clasificó inicialmente en un nivel de custodia mediana. El 1 de mayo de 2023, el Comité reclasificó a la recurrente de custodia mediana a máxima. Posteriormente, el 21 de noviembre de 2023, redujo su nivel de custodia a mediana y, el 26 de diciembre de 2024, la reclasificó a custodia mínima.
Durante ese periodo, la señora Sastre Robles completó varios programas educativos, vocacionales y de tratamiento, entre estos, un grado asociado en Ciencias y cursos relacionados con cosmetología.
El expediente administrativo también refleja que, entre julio y diciembre de 2025, el DCR recibió varios informes negativos relacionados con la recurrente. En particular, el 27 de octubre de 2025, se presentó en su contra la querella disciplinaria núm. 220-25-398, mediante la cual se le imputaron actos de disturbio, incitación a disturbios, permanecer en un área no autorizada y desobedecer una orden directa.2 El 21 de enero de 2026, se desestimó la querella y se declaró a la señora Sastre Robles no incursa en las faltas imputadas.3 Previamente, el 18 de noviembre de 2025, el Comité había pospuesto la evaluación del plan institucional de la recurrente debido a la existencia de un procedimiento administrativo pendiente. No obstante, luego de resolverse la referida querella, el 27 de enero de 2026, el Comité evaluó nuevamente su clasificación y ratificó su nivel de custodia mínima.
Al día siguiente, el 28 de enero de 2026, se presentó contra la recurrente la querella disciplinaria núm. 220-26-011, en la cual se le imputó la posesión o uso de accesorios de teléfono celular y contrabando.4
1 Véase Apéndice #2 de la Solicitud de Revisión Administrativa. 2 Apéndice #3 de la Solicitud de Revisión Administrativa. 3 Id. 4 Id.
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Posteriormente, el 26 de marzo de 2026, durante un registro de vivienda, una oficial correccional observó a la recurrente arrojar al suelo una media enrollada. Conforme se hizo constar, la media contenía unas pastillas identificadas como Levetiracetam de 100 miligramos y dos envolturas con picadura color verde. A raíz de dicho incidente, se presentó la querella disciplinaria núm. 220-26-102, mediante la cual se le imputó posesión de sustancias controladas, posesión o uso ilegal de sustancias controladas y uso inadecuado o ilícito de medicamentos autorizados.5 Además, el 13 de mayo de 2026, DCR alegó haber recibido otro informe negativo en el que se le atribuyó a la recurrente una actitud desafiante hacia varios funcionarios del área de seguridad.
El 20 de mayo de 2026, mientras las querellas disciplinarias núms.
220-26-011 y 220-26-102 se encontraban pendientes de resolución, el Comité celebró una revisión no rutinaria del nivel de custodia de la señora Sastre Robles. Como parte de dicho proceso, se completó la Escala de Reclasificación de Custodia (Casos Sentenciados) 6. La evaluación produjo una puntuación total de uno (1), correspondiente a un nivel de custodia mínima.
A pesar del resultado de la evaluación, se aplicaron las modificaciones discrecionales para un nivel de custodia más alto correspondientes a “confinado de difícil manejo” y “desobediencia ante las normas”. Como explicación, se hizo constar que, durante “[e]l periodo evaluado, [la recurrente] ha incurrido en múltiples incidentes negativos que han representado un riesgo para la seguridad institucional demostrando comportamiento retante ante la autoridad y pobre cumplimiento de[l] plan institucional”. En consecuencia, se recomendó y aprobó su reclasificación a custodia máxima.
5 Id. 6 Apéndice #1 de la Solicitud de Revisión Administrativa.
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En igual fecha, el Comité emitió un Acuerdo del Comité de Clasificación y Tratamiento y la Resolución recurrida.7 Mediante estos, se determinó reclasificar a la señora Sastre Robles de custodia mínima a máxima y solicitar un cambio de ubicación. Como fundamento, el Comité expresó que los informes negativos y demás incidentes surgidos desde la evaluación del 27 de enero de 2026 reflejaban una falta de adaptación al ambiente correccional, una actitud negativa hacia la oficialidad y desobediencia a las normas institucionales. El Comité concluyó que la recurrente había demostrado ser de difícil manejo y que procedía imponer un nivel de mayores restricciones para salvaguardar la seguridad de la población correccional y del personal de la institución.
El 28 de mayo de 2026, se resolvieron las querellas disciplinarias núms.
220-26-011 y 220-26-102.8 Ambas querellas fueron desestimadas debido a que la oficial querellante no compareció a las vistas y no se encontró evidencia sustancial que sostuviera las infracciones imputadas.
El 22 de junio de 2026, la señora Sastre Robles presentó la Solicitud de Revisión Administrativa de epígrafe, en la que formuló el siguiente señalamiento de error:
Erró la Agencia recurrida al reclasificar a la Peticionaria al nivel de custodia máxima basada en supuestos incidentes de indisciplina por faltas que le fueron desestimadas y en las cuales la Peticionaria fue declarada No Incursa.
En síntesis, la recurrente sostuvo que el DCR erró al reclasificarla a custodia máxima a base de incidentes disciplinarios relacionados con faltas que fueron desestimadas y respecto a las cuales fue declarada no incursa. Además, argumentó que el Comité actuó arbitrariamente al aplicar las modificaciones discrecionales de “confinado de difícil manejo” y “desobediencia ante las normas”, a pesar de que la evaluación produjo una
7 Apéndice #2 de la Solicitud de Revisión Administrativa. 8 Apéndice #3 de la Solicitud de Revisión Administrativa.
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puntuación correspondiente a custodia mínima. Afirmó que dichas modificaciones carecían de una base fáctica válida, pues descansaban en alegaciones que no fueron probadas mediante los procedimientos disciplinarios correspondientes. Por ello, solicitó que revoquemos la determinación recurrida y ordenemos al DCR clasificarla en un nivel de custodia mínima.
Por su parte, el 22 de julio de 2026, el DCR, por conducto de la Oficina del Procurador General, presentó su Escrito en Cumplimiento de Resolución. En síntesis, sostuvo que el Comité actuó razonablemente al aplicar las modificaciones discrecionales de “confinado de difícil manejo” y “desobediencia antes las normas”, pues la puntuación obtenida en la Escala de Reclasificación de Custodia (Casos Sentenciados) no determinaba automáticamente el nivel de custodia. Añadió que, aunque varias querellas fueron desestimadas, los informes negativos y demás incidentes documentados en el expediente podían considerarse para evaluar la conducta y el ajuste institucional de la recurrente. Por ello, solicitó que se confirmara la Resolución recurrida.
Con el beneficio de la comparecencia de ambas partes, procedemos a resolver.
II
A. Revisión Judicial de decisiones administrativas La Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme del Gobierno de Puerto Rico, Ley Núm. 38 de 30 de junio de 2017, según enmendada, 3 LPRA secs. 9601 et seq. (LPAU), establece el marco normativo que rige la revisión judicial de las decisiones emitidas por las agencias administrativas. Otero Rivera v. USAA Fed. Savs. Bank, 214 DPR 473, 484 (2024). El propósito de la revisión judicial es limitar la discreción de las agencias y asegurarse de que éstas desempeñen sus funciones conforme a la ley. García Reyes v. Cruz Auto
TA2026RA00333 6 Corp., 173 DPR 870, 891-892 (2008), citando a Torres v. Junta de Ingenieros, 161 DPR 696, 707 (2004) y a Miranda v. CEE, 141 DPR 775, 786 (1996).
Es norma reiterada que, al revisar las determinaciones administrativas, este foro apelativo está obligado a conceder deferencia a las decisiones de las agencias en vista de que estas poseen la experiencia y el conocimiento especializado respecto a los asuntos que les han sido delegados. Katiria´s Café, Inc. v. Municipio Autónomo de San Juan, 2025 TSPR 33, 215 DPR ___ (2025), citando a Rolón Martínez v. Supte. Policía, 201 DPR 26, 35 (2018); Torres Rivera v. Policía de PR, 196 DPR 606, 626 (2016); Pagán Santiago et al. v. ASR, 185 DPR 341, 358 (2012). Por lo tanto, los tribunales deben ser cautelosos al intervenir con las decisiones administrativas. Metropolitana, SE v. ARPE, 138 DPR 200, 213 (1995); Viajes Gallardo v. Clavell, 131 DPR 275, 289–290 (1992).
En virtud de lo anterior, el criterio rector al momento de pasar juicio sobre una decisión de la agencia recurrida es la razonabilidad de la actuación cuestionada. Katiria´s Café, Inc. v. Municipio Autónomo de San Juan, supra. Así pues, debemos evaluar que no se haya actuado de manera arbitraria o ilegal, o de forma tan irrazonable que constituya un abuso de discreción. Torres Rivera v. Policía de PR, supra. Por consiguiente, no puede otorgárseles un “sello de corrección automático bajo el pretexto de deferencia a aquellas determinaciones o interpretaciones administrativas que son irrazonables, ilegales o contrarias a Derecho”. Capote Rivera v. Voilí Voilá Corp., 213 DPR 743, 754 (2024). Es decir, si bien debemos concederles una amplia deferencia a las determinaciones de las agencias administrativas, dicha norma no es absoluta. Id.
A esos efectos, la deferencia cede cuando: “(1) la decisión no está basada en evidencia sustancial; (2) el organismo administrativo ha errado en la aplicación o interpretación de las leyes o los reglamentos; (3) ha mediado una actuación arbitraria, irrazonable o ilegal, o (4) la
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actuación administrativa lesiona derechos constitucionales fundamentales”. Id., citando a Super Asphalt v. AFI y otro, 206 DPR 803, 819 (2021).
En este sentido, existen tres aspectos que delimitan el alcance de la revisión judicial de las decisiones administrativas: “(1) si el remedio concedido por la agencia fue apropiado; (2) si las determinaciones de hecho que realizó la agencia están sostenidas por evidencia sustancial que obra en el expediente administrativo visto en su totalidad, y (3) si, mediante una revisión completa y absoluta, las conclusiones de derecho del ente administrativo fueron correctas”. Rolón Martínez v. Supte. Policía, supra, pág. 36, citando a Pagán Santiago et al. v. ASR, supra. Asimismo, nuestro más Alto Foro ha reiterado que “al enfrentarse a un recurso de revisión judicial proveniente de una agencia administrativa, será el deber de los tribunales revisar las conclusiones de derecho en todos sus aspectos. No guiados por la deferencia automática […]”. Vázquez et al. v. DACo, 2025 TSPR 56, 215 DPR __ (2025).
Por otro lado, sabido es que el Departamento de Corrección merece particular deferencia en lo concerniente al proceso de clasificación de confinados. Lebrón Laureano v. Depto. Corrección, 209 DPR 489, 503 (2022); Cruz v. Administración, 164 DPR 341, 355 (2005). Esta deferencia se debe a que el Comité está compuesto, por lo general, de “peritos en el campo tales como técnicos sociopenales y oficiales o consejeros correccionales”. Lebrón Laureano v. Depto. Corrección, supra, pág. 504, citando a Cruz v. Administración, supra, págs. 354–355. Estos profesionales cuentan con la preparación, el conocimiento y la experiencia necesarios para evaluar las necesidades de la población correccional. Lebrón Laureano v. Depto. Corrección, supra. En virtud de esa experiencia especializada, las determinaciones administrativas gozan de una presunción de legalidad y corrección. Id., pág. 503.
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Por consiguiente, una determinación sobre clasificación de custodia debe sostenerse cuando esté fundamentada en evidencia sustancial, no sea arbitraria o caprichosa, resulte razonable, cumpla con el procedimiento establecido en las reglas y manuales aplicables y no altere los términos de la sentencia impuesta. Lebrón Laureano v. Depto. Corrección, supra, pág. 503; Román Ortiz v. OGPe, 203 DPR 947, 956 (2020); Cruz v. Administración, supra, pág. 355.
B. Reclasificación de custodia La Constitución de Puerto Rico establece como política pública que las instituciones penales propendan al tratamiento adecuado de las personas confinadas para posibilitar su rehabilitación moral y social. Art. VI, Sec. 19, Const. PR, LPRA, Tomo 1. Cónsono con este mandato, el Plan de Reorganización del Departamento de Corrección y Rehabilitación de 2011 facultó al DCR para adoptar las reglas, los reglamentos y los procedimientos necesarios para regir la seguridad, la disciplina interna, la conducta de la población correccional y los programas y servicios bajo su jurisdicción. Art. 7(aa) del Plan de Reorganización Núm. 2-2011, 3 LPRA Ap. XVIII.
En virtud de dicha facultad, el DCR promulgó el Manual para la Clasificación de los Confinados, Reglamento Núm. 9151 de 22 de enero de 2020, según enmendado por el Reglamento Núm. 9287 de 20 de mayo de 2021 (Manual de Clasificación o Reglamento Núm. 9151). Este tiene el propósito de establecer un sistema organizado para ingresar, procesar y asignar a las personas confinadas a las instituciones, los programas y los servicios del DCR. A su vez, procura ubicar a cada confinado en el nivel de custodia menos restrictivo para el cual cualifique, sin menoscabar la seguridad y las necesidades de la sociedad, de la población correccional y del personal de la institución. Reglamento Núm. 9151, Partes I y II.
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El Manual de Clasificación reconoce cuatro niveles de custodia:
máxima, mediana, mínima y mínima/comunidad. Reglamento Núm. 9151, Sec. 1. En lo pertinente, la custodia máxima y mínima se definen como sigue:
Máxima: Confinados de la población general que requieren un grado alto de control y supervisión. A estos individuos se les puede restringir de determinadas asignaciones de trabajo y de celda, así como de determinadas áreas dentro de la institución, según se estime necesario por razones de seguridad. Se requerirán por lo menos dos oficiales correccionales como escolta para realizar viajes de rutina o de emergencia fuera de la institución. Se utilizarán esposas, cadenas y grilletes en todo momento mientras los confinados de custodia máxima se encuentren fuera el perímetro de seguridad (la verja o el muro). Estos confinados estarán en celdas y no en dormitorios. Esto no limita la participación del confinado en los programas y servicios. Contarán con un período mínimo de dos (2) horas diarias de recreación física al aire libre, según lo permitan las condiciones climáticas.
[…]
Mínima: Confinados de la población general que son elegibles para habitar en viviendas de menor seguridad y que pueden trabajar fuera del perímetro con un mínimo de supervisión. Estos confinados son elegibles para los programas de trabajo y actividades en la comunidad compatibles con los requisitos normativos. Estos individuos pueden hacer viajes de rutina o de emergencia fuera de la institución sin escolta, cuando tengan un pase autorizado, y pueden ser escoltados sin implementos de restricción. Id.
La determinación del nivel de custodia exige un balance entre el interés público en la rehabilitación de la persona confinada y en la seguridad institucional, por un lado, y su interés particular en permanecer en un nivel de custodia determinado, por otro. Cruz v. Administración, supra, pág. 352.
De otra parte, el Comité de Clasificación y Tratamiento es el organismo encargado de evaluar las necesidades de seguridad y de programas de las personas confinadas sentenciadas. Reglamento Núm. 9151, Sec. 1. Entre sus funciones se encuentra examinar sus necesidades, capacidades, intereses, limitaciones y funcionamiento social, así como determinar el nivel de custodia, la vivienda, el trabajo, los estudios, los tratamientos y los demás componentes de su plan institucional. Reglamento Núm. 9151, Sec. 2(IV). En el ejercicio de dichas funciones, el Comité debe revisar periódicamente la
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clasificación de cada persona conforme a su progreso, conducta y adaptación institucional. Id.
La Sección 7 del Manual de Clasificación regula el procedimiento de reclasificación de custodia, cuyo objetivo es revisar el nivel asignado para determinar si continúa siendo apropiado. Reglamento Núm. 9151, Sec. 7. La reevaluación no necesariamente produce un cambio de custodia o de vivienda, pues su función primordial es verificar la adaptación de la persona confinada y atender cualquier situación que haya surgido. Id. En comparación con la clasificación inicial, la reclasificación concede mayor importancia a la conducta institucional, por ser esta un reflejo de su comportamiento durante el confinamiento. Reglamento Núm. 9151, Sec. 7(II); López Borges v. Adm. Corrección, 185 DPR 603, 609-610 (2012).
El Manual de Clasificación contempla revisiones rutinarias y revisiones automáticas no rutinarias. De ordinario, el nivel de custodia de las personas clasificadas en custodia mínima o mediana se revisa cada doce meses, mientras que el de quienes se encuentran en custodia máxima se revisa cada seis meses, luego de que hayan cumplido su primer año bajo dicha clasificación. Reglamento Núm. 9151, Sec. 7(III)(B). No obstante, las revisiones automáticas no rutinarias pueden efectuarse en cualquiera de las siguientes circunstancias:
a. Cambio en el estatus legal del confinado;
b. Cambio en los cargos o en la sentencia;
c. Cambio en la cantidad de la fianza;
d. Cambio en la orden de detención;
e. Convicción del confinado por una violación disciplinaria de Nivel I/Nivel II, según las define el DCR, sólo si el formulario de reclasificación de custodia requeriría un nivel de custodia superior como resultado de la sanción disciplinaria.
f. Antes de salir de custodia protectiva;
g. Antes de salir de segregación administrativa;
h. Información nueva de que el confinado causa problemas en su manejo.
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i. Presenta un patrón de conducta negativa repetitiva, ha incurrido en tres o más informes de indisciplina en el término de un (1) año o menos, no cumple con el plan institucional trazado a pesar de haber sido debidamente orientado.
j. Confinado completó algún programa de tratamiento al que fue referido en su última evaluación siendo esta la única justificación para ratificar esta custodia.
k. Fuga o tentativa de fuga;
l. Al ser dado de alta o asignado a una unidad de salud física o mental que requiera hospitalización, o programas especiales de cuidado de salud o de vivienda;
m. El confinado que se niegue o renuncie a proveer la muestra requerida para detectar el uso de sustancias controladas.
n. Sesenta (60) días antes de que el confinado cumpla dieciocho (18) o veintiún (21) años de edad;
o. con sentencia de 99 años o más que cumplen su primer año en custodia máxima por incluir tiempo cumplido en preventiva.
Id. (Énfasis nuestro).
Como parte del procedimiento de reclasificación, el Técnico de Servicios Sociopenales debe verificar y estudiar los datos pertinentes del expediente, incluidos los delitos y las sentencias actuales, el historial delictivo, las órdenes de arresto o detención, la fecha prevista de excarcelación, el historial disciplinario y la participación en programas. Reglamento Núm. 9151, Sec. 7(III)(C). Además, debe completar la Escala de Reclasificación de Custodia.
En específico, el Apéndice K(I) del Manual de Clasificación provee la Escala de Reclasificación de Custodia. Este documento asigna puntuaciones a ocho criterios: (1) la gravedad de cargos/sentencias actuales; (2) el historial de delitos previos; (3) el historial de fuga, o tentativas de fuga; (4) el número de acciones disciplinarias; (5) las acciones disciplinarias previas serias; (6) las sentencias anteriores por delitos graves como adulto (de los últimos cinco años); (7) la participación de programas/tratamiento, y (8) la edad actual.
Una puntuación de cinco puntos o menos corresponde, de ordinario, a custodia mínima; una puntuación de seis a diez puntos corresponde a custodia mediana; siete puntos o más en los primeros tres renglones corresponde a custodia máxima; y once puntos o más en la
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totalidad de los renglones también corresponde a custodia máxima. Reglamento Núm. 9151, Apéndice K, Secs. II y III(A). (Énfasis nuestro).
Ahora bien, la puntuación obtenida en la Escala de Reclasificación de Custodia no determina automáticamente el nivel de custodia. Lebrón Laureano v. Depto. Corrección, supra, pág. 501. La determinación final surge de: (1) la puntuación en la evaluación de custodia; (2) las consideraciones especiales de manejo; (3) las modificaciones no discrecionales; (4) las modificaciones discrecionales para un nivel de custodia más alto, y (5) las modificaciones discrecionales para un nivel de custodia más bajo. Id., pág. 502. Por ello, el personal correccional puede apartarse del nivel indicado por la puntuación cuando existan factores específicos que justifiquen asignar un nivel de custodia más alto o más bajo. Id.
Entre las modificaciones que permiten recomendar un nivel de custodia más alto se encuentran: la gravedad del delito, el historial de violencia excesiva, la afiliación prominente con gangas, que la persona confinada sea de difícil manejo, el grado de reincidencia, el riesgo de fuga, el comportamiento sexual agresivo, los trastornos mentales o desajustes emocionales, representar una amenaza o peligro, la desobediencia ante las normas o el rechazo al plan de tratamiento y el reingreso por violación de normas. Id.; Lebrón Laureano v. Depto. Corrección, supra.
En particular, la modificación correspondiente a una persona confinada de difícil manejo comprende problemas de manejo durante el confinamiento, conducta desordenada, incitación o provocación de otros miembros de la población correccional, interrupción de las operaciones de la institución o una marcada falta de cooperación con las figuras de autoridad. Reglamento Núm. 9151, Apéndice K, Sec. III(D). Por su parte, la desobediencia ante las normas se configura cuando la persona presenta una marcada tendencia a incumplir las normas y reglas de la institución. Id.
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No obstante, la discreción del DCR para modificar el resultado de la Escala de Reclasificación de Custodia no es irrestricta. La Escala de Reclasificación de Custodia dispone que “[t]oda modificación discrecional [para aumentar el nivel de custodia] debe estar basada en documentación escrita, proveniente de reportes disciplinarios, informes de querellas, informes de libros de novedades, documentos del expediente criminal o social, y cualquier otra información o documento que evidencie ajustes o comportamiento del confinado contrario a las normas y la seguridad institucional.” Reglamento Núm. 9151, Apéndice K, Sec. III(D); Lebrón Laureano v. Depto. Corrección, supra, pág. 502. (Énfasis nuestro). Asimismo, el personal deberá explicar cuál de las modificaciones discrecionales aplica e incluir los detalles correspondientes. Lebrón Laureano v. Depto. Corrección, supra.
Finalmente, la recomendación del técnico sociopenal debe remitirse al Comité para su revisión y determinación. Reglamento Núm. 9151, Sec. 7(IV). La decisión final del Comité deberá descansar en el análisis de la totalidad del expediente de la persona confinada, desde su ingreso al sistema correccional hasta el momento de la evaluación, conforme a la reglamentación aplicable. Id. Así, la determinación del nivel de custodia no depende exclusivamente de la puntuación aritmética obtenida, sino del conjunto de factores objetivos y discrecionales debidamente acreditados en el expediente. Lebrón Laureano v. Depto. Corrección, supra, pág. 502. (Énfasis nuestro).
III
En el presente caso, la recurrente sostiene que el Comité erró al reclasificarla de custodia mínima a máxima mediante una revisión no rutinaria, basada en incidentes relacionados con querellas disciplinarias que posteriormente fueron desestimadas. Por su parte, el DCR plantea que la puntuación obtenida en la Escala de Reclasificación no determinaba
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automáticamente el nivel de custodia y que los informes e incidentes documentados permitían aplicar las modificaciones discrecionales de “confinado de difícil manejo” y “desobediencia ante las normas”.
Según surge del Acuerdo del Comité de Clasificación y Tratamiento y de la Resolución recurrida, el Comité realizó la revisión no rutinaria al amparo de la circunstancia dispuesta en el inciso (i) de la Sección 7 del Manual de Clasificación. Esta contempla la revisión automática no rutinaria cuando la persona confinada “[p]resenta un patrón de conducta negativa repetitiva, ha incurrido en tres o más informes de indisciplina en el término de un (1) año o menos, no cumple con el plan institucional trazado a pesar de haber sido debidamente orientado.” En particular, el Comité expresó que habían surgido “múltiples informes negativos e incidentes” que demostraban una alegada falta de adaptación institucional. No obstante, el DCR no presentó cuales fueron esos múltiples informes negativos e incidentes que el Comité consideró que no fueran la querella núm. 220-26-011 y 220-26-102 que estaban pendiente de adjudicación.
Los hechos consignados en el expediente administrativo no establecen la concurrencia de la circunstancia reglamentaria invocada. La querella núm. 220-25-398, presentada el 27 de octubre de 2025, fue desestimada el 21 de enero de 2026 y la recurrente fue declarada no incursa. A pesar de dicho procedimiento, el 27 de enero de 2026, el propio Comité reevaluó su clasificación y ratificó la custodia mínima. Por tanto, ese incidente ya había sido considerado o, al menos, formaba parte del expediente al momento de la última evaluación rutinaria y no constituía una circunstancia nueva que justificara revisar nuevamente su custodia de forma no rutinaria.
Luego de la evaluación de enero de 2026, se presentaron las querellas núms. 220-26-011 y 220-26-102, relacionadas con los incidentes ocurridos el 28 de enero y el 26 de marzo de 2026, respectivamente. Al momento de la revisión celebrada el 20 de mayo de 2026, ambas querellas se encontraban
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pendientes de resolución. Además, el Comité aludió a un informe negativo de 13 de mayo de 2026 que no obra en el expediente. Así, el Acuerdo del Comité de Clasificación y Tratamiento no identificó tres o más informes de indisciplina posteriores a la evaluación de enero, sino dos incidentes que dieron lugar a querellas todavía pendientes y un informe negativo. Tampoco determinó que la recurrente hubiera incumplido su plan institucional después de ser debidamente orientada, ni explicó en qué consistía tal incumplimiento.
Más aún, las dos querellas pendientes fueron desestimadas el 28 de mayo de 2026. Aunque la desestimación posterior no impedía que el Comité considerara documentación legítimamente obrante en el expediente, la mera existencia de imputaciones disciplinarias pendientes no acreditaba, por sí sola, el patrón de conducta contemplado en el inciso (i). La determinación debía descansar en documentación escrita que evidenciara concretamente la conducta contraria a las normas y a la seguridad institucional, y no únicamente en alegaciones todavía no adjudicadas.
Tampoco surge de la Resolución que el Comité hubiese fundamentado la revisión no rutinaria en alguna otra de las circunstancias enumeradas en el Manual de Clasificación. No nos corresponde suplir fundamentos que la agencia no expresó en su determinación.
Las modificaciones discrecionales aplicadas al completar la Escala de Reclasificación podían justificar apartarse de la puntuación objetiva únicamente dentro de un procedimiento de reclasificación efectuado conforme al Manual de Clasificación, pero no podían subsanar la ausencia de la circunstancia reglamentaria necesaria para adelantar una revisión no rutinaria.
Por consiguiente, concluimos que el Comité realizó prematuramente la revisión de custodia de la señora Sastre Robles. Al no concurrir la circunstancia invocada en el inciso (i), ni surgir de la determinación alguna otra excepción reglamentaria que autorizara una revisión automática no
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rutinaria, procedía mantener vigente el nivel de custodia mínima ratificado el 27 de enero de 2026.
En consecuencia, revocamos la Resolución recurrida y dejamos sin efecto la reclasificación a custodia máxima. Ordenamos al DCR que, de no surgir y documentarse alguna de las circunstancias reglamentarias que autoricen una revisión automática no rutinaria, evalúe nuevamente el nivel de custodia de la recurrente dentro del término aplicable a las personas clasificadas en custodia mínima, esto es, al cumplirse un año desde la revisión realizada el 27 de enero de 2026.
IV
Por los fundamentos antes expuestos, se revoca la Resolución recurrida.
Notifíquese.
Lo acordó y manda el Tribunal y lo certifica la Secretaria del Tribunal de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones