Valderrama Figueroa, Maria v. Triple S Propiedad

Tribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico·Decided February 28, 2024·No. KLCE202301473·Published

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL XI

MARÍA VALDERRAMA CERTIORARI FIGUEROA Procedente del Tribunal de Primera

Recurrida Instancia, Sala Superior de Fajardo

v. KLCE202301473 Civil Núm.:

TRIPLE S. PROPIEDAD, FA2019CV01070 TRIPOLI CONSTRUCTION (307) CORPORATION y otros Sobre: Caída

Peticionario

Panel integrado por su presidenta, la Juez Brignoni Mártir, el Juez Candelaria Rosa, la Jueza Álvarez Esnard y la Jueza Díaz Rivera.

Álvarez Esnard, jueza ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 28 de febrero de 2024.

Comparece ante nos Tripoli Construction Corporation (“Trapoli Construction” o “Peticionario”), mediante Escrito de Certiorari presentado el 28 de diciembre de 2023. Nos solicita que revisemos una Orden emitida y notificada el 17 de octubre de 2023, por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Fajardo (“foro primario” o “foro a quo”). Mediante el referido dictamen, el foro primario declaró Ha Lugar la solicitud presentada por la señora María Valderrama Figueroa (“Sra. Valderrama Figueroa” o “Recurrida”) para que se elimenaran las alegaciones de la demanda. En desacuerdo, el 27 de octubre de 2023, el Peticionario presentó una solicitud de reconsideración, la cual fue declarada No Ha Lugar mediante Orden emitida y notificada el 28 de noviembre de 2023.

Por los fundamentos expuestos a continuación, expedimos el auto de certiorari y revocamos la Orden recurrida.

Número Identificador SEN(RES)2024____________

I.

La presente controversia tiene su inicio cuando el 6 de febrero de 2019, cuando la Sra. Valderrama Figueroa instó una Demanda1 sobre daños y perjuicios contra la Administración de Servicios de Salud Mental y Contra la Adicción (“ASSMCA” o “agencia”), el Estado Libre Asociado de Puerto Rico (“ELA”), Compañía ABC, Arrendador ABC, Aseguradora 1-20 y otros codemandados de nombres desconocidos. En síntesis, alegó que el 8 de febrero de 2018 se encontraba caminando en el estacionamiento de las instalaciones de ASSMCA en el pueblo de Fajardo. Señaló que mientras caminaba, el portón de acero del estacionamiento se desprendió y cayó sobre ella, lo cual le ocasionó múltiples traumas en su cuerpo. Ante dicho suceso, tuvo que ser sometida a múltiples tratamientos, incluyendo una cirugía reconstructiva. Arguyó, además, que el accidente le ocasionó angustias mentales, gastos, la pérdida de licencias en el empleo y quedó con un impedimento parcial permanente en su función diaria. Por tales razones, solicitó una indemnización de $150,000, más el pago de intereses pre y post sentencia, además de honorarios de abogado.

Transcurridos varios trámites procesales, mediante Sentencia emitida el 6 de junio de 2019, notificada el día 10 del mismo mes y año, el foro primario decretó la paralización de los procedimientos y ordenó el archivo administrativo sin perjuicio de la reclamación.2 Posteriormente, el 2 de septiembre de 2019, la Recurrida presentó nuevamente una Demanda3 sobre daños y perjuicios sobre los mismos hechos. Esta vez, incluyó como codemandado a Triple-S Propiedad, en su carácter de aseguradora de ASSMCA.

1 Véase expediente electrónico FA2019CV00105 en el Sistema Unificado de Manejo y Administración de Casos (“SUMAC”). 2 Véase entrada número 14 del expediente FA2019CV00105 en SUMAC. 3 Apéndice certiorari, págs. 1-8.

Así las cosas, el 14 de agosto de 2020, la Sra. Valderrama Figueroa presentó un escrito intitulado Moción para que se emita Orden. Mediante este, informó que el 8 de julio de 2020, diligenció un subpoena duces tecum a ASSMCA, requiriendo información relacionada con el accidente reclamado en la demanda. Señaló que, a pesar de haber solicitado la información a la agencia, esta no había entregado la misma. Por lo cual, solicitó que se dictara una orden contra ASSMCA para que supliera la información requerida.

Así las cosas, el 9 de abril de 2021, ASSMA remitió un correo electrónico a la parte Recurrida, en donde, entre otros documentos, incluyó una orden de compra (“purchase order”) en la que establecía que el vendedor del portón objeto de la controversia era la compañía Tripoli Construction. Ante dicho descubrimiento, el mismo día, la Recurrida presentó Moción para que se autorice enmendar la demanda y Primera demanda enmendada. Así, procedió a enmendar la demanda a los fines de incluir a Tripoli Construction como codemandado, por ser la compañía “contratada por la ASSMCA para realizar los diversos trabajos de construcción en su edificio de Fajardo, Puerto Rico, entre los que se encontraba suplir e instalar el portón de acero que da origen a esta demanda y, por cuya negligencia en la fabricación e instalación de dicho portón, se ocasionó el accidente que causó los daños sufridos por la demandante”. Mediante Orden emitida el 3 de mayo de 2021, notificada al próximo día, el foro primario autorizó la enmienda a la demanda.

Luego de varias incidencias procesales, el 7 de septiembre de 2022, la Recurrida presentó Escrito informativo, en donde le notificó al foro primario que había cursado tres (3) mecanismos de descubrimiento de prueba a Tripoli Construction. En respuesta, el 27 de septiembre de 2022, el Peticionario presentó Solicitud de prórroga para contestar descubrimiento de prueba hasta en o antes de 11 de noviembre de 2022, en la que solicitó un término de treinta

(30) días para cumplir con el descubrimiento de prueba cursado. Mediante Orden emitida y notificada el 29 de septiembre de 2022, el foro a quo concedió la prórroga solicitada.

El día antes de expirado el término concedido, el Peticionario presentó Solicitud de prórroga final de cinco (5) días para notificar contestación a descubrimiento de prueba. En esta, solicitó un término final de cinco (5) días para contestar los interrogatorios pendientes, puesto que no había culminado el proceso de recopilar la información solicitada. El 14 de noviembre de 2022, el foro primario emitió y notificó Orden, concediendo el término peticionado como uno final.

Posteriormente, el 21 de agosto de 2023, la Recurrida presentó Moción bajo la Regla 34 de Procedimiento Civil. Por virtud de esta, realizó un recuento de todos los incumplimientos de la parte Peticionaria con los requerimientos del descubrimiento de prueba, a pesar de las órdenes emitidas por el foro primario. En vista de ello, solicitó lo siguiente:

a. Con relación al interrogatorio- que se eliminen las alegaciones de su contestación a la demanda b. Con relación a la producción de documentos- que se ordene a producir la información solicitada c. Con relación al requerimiento de admisiones- que se den por admitidos los mismos.

El 22 de agosto de 2023, el foro primario emitió y notificó Orden en la que le concedió un término final de diez (10) días a la parte Peticionaria, para exponer su posición a la solicitud de la Sra. Valderrama Figueroa.

En vista del incumplimiento del Peticionario, el 17 de octubre de 2023, la Recurrida presentó Segunda moción bajo la Regla 34 de Procedimiento Civil. Mediante esta, llamó a la atención del foro primario de que había transcurrido más de un (1) año sin que se contestaran los interrogatorios ni los requerimientos de producción de documentos, a pesar de las órdenes emitidas por el foro primario.

Por lo cual, reiteró su solicitud de que se eliminaran las alegaciones a la parte Peticionaria.

Ante tal solicitud, el 17 de octubre de 2023, el foro a quo emitió y notificó la Orden recurrida, en la que declaró Ha Lugar la solicitud instada por la Recurrida. En consecuencia, se le eliminaron las alegaciones a la parte Peticionaria. En desacuerdo, el 27 de octubre de 2023, Tripoli Construction presentó Solicitud de reconsideración de orden emitida y notificada el 17 de octubre de 2023, la cual fue declarada No Ha Lugar, mediante Orden emitida y notificada el 28 de noviembre de 2023.

Inconforme aún, el 28 de diciembre de 2024, el Peticionario acudió ante esta Curia mediante Escrito de Certiorari, en el que le imputó al foro primario la comisión de los siguientes errores:

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Valderrama Figueroa, Maria v. Triple S Propiedad, (prapp 2024).

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