Verde Real Development, LLC (Vrd) v. Luis G. Arroyo Ocasio Y Otros

Tribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico·Decided April 30, 2026·No. TA2026CE00243·Published

Opinion

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL XII

VERDE REAL Certiorari DEVELOPMENT, LLC (VRD) procedente del Tribunal de Primera

Apelado Instancia, Sala Superior de Carolina

v. TA2026CE00243 Caso Núm.:

LUIS G. ARROYO OCASIO Y CA2025CV02064 OTROS

Sobre: Sentencia

Apelantes Declaratoria, Daños

Panel integrado por su presidente, el Juez Candelaria Rosa, el Juez Adames Soto, el Juez Campos Pérez y la Jueza Trigo Ferraiuoli

Campos Pérez, Juez Ponente SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 30 de abril de 2026.

La parte demandada y peticionaria, Luis Germán Arroyo Ocasio, Julio Antonio Arroyo Ocasio, Carlos Enrique Arroyo Ocasio, Mayleen Arroyo Rivera, José Ramón Arroyo Rivera, Christopher Joel Gómez, James Benjamín Gómez y Lydia Inocencia Arroyo Sosa —quienes son miembros de las sucesiones de Germán Arroyo Rivera e Inocencia Ocasio Torrado— impugna la Resolución Interlocutoria emitida el 3 de febrero de 2026, notificada el día 6 siguiente, por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Carolina (TPI). En el referido dictamen interlocutorio, entre otros pronunciamientos, el TPI rechazó una solicitud de traslado y declaró sin lugar varias solicitudes desestimatorias incoadas por los comparecientes.

I.

La presente causa se inició el 24 de junio de 2025, ocasión en que la parte demandante y recurrida, Verde Real Development LLC, instó una Demanda sobre sentencia declaratoria, daños y perjuicios.1 En esencia, solicitó al TPI que decretara la nulidad de la Sentencia emitida en el caso

1 Entrada 1 del caso CA2025CV02064 en el Sistema Unificado de Manejo y Administración de Casos (SUMAC).

Luis Germán Arroyo Ocasio v. A.M.C.E. Corporation, CI2020CV00150, sobre cobro de dinero y ejecución de hipoteca, bajo el fundamento de fraude y falta de parte indispensable. Por igual, peticionó un resarcimiento de $1,500,000.00 en daños y el pago de $50,000.00 en honorarios por temeridad.

En el aludido caso CI2020CV00150,2 presentado el 27 de octubre de 2020 ante la Sala Superior de Ciales, el Sr. Luis Germán Arroyo Ocasio compareció en capacidad de albacea y apoderado de las sucesiones y reclamó a A.M.C.E. Corporation la ejecución de una hipoteca voluntaria otorgada el 27 de diciembre de 1980, mediante la Escritura Pública 67 ante el Notario Carlos A. López-Lay Llavería, denominada Segregación, Liberación, Cancelación Parcial de Hipoteca y Descripción del Resto, a favor de sus padres, los acreedores-causantes Germán Arroyo Rivera e Inocencia Ocasio Torrado.3 Para evidenciar su acreencia, el señor Arroyo Ocasio presentó solamente el anverso de un Pagaré al portador, que ascendía a $95,850.00 a un 9% de interés anual y cuyo vencimiento se consignó expresamente para en o antes de 19 de junio de 1981. Fue autorizado ante el mismo Notario, por conducto de la Afidávit 3491 de 20 de agosto de 1979.4 En su día, dicha obligación estuvo garantizada por una primera hipoteca5 que gravó un predio de A.M.C.E. sito en Ciales, Finca 7759, denominada Futuro Desarrollo.6 Ahora, en la Escritura Pública 67, la hipoteca original de $95,850.00 se canceló parcialmente debido al pago de $47,925.00 por parte de A.M.C.E. El Notario dio fe de haber visto y devuelto el Pagaré e hizo constar que, bajo su firma y sello, en el reverso del instrumento negociable, escribió la siguiente nota:

2 Tomamos conocimiento judicial del caso CI2020CV00150 SUMAC. 3 Entrada 1 del caso CI2020CV00150 SUMAC. 4 Véase, copia del anverso del Pagaré. Entrada 1 del caso CI2020CV00150 SUMAC. 5 Escritura Pública 26 de 20 de agosto de 1979, ante el Notario López-Lay Llavería. 6 Inscrita al tomo 162, folio 110 del Registro de la Propiedad de Manatí. Entrada 1 del

caso CI2020CV00150 SUMAC.

Mediante escritura pública de esta misma fecha, otorgada en el notario público suscribiente, se segregó de la finca gravada por la hipoteca que garantiza este pagaré una parcela de 23.3709 cuerdas, quedando la parcela liberada de dicho gravamen hipotecario y reduciéndose el principal de la hipoteca que garantiza este pagaré por la suma de $47,925.00.

Es decir, mediante la Escritura Pública 67 se realizaron las siguientes operaciones sobre la Finca 7759: (1) segregación de un predio de 23.3709 cuerdas; (2) liberación de ese inmueble de la primera hipoteca; (3) cancelación parcial de la primera hipoteca de $95,850.00; y (4) constitución de hipoteca de $47,925.00 sobre el remanente de 3.7194 cuerdas de la Finca 7759.

Entonces, transcurridas unas cuatro décadas, durante las cuales fallecieron los acreedores-causantes,7 el señor Arroyo Ocasio arguyó el impago a partir de 29 de diciembre de 1980; y reclamó el principal de $47,925.00 más los intereses pactados, costas y honorarios de abogado.

De la reclamación hipotecaria CI2020CV00150 y ese expediente se desprende también que seis años antes de instarse, el 4 de mayo de 2014, el Departamento de Estado emitió el Certificado de Revocación del Certificado de Incorporación de A.M.C.E. (66715). A tales efectos, se emplazó por edicto al deudor hipotecario, se le anotó la rebeldía y el 4 de junio de 2021, la Sala Superior de Ciales dictó Sentencia en Rebeldía y condenó a A.M.C.E. a pagar $174,392.66 por concepto de principal e intereses y $4,792.50 en costas y honorarios de abogado.8 Así las cosas, la Finca 7759 se adjudicó al señor Arroyo Ocasio en la primera subasta celebrada el 7 de diciembre de 2021.9 El 27 de diciembre de 2022, no obstante, el Municipio de Ciales instó acción de expropiación forzosa del predio en el caso AR2022CV02285. Al presente, el caso continúa activo ante la Sala Superior de Arecibo.

7 Germán Arroyo Rivera falleció el 26 de septiembre de 1987; e Inocencia Ocasio Torrado, el 13 de abril de 2002. Entrada 46 en el caso CI2020CV00150 SUMAC. 8 Entrada 23 del caso CI2020CV00150 SUMAC. 9 Entradas 34 y 36 del caso CI2020CV00150 SUMAC.

Con posterioridad, el 30 de agosto de 2023, el Notario Pablo García Pérez autorizó la Escritura Pública 51 de Venta Judicial, otorgada por el señor Arroyo Ocasio. Sin embargo, Verde Real alegó que la inscripción ante el Registro de la Propiedad resultó infructuosa, debido a sendas notificaciones de faltas al instrumento público. En particular, por la ausencia de fe pública notarial de la cancelación del Pagaré que garantizaba la hipoteca ejecutada y que, como albacea, requería presentarse una declaratoria de herederos o un testamento.10 Cuatro años después de la finalidad de la Sentencia en la Sala Superior de Ciales, a petición de parte, el 16 de mayo de 2025, se intituló otro dictamen como Sentencia en Rebeldía Nunc Pro Tunc para incluir la relación de herederos que, como albacea, el señor Arroyo Ocasio alegó representar.11 La enmienda solicitada tuvo el fin de “redactar la escritura de venta judicial correctamente y se pueda presentar al Registro de manera que sea inscribible”.

En lo que compete al caso presente, cabe señalar que de estos escritos judiciales se desprende que dos de los herederos demandantes residen en Nueva York y otra en Dakota del Norte.12 A base de los hechos anteriores, Verde Real alegó en su reclamación que el señor Arroyo Ocasio incurrió en acciones fraudulentas con el fin de apropiarse de una propiedad, en perjuicio del interés del demandante, lo que ameritaba la nulidad del dictamen. En específico, adujo ser parte indispensable del litigio CI2020CV00150, cuya ausencia transgredió el debido proceso de ley. Planteó que ejercía derechos de titular en el remanente de la Finca 7759 con conocimiento pleno del demandado. Explicó que en 2015 compró al Municipio de Ciales por $560,000.00 un proyecto desarrollado en su origen en la Finca 7759 (Futuro Desarrollo), donde Verde Real se obligó a construir 112

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Verde Real Development, LLC (Vrd) v. Luis G. Arroyo Ocasio Y Otros, (prapp 2026).

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