Valderrama Corez, Samuel v. Valderrama Corez, Myriam

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedJanuary 29, 2025
DocketKLCE202401280
StatusPublished

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Valderrama Corez, Samuel v. Valderrama Corez, Myriam, (prapp 2025).

Opinion

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL ESPECIAL

SAMUEL VALDERRAMA Apelación COREZ procedente del Tribunal de Primera Instancia, Recurrido Sala Superior de Bayamón v. KLCE202401280 Caso Núm.: MYRIAM VALDERRAMA BY2021CV00638 COREZ, Y OTROS Sobre: Peticionaria División de Herencia

Panel integrado por su presidente el Juez Rivera Colón, el Juez Ronda Del Toro y la Jueza Díaz Rivera

Ronda Del Toro, Juez Ponente

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 29 de enero de 2025.

Comparece ante nos Myriam Valderama Corez, (en

adelante, Peticionaria), mediante recurso de “Certiorari”,

presentado el 25 de noviembre de 2024. La Peticionaria nos

solicita que revoquemos la Orden dictada y notificada el 1 de

noviembre de 2024, por el Tribunal de Primera Instancia, Sala

Superior de Bayamón (en adelante, TPI). Mediante dicha Orden,

el TPI declaró No Ha Lugar la reconsideración presentada por la

Peticionaria el 30 de octubre de 2024.

Por los fundamentos que exponemos a continuación,

denegamos el recurso ante nuestra consideración.

I.

El 18 de febrero de 2021, Samuel Valderama Corez (en

adelante, Recurrido) presentó, por derecho propio, una demanda

por división de bienes hereditarios. En esta, solicitó la liquidación

de todos los bienes de la herencia de su padre, el señor Ismael

Valderama Ortega (en adelante, causante), y, además, que se

Número Identificador RES2025 ________ KLCE202401280 2

adjudicaran los créditos correspondientes a las partes. A su vez,

peticionó la remoción de la Peticionaria como la albacea de la

sucesión del padre, y que se ordenara la tasación de las

propiedades de la herencia por un tasador profesional

independiente.

Así, el 17 de noviembre de 2021, la Peticionaria presentó su

Contestación a Demanda. Mediante esta, planteó sus defensas

afirmativas, y solicitó que se enmendara la demanda para cumplir

con la Regla 8.2 de Procedimiento Civil.

Tras varios incidentes procesales, el 29 de agosto de 2022,

la Peticionaria presentó Moción Solicitando Permiso para

Enmendar Contestación a la Demanda y Reconvención. Sostuvo

que advino conocimiento que el Recurrido maltrataba física y

emocionalmente al causante, y arguyó que dicho maltrato era

causa de indignidad. En específico, indicó que se había mudado a

la residencia del causante recientemente, y ahí, encontró

evidencia documental que sustentaba la enmienda. Arguyó que

dicho maltrato causó que el causante le tuviera miedo al

Recurrido. Por tanto, solicitó enmendar su contestación para

incorporar la reconvención de indignidad en contra del Recurrido.

El 12 de septiembre de 2022, el TPI dictó Resolución y Orden

y, entre otros dictámenes, declaró No Ha Lugar la Moción

Solicitando Permiso para Enmendar Contestación a la Demanda y

Reconvención. Sostuvo que, en la etapa en que se encontraba el

pleito, no veía necesidad de “incluir cuestiones omitidas o para

clarificar reclamaciones.”

Luego de dos años de incidencias procesales, y tres

abogados que fungieron como su representación legal y

renunciaron, el 22 de octubre de 2024, el Recurrido presentó una

Moción de Renuncia Urgente. Arguyó que había hecho una KLCE202401280 3

multitud de gestiones para conseguir una representación legal

seria y responsable, pero estas habían resultado infructuosas, por

lo avanzado que estaba el caso. Además, indicó que su salud no

le permitía continuar con el mismo. Por tanto, solicitó el archivo

del caso de epígrafe, sin perjuicio.

Así las cosas, el 24 de octubre de 2024, el TPI declaró Con

Lugar la moción presentada por el Recurrido. Mediante esta,

ordenó el archivo del caso sin perjuicio, sin imposición de costas,

gastos, ni honorarios de abogado. Además, dejó sin efecto los

trámites posteriores del caso.

Inconforme, el 30 de octubre de 2024, la Peticionaria

presentó una solicitud de Reconsideración. En esta, peticionó que

se continuaran los trámites correspondientes. Arguyó que, a

pesar de que el Recurrido había desistido de sus reclamaciones,

aun subsistían las reclamaciones que la Peticionaria había

incoado, mediante su Moción Solicitando Permiso para Enmendar

Contestación a la Demanda y Reconvención. Además, reiteró que

el Recurrido había atrasado los procedimientos desde el principio,

y que dicha conducta debía ser sancionada por temeridad. En

específico, sostuvo que el Recurrido tuvo tres abogados durante

el litigio, y que el expediente estaba plagado de ordenes de

advertencias de sanciones y archivo por dejadez y desacato.

Tras denegada dicha solicitud de reconsideración, la

Peticionaria compareció ante nos mediante el presente recurso, el

25 de noviembre de 2024. En el mismo expuso los siguientes

señalamientos de error:

(a) Erró el Honorable Tribunal de Primera Instancia al declarar No Ha Lugar la reconsideración presentada por la co-demandada permitiendo el archivo de la demanda y en conjunto la reconvención presentada. KLCE202401280 4

(b) Erró el Honorable Tribunal de Primera Instancia al declarar No Ha Lugar la imposición de honorarios de abogado a favor de la peticionaria.

El 4 de diciembre de 2024, emitimos una Resolución donde

ordenamos a la parte recurrida a presentar su posición en torno

al presente recurso, en o antes del 30 de diciembre de 2024.

Transcurrido el término concedido, el Recurrido no presentó

su alegato. Habiéndose perfeccionado el recurso para su

adjudicación, resolvemos.

II.

El auto de Certiorari constituye un vehículo procesal

discrecional que permite a un tribunal de mayor jerarquía revisar

las determinaciones de un tribunal inferior. McNeil Healthcare v.

Mun. Las Piedras I, 206 DPR 391, 403 (2021); 800 Ponce de León

v. AIG, 205 DPR 163, 174 (2020); IG Builders et al. v. BBVAPR,

185 DPR 307, 337-338 (2012); Pueblo v. Díaz de León, 176 DPR

913, 917 (2009); García v. Padró, 165 DPR 324, 334 (2005). La

característica distintiva de este recurso se asienta en la discreción

encomendada al tribunal revisor para autorizar su expedición y

adjudicar sus méritos. IG Builders et al. v. BBVAPR, supra.

Con el fin de que podamos ejercer de una manera sabia y

prudente nuestra facultad discrecional de entender o no en los

méritos de los asuntos que son planteados mediante el auto de

Certiorari, nuestros oficios se encuentran enmarcados en el

Reglamento del Tribunal de Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXII-B que

en su Regla 40 señala los criterios que debemos tomar en

consideración al atender una solicitud de expedición de un auto

de esta naturaleza. Torres Martínez v. Torres Ghigliotty, 175 DPR

83, 97 (2008). La referida regla dispone que son los siguientes: KLCE202401280 5

1. Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida, a diferencia de sus fundamentos, son contrarios a derecho. 2. Si la situación de hechos planteada es la más indicada para el análisis del problema. 3. Si ha mediado prejuicio, parcialidad, o error craso y manifiesto en la apreciación de la prueba por el Tribunal de Primera Instancia. 4. Si el asunto planteado exige consideración más detenida a la luz de los autos originales, los cuales deberán ser elevados, o de alegatos más elaborados. 5. Si la etapa del procedimiento en que se presenta el caso es la más propicia para su consideración. 6.

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