ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL ESPECIAL
SAMUEL VALDERRAMA Apelación COREZ procedente del Tribunal de Primera Instancia, Recurrido Sala Superior de Bayamón v. KLCE202401280 Caso Núm.: MYRIAM VALDERRAMA BY2021CV00638 COREZ, Y OTROS Sobre: Peticionaria División de Herencia
Panel integrado por su presidente el Juez Rivera Colón, el Juez Ronda Del Toro y la Jueza Díaz Rivera
Ronda Del Toro, Juez Ponente
RESOLUCIÓN
En San Juan, Puerto Rico, a 29 de enero de 2025.
Comparece ante nos Myriam Valderama Corez, (en
adelante, Peticionaria), mediante recurso de “Certiorari”,
presentado el 25 de noviembre de 2024. La Peticionaria nos
solicita que revoquemos la Orden dictada y notificada el 1 de
noviembre de 2024, por el Tribunal de Primera Instancia, Sala
Superior de Bayamón (en adelante, TPI). Mediante dicha Orden,
el TPI declaró No Ha Lugar la reconsideración presentada por la
Peticionaria el 30 de octubre de 2024.
Por los fundamentos que exponemos a continuación,
denegamos el recurso ante nuestra consideración.
I.
El 18 de febrero de 2021, Samuel Valderama Corez (en
adelante, Recurrido) presentó, por derecho propio, una demanda
por división de bienes hereditarios. En esta, solicitó la liquidación
de todos los bienes de la herencia de su padre, el señor Ismael
Valderama Ortega (en adelante, causante), y, además, que se
Número Identificador RES2025 ________ KLCE202401280 2
adjudicaran los créditos correspondientes a las partes. A su vez,
peticionó la remoción de la Peticionaria como la albacea de la
sucesión del padre, y que se ordenara la tasación de las
propiedades de la herencia por un tasador profesional
independiente.
Así, el 17 de noviembre de 2021, la Peticionaria presentó su
Contestación a Demanda. Mediante esta, planteó sus defensas
afirmativas, y solicitó que se enmendara la demanda para cumplir
con la Regla 8.2 de Procedimiento Civil.
Tras varios incidentes procesales, el 29 de agosto de 2022,
la Peticionaria presentó Moción Solicitando Permiso para
Enmendar Contestación a la Demanda y Reconvención. Sostuvo
que advino conocimiento que el Recurrido maltrataba física y
emocionalmente al causante, y arguyó que dicho maltrato era
causa de indignidad. En específico, indicó que se había mudado a
la residencia del causante recientemente, y ahí, encontró
evidencia documental que sustentaba la enmienda. Arguyó que
dicho maltrato causó que el causante le tuviera miedo al
Recurrido. Por tanto, solicitó enmendar su contestación para
incorporar la reconvención de indignidad en contra del Recurrido.
El 12 de septiembre de 2022, el TPI dictó Resolución y Orden
y, entre otros dictámenes, declaró No Ha Lugar la Moción
Solicitando Permiso para Enmendar Contestación a la Demanda y
Reconvención. Sostuvo que, en la etapa en que se encontraba el
pleito, no veía necesidad de “incluir cuestiones omitidas o para
clarificar reclamaciones.”
Luego de dos años de incidencias procesales, y tres
abogados que fungieron como su representación legal y
renunciaron, el 22 de octubre de 2024, el Recurrido presentó una
Moción de Renuncia Urgente. Arguyó que había hecho una KLCE202401280 3
multitud de gestiones para conseguir una representación legal
seria y responsable, pero estas habían resultado infructuosas, por
lo avanzado que estaba el caso. Además, indicó que su salud no
le permitía continuar con el mismo. Por tanto, solicitó el archivo
del caso de epígrafe, sin perjuicio.
Así las cosas, el 24 de octubre de 2024, el TPI declaró Con
Lugar la moción presentada por el Recurrido. Mediante esta,
ordenó el archivo del caso sin perjuicio, sin imposición de costas,
gastos, ni honorarios de abogado. Además, dejó sin efecto los
trámites posteriores del caso.
Inconforme, el 30 de octubre de 2024, la Peticionaria
presentó una solicitud de Reconsideración. En esta, peticionó que
se continuaran los trámites correspondientes. Arguyó que, a
pesar de que el Recurrido había desistido de sus reclamaciones,
aun subsistían las reclamaciones que la Peticionaria había
incoado, mediante su Moción Solicitando Permiso para Enmendar
Contestación a la Demanda y Reconvención. Además, reiteró que
el Recurrido había atrasado los procedimientos desde el principio,
y que dicha conducta debía ser sancionada por temeridad. En
específico, sostuvo que el Recurrido tuvo tres abogados durante
el litigio, y que el expediente estaba plagado de ordenes de
advertencias de sanciones y archivo por dejadez y desacato.
Tras denegada dicha solicitud de reconsideración, la
Peticionaria compareció ante nos mediante el presente recurso, el
25 de noviembre de 2024. En el mismo expuso los siguientes
señalamientos de error:
(a) Erró el Honorable Tribunal de Primera Instancia al declarar No Ha Lugar la reconsideración presentada por la co-demandada permitiendo el archivo de la demanda y en conjunto la reconvención presentada. KLCE202401280 4
(b) Erró el Honorable Tribunal de Primera Instancia al declarar No Ha Lugar la imposición de honorarios de abogado a favor de la peticionaria.
El 4 de diciembre de 2024, emitimos una Resolución donde
ordenamos a la parte recurrida a presentar su posición en torno
al presente recurso, en o antes del 30 de diciembre de 2024.
Transcurrido el término concedido, el Recurrido no presentó
su alegato. Habiéndose perfeccionado el recurso para su
adjudicación, resolvemos.
II.
El auto de Certiorari constituye un vehículo procesal
discrecional que permite a un tribunal de mayor jerarquía revisar
las determinaciones de un tribunal inferior. McNeil Healthcare v.
Mun. Las Piedras I, 206 DPR 391, 403 (2021); 800 Ponce de León
v. AIG, 205 DPR 163, 174 (2020); IG Builders et al. v. BBVAPR,
185 DPR 307, 337-338 (2012); Pueblo v. Díaz de León, 176 DPR
913, 917 (2009); García v. Padró, 165 DPR 324, 334 (2005). La
característica distintiva de este recurso se asienta en la discreción
encomendada al tribunal revisor para autorizar su expedición y
adjudicar sus méritos. IG Builders et al. v. BBVAPR, supra.
Con el fin de que podamos ejercer de una manera sabia y
prudente nuestra facultad discrecional de entender o no en los
méritos de los asuntos que son planteados mediante el auto de
Certiorari, nuestros oficios se encuentran enmarcados en el
Reglamento del Tribunal de Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXII-B que
en su Regla 40 señala los criterios que debemos tomar en
consideración al atender una solicitud de expedición de un auto
de esta naturaleza. Torres Martínez v. Torres Ghigliotty, 175 DPR
83, 97 (2008). La referida regla dispone que son los siguientes: KLCE202401280 5
1. Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida, a diferencia de sus fundamentos, son contrarios a derecho. 2. Si la situación de hechos planteada es la más indicada para el análisis del problema. 3. Si ha mediado prejuicio, parcialidad, o error craso y manifiesto en la apreciación de la prueba por el Tribunal de Primera Instancia. 4. Si el asunto planteado exige consideración más detenida a la luz de los autos originales, los cuales deberán ser elevados, o de alegatos más elaborados. 5. Si la etapa del procedimiento en que se presenta el caso es la más propicia para su consideración. 6.
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ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL ESPECIAL
SAMUEL VALDERRAMA Apelación COREZ procedente del Tribunal de Primera Instancia, Recurrido Sala Superior de Bayamón v. KLCE202401280 Caso Núm.: MYRIAM VALDERRAMA BY2021CV00638 COREZ, Y OTROS Sobre: Peticionaria División de Herencia
Panel integrado por su presidente el Juez Rivera Colón, el Juez Ronda Del Toro y la Jueza Díaz Rivera
Ronda Del Toro, Juez Ponente
RESOLUCIÓN
En San Juan, Puerto Rico, a 29 de enero de 2025.
Comparece ante nos Myriam Valderama Corez, (en
adelante, Peticionaria), mediante recurso de “Certiorari”,
presentado el 25 de noviembre de 2024. La Peticionaria nos
solicita que revoquemos la Orden dictada y notificada el 1 de
noviembre de 2024, por el Tribunal de Primera Instancia, Sala
Superior de Bayamón (en adelante, TPI). Mediante dicha Orden,
el TPI declaró No Ha Lugar la reconsideración presentada por la
Peticionaria el 30 de octubre de 2024.
Por los fundamentos que exponemos a continuación,
denegamos el recurso ante nuestra consideración.
I.
El 18 de febrero de 2021, Samuel Valderama Corez (en
adelante, Recurrido) presentó, por derecho propio, una demanda
por división de bienes hereditarios. En esta, solicitó la liquidación
de todos los bienes de la herencia de su padre, el señor Ismael
Valderama Ortega (en adelante, causante), y, además, que se
Número Identificador RES2025 ________ KLCE202401280 2
adjudicaran los créditos correspondientes a las partes. A su vez,
peticionó la remoción de la Peticionaria como la albacea de la
sucesión del padre, y que se ordenara la tasación de las
propiedades de la herencia por un tasador profesional
independiente.
Así, el 17 de noviembre de 2021, la Peticionaria presentó su
Contestación a Demanda. Mediante esta, planteó sus defensas
afirmativas, y solicitó que se enmendara la demanda para cumplir
con la Regla 8.2 de Procedimiento Civil.
Tras varios incidentes procesales, el 29 de agosto de 2022,
la Peticionaria presentó Moción Solicitando Permiso para
Enmendar Contestación a la Demanda y Reconvención. Sostuvo
que advino conocimiento que el Recurrido maltrataba física y
emocionalmente al causante, y arguyó que dicho maltrato era
causa de indignidad. En específico, indicó que se había mudado a
la residencia del causante recientemente, y ahí, encontró
evidencia documental que sustentaba la enmienda. Arguyó que
dicho maltrato causó que el causante le tuviera miedo al
Recurrido. Por tanto, solicitó enmendar su contestación para
incorporar la reconvención de indignidad en contra del Recurrido.
El 12 de septiembre de 2022, el TPI dictó Resolución y Orden
y, entre otros dictámenes, declaró No Ha Lugar la Moción
Solicitando Permiso para Enmendar Contestación a la Demanda y
Reconvención. Sostuvo que, en la etapa en que se encontraba el
pleito, no veía necesidad de “incluir cuestiones omitidas o para
clarificar reclamaciones.”
Luego de dos años de incidencias procesales, y tres
abogados que fungieron como su representación legal y
renunciaron, el 22 de octubre de 2024, el Recurrido presentó una
Moción de Renuncia Urgente. Arguyó que había hecho una KLCE202401280 3
multitud de gestiones para conseguir una representación legal
seria y responsable, pero estas habían resultado infructuosas, por
lo avanzado que estaba el caso. Además, indicó que su salud no
le permitía continuar con el mismo. Por tanto, solicitó el archivo
del caso de epígrafe, sin perjuicio.
Así las cosas, el 24 de octubre de 2024, el TPI declaró Con
Lugar la moción presentada por el Recurrido. Mediante esta,
ordenó el archivo del caso sin perjuicio, sin imposición de costas,
gastos, ni honorarios de abogado. Además, dejó sin efecto los
trámites posteriores del caso.
Inconforme, el 30 de octubre de 2024, la Peticionaria
presentó una solicitud de Reconsideración. En esta, peticionó que
se continuaran los trámites correspondientes. Arguyó que, a
pesar de que el Recurrido había desistido de sus reclamaciones,
aun subsistían las reclamaciones que la Peticionaria había
incoado, mediante su Moción Solicitando Permiso para Enmendar
Contestación a la Demanda y Reconvención. Además, reiteró que
el Recurrido había atrasado los procedimientos desde el principio,
y que dicha conducta debía ser sancionada por temeridad. En
específico, sostuvo que el Recurrido tuvo tres abogados durante
el litigio, y que el expediente estaba plagado de ordenes de
advertencias de sanciones y archivo por dejadez y desacato.
Tras denegada dicha solicitud de reconsideración, la
Peticionaria compareció ante nos mediante el presente recurso, el
25 de noviembre de 2024. En el mismo expuso los siguientes
señalamientos de error:
(a) Erró el Honorable Tribunal de Primera Instancia al declarar No Ha Lugar la reconsideración presentada por la co-demandada permitiendo el archivo de la demanda y en conjunto la reconvención presentada. KLCE202401280 4
(b) Erró el Honorable Tribunal de Primera Instancia al declarar No Ha Lugar la imposición de honorarios de abogado a favor de la peticionaria.
El 4 de diciembre de 2024, emitimos una Resolución donde
ordenamos a la parte recurrida a presentar su posición en torno
al presente recurso, en o antes del 30 de diciembre de 2024.
Transcurrido el término concedido, el Recurrido no presentó
su alegato. Habiéndose perfeccionado el recurso para su
adjudicación, resolvemos.
II.
El auto de Certiorari constituye un vehículo procesal
discrecional que permite a un tribunal de mayor jerarquía revisar
las determinaciones de un tribunal inferior. McNeil Healthcare v.
Mun. Las Piedras I, 206 DPR 391, 403 (2021); 800 Ponce de León
v. AIG, 205 DPR 163, 174 (2020); IG Builders et al. v. BBVAPR,
185 DPR 307, 337-338 (2012); Pueblo v. Díaz de León, 176 DPR
913, 917 (2009); García v. Padró, 165 DPR 324, 334 (2005). La
característica distintiva de este recurso se asienta en la discreción
encomendada al tribunal revisor para autorizar su expedición y
adjudicar sus méritos. IG Builders et al. v. BBVAPR, supra.
Con el fin de que podamos ejercer de una manera sabia y
prudente nuestra facultad discrecional de entender o no en los
méritos de los asuntos que son planteados mediante el auto de
Certiorari, nuestros oficios se encuentran enmarcados en el
Reglamento del Tribunal de Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXII-B que
en su Regla 40 señala los criterios que debemos tomar en
consideración al atender una solicitud de expedición de un auto
de esta naturaleza. Torres Martínez v. Torres Ghigliotty, 175 DPR
83, 97 (2008). La referida regla dispone que son los siguientes: KLCE202401280 5
1. Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida, a diferencia de sus fundamentos, son contrarios a derecho. 2. Si la situación de hechos planteada es la más indicada para el análisis del problema. 3. Si ha mediado prejuicio, parcialidad, o error craso y manifiesto en la apreciación de la prueba por el Tribunal de Primera Instancia. 4. Si el asunto planteado exige consideración más detenida a la luz de los autos originales, los cuales deberán ser elevados, o de alegatos más elaborados. 5. Si la etapa del procedimiento en que se presenta el caso es la más propicia para su consideración. 6. Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa no causan un fraccionamiento indebido del pleito y una dilación indeseable en la solución final del litigio. 7. Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa evita un fracaso de la justicia.
Los foros de instancia ostentan un alto grado de discreción
en el manejo procesal de un caso. Meléndez Vega v. Caribbean
Intl. News, 151 DPR 649, 664 (2000). Como es sabido, en
nuestro ordenamiento jurídico impera la norma de que un tribunal
apelativo sólo intervendrá con las determinaciones interlocutorias
discrecionales procesales del tribunal sentenciador cuando este
último haya incurrido en arbitrariedad o en un craso abuso de
discreción. García v. Asociación, 165 DPR 311 (2005); Meléndez
Vega v. Caribbean Intl. News, supra, pág. 664; Lluch v. España
Service Sta., 117 DPR 729 (1986); Valencia Ex Parte, 116 DPR
909 (1986). El adecuado ejercicio de discreción judicial está
estrechamente relacionado con el concepto de razonabilidad. SLG
Zapata-Rivera v. J.F. Montalvo, 189 DPR 414 (2013); Rivera
Durán v. Banco Popular, 152 DPR 140, 155 (2000). Por ende, si KLCE202401280 6
no se encuentra presente en la petición ante nuestra
consideración ninguno de los criterios antes transcritos y la
actuación del foro primario “no está desprovista de base razonable
ni perjudica derechos sustanciales de una parte, lo lógico es que
prevalezca el criterio del juez de instancia a quien corresponde la
dirección del proceso”. Sierra v. Tribunal Superior, 81 DPR 554,
572 (1959).
III.
Conforme el derecho aplicable, no encontramos razón por la
que debamos intervenir en el presente caso. No se configura
ninguna de las instancias contempladas en la Regla 52.1 de
Procedimiento Civil, supra, y a la luz de los criterios establecidos
en la Regla 40 de este tribunal, supra, que debemos evaluar, no
encontramos justificación para intervenir.
El TPI declaró Con Lugar la Moción de Renuncia Urgente
presentada por el Recurrido, y ordenó el archivo del caso sin
perjuicio, sin la imposición de costas, gastos, ni honorarios de
abogado. Por su parte, la Peticionaria solicitó la reconsideración
de dicho dictamen, arguyendo que la conducta del Recurrido
durante el trámite del pleito debía ser sancionada por temeridad.
Además, planteó que aun subsistían las reclamaciones que la
Peticionaria había incoado, mediante su Moción Solicitando
Permiso para Enmendar Contestación a la Demanda y
Reconvención. Sin embargo, dicha moción fue declarada No Ha
Lugar, por el TPI, el 12 de septiembre de 2022. Por tanto, el TPI
denegó la solicitud de reconsideración.
Así las cosas, la determinación recurrida constituye una
decisión dentro del claro ejercicio de discreción conferido a los
tribunales de primera instancia y de su facultad de manejar los
casos de la manera que entiendan más adecuada, conforme las KLCE202401280 7
normas de derecho aplicables y los hechos ante su
consideración.
Además, concluimos que el TPI no actuó de forma arbitraria
o caprichosa, ni se equivocó en la interpretación o aplicación de
las normas procesales o de derecho al ejercer su poder
discrecional de tomar las medidas protectoras que entendió
necesarias, por lo que no se justifica nuestra intervención en este
caso.
IV.
Por lo fundamentos antes expuestos, denegamos la
expedición del auto de certiorari.
Lo acordó y manda el Tribunal, y certifica la Secretaria del
Tribunal de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones