ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL IV
TRUENORTH, CORP. Revisión procedente del Recurrente Departamento de Salud
v. TA2026RA00086 Caso Número: DS-SUB-2025-12-17 018
DEPARTAMENTO DE Sobre: SALUD Notificación de Adjudicación de la Recurrida Solicitud de Propuestas Selladas (RFP) Núm.: RFP-SP-2024-2025 017- WIC Panel integrado por su presidenta, la Jueza Ortiz Flores, el Juez Bonilla Ortiz y la Jueza Martínez Cordero
Ortiz Flores, Juez Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 16 de abril de 2026.
Comparece Truenorth, Corp. (Truenorth o parte recurrente)
mediante una Revisión Judicial para solicitarnos la revisión de la
Resolución emitida y notificada el 11 de febrero de 2026, enmendada y
notificada el 12 de febrero de 2026, por la División de Vistas Administrativas
del Departamento de la Salud (Departamento de la Salud o parte
recurrida).1 Mediante la Resolución recurrida, el Departamento de la Salud
declaró No Ha Lugar la Reconsideración presentada por Truenorth, el 17
de diciembre de 2025.
Por los fundamentos que expondremos a continuación, se confirma
la Resolución recurrida.
I
Según surge del recurso de la parte recurrente, el 13 de noviembre
de 2024, el Departamento de la Salud publicó la Solicitud de Propuestas
Núm. RFP-SP-2024-2025-017-WIC, titulada Contracting IT Consulting
Entity for the Maintenance and Operations of Technological Platforms and
Software Development for the Puerto Rico Supplemental Nutrition Program
1 Apéndice I y II del recurso. TA2026RA00086 2
for Women, Infant and Children (WIC) Purpose (RFP), mediante la cual el
Programa WIC, adscrito al Departamento de Salud, solicitó propuestas
para seleccionar una entidad consultora para mantener y operar las
plataformas tecnológicas y desarrollos de software de dicho programa.2
Posteriormente, el 2 de abril de 2025, el Departamento de la Salud
notificó a los proponentes los resultados de la adjudicación.3 El
Departamento de la Salud expresó que, el 1 de abril de 2025, el Comité de
Evaluación y Recomendación (Comité) celebró una reunión para la
evaluación y recomendación del proceso adjudicativo, conforme a la Orden
Administrativa Núm. 581. Expresó que GM Sectec; INVID; Enalca; IT
Resources Innovations; y Truenorth sometieron propuestas. Aclaró que, en
virtud de las recomendaciones del Comité, quedaba convencido de que la
propuesta de GM Sectec cumplía con los objetivos especificados en los
documentos de propuesta.
Inconforme con la referida determinación, el 23 de abril de 2025,
Truenorth solicitó la reconsideración ante la División de Vistas
Administrativas del Departamento de la Salud (División).4 En esencia, alegó
que la evaluación careció de los elementos mínimos requeridos por el
Reglamento 9318, incluyendo la omisión de criterios de evaluación en la
notificación; la ausencia de documentos esenciales en el expediente oficial;
la aplicación errónea del criterio económico; y la falta de justificación
objetiva en la adjudicación de puntuaciones. En particular, adujo que erró
el Departamento de la Salud al no proveer los criterios que dieron base a
su determinación y al no descalificar a GM Sectec, a pesar de que no
incluyó con su propuesta los “Required Compliance Documents” del RFP.
Además, señaló que erró el Comité al evaluar a los oferentes utilizando
criterios distintos a los establecidos en el RFP. Por otro lado, indicó que
incidió en su selección debido a que el oferente favorecido presentó una
cantidad de horas significativamente menor que el resto de los proponentes
2 SUMAC TA, a la Entrada Núm. 1. 3 Apéndice VIII del recurso. 4 Apéndice VII del recurso. TA2026RA00086 3
y lo utilizado efectivamente en los últimos años. Asimismo, sostuvo que
erró el Comité al no proveer a los proponentes perjudicados los criterios
que fundamentaron la adjudicación, en lo relativo a la evaluación de los
renglones de puntuación del oferente favorecido. En consecuencia, solicitó
que se reconsiderara la determinación, emitida el 2 de abril de 2025, y se
declarara nulo el proceso de RFP.
El 21 de agosto de 2025, la División emitió y notificó una Resolución
mediante la cual determinó que la notificación de la adjudicación, emitida
el 2 de abril de 2025, no incluyó la justificación de la determinación del
Departamento de la Salud.5 Ante ello, dispuso que dicha notificación no fue
adecuada y carecía de eficacia jurídica, por lo que el término para acudir
en revisión administrativa no había comenzado a trascurrir. En
consecuencia, declaró Ha Lugar la reconsideración presentada por
Truenorth y determinó que la notificación de adjudicación correspondiente
al RFP-SP-2024-2025-017-WIC era inoficiosa.
Así las cosas, el 8 de diciembre de 2025, el Departamento de la
Salud emitió un Aviso de Adjudicación Enmendado.6 Mediante este, incluyó
lo relativo a la evaluación de los renglones de puntuación y mantuvo la
adjudicación a favor de GM Sectec.
Inconforme, el 17 de diciembre de 2025, Truenorth instó una
Reconsideración.7 En esencia, levantó los mismos errores planteados en
la reconsideración presentada el 23 de abril de 2025. Solicitó que se
reconsiderara la determinación notificada el 8 de diciembre de 2025, así
como que se declarara nulo el proceso de RFP y se ordenara detener
cualquier proceso de transición que se haya iniciado para con el licitador
agraciado.
En reacción, el Departamento de la Salud presentó su Oposición a
Reconsideración.8 En su escrito, alegó que no hubo elementos de
arbitrariedad, irrazonabilidad o mala fe de su parte. Ante ello, sostuvo que
5 Apéndice VI del recurso. 6 Apéndice V del recurso. 7 Apéndice IV del recurso. 8 Apéndice III del recurso. TA2026RA00086 4
procedía la deferencia del criterio y pericia, aplicada al proceso evaluativo
que precedió a la referida adjudicación. Asimismo, arguyó que debía
prevalecer la valorización de los puntos asignados en el proceso de
evaluación, toda vez que todo el proceso estuvo fundamentado en el
expediente del caso. En consecuencia, solicitó que se declara No Ha Lugar
la Reconsideración presentada por Truenorth y se mantuviera en pleno
vigor la notificación de la adjudicación enmendada, emitida el 8 de
diciembre de 2025.
El 11 de febrero de 2025, la División emitió y notificó una
Resolución.9 Mediante esta, determinó que el proceso seguido por el
Departamento de la Salud en la adjudicación del RFP-SP-2024-2025-017-
WIC cumplió con los requisitos establecidos en la Orden Administrativa
Núm. 581 y la Ley Núm. 38-2017. Dispuso que la notificación enmendada
incluyó los criterios de evaluación; las puntuaciones asignadas; los
fundamentos de la decisión; y las advertencias sobre el derecho a revisión
administrativa y judicial. Asimismo, expresó que el Comité aplicó los
criterios del RFP y evaluó las propuestas conforme a la metodología
prevista y actuó dentro de su discreción técnica. A tenor, declaró No Ha
Lugar la Reconsideración, presentada por Truenorth el 17 de diciembre de
2025, y mantuvo en vigor la adjudicación a favor de GM Sectec.
Posteriormente, el 21 de febrero de 2026, la División emitió una
Resolución Enmendada a los fines de subsanar un error en cuanto al
término que tiene la parte adversamente afectada para acudir ante este
foro.10
En desacuerdo, el 3 de marzo de 2026, Truenorth presentó este
recurso de revisión judicial y formuló los siguientes cuatro (4) errores:
Primer error: Respetuosamente sostenemos que erró el Comité al evaluar las propuestas utilizando el costo total proyectado en lugar del costo por hora establecido expresamente como criterio económico en el párrafo 7.3(1)(c) del RFP.
9 Apéndice II del recurso. 10 Apéndice I del recurso. TA2026RA00086 5
Segundo error: Respetuosamente sostenemos que erró el Departamento de Salud al permitir la evaluación y adjudicación a favor de GM Sectec pese a la omisión de un documento clasificado como “Required Compliance Document (Pass/Fail)” en el propio RFP.
Tercer error: Respetuosamente sostenemos que erró el Departamento de Salud al descalificar a Truenorth por una supuesta “alteración” de su propuesta cuando el RFP expresamente admite negociación y solicitud de aclaraciones, y cuando la tarifa por hora ofertada por Truenorth permaneció inalterada en $85.00.
Cuarto error: Respetuosamente sostenemos que erró el Departamento de Salud al emitir una determinación sin que el expediente administrativo contenga las hojas de evaluación individual debidamente fundamentadas, lo que impide revisión judicial adecuada bajo el estándar de evidencia sustancial.
El 3 de marzo de 2026, Truenorth presentó un Escrito para solicitar
autorización para presentar apéndice en formato digital físico (“pen drive”)
en el cual solicitó presentar el Apéndice XII- Expediente Digital del RFP
Núm. RFP-SP-2024-2025-017 WIC físicamente, grabado en un dispositivo
portátil de almacenamiento de datos (“pen drive”). Posteriormente, el 16 de
marzo de 2026, Truenorth presentó un Segundo escrito para solicitar orden
y/o resolución en el cual reiteró su solicitud. Ante ello, el 16 de marzo de
2026, emitimos una Resolución mediante la cual le concedimos a Truenorth
hasta el 20 de marzo de 2026 para presentar tres (3) copias del Apéndice
XII- Expediente Digital del RFP Núm. SP-2024-2025-017-WIC en formato
digital físico (“pen drive”). Así las cosas, el 1 de abril de 2026, Truenorth
presentó fuera de término una Moción en Cumplimiento de Orden,
mediante la cual hizo constar que ese mismo día estaría presentando ante
este foro las tres (3) copias del apéndice antes mencionado en formato
digital físico (“pen drive”). En vista de lo anterior, el mismo se tiene como
no presentado.
Por otro lado, mediante Resolución, emitida el 4 de marzo de 2026, concedimos a la parte recurrida hasta el 6 de abril de 2026 para expresarse en torno al recurso. Segundo error: Respetuosamente sostenemos que erró el Departamento de Salud al permitir la evaluación y adjudicación a favor de GM Sectec pese a la omisión de un documento clasificado como “Required Compliance Document (Pass/Fail)” en el propio RFP. TA2026RA00086 6
Tercer error: Respetuosamente sostenemos que erró el Departamento de Salud al descalificar a Truenorth por una supuesta “alteración” de su propuesta cuando el RFP expresamente admite negociación y solicitud de aclaraciones, y cuando la tarifa por hora ofertada por Truenorth permaneció inalterada en $85.00.
Cuarto error: Respetuosamente sostenemos que erró el Departamento de Salud al emitir una determinación sin que el expediente administrativo contenga las hojas de evaluación individual debidamente fundamentadas, lo que impide revisión judicial adecuada bajo el estándar de evidencia sustancial.
El 3 de marzo de 2026, Truenorth presentó un Escrito para solicitar
autorización para presentar apéndice en formato digital físico (“pen drive”)
en el cual solicitó presentar el Apéndice XII- Expediente Digital del RFP
Núm. RFP-SP-2024-2025-017 WIC físicamente, grabado en un dispositivo
portátil de almacenamiento de datos (“pen drive”). Posteriormente, el 16 de
marzo de 2026, Truenorth presentó un Segundo escrito para solicitar orden
y/o resolución en el cual reiteró su solicitud. Ante ello, el 16 de marzo de
2026, emitimos una Resolución mediante la cual le concedimos a Truenorth
hasta el 20 de marzo de 2026 para presentar tres (3) copias del Apéndice
XII- Expediente Digital del RFP Núm. SP-2024-2025-017-WIC en formato
digital físico (“pen drive”). Así las cosas, el 1 de abril de 2026, Truenorth
presentó fuera de término una Moción en Cumplimiento de Orden,
mediante la cual hizo constar que ese mismo día estaría presentando ante
este foro las tres (3) copias del apéndice antes mencionado en formato
digital físico (“pen drive”). En vista de lo anterior, el mismo se tiene como
Por otro lado, mediante Resolución, emitida el 4 de marzo de 2026,
concedimos a la parte recurrida hasta el 6 de abril de 2026 para expresarse
en torno al recurso.
Posteriormente, el 16 de marzo de 2026, compareció Truenorth
mediante escrito en cumplimiento de orden para acreditar haber cumplido
con lo ordenado mediante nuestra Resolución del 16 de marzo de 2026.
Subsiguientemente, el 6 de abril de 2026, compareció la parte recurrida
solicitando que el término para expresarse en torno al recurso comenzara TA2026RA00086 7
a decursar en fecha posterior una vez se le notificara el Apéndice XII. En
esa misma fecha, compareció Truenorth mediante Moción informativa con
la finalidad de aclarar lo alegadamente acontecido con el antedicho
Apéndice XII.
Luego, el 7 de abril de 2026, compareció la parte recurrida para
solicitar que el término para exponer su posición comenzara a decursar el
7 de abril de 2026.
Conforme a la Regla 7(B)(5) del Reglamento del Tribunal de
Apelaciones,[1] este Tribunal tiene la facultad de prescindir de términos no
jurisdiccionales, escritos, notificaciones o procedimientos específicos en
cualquier caso ante su consideración, con el propósito de lograr su más
justo y eficiente despacho”. En consideración a lo anterior, declaramos No
Ha Lugar la solicitud y eximimos a la parte recurrida de presentar escrito
en oposición al recurso. In re Aprob. Enmdas. Reglamento TA, 2025 TSPR
42, pág. 15, 215 DPR __ (2025).
II
A.
El Tribunal Supremo de Puerto Rico ha sostenido que el derecho a
cuestionar la determinación de una agencia, mediante revisión judicial, es
parte del debido proceso de ley protegido por la Constitución de Puerto
Rico. Asoc. Condómines v. Meadow Dev., 190 DPR 843, 847 (2014);
Picorelli López v. Depto. de Hacienda, 179 DPR 720, 736 (2010). El Artículo
4.006 (c) de la Ley de la Judicatura del Estado Libre Asociado de Puerto
Rico otorga competencia apelativa al Tribunal de Apelaciones para revisar
las decisiones, órdenes y resoluciones finales de las agencias
El Tribunal Supremo de Puerto Rico ha sostenido que el derecho a
cuestionar la determinación de una agencia, mediante revisión judicial, es
parte del debido proceso de ley protegido por la Constitución de Puerto
[1] 4 LPRA Ap. XXII-B, R.7 (B)(5). TA2026RA00086 8
Rico. Asoc. Condómines v. Meadow Dev., 190 DPR 843, 847 (2014);
Picorelli López v. Depto. de Hacienda, 179 DPR 720, 736 (2010). El Artículo
4.006 (c) de la Ley de la Judicatura del Estado Libre Asociado de Puerto
Rico otorga competencia apelativa al Tribunal de Apelaciones para revisar
las decisiones, órdenes y resoluciones finales de las agencias
administrativas. Asoc. Condómines v. Meadows Dev., supra, a la pág. 847.
La revisión judicial de las decisiones administrativas tiene como fin delimitar
la discreción de los organismos administrativos, para asegurar que ejerzan
sus funciones conforme a la ley y de forma razonable. Empresas Ferrer v.
ARPe, 172 DPR 254, 264 (2007). Esta doctrina dispone que corresponde
a los tribunales examinar si las decisiones de las agencias administrativas
fueron tomadas dentro de los poderes delegados, y si son compatibles con
la política pública que las origina. Rolón Martínez v. Supte. Policía, 201
DPR 26, 35 (2018).
A esos efectos, la revisión judicial comprende tres (3) aspectos: (i)
la concesión del remedio apropiado; (ii) la revisión de las determinaciones
de hecho conforme al criterio de evidencia sustancial, y (iii) la revisión
completa y absoluta de las conclusiones de derecho. Batista, Nobbe v. Jta.
Directores, 185 DPR 206, 217 (2012), que cita a Asoc. Fcias. V. Caribe
Specailty et al. II, 179 DPR 923, 940 (2010); Mun. de San Juan v. JCA, 149
DPR 263, 279-280 (1999). Nuestro Alto Foro ha establecido que el derecho
a una notificación adecuada concede a las partes la oportunidad de tomar
conocimiento real de la acción tomada por la agencia. Además, otorga a
las personas, cuyos derechos pudieran quedar afectados, la oportunidad
para decidir si ejercen los remedios que la ley les reserva para impugnar la
determinación. Asoc. Vec. Altamesa Este v. Mun. de San Juan, 140 DPR
24, 34 (1996).
Es norma sabida que los tribunales apelativos, al ejercer su función
revisora, deben conceder una gran deferencia a las decisiones emitidas por
las agencias, debido a la vasta experiencia y conocimiento especializado
en los asuntos que les han sido encomendados. Rolón Martínez v. Supte. TA2026RA00086 9
Policía, supra, a la pág. 35. Igualmente, el Alto Foro ha enfatizado que los
tribunales, aplicando el criterio de razonabilidad y deferencia, no deben
alterar las determinaciones de las agencias. Id. En mérito de lo anterior, los
tribunales deben ser cautelosos al intervenir con las conclusiones e
interpretaciones de los organismos administrativos especializados. García
Reyes v. Cruz Auto Corp., 173 DPR 870, 892 (2008). Ahora bien, lo anterior
únicamente surtirá efecto si la decisión se basa en evidencia sustancial que
obra en el expediente administrativo. Otero v. Toyota, 163 DPR 716, 727
(2005). En cuanto a la evidencia sustancial, se ha definido como "aquella
evidencia relevante que una mente razonable podría aceptar como
adecuada para sostener una conclusión". Batista, Nobbe v. Jta. Directores,
supra, a la pág. 216; Otero v. Toyota, supra, a la pág. 728. Dicho análisis
requiere que la evidencia sea considerada en su totalidad, esto es, tanto
aquella que sostenga la decisión administrativa como la que menoscabe el
peso que la agencia le haya conferido. Assoc. Ins. Agencies, Inc. v. Com.
Seg. PR, 144 DPR 425, 437 (1997). Ello, implica que, de existir un conflicto
razonable en la prueba, debe respetarse la apreciación de la agencia.
Hilton v. Junta de Salario Mínimo, 74 DPR 670, 687 (1953). Además, la
norma de prueba sustancial se sostiene en la premisa de que son las
agencias las que producen y determinan los hechos en los procesos
administrativos, y no los tribunales. Fernández Quiñones, Derecho
administrativo y Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme, 3ra ed.,
Colombia, Ed. Forum, 2013.
Debido a la presunción de regularidad y corrección de los
procedimientos y las decisiones de las agencias administrativas, quien
alegue ausencia de evidencia sustancial tendrá que presentar prueba
suficiente para derrotar esta presunción, no pudiendo descansar en meras
alegaciones. OEG v. Martínez Giraud, 210 DPR 79, 89 (2022); Graciani
Rodríguez v. Garage Isla Verde, 202 DPR 117, 128 (2019); González
Segarra et al. v. CFSE, 188 DPR 252, 277 (2013); Pacheco v. Estancias,
160 DPR 409, 431 (2003). Para ello, deberá demostrar que existe otra TA2026RA00086 10
prueba en el expediente que reduzca o menoscabe el valor probatorio de
la evidencia impugnada, hasta el punto de que no se pueda concluir que la
determinación de la agencia fue razonable de acuerdo con la totalidad de
la prueba que tuvo ante su consideración. Gutiérrez Vázquez v. Hernández
y otros, 172 DPR 232, 244 (2007). Si la parte afectada no demuestra la
existencia de otra prueba que sostenga que la actuación de la agencia no
está basada en evidencia sustancial o que reduzca o menoscabe el valor
de la evidencia impugnada, el Tribunal respetará las determinaciones de
hecho, y no sustituirá el criterio de la agencia por el suyo. Otero v. Toyota,
supra, a la pág. 728. En cambio, las conclusiones de derecho son
revisables en todos sus aspectos. García Reyes v. Cruz Auto Corp., supra,
a la pág. 894. Lo anterior fue reiterado por nuestro Tribunal Supremo
cuando expresó que “al enfrentarse a un recurso de revisión judicial
proveniente de una agencia administrativa será el deber de los tribunales
revisar las conclusiones de derecho en todos sus aspectos”. Vázquez v.
Consejo de Titulares, 2025 TSPR 56, 215 DPR ___ (2025).
Establecido lo anterior, es de ver que los foros apelativos deberán
intervenir con las decisiones de las agencias administrativas cuando: (i) la
decisión no esté basada en evidencia sustancial; (ii) la agencia haya errado
en la aplicación de la ley; (iii) su actuación resulte ser arbitraria, irrazonable
o ilegal, o (iv) la actuación administrativa lesiona derechos constitucionales
fundamentales. The Sembler Co. v. Mun. de Carolina, 185 DPR 800, 822
(2012), que cita a Empresas Ferrer v. ARPe, supra, a la pág. 264.
Entiéndase que, aunque los tribunales están llamados a conceder cierta
deferencia a las decisiones administrativas, tal norma no es absoluta. Ello,
puesto a que no puede imprimírsele un sello de corrección automático, bajo
el pretexto de deferencia, a determinaciones o interpretaciones
administrativas que son irrazonables, ilegales o contrarias a derecho. Voilí
Voilá Corp. et al. v. Mun. Guaynabo, 213 DPR 743 (2024).
III TA2026RA00086 11
En el presente caso, la parte recurrente plantea en su primer
señalamiento de error que el Comité erró al evaluar las propuestas
utilizando el costo total proyectado en lugar del costo por hora establecido
expresamente como criterio económico en el párrafo 7.3(1)(c) del RFP.
Como segundo señalamiento de error, sostiene que erró el Departamento
de la Salud al permitir la evaluación y adjudicación a favor de GM Sectec,
pese a la omisión de un documento clasificado como “Required Compliance
Document (Pass/Fail)” en el propio RFP. Por otra parte, en su tercer
señalamiento de error aduce que incidió el Departamento de la Salud al
descalificar a Truenorth por una supuesta alteración de su propuesta
cuando el RFP expresamente admite negociación y solicitud de
aclaraciones y cuando la tarifa por hora ofertada por Truenorth permaneció
inalterada en $85.00.
Antes de pasar a discutir los primeros tres (3) errores esgrimidos por
la parte recurrente, conviene mencionar que, en la tarea de revisar una
decisión administrativa, se debe conceder una gran deferencia a las
decisiones emitidas por las agencias, debido a la vasta experiencia y
conocimiento especializado en los asuntos que les han sido
encomendados. Rolón Martínez v. Supte. Policía, supra, a la pág. 35.
Debido a la presunción de regularidad y corrección de los procedimientos
y las decisiones de las agencias administrativas, quien alegue ausencia de
evidencia sustancial tendrá que presentar prueba suficiente para derrotar
esta presunción, no pudiendo descansar en meras alegaciones. OEG v.
Martínez Giraud, supra; Graciani Rodríguez v. Garage Isla Verde, supra;
González Segarra et al. v. CFSE, supra; Pacheco v. Estancias, supra. Para
ello, deberá demostrar que existe otra prueba en el expediente que reduzca
o menoscabe el valor probatorio de la evidencia impugnada, hasta el punto
de que no se pueda concluir que la determinación de la agencia fue
razonable de acuerdo con la totalidad de la prueba que tuvo ante su
consideración. Gutiérrez Vázquez v. Hernández y otros, supra. Si la parte
afectada no demuestra la existencia de otra prueba que sostenga que la TA2026RA00086 12
actuación de la agencia no está basada en evidencia sustancial o que
reduzca o menoscabe el valor de la evidencia impugnada, el Tribunal
respetará las determinaciones de hecho, y no sustituirá el criterio de la
agencia por el suyo. Otero v. Toyota, supra, a la pág. 728.
Luego de examinar detenidamente el expediente administrativo ante
nuestra consideración, así como el recurso de revisión judicial, nos es
forzoso concluir que la parte recurrente no logró establecer que obraba en
el expediente otra evidencia que ameritaba resolver el caso de manera
distinta. Esto, principalmente debido a que la parte recurrente se limitó a
presentar la notificación de adjudicación del RFP-SP-2024-2025-017-WIC;
las resoluciones emitidas por la División; y las respectivas
reconsideraciones, presentadas por la parte recurrente, de dichas
resoluciones. Es decir, no presentó, para la consideración de este Tribunal,
el RFP completo ni las secciones específicas en las que se fundamentan
sus primeros tres (3) señalamientos de error. Ante ello, este foro apelativo
no cuenta con los elementos para corroborar las alegadas disposiciones
del RFP ni para evaluar adecuadamente los planteamientos de la parte
recurrente en lo relativo dichos señalamientos de error. Dicho lo anterior,
no procede descartar la apreciación razonada y fundamentada que realizó
la agencia recurrida. De manera que, nos es forzoso, en este caso, tomar
como ciertas y correctas las determinaciones realizadas por el
Departamento de la Salud.
Finalmente, como cuarto y último señalamiento de error, la parte
recurrente alega que el Departamento de Salud erró al emitir una
determinación sin que el expediente administrativo contenga las hojas de
evaluación individual debidamente fundamentadas, lo que impide una
revisión judicial adecuada bajo el estándar de evidencia sustancial. Según
surge del expediente, la Notificación de Adjudicación Enmendada contiene
los criterios evaluados, así como la puntuación obtenida por cada
proponente, lo cual permite comprender los fundamentos para la selección
del proponente agraciado y efectuar una revisión judicial adecuada. Ante TA2026RA00086 13
ello, entendemos que, lo anterior es suficiente para validar la determinación
de la agencia recurrida, por lo que no le asiste razón al argumento de la
parte recurrente.
Por todo lo antes expuesto, este Panel coincide en que los errores
esgrimidos por el recurrente no se cometieron. En consecuencia, nos es
forzoso confirmar el dictamen recurrido.
IV
Por los fundamentos que anteceden, se confirma la Resolución
recurrida.
Lo acordó el Tribunal y lo certifica la Secretaria del Tribunal de
Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones