Valiente & Cía. v. Cuevas Bustamante
Opinion
emitió la opinión del tribunal.
La cuestión decisiva en este caso es si la corte inferior actuó con jurisdicción al conocer de un pleito- sobre sentencia declaratoria seguido en realidad contra El Pueblo de Puerto Rico, sobre una materia en relación con la cual El Pueblo de Puerto Rico no ha dado sú consentimiento para ser deman-dado.
Aparece de las alegaciones de la demanda que Valiente & Co., S. en C., celebró un contrato el 17 de octubre de 1939 con el entonces Superintendente de Obras Públicas Sr. Jorge V. Dávila a nombre y en representación de El Pueblo de Puerto Rico, aprobado por el Comisionado del Interior, para la construcción por la demandante de un puente sobre el río Merle en la carretera de Patillas a Maunabo; que la deman-dante tuvo que pagar, a requerimiento del Departamento del Interior, mayores jornales que los estipulados y realizar tra-bajos no comprendidos en el contrato; que la demandante realizó la obra según las especificaciones originales conteni-das en el proyecto, con las alteraciones y modificaciones que los demandados estimaron necesarias; que la obra quedó de-finitivamente aceptada el 21 de junio de 1941, y que al lle-var a cabo la liquidación del contrato ha surgido entre las partes una controversia en cuanto a su interpretación; que mientras la demandante entiende que tiene derecho a que le [183] sea pagado el montante de las partidas que especifica en la demanda, los demandados opinan que no vienen obligados a ello ni a reconocer derecho alguno a la demandante por tales conceptos; que no habiendo podido ponerse de acuerdo re-curre la demandante al procedimiento establecido por la Ley de Sentencias Declaratorias, solicitando que se declare que “el demandado” viene obligado a pagar a la demandante la cantidad que corresponde por las partidas especificadas en la demanda y se condene a los demandados, si se opusieren a tal declaración, al pago de las costas, gastos y honorarios de abogado de la demandante.
Los demandados comparecieron y contestaron la de-manda, pero no invocaron el derecho que tiene el soberano de no ser demandado sin su consentimiento. Sin embargo, invocaron ese derecho en apelación y siendo como es una cuestión jurisdiccional, procederemos a discutirla.
La corte inferior, por los méritos de la prueba, declaró con lugar la demanda e impuso las costas a los demandados.
Es un principio bien establecido, que el soberano,' y como tal, El Pueblo de Puerto Rico, en defecto de una ley que expresamente lo autorice, sólo puede ser demandado en relación con aquellas materias expresamente comprendidas en el artículo 1 de la Ley núm. 76 de 13 de abril de 1916 (pág. 155), según fue enmendada por la Ley núm. 11 de 18 de abril de 1928 (pág. 131), que dice:
“Artículo 1. — Las Cortes de Distrito de Puerto Rico estarán au-torizadas en lo sucesivo para admitir demandas contra El Pueblo de Puerto Rico, en los siguientes casos:
“ ‘(a) Acciones por daños y perjuicios.
“‘(i) Acciones para reivindicar propiedad inmueble o mueble o derechos sobre la misma, con o sin resarcimiento de perjuicios por retención de los mismos o por daños causados en dicha propiedad o por sus rentas y utilidades y para deslinde de fincas rústicas; Dispo-niéndose, que no se recobrarán dichos daños y perjuicios y las rentas y utilidades sobredichas que se hubieren ocasionado por El Pueblo [184] de Puerto Rico con anterioridad a la fecha en que entable la acción’ ’’.Footnotes
65 P.R. Dec. 181 (Valiente & Cía. v. Cuevas Bustamante) — published by Counsel Stack Legal Research, free access to 12M+ legal documents.