Valderrama Figueroa, Maria v. Triple S Propiedad

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedFebruary 28, 2024
DocketKLCE202301473
StatusPublished

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Valderrama Figueroa, Maria v. Triple S Propiedad, (prapp 2024).

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL XI

MARÍA VALDERRAMA CERTIORARI FIGUEROA Procedente del Tribunal de Primera Recurrida Instancia, Sala Superior de Fajardo v. KLCE202301473 Civil Núm.: TRIPLE S. PROPIEDAD, FA2019CV01070 TRIPOLI CONSTRUCTION (307) CORPORATION y otros Sobre: Caída Peticionario

Panel integrado por su presidenta, la Juez Brignoni Mártir, el Juez Candelaria Rosa, la Jueza Álvarez Esnard y la Jueza Díaz Rivera.

Álvarez Esnard, jueza ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 28 de febrero de 2024.

Comparece ante nos Tripoli Construction Corporation

(“Trapoli Construction” o “Peticionario”), mediante Escrito de

Certiorari presentado el 28 de diciembre de 2023. Nos solicita que

revisemos una Orden emitida y notificada el 17 de octubre de 2023,

por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Fajardo (“foro

primario” o “foro a quo”). Mediante el referido dictamen, el foro

primario declaró Ha Lugar la solicitud presentada por la señora

María Valderrama Figueroa (“Sra. Valderrama Figueroa” o

“Recurrida”) para que se elimenaran las alegaciones de la demanda.

En desacuerdo, el 27 de octubre de 2023, el Peticionario presentó

una solicitud de reconsideración, la cual fue declarada No Ha Lugar

mediante Orden emitida y notificada el 28 de noviembre de 2023.

Por los fundamentos expuestos a continuación, expedimos el

auto de certiorari y revocamos la Orden recurrida.

Número Identificador

SEN(RES)2024____________ KLCE202301473 2

I.

La presente controversia tiene su inicio cuando el 6 de febrero

de 2019, cuando la Sra. Valderrama Figueroa instó una Demanda1

sobre daños y perjuicios contra la Administración de Servicios de

Salud Mental y Contra la Adicción (“ASSMCA” o “agencia”), el Estado

Libre Asociado de Puerto Rico (“ELA”), Compañía ABC, Arrendador

ABC, Aseguradora 1-20 y otros codemandados de nombres

desconocidos. En síntesis, alegó que el 8 de febrero de 2018 se

encontraba caminando en el estacionamiento de las instalaciones

de ASSMCA en el pueblo de Fajardo. Señaló que mientras caminaba,

el portón de acero del estacionamiento se desprendió y cayó sobre

ella, lo cual le ocasionó múltiples traumas en su cuerpo. Ante dicho

suceso, tuvo que ser sometida a múltiples tratamientos, incluyendo

una cirugía reconstructiva. Arguyó, además, que el accidente le

ocasionó angustias mentales, gastos, la pérdida de licencias en el

empleo y quedó con un impedimento parcial permanente en su

función diaria. Por tales razones, solicitó una indemnización de

$150,000, más el pago de intereses pre y post sentencia, además de

honorarios de abogado.

Transcurridos varios trámites procesales, mediante Sentencia

emitida el 6 de junio de 2019, notificada el día 10 del mismo mes y

año, el foro primario decretó la paralización de los procedimientos y

ordenó el archivo administrativo sin perjuicio de la reclamación.2

Posteriormente, el 2 de septiembre de 2019, la Recurrida

presentó nuevamente una Demanda3 sobre daños y perjuicios sobre

los mismos hechos. Esta vez, incluyó como codemandado a Triple-S

Propiedad, en su carácter de aseguradora de ASSMCA.

1 Véase expediente electrónico FA2019CV00105 en el Sistema Unificado de Manejo y Administración de Casos (“SUMAC”). 2 Véase entrada número 14 del expediente FA2019CV00105 en SUMAC. 3 Apéndice certiorari, págs. 1-8. KLCE202301473 3

Así las cosas, el 14 de agosto de 2020, la Sra. Valderrama

Figueroa presentó un escrito intitulado Moción para que se emita

Orden. Mediante este, informó que el 8 de julio de 2020, diligenció

un subpoena duces tecum a ASSMCA, requiriendo información

relacionada con el accidente reclamado en la demanda. Señaló que,

a pesar de haber solicitado la información a la agencia, esta no había

entregado la misma. Por lo cual, solicitó que se dictara una orden

contra ASSMCA para que supliera la información requerida.

Así las cosas, el 9 de abril de 2021, ASSMA remitió un correo

electrónico a la parte Recurrida, en donde, entre otros documentos,

incluyó una orden de compra (“purchase order”) en la que establecía

que el vendedor del portón objeto de la controversia era la compañía

Tripoli Construction. Ante dicho descubrimiento, el mismo día, la

Recurrida presentó Moción para que se autorice enmendar la

demanda y Primera demanda enmendada. Así, procedió a enmendar

la demanda a los fines de incluir a Tripoli Construction como

codemandado, por ser la compañía “contratada por la ASSMCA para

realizar los diversos trabajos de construcción en su edificio de

Fajardo, Puerto Rico, entre los que se encontraba suplir e instalar el

portón de acero que da origen a esta demanda y, por cuya negligencia

en la fabricación e instalación de dicho portón, se ocasionó el

accidente que causó los daños sufridos por la demandante”.

Mediante Orden emitida el 3 de mayo de 2021, notificada al próximo

día, el foro primario autorizó la enmienda a la demanda.

Luego de varias incidencias procesales, el 7 de septiembre de

2022, la Recurrida presentó Escrito informativo, en donde le notificó

al foro primario que había cursado tres (3) mecanismos de

descubrimiento de prueba a Tripoli Construction. En respuesta, el

27 de septiembre de 2022, el Peticionario presentó Solicitud de

prórroga para contestar descubrimiento de prueba hasta en o antes

de 11 de noviembre de 2022, en la que solicitó un término de treinta KLCE202301473 4

(30) días para cumplir con el descubrimiento de prueba cursado.

Mediante Orden emitida y notificada el 29 de septiembre de 2022, el

foro a quo concedió la prórroga solicitada.

El día antes de expirado el término concedido, el Peticionario

presentó Solicitud de prórroga final de cinco (5) días para notificar

contestación a descubrimiento de prueba. En esta, solicitó un

término final de cinco (5) días para contestar los interrogatorios

pendientes, puesto que no había culminado el proceso de recopilar

la información solicitada. El 14 de noviembre de 2022, el foro

primario emitió y notificó Orden, concediendo el término peticionado

como uno final.

Posteriormente, el 21 de agosto de 2023, la Recurrida

presentó Moción bajo la Regla 34 de Procedimiento Civil. Por virtud

de esta, realizó un recuento de todos los incumplimientos de la parte

Peticionaria con los requerimientos del descubrimiento de prueba, a

pesar de las órdenes emitidas por el foro primario. En vista de ello,

solicitó lo siguiente:

a. Con relación al interrogatorio- que se eliminen las alegaciones de su contestación a la demanda b. Con relación a la producción de documentos- que se ordene a producir la información solicitada c. Con relación al requerimiento de admisiones- que se den por admitidos los mismos.

El 22 de agosto de 2023, el foro primario emitió y notificó

Orden en la que le concedió un término final de diez (10) días a la

parte Peticionaria, para exponer su posición a la solicitud de la Sra.

Valderrama Figueroa.

En vista del incumplimiento del Peticionario, el 17 de octubre

de 2023, la Recurrida presentó Segunda moción bajo la Regla 34 de

Procedimiento Civil. Mediante esta, llamó a la atención del foro

primario de que había transcurrido más de un (1) año sin que se

contestaran los interrogatorios ni los requerimientos de producción

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