ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL IV
MARÍA VELILLA SOTOMAYOR Certiorari procedente del Parte Recurrida Tribunal de Primera v. Instancia, Sala KLCE202400370 Superior de San IVÁN SOTOMAYOR SERRA Juan Parte Peticionaria Civil Núm.: SJ2022RF01422
Sobre: Divorcio-Ruptura Irreparable Panel integrado por su presidenta, la Jueza Cintrón Cintrón, la Jueza Rivera Marchand y el Juez Rodríguez Flores.
Rodríguez Flores, juez ponente.
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 28 de mayo de 2024.
Comparece la parte peticionaria, el Sr. Iván Sotomayor Serra
(Sr. Sotomayor o parte peticionaria), pro se, y solicita que
revoquemos la Orden emitida el 21 de febrero de 2024, notificada el
23 de febrero de 2024, por el Tribunal de Primera Instancia, Sala
Superior de San Juan. Mediante el referido dictamen, en el contexto
de un asunto de custodia y relaciones filiales, el foro primario
denegó la solicitud del Sr. Sotomayor para que se le entregara copia
del informe realizado por la Unidad Social de Relaciones de Familia
(Unidad Social), basado en el informe social solamente se le notifica
a los abogados que representan a las partes y no a las personas que
comparecen al pleito por derecho propio.
El 4 abril de 2024, emitimos una resolución mediante la cual
concedimos a la parte recurrida, Sra. María Velilla Sotomayor, un
término para mostrar causa por las cuales no debíamos expedir el
auto de certiorari solicitado y revocar la Orden recurrida.
Transcurrido dicho término sin que ésta hubiera comparecido,
damos por perfeccionado el recurso y procedemos a su adjudicación.
Número Identificador SEN2024________________ KLCE202400370 2
Por los fundamentos que expondremos a continuación,
expedimos el auto de certiorari y revocamos el dictamen recurrido.
I.
En el contexto de un asunto de custodia y relaciones filiales,
e 1 de febrero de 2024 el Sr. Sotomayor presentó una Moción
Informativa y en Solicitud de Orden1 ante el foro primario. En esta,
el Sr. Sotomayor expuso que fue notificado de la moción2 presentada
por la parte recurrida, Sra. María T. Velilla Sotomayor (Sra. Velilla o
parte recurrida), en relación con el Informe Social presentado el 13
de diciembre de 2023. El Sr. Sotomayor adujo que, en la moción
presentada por la Sra. Velilla, ésta hace referencia a parte del
contenido del aludido informe. Argumentó que nunca se le ha
notificado el informe, por lo que desconoce su contenido. Expuso
que deseaba presentar su oposición a la moción de la Sra. Velilla,
razón por la cual necesita del Informe Social al cual nunca ha tenido
acceso. Por lo anterior, el Sr. Sotomayor solicitó que se le permitiera
auto representarse, se le notificara el Informe Social y se le
concediera un término para presentar su oposición a la moción
presentada por la parte recurrida.
El 5 de febrero de 2024, notificada el 6 de febrero de 2024, el
foro de instancia emitió Orden en la que, entre otros
pronunciamientos3, le concedió un término al Sr. Sotomayor para
presentar su oposición a la moción de la Sra. Velilla.
El 20 de febrero de 2024, el Sr. Sotomayor presentó una
Moción para que se Aclare Orden del 6 de febrero de 2024 en cuanto
a Moción Informativa y en Solicitud de Orden del 1 de febrero de 2024.
1 Véase, Moción Informativa y en Solicitud de Orden, Apéndice del recurso, págs.
6-8. 2 Véase, Moción para Expresarnos sobre Informe Social, apéndice del recurso, págs.
4-5. 3 En la orden del 5 de febrero de 2024, el foro primario autorizó al Sr. Sotomayor
Serra a representarse por derecho propio, mientras mantenga un nivel decoroso en sus expresiones. También el TPI expresó que estudiaría el expediente para determinar si se le notificaron adecuadamente las recomendaciones del informe, las cuales, de no haberse notificado, se subsanaría inmediatamente. KLCE202400370 3
En síntesis, el Sr. Sotomayor reiteró que no ha tenido acceso al
Informe Social y que ello le imposibilita poder presentar su oposición
conforme ordenado por el TPI. Resaltó que su solicitud es que se le
notifique el informe social en su totalidad, no las recomendaciones,
para poder responder a lo alegado por la Sra. Velilla. El Sr.
Sotomayor reafirmó que, por representarse por derecho propio, no
tiene acceso al sistema SUMAC. Añadió nunca alegó no haber
recibido las recomendaciones del informe y expuso un recuento de
las diligencias realizadas para lograr tener acceso al informe. Por
último, expuso que la Regla 9.4 de las de Procedimiento Civil
dispone que la persona que se auto representa será tratada como
cualquier otra parte representada por abogado. Por ello, al habérsele
notificado el informe a la representante legal de la Sra. Velilla,
procedía que se le notificara a éste el Informe Social, en
cumplimiento con la citada regla.
El 21 de febrero de 2024, notificada el 23 de febrero de 2024,
el foro de instancia emitió la Orden que nos ocupa, en la que
determinó lo siguiente:
El informe solo se notifica a los abogados que representan a las partes. Una persona que comparece por derecho propio no tiene acceso al informe, solo tiene acceso a las recomendaciones. A la solicitud de que se le notifique el informe en su totalidad, no ha lugar.
El 26 de febrero de 2024, el Sr. Sotomayor presentó Moción de
Reconsideración y en Solicitud de Fundamento en Derecho, en la que
reiteró su solicitud de que se le notifique el informe o, de denegarse
la reconsideración, se proveyera un fundamento en derecho ante la
negativa de notificarle el informe. El 27 de febrero de 2024, el foro
primario declaró No Ha Lugar la solicitud de reconsideración
presentada.
Inconforme, el Sr. Sotomayor acude ante nos y formula los
siguientes señalamientos de error: KLCE202400370 4
PRIMER ERROR: ERRÓ EL HONORABLE TPI AL DENEGAR ENTREGAR AL RECURRENTE EL INFORME SOCIAL PARA ASÍ PODER DEFENDERSE PROPIAMENTE.
SEGUNDO ERROR: ERRÓ EL HONORABLE TPI AL NO OTORGAR AL RECURRENTE EL MISMO TRATO QUE A UN ABOGADO SEGÚN DISPONE LA REGLA 9.4(B) PONIENDO AL RECUR[R]ENTE EN UNA POSICIÓN DE DESVENTAJA.
II.
A.
El auto de certiorari es un vehículo procesal que permite a un
tribunal de mayor jerarquía revisar las determinaciones judiciales
de un foro inferior y corregir algún error cometido por éste. 800
Ponce de León v. AIG, 205 DPR 163, 174 (2020); IG Builders et al., v.
BBVAPR, 185 DPR 307, 337-338 (2012); García v. Padró, 165 DPR
324, 334 (2005). A diferencia de la apelación, el foro revisor tiene la
facultad para expedir o denegar el recurso de certiorari de manera
discrecional. García v. Padró, supra. El Tribunal Supremo de Puerto
Rico ha definido discreción como el “poder para decidir en una u otra
forma, esto es, para escoger entre uno o varios cursos de acción”.
Íd., que cita a Pueblo v. Ortega Santiago, 125 DPR 203, 211 (1990).
Así, pues, la discreción es “una forma de razonabilidad aplicada al
discernimiento judicial para llegar a una conclusión justiciera…”
Pueblo v. Sánchez González, 90 DPR 197, 200 (1964), citado con
aprobación en García v. Padró, supra, págs. 334-335.
No obstante, el ejercicio de la discreción no equivale a hacer
abstracción del resto del Derecho, ya que ese proceder constituiría,
en sí mismo, un abuso de discreción. Negrón v. Srio. de Justicia, 154
DPR 79, 91 (2001).
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ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL IV
MARÍA VELILLA SOTOMAYOR Certiorari procedente del Parte Recurrida Tribunal de Primera v. Instancia, Sala KLCE202400370 Superior de San IVÁN SOTOMAYOR SERRA Juan Parte Peticionaria Civil Núm.: SJ2022RF01422
Sobre: Divorcio-Ruptura Irreparable Panel integrado por su presidenta, la Jueza Cintrón Cintrón, la Jueza Rivera Marchand y el Juez Rodríguez Flores.
Rodríguez Flores, juez ponente.
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 28 de mayo de 2024.
Comparece la parte peticionaria, el Sr. Iván Sotomayor Serra
(Sr. Sotomayor o parte peticionaria), pro se, y solicita que
revoquemos la Orden emitida el 21 de febrero de 2024, notificada el
23 de febrero de 2024, por el Tribunal de Primera Instancia, Sala
Superior de San Juan. Mediante el referido dictamen, en el contexto
de un asunto de custodia y relaciones filiales, el foro primario
denegó la solicitud del Sr. Sotomayor para que se le entregara copia
del informe realizado por la Unidad Social de Relaciones de Familia
(Unidad Social), basado en el informe social solamente se le notifica
a los abogados que representan a las partes y no a las personas que
comparecen al pleito por derecho propio.
El 4 abril de 2024, emitimos una resolución mediante la cual
concedimos a la parte recurrida, Sra. María Velilla Sotomayor, un
término para mostrar causa por las cuales no debíamos expedir el
auto de certiorari solicitado y revocar la Orden recurrida.
Transcurrido dicho término sin que ésta hubiera comparecido,
damos por perfeccionado el recurso y procedemos a su adjudicación.
Número Identificador SEN2024________________ KLCE202400370 2
Por los fundamentos que expondremos a continuación,
expedimos el auto de certiorari y revocamos el dictamen recurrido.
I.
En el contexto de un asunto de custodia y relaciones filiales,
e 1 de febrero de 2024 el Sr. Sotomayor presentó una Moción
Informativa y en Solicitud de Orden1 ante el foro primario. En esta,
el Sr. Sotomayor expuso que fue notificado de la moción2 presentada
por la parte recurrida, Sra. María T. Velilla Sotomayor (Sra. Velilla o
parte recurrida), en relación con el Informe Social presentado el 13
de diciembre de 2023. El Sr. Sotomayor adujo que, en la moción
presentada por la Sra. Velilla, ésta hace referencia a parte del
contenido del aludido informe. Argumentó que nunca se le ha
notificado el informe, por lo que desconoce su contenido. Expuso
que deseaba presentar su oposición a la moción de la Sra. Velilla,
razón por la cual necesita del Informe Social al cual nunca ha tenido
acceso. Por lo anterior, el Sr. Sotomayor solicitó que se le permitiera
auto representarse, se le notificara el Informe Social y se le
concediera un término para presentar su oposición a la moción
presentada por la parte recurrida.
El 5 de febrero de 2024, notificada el 6 de febrero de 2024, el
foro de instancia emitió Orden en la que, entre otros
pronunciamientos3, le concedió un término al Sr. Sotomayor para
presentar su oposición a la moción de la Sra. Velilla.
El 20 de febrero de 2024, el Sr. Sotomayor presentó una
Moción para que se Aclare Orden del 6 de febrero de 2024 en cuanto
a Moción Informativa y en Solicitud de Orden del 1 de febrero de 2024.
1 Véase, Moción Informativa y en Solicitud de Orden, Apéndice del recurso, págs.
6-8. 2 Véase, Moción para Expresarnos sobre Informe Social, apéndice del recurso, págs.
4-5. 3 En la orden del 5 de febrero de 2024, el foro primario autorizó al Sr. Sotomayor
Serra a representarse por derecho propio, mientras mantenga un nivel decoroso en sus expresiones. También el TPI expresó que estudiaría el expediente para determinar si se le notificaron adecuadamente las recomendaciones del informe, las cuales, de no haberse notificado, se subsanaría inmediatamente. KLCE202400370 3
En síntesis, el Sr. Sotomayor reiteró que no ha tenido acceso al
Informe Social y que ello le imposibilita poder presentar su oposición
conforme ordenado por el TPI. Resaltó que su solicitud es que se le
notifique el informe social en su totalidad, no las recomendaciones,
para poder responder a lo alegado por la Sra. Velilla. El Sr.
Sotomayor reafirmó que, por representarse por derecho propio, no
tiene acceso al sistema SUMAC. Añadió nunca alegó no haber
recibido las recomendaciones del informe y expuso un recuento de
las diligencias realizadas para lograr tener acceso al informe. Por
último, expuso que la Regla 9.4 de las de Procedimiento Civil
dispone que la persona que se auto representa será tratada como
cualquier otra parte representada por abogado. Por ello, al habérsele
notificado el informe a la representante legal de la Sra. Velilla,
procedía que se le notificara a éste el Informe Social, en
cumplimiento con la citada regla.
El 21 de febrero de 2024, notificada el 23 de febrero de 2024,
el foro de instancia emitió la Orden que nos ocupa, en la que
determinó lo siguiente:
El informe solo se notifica a los abogados que representan a las partes. Una persona que comparece por derecho propio no tiene acceso al informe, solo tiene acceso a las recomendaciones. A la solicitud de que se le notifique el informe en su totalidad, no ha lugar.
El 26 de febrero de 2024, el Sr. Sotomayor presentó Moción de
Reconsideración y en Solicitud de Fundamento en Derecho, en la que
reiteró su solicitud de que se le notifique el informe o, de denegarse
la reconsideración, se proveyera un fundamento en derecho ante la
negativa de notificarle el informe. El 27 de febrero de 2024, el foro
primario declaró No Ha Lugar la solicitud de reconsideración
presentada.
Inconforme, el Sr. Sotomayor acude ante nos y formula los
siguientes señalamientos de error: KLCE202400370 4
PRIMER ERROR: ERRÓ EL HONORABLE TPI AL DENEGAR ENTREGAR AL RECURRENTE EL INFORME SOCIAL PARA ASÍ PODER DEFENDERSE PROPIAMENTE.
SEGUNDO ERROR: ERRÓ EL HONORABLE TPI AL NO OTORGAR AL RECURRENTE EL MISMO TRATO QUE A UN ABOGADO SEGÚN DISPONE LA REGLA 9.4(B) PONIENDO AL RECUR[R]ENTE EN UNA POSICIÓN DE DESVENTAJA.
II.
A.
El auto de certiorari es un vehículo procesal que permite a un
tribunal de mayor jerarquía revisar las determinaciones judiciales
de un foro inferior y corregir algún error cometido por éste. 800
Ponce de León v. AIG, 205 DPR 163, 174 (2020); IG Builders et al., v.
BBVAPR, 185 DPR 307, 337-338 (2012); García v. Padró, 165 DPR
324, 334 (2005). A diferencia de la apelación, el foro revisor tiene la
facultad para expedir o denegar el recurso de certiorari de manera
discrecional. García v. Padró, supra. El Tribunal Supremo de Puerto
Rico ha definido discreción como el “poder para decidir en una u otra
forma, esto es, para escoger entre uno o varios cursos de acción”.
Íd., que cita a Pueblo v. Ortega Santiago, 125 DPR 203, 211 (1990).
Así, pues, la discreción es “una forma de razonabilidad aplicada al
discernimiento judicial para llegar a una conclusión justiciera…”
Pueblo v. Sánchez González, 90 DPR 197, 200 (1964), citado con
aprobación en García v. Padró, supra, págs. 334-335.
No obstante, el ejercicio de la discreción no equivale a hacer
abstracción del resto del Derecho, ya que ese proceder constituiría,
en sí mismo, un abuso de discreción. Negrón v. Srio. de Justicia, 154
DPR 79, 91 (2001). Por lo tanto, el examen al auto discrecional que
realizamos antes de decidir el curso a seguir no se da en el vacío ni
en ausencia de otros parámetros. 800 Ponce de León v. AIG, supra,
pág. 176. Ello así, porque “el adecuado ejercicio de la discreción
judicial está inexorable e indefectiblemente atado al concepto de la KLCE202400370 5
razonabilidad”. García v. Padró, supra, pág. 335; Pueblo v. Ortega
Santiago, supra. En virtud de lo anterior, para ejercer sabia y
prudentemente nuestra facultad discrecional, al determinar si
expedimos o denegamos un recurso de certiorari, nos guiamos por
la Regla 40 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, Criterios
para la expedición del auto de certiorari, 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 40.
Así reza:
El Tribunal tomará en consideración los siguientes criterios al determinar la expedición de un auto de certiorari o de una orden de mostrar causa:
(A) Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida, a diferencia de sus fundamentos, son contrarios a derecho.
(B) Si la situación de hechos planteada es la más indicada para el análisis del problema.
(C) Si ha mediado prejuicio, parcialidad o error craso y manifiesto en la apreciación de la prueba por el Tribunal de Primera Instancia.
(D) Si el asunto planteado exige consideración más detenida a la luz de los autos originales, los cuales deberán ser elevados, o de alegatos más elaborados.
(E) Si la etapa del procedimiento en que se presenta el caso es la más propicia para su consideración.
(F) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa no causan un fraccionamiento indebido del pleito y una dilación indeseable en la solución final del litigio.
(G) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa evita un fracaso de la justicia. (Énfasis nuestro).
De ordinario, este tribunal intermedio no interviene con las
determinaciones emitidas por el foro primario ni sustituye su criterio
discrecional, “salvo que se pruebe que dicho foro actuó con prejuicio
o parcialidad, incurrió en craso abuso con el ejercicio de la
discreción, o que incurrió en error manifiesto”. Citibank et al. v. ACBI
et al., 200 DPR 724, 736 (2018) y la jurisprudencia citada. Al expedir
el auto de certiorari y asumir jurisdicción sobre el asunto que
tenemos ante nuestra consideración al tenor de la Regla 40 de
nuestro Reglamento, supra, cumplimos nuestra función principal de KLCE202400370 6
revisar las determinaciones judiciales del foro primario para
asegurarnos que éstas son justas y cónsonas con las leyes, los
reglamentos y la jurisprudencia interpretativa. Véase, Negrón v. Srio.
de Justicia, supra, págs. 92-93. Por el contrario, la denegación del
recurso no prejuzga los méritos de la cuestión planteada, por lo cual,
el asunto puede ser reproducido en una apelación. García v. Padró,
supra, pág. 336, que cita a Núñez Borges v. Pauneto Rivera, 130 DPR
749, 755-756 (1992).
B.
El ordenamiento jurídico en torno a la garantía constitucional
del debido proceso de ley, en su vertiente procesal, ha establecido
diversos requisitos que debe cumplir todo procedimiento
adversativo, en el que están implicados el interés de libertad y el
interés de propiedad de una persona;4 a saber: “(1) notificación
adecuada del proceso; (2) proceso ante un juez imparcial; (3)
oportunidad de ser oído; (5) derecho a contrainterrogar testigos y
examinar evidencia presentada en su contra; (6) tener asistencia
de abogado, y (7) que la decisión se base en el récord”. (Énfasis
nuestro). Rivera Rodríguez & Co. V. Lee Stowell, etc., 133 DPR 881,
889 (1993), que cita a Mathews v. Eldridge, 424 US 319 (1976). Del
mismo modo, el Tribunal Supremo de Puerto Rico ha señalado que,
en el concepto libertad, están incluidos “el derecho a casarse, a
establecer un hogar y a criar a los hijos”. Rentas Nieves v. Betancourt
Figueroa, 201 DPR 416, 428 (2018), que cita a Rexach v. Ramírez,
162 DPR 130 (2004).
De otro lado, la Máxima Curia ha expresado que los
trabajadores sociales de la Unidad Social de Relaciones de Familia
y Asuntos de Menores son peritos al servicio de los tribunales.
4 Las Enmiendas V y XIV de la Constitución de Estados Unidos, LPRA, Tomo 1, al
igual que el Artículo II, Sección 7, de la Constitución Puerto Rico, LPRA, Tomo 1, garantizan que “[n]inguna persona será privada de su libertad o propiedad sin debido proceso de ley”. KLCE202400370 7
Rentas Nieves v. Betancourt Figueroa, supra, pág. 426, que cita a
Peña v. Peña, 164 DPR 949 (2005). Por consiguiente, estos
profesionales están compelidos por las normas de evidencia
estatuidas en nuestro ordenamiento probatorio. En particular, la
Regla 707 de las Reglas de Evidencia establece que “…toda persona
testigo que declare en calidad de perita podrá ser contrainterrogada
siempre sobre sus calificaciones como perita, el asunto objeto de su
opinión pericial y los fundamentos de su opinión”. 32 LPRA Ap. VI,
R. 707. Por su parte, la Regla 709 (a) del mismo cuerpo legal dispone,
en lo que nos atañe, que:
La persona nombrada como perita deberá notificar a las partes sus hallazgos, si alguno; podrá ser depuesta por cualquier parte y podrá ser citada para testificar, por el tribunal o cualquiera de las partes. La persona nombrada perita estará sujeta a contrainterrogatorio por cualquiera de las partes, incluyendo la que le citó. (Énfasis nuestro). 32 LPRA Ap. VI, R. 709 (a).
Consiguientemente, “[p]ara que una parte pueda impugnar
efectivamente a un perito, es necesario —en primer lugar—
examinar, de una manera igualmente efectiva, el informe pericial
que produjo ese perito”. Rentas Nieves v. Betancourt Figueroa, supra,
pág. 432. Es evidente que nuestro Alto Foro no ha excluido los
informes sociales forenses del cumplimiento de notificación a las
partes. Íd., págs. 426-427. Ello implica necesariamente que los
litigantes deben tener la oportunidad de examinar la prueba pericial
que le es adversa, con el fin de impugnar a los peritos que la
produjeron, mediante el procedimiento de contrainterrogatorio u
otra prueba pertinente y admisible.
C.
En Rentas Nieves v. Betancourt Figueroa, supra, pág. 431, el
Tribunal Supremo reiteró que los asuntos de familia se dirimen de
manera privada y, por ende, sus expedientes son, por su naturaleza,
confidenciales. La Regla 62.1 de Procedimiento Civil, Vistas, órdenes KLCE202400370 8
en cámara y expedientes, 32 LPRA Ap. V, R. 62.1, en su inciso (a),
reconoce la salvedad de la celebración de las vistas en privado y
dispone “la manera en que se proveerá la información de los
expedientes a las personas con interés…” J.A. Cuevas Segarra,
Tratado de Derecho Procesal Civil, 2da ed., San Juan, Publicaciones
JTS, 2011, T. V, pág. 1815. Afín a lo pronunciado, la Regla 62.1 de
Procedimiento Civil, supra, a la que hemos impartido énfasis, en su
parte pertinente, estatuye lo que sigue:
. . . . . . . .
(b) La información sobre los expedientes de los casos que por ley o por el tribunal, a iniciativa propia o a solicitud de parte, se disponga su confidencialidad, así como las copias de éstos, podrán ser mostradas o entregadas sólo a personas con legítimo interés, o a otras personas mediante una orden judicial y por causa justificada. Sólo se suministrarán, previa muestra de necesidad y con el permiso expreso del tribunal, a funcionarios o funcionarias del Tribunal General de Justicia en sus gestiones oficiales y aquellas personas de acreditada reputación profesional o científica que prueben por escrito su interés en obtener información para la realización de sus labores oficiales, estudios o trabajos, y siempre bajo las condiciones que el juez o la jueza estipule.
(c) Serán personas con legítimo interés las siguientes:
(1) Las partes en el pleito y sus herederos o herederas.
La regla citada apunta, además, que “[l]as personas antes
mencionadas no tendrán que presentar una solicitud al tribunal
para que se les permita el acceso a los expedientes judiciales”.
(Énfasis nuestro). Íd.
III.
En su recurso, el Sr. Sotomayor alega que el foro primario
incidió al negarle acceso al Informe Social. Le asiste la razón.
Conforme expusimos anteriormente, nuestro estado de
Derecho probatorio intima a la persona perita a notificar a las partes
sus hallazgos y conclusiones. Asimismo, el ordenamiento procesal
permite que, sin mediar una solicitud previa, las partes del pleito KLCE202400370 9
puedan acceder a la información contenida en los expedientes
confidenciales del tribunal. Por lo tanto, la privacidad de los asuntos
de familia no es óbice para garantizar a las partes con legítimo
interés los derechos consagrados y el debido proceso de ley, lo que
indefectiblemente incluye el examen de los informes sociales
preparados por la Unidad Social. Véase, Rentas Nieves v. Betancourt
Figueroa, supra, págs. 431-432.
Cónsono con lo anterior, el debido proceso de ley que le asiste
a la parte peticionaria provee para que ésta pueda examinar la
evidencia presentada en su contra, como parece ser el documento
pericial preparado por la Unidad Social, independientemente que
ostente o no representación legal. Nótese que una persona natural,
si no ha sido descalificada, puede representarse a sí misma. De
hecho, en este caso, surge del expediente que el Sr. Sotomayor ha
comparecido por derecho propio.
En fin, el presente caso versa sobre una solicitud de ambas
partes de referir el caso a la Unidad Social de Relaciones de Familia.
Como parte integral del trámite judicial, el tribunal a quo ordenó
una investigación a la Unidad Social, la cual produjo el
correspondiente informe social en controversia. Presentado el
mismo, la Sra. Velilla, por ostentar representación legal, fue
notificada del informe en cuestión, razón por la que pudo presentar
su postura y citar porciones del informe. Sin embargo, el foro
primario le requirió al Sr. Sotomayor, presentar su posición en torno
al escrito de la Sra. Velilla, sin tener acceso al informe social.
Ciertamente al Sr. Sotomayor le asiste el derecho a cuestionar los
hallazgos consignados en el aludido informe. No obstante, la Orden
que revisamos, denegó el acceso al informe social.
Tal determinación no sólo transgrede el debido proceso de ley
del Sr. Sotomayor, sino que, sin justificar, contravino el
ordenamiento probatorio sobre la persona perita; las normas KLCE202400370 10
procesales, en atención a la Regla 62.1 de Procedimiento Civil,
supra; y la jurisprudencia, en particular, el normativo Rentas Nieves
v. Betancourt Figueroa, supra.
Es forzoso colegir que el foro judicial recurrido erró al denegar
la petición del Sr. Sotomayor a acceder el informe social para que
este pueda examinarlo y exponer su postura sobre su contenido, tal
como le fue ordenado. Condicionar el examen a la tenencia de
representación legal, sin exponer los fundamentos en la Resolución
impugnada, es un proceder ajeno al debido proceso de la parte
peticionaria y al ordenamiento jurídico vigente. En todo caso, al Sr.
Sotomayor le asiste el derecho a la notificación del documento
pericial; como parte con interés legítimo, tiene legitimación para
acceder al informe social sin que medie una solicitud previa o
asistencia de abogado; y, en la vista en sus méritos, puede
contrainterrogar a la perita sobre sus calificaciones y fundamentos,
así como impugnar sus conclusiones. Consecuentemente, en el
ejercicio de nuestra discreción, procede la expedición del auto de
certiorari y la revocación del dictamen recurrido.
Por último, somos del criterio que, de entenderlo necesario,
nada impide que el foro de primera instancia adopte las medidas
cautelares necesarias para proteger la confidencialidad del informe
social o aquellas partes que considere que contienen información
que deba ser protegida y expresar sus fundamentos para ello.
Citamos a nuestro Tribunal Supremo sobre este extremo: “…[E]l
derecho de una parte con interés a recibir copia de los informes
sociales en nada limita la facultad de los jueces y las juezas de los
foros de instancia para, en el sano ejercicio de su discreción judicial,
tomar las medidas que entiendan necesarias para, a la luz de las
circunstancias particulares de cada caso, imponer restricciones al
uso y a la notificación de tales informes”. Rentas Nieves v.
Betancourt Figueroa, supra, pág. 434. KLCE202400370 11
IV.
Por los fundamentos expuestos, expedimos el recurso de
certiorari y revocamos la Orden recurrida. En consecuencia,
devolvemos el caso ante la consideración del Tribunal de Primera
Instancia, para que proceda al tenor de lo aquí resuelto.
Notifíquese.
Lo acuerda y manda el Tribunal, y lo certifica la Secretaria del
Tribunal de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones