Velilla Sotomayor, Maria v. Sotomayor Serra, Ivan

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedMay 28, 2024
DocketKLCE202400370
StatusPublished

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Velilla Sotomayor, Maria v. Sotomayor Serra, Ivan, (prapp 2024).

Opinion

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL IV

MARÍA VELILLA SOTOMAYOR Certiorari procedente del Parte Recurrida Tribunal de Primera v. Instancia, Sala KLCE202400370 Superior de San IVÁN SOTOMAYOR SERRA Juan Parte Peticionaria Civil Núm.: SJ2022RF01422

Sobre: Divorcio-Ruptura Irreparable Panel integrado por su presidenta, la Jueza Cintrón Cintrón, la Jueza Rivera Marchand y el Juez Rodríguez Flores.

Rodríguez Flores, juez ponente.

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 28 de mayo de 2024.

Comparece la parte peticionaria, el Sr. Iván Sotomayor Serra

(Sr. Sotomayor o parte peticionaria), pro se, y solicita que

revoquemos la Orden emitida el 21 de febrero de 2024, notificada el

23 de febrero de 2024, por el Tribunal de Primera Instancia, Sala

Superior de San Juan. Mediante el referido dictamen, en el contexto

de un asunto de custodia y relaciones filiales, el foro primario

denegó la solicitud del Sr. Sotomayor para que se le entregara copia

del informe realizado por la Unidad Social de Relaciones de Familia

(Unidad Social), basado en el informe social solamente se le notifica

a los abogados que representan a las partes y no a las personas que

comparecen al pleito por derecho propio.

El 4 abril de 2024, emitimos una resolución mediante la cual

concedimos a la parte recurrida, Sra. María Velilla Sotomayor, un

término para mostrar causa por las cuales no debíamos expedir el

auto de certiorari solicitado y revocar la Orden recurrida.

Transcurrido dicho término sin que ésta hubiera comparecido,

damos por perfeccionado el recurso y procedemos a su adjudicación.

Número Identificador SEN2024________________ KLCE202400370 2

Por los fundamentos que expondremos a continuación,

expedimos el auto de certiorari y revocamos el dictamen recurrido.

I.

En el contexto de un asunto de custodia y relaciones filiales,

e 1 de febrero de 2024 el Sr. Sotomayor presentó una Moción

Informativa y en Solicitud de Orden1 ante el foro primario. En esta,

el Sr. Sotomayor expuso que fue notificado de la moción2 presentada

por la parte recurrida, Sra. María T. Velilla Sotomayor (Sra. Velilla o

parte recurrida), en relación con el Informe Social presentado el 13

de diciembre de 2023. El Sr. Sotomayor adujo que, en la moción

presentada por la Sra. Velilla, ésta hace referencia a parte del

contenido del aludido informe. Argumentó que nunca se le ha

notificado el informe, por lo que desconoce su contenido. Expuso

que deseaba presentar su oposición a la moción de la Sra. Velilla,

razón por la cual necesita del Informe Social al cual nunca ha tenido

acceso. Por lo anterior, el Sr. Sotomayor solicitó que se le permitiera

auto representarse, se le notificara el Informe Social y se le

concediera un término para presentar su oposición a la moción

presentada por la parte recurrida.

El 5 de febrero de 2024, notificada el 6 de febrero de 2024, el

foro de instancia emitió Orden en la que, entre otros

pronunciamientos3, le concedió un término al Sr. Sotomayor para

presentar su oposición a la moción de la Sra. Velilla.

El 20 de febrero de 2024, el Sr. Sotomayor presentó una

Moción para que se Aclare Orden del 6 de febrero de 2024 en cuanto

a Moción Informativa y en Solicitud de Orden del 1 de febrero de 2024.

1 Véase, Moción Informativa y en Solicitud de Orden, Apéndice del recurso, págs.

6-8. 2 Véase, Moción para Expresarnos sobre Informe Social, apéndice del recurso, págs.

4-5. 3 En la orden del 5 de febrero de 2024, el foro primario autorizó al Sr. Sotomayor

Serra a representarse por derecho propio, mientras mantenga un nivel decoroso en sus expresiones. También el TPI expresó que estudiaría el expediente para determinar si se le notificaron adecuadamente las recomendaciones del informe, las cuales, de no haberse notificado, se subsanaría inmediatamente. KLCE202400370 3

En síntesis, el Sr. Sotomayor reiteró que no ha tenido acceso al

Informe Social y que ello le imposibilita poder presentar su oposición

conforme ordenado por el TPI. Resaltó que su solicitud es que se le

notifique el informe social en su totalidad, no las recomendaciones,

para poder responder a lo alegado por la Sra. Velilla. El Sr.

Sotomayor reafirmó que, por representarse por derecho propio, no

tiene acceso al sistema SUMAC. Añadió nunca alegó no haber

recibido las recomendaciones del informe y expuso un recuento de

las diligencias realizadas para lograr tener acceso al informe. Por

último, expuso que la Regla 9.4 de las de Procedimiento Civil

dispone que la persona que se auto representa será tratada como

cualquier otra parte representada por abogado. Por ello, al habérsele

notificado el informe a la representante legal de la Sra. Velilla,

procedía que se le notificara a éste el Informe Social, en

cumplimiento con la citada regla.

El 21 de febrero de 2024, notificada el 23 de febrero de 2024,

el foro de instancia emitió la Orden que nos ocupa, en la que

determinó lo siguiente:

El informe solo se notifica a los abogados que representan a las partes. Una persona que comparece por derecho propio no tiene acceso al informe, solo tiene acceso a las recomendaciones. A la solicitud de que se le notifique el informe en su totalidad, no ha lugar.

El 26 de febrero de 2024, el Sr. Sotomayor presentó Moción de

Reconsideración y en Solicitud de Fundamento en Derecho, en la que

reiteró su solicitud de que se le notifique el informe o, de denegarse

la reconsideración, se proveyera un fundamento en derecho ante la

negativa de notificarle el informe. El 27 de febrero de 2024, el foro

primario declaró No Ha Lugar la solicitud de reconsideración

presentada.

Inconforme, el Sr. Sotomayor acude ante nos y formula los

siguientes señalamientos de error: KLCE202400370 4

PRIMER ERROR: ERRÓ EL HONORABLE TPI AL DENEGAR ENTREGAR AL RECURRENTE EL INFORME SOCIAL PARA ASÍ PODER DEFENDERSE PROPIAMENTE.

SEGUNDO ERROR: ERRÓ EL HONORABLE TPI AL NO OTORGAR AL RECURRENTE EL MISMO TRATO QUE A UN ABOGADO SEGÚN DISPONE LA REGLA 9.4(B) PONIENDO AL RECUR[R]ENTE EN UNA POSICIÓN DE DESVENTAJA.

II.

A.

El auto de certiorari es un vehículo procesal que permite a un

tribunal de mayor jerarquía revisar las determinaciones judiciales

de un foro inferior y corregir algún error cometido por éste. 800

Ponce de León v. AIG, 205 DPR 163, 174 (2020); IG Builders et al., v.

BBVAPR, 185 DPR 307, 337-338 (2012); García v. Padró, 165 DPR

324, 334 (2005). A diferencia de la apelación, el foro revisor tiene la

facultad para expedir o denegar el recurso de certiorari de manera

discrecional. García v. Padró, supra. El Tribunal Supremo de Puerto

Rico ha definido discreción como el “poder para decidir en una u otra

forma, esto es, para escoger entre uno o varios cursos de acción”.

Íd., que cita a Pueblo v. Ortega Santiago, 125 DPR 203, 211 (1990).

Así, pues, la discreción es “una forma de razonabilidad aplicada al

discernimiento judicial para llegar a una conclusión justiciera…”

Pueblo v. Sánchez González, 90 DPR 197, 200 (1964), citado con

aprobación en García v. Padró, supra, págs. 334-335.

No obstante, el ejercicio de la discreción no equivale a hacer

abstracción del resto del Derecho, ya que ese proceder constituiría,

en sí mismo, un abuso de discreción. Negrón v. Srio. de Justicia, 154

DPR 79, 91 (2001).

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