Trujillo Torres v. Ciudad Centro, Inc.

2 T.C.A. 790, 97 DTA 187
CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedJanuary 14, 1997
DocketNúm. KLCE-96-00352
StatusPublished
Cited by1 cases

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Bluebook
Trujillo Torres v. Ciudad Centro, Inc., 2 T.C.A. 790, 97 DTA 187 (prapp 1997).

Opinion

Martínez Torres, Juez Ponente

TEXTO COMPLETO DE LA RESOLUCION

Resolvemos hoy que una segunda moción de reconsideración presentada ante una agencia no interrumpe el término para acudir al tribunal en revisión, aunque al resolver la primera moción la agencia haya reconsiderado su dictamen inicial.

I

Los querellantes-peticionarios, Edwin Trujillo Torres y Mirta Santiago Cosme, presentaron una querella ante [791]*791el Departamento de Asuntos del Consumidor (DACO) contra la recurrida Ciudad Centro, Inc. En dicha querella alegaron que Ciudad Centro había violado el contrato de compraventa uniforme que ambas partes suscribieron. Luego de celebrada una vista administrativa, DACO emitió y notificó su resolución el 4 de enero de 1995. En su resolución, la agencia determinó que Ciudad Centro incumplió su obligación hacia los querellantes y le ordenó que le pagara a éstos una indemnización por los daños y perjuicios sufridos a causa de dicho incumplimiento de contrato.

Ciudad Centro solicitó reconsideración el 24 de enero de 1995, según lo permite la Sección 3.15 de la Ley Núm. 170 de 12 de agosto de 1988, conocida como la "Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme", 3 L.P.R.A. see. 2165. La agencia administrativa acogió el recurso de revisión y emitió una nueva resolución el 21 de febrero de 1995, cuya notificación fue archivada en autos en esa misma fecha. En esta nueva resolución, DACO no cambió su dictamen en cuanto al incumplimiento del contrato, sin embargo reconsideró su posición inicial y cambió de parecer en cuanto a la concesión de daños. Esta actuación afectó adversamente a los querellantes Trujillo Torres y Santiago Cosme, quienes habían resultado victoriosos en la resolución original.

Motivados por este factor, los querellantes radicaron otra moción de reconsideración ante DACO, el 10 de marzo-de 1995. Esa fue la segunda moción de reconsideración ante la agencia. El 28 de marzo siguiente, DACO decidió que la segunda moción de reconsideración improcedente bajo la Sección 3.15, Id. Por lo tanto, la agencia dictaminó que carecía de jurisdicción para entender en ese asunto.

Los querellantes comenzaron a contar su término para acudir en revisión ante el Tribunal de Primera Instancia a partir de la notificación del último dictamen de la agencia, el 28 de marzo de 1995. Ciudad Centro se opuso a la solicitud de revisión judicial y pidió que se desestimara dicho recurso por haberse presentado a destiempo. Luego de analizar el planteamiento de Ciudad Centro, el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Carolina (Hon. Francisco J. Viera Cruz, Juez) desestimó la solicitud de revisión de los querellantes-recurrentes, por haberse radicado fuera del término de treinta días que confiere la Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme.

Inconformes con dicha sentencia, los querellantes acudieron ante nos por recurso de certiorari presentado el 17 de abril de 1996, en el cual alegaron que la segunda moción de reconsideración fue la primera que ellos presentaron, por lo que entienden que el término para acudir al tribunal comenzó a partir del archivo en autos de la notificación de la última resolución del DACO. El 10 de mayo de 1996, ordenamos a la recurrida expresarse. Esta compareció el 19 de junio de 1996. Analizados los escritos de las partes y sus anejos, así como la ley y las decisiones judiciales aplicables, no podemos avalar la novedosa y desestabilizadora posición de los querellantes-peticionarios.

n

La sección 4.2 de la Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme, supra, sec. 2172, establece que la solicitud de revisión judicial se presentará "dentro de un término de treinta (30) días contados a partir de la fecha del archivo en autos de la copia de la notificación de la orden o resolución final de la agencia." Dicha orden o resolución final se define en las Secciones 1.3(f) y 3.14, Id. secs. 2102(f) y 2164, como aquélla que adjudica los derechos u obligaciones, o impone sanciones o penalidades a una persona. Por lo general, la orden o resolución incluye determinaciones separadas de hecho y conclusiones de derecho, es firmada por el jefe de la agencia o funcionario autorizado, y advierte del derecho de la parte afectada a solicitar reconsideración o revisión de la misma.

En la versión original de la Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme, el término para solicitar la revisión judicial de la decisión de la agencia no se interrumpía. Sin embargo, mediante la Ley Núm. 43 de 5 de agosto de 1989, se enmendó la sección 3.15, Id. see. 2165, para disponer que "[l]a moción de reconsideración será jurisdiccional para poder solicitar la revisión judicial." Véanse Carabani H/N/C Mona's Mexican Restaurant v. A.R.P.E., 93 J.T.S. 35, pág. 10498, resuelto el 9 de marzo de 1993; Pérez Acevedo v. Superintendente Policía, 126 D.P.R. 810 (1990) (opiniones separadas; no hay opinión del Tribunal); D. Fernández Quiñones, Derecho Administrativo y Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme, Forum, Colombia, 1993, Sec. 8.10, pág. 471. A esos efectos, la Asamblea Legislativa dispuso en dicha Sección 3.15 que [792]*792el término de treinta días para solicitar la revisión judicial se cuenta "desde la fecha en que se archiva en autos una copia de la notificación de la resolución de la agencia resolviendo definitivamente la moción de reconsideración...", o transcurridos noventa días desde que se presentó la moción de reconsideración si la agencia no ha tomado alguna acción respecto a dicha moción en ese mismo plazo de noventa días a pesar de haberla acogido. En cambio, si la moción es denegada de plano, el término para solicitar la revisión judicial empieza al notificarse dicha denegatoria. Si la agencia no toma acción sobre la moción en un plazo de quince días desde su radicación, se entiende que la moción ha sido rechazada de plano y el término para la revisión judicial se cuenta desde que expiran esos quince días. En general, véanse Rivera Rivera v. Municipio de Carolina, 96 J.T.S. 28, resuelto el 6 de marzo de 1996; Pagán Ramos v. F.S.E., 92 J.T.S. 13, pág. 9182, resuelto el 31 de enero de 1992.

Aplicados los términos dispuestos en las Secciones 3.15 y 4.2, supra a este caso, podemos apreciar que la parte recurrida, Ciudad Centro, presentó a tiempo su moción de reconsideración dentro del plazo de veinte días que le confiere la ley. La agencia reconsideró y emitió su resolución el 21 de febrero de 1995, notificando su archivo en autos en esa misma fecha. A partir de ese momento comenzó a correr el término para acudir en revisión Judicial. En lugar de acudir al tribunal en revisión, la parte querellante decidió presentar una segunda moción de reconsideración ante la agencia. DACO, acertadamente, contestó la segunda reconsideración declarándose sin jurisdicción ya que la moción era improcedente en derecho. Para ese entonces, los treinta días para acudir en revisión judicial habían expirado, esperando por alguna contestación de la agencia. Esto hizo que el dictamen en reconsideración del DACO adviniera final y firme antes que se presentara la solicitud de revisión judicial.

Los querellantes tuvieron la opción de acudir al tribunal treinta días luego de emitida la resolución de la agencia, es decir hasta el 23 de marzo de 1995. Sin embargo, la solicitud de revisión judicial no se presentó hasta el 24 de abril de 1995, un mes más tarde de la fecha establecida por ley.

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