Verde Real Development, LLC (Vrd) v. Luis G. Arroyo Ocasio Y Otros

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedApril 30, 2026
DocketTA2026CE00243
StatusPublished

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Verde Real Development, LLC (Vrd) v. Luis G. Arroyo Ocasio Y Otros, (prapp 2026).

Opinion

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL XII

VERDE REAL Certiorari DEVELOPMENT, LLC (VRD) procedente del Tribunal de Primera Apelado Instancia, Sala Superior de Carolina v. TA2026CE00243 Caso Núm.: LUIS G. ARROYO OCASIO Y CA2025CV02064 OTROS Sobre: Sentencia Apelantes Declaratoria, Daños

Panel integrado por su presidente, el Juez Candelaria Rosa, el Juez Adames Soto, el Juez Campos Pérez y la Jueza Trigo Ferraiuoli

Campos Pérez, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 30 de abril de 2026.

La parte demandada y peticionaria, Luis Germán Arroyo Ocasio,

Julio Antonio Arroyo Ocasio, Carlos Enrique Arroyo Ocasio, Mayleen

Arroyo Rivera, José Ramón Arroyo Rivera, Christopher Joel Gómez,

James Benjamín Gómez y Lydia Inocencia Arroyo Sosa —quienes son

miembros de las sucesiones de Germán Arroyo Rivera e Inocencia Ocasio

Torrado— impugna la Resolución Interlocutoria emitida el 3 de febrero

de 2026, notificada el día 6 siguiente, por el Tribunal de Primera

Instancia, Sala Superior de Carolina (TPI). En el referido dictamen

interlocutorio, entre otros pronunciamientos, el TPI rechazó una

solicitud de traslado y declaró sin lugar varias solicitudes

desestimatorias incoadas por los comparecientes.

I.

La presente causa se inició el 24 de junio de 2025, ocasión en que

la parte demandante y recurrida, Verde Real Development LLC, instó una

Demanda sobre sentencia declaratoria, daños y perjuicios.1 En esencia,

solicitó al TPI que decretara la nulidad de la Sentencia emitida en el caso

1 Entrada 1 del caso CA2025CV02064 en el Sistema Unificado de Manejo y Administración de Casos (SUMAC). Luis Germán Arroyo Ocasio v. A.M.C.E. Corporation, CI2020CV00150,

sobre cobro de dinero y ejecución de hipoteca, bajo el fundamento de

fraude y falta de parte indispensable. Por igual, peticionó un

resarcimiento de $1,500,000.00 en daños y el pago de $50,000.00 en

honorarios por temeridad.

En el aludido caso CI2020CV00150,2 presentado el 27 de octubre

de 2020 ante la Sala Superior de Ciales, el Sr. Luis Germán Arroyo

Ocasio compareció en capacidad de albacea y apoderado de las

sucesiones y reclamó a A.M.C.E. Corporation la ejecución de una

hipoteca voluntaria otorgada el 27 de diciembre de 1980, mediante la

Escritura Pública 67 ante el Notario Carlos A. López-Lay Llavería,

denominada Segregación, Liberación, Cancelación Parcial de Hipoteca y

Descripción del Resto, a favor de sus padres, los acreedores-causantes

Germán Arroyo Rivera e Inocencia Ocasio Torrado.3

Para evidenciar su acreencia, el señor Arroyo Ocasio presentó

solamente el anverso de un Pagaré al portador, que ascendía a

$95,850.00 a un 9% de interés anual y cuyo vencimiento se consignó

expresamente para en o antes de 19 de junio de 1981. Fue autorizado

ante el mismo Notario, por conducto de la Afidávit 3491 de 20 de agosto

de 1979.4 En su día, dicha obligación estuvo garantizada por una

primera hipoteca5 que gravó un predio de A.M.C.E. sito en Ciales, Finca

7759, denominada Futuro Desarrollo.6

Ahora, en la Escritura Pública 67, la hipoteca original de

$95,850.00 se canceló parcialmente debido al pago de $47,925.00 por

parte de A.M.C.E. El Notario dio fe de haber visto y devuelto el Pagaré e

hizo constar que, bajo su firma y sello, en el reverso del instrumento

negociable, escribió la siguiente nota:

2 Tomamos conocimiento judicial del caso CI2020CV00150 SUMAC. 3 Entrada 1 del caso CI2020CV00150 SUMAC. 4 Véase, copia del anverso del Pagaré. Entrada 1 del caso CI2020CV00150 SUMAC. 5 Escritura Pública 26 de 20 de agosto de 1979, ante el Notario López-Lay Llavería. 6 Inscrita al tomo 162, folio 110 del Registro de la Propiedad de Manatí. Entrada 1 del

caso CI2020CV00150 SUMAC. Mediante escritura pública de esta misma fecha, otorgada en el notario público suscribiente, se segregó de la finca gravada por la hipoteca que garantiza este pagaré una parcela de 23.3709 cuerdas, quedando la parcela liberada de dicho gravamen hipotecario y reduciéndose el principal de la hipoteca que garantiza este pagaré por la suma de $47,925.00.

Es decir, mediante la Escritura Pública 67 se realizaron las

siguientes operaciones sobre la Finca 7759: (1) segregación de un predio

de 23.3709 cuerdas; (2) liberación de ese inmueble de la primera

hipoteca; (3) cancelación parcial de la primera hipoteca de $95,850.00; y

(4) constitución de hipoteca de $47,925.00 sobre el remanente de 3.7194

cuerdas de la Finca 7759.

Entonces, transcurridas unas cuatro décadas, durante las cuales

fallecieron los acreedores-causantes,7 el señor Arroyo Ocasio arguyó el

impago a partir de 29 de diciembre de 1980; y reclamó el principal de

$47,925.00 más los intereses pactados, costas y honorarios de abogado.

De la reclamación hipotecaria CI2020CV00150 y ese expediente se

desprende también que seis años antes de instarse, el 4 de mayo

de 2014, el Departamento de Estado emitió el Certificado de Revocación

del Certificado de Incorporación de A.M.C.E. (66715). A tales efectos, se

emplazó por edicto al deudor hipotecario, se le anotó la rebeldía y el 4 de

junio de 2021, la Sala Superior de Ciales dictó Sentencia en Rebeldía y

condenó a A.M.C.E. a pagar $174,392.66 por concepto de principal e

intereses y $4,792.50 en costas y honorarios de abogado.8

Así las cosas, la Finca 7759 se adjudicó al señor Arroyo Ocasio en

la primera subasta celebrada el 7 de diciembre de 2021.9 El 27 de

diciembre de 2022, no obstante, el Municipio de Ciales instó acción de

expropiación forzosa del predio en el caso AR2022CV02285. Al presente,

el caso continúa activo ante la Sala Superior de Arecibo.

7 Germán Arroyo Rivera falleció el 26 de septiembre de 1987; e Inocencia Ocasio Torrado, el 13 de abril de 2002. Entrada 46 en el caso CI2020CV00150 SUMAC. 8 Entrada 23 del caso CI2020CV00150 SUMAC. 9 Entradas 34 y 36 del caso CI2020CV00150 SUMAC. Con posterioridad, el 30 de agosto de 2023, el Notario Pablo García

Pérez autorizó la Escritura Pública 51 de Venta Judicial, otorgada por el

señor Arroyo Ocasio. Sin embargo, Verde Real alegó que la inscripción

ante el Registro de la Propiedad resultó infructuosa, debido a sendas

notificaciones de faltas al instrumento público. En particular, por la

ausencia de fe pública notarial de la cancelación del Pagaré que

garantizaba la hipoteca ejecutada y que, como albacea, requería

presentarse una declaratoria de herederos o un testamento.10

Cuatro años después de la finalidad de la Sentencia en la Sala

Superior de Ciales, a petición de parte, el 16 de mayo de 2025, se intituló

otro dictamen como Sentencia en Rebeldía Nunc Pro Tunc para incluir la

relación de herederos que, como albacea, el señor Arroyo Ocasio alegó

representar.11 La enmienda solicitada tuvo el fin de “redactar la escritura

de venta judicial correctamente y se pueda presentar al Registro de

manera que sea inscribible”.

En lo que compete al caso presente, cabe señalar que de estos

escritos judiciales se desprende que dos de los herederos demandantes

residen en Nueva York y otra en Dakota del Norte.12

A base de los hechos anteriores, Verde Real alegó en su

reclamación que el señor Arroyo Ocasio incurrió en acciones

fraudulentas con el fin de apropiarse de una propiedad, en perjuicio del

interés del demandante, lo que ameritaba la nulidad del dictamen. En

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