EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Transamerica Occidental Life Insurance Company Demandante-recurrido
v. Certiorari Gabriel R. Rodríguez Febles, menor de edad, representado 2007 TSPR 67 por su madre Vanya Febles Gordián 170 DPR ____ Demandados-peticionarios
Orlando Rodríguez Álvarez Demandante contra co-parte
Número del Caso: CC-2006-176
Fecha: 10 de abril de 2007
Tribunal de Apelaciones:
Región Judicial de San Juan-Panel VI
Juez Ponente:
Hon. José A. Morales Rodríguez
Abogados de la Parte Peticionaria:
Lcda. Isabel López Rivera Lcdo. Edilberto Berríos Pérez
Abogado de la Parte Recurrida:
Lcdo. Jorge Bermúdez Torregrosa
Abogado de la Parte Demandante contra-co parte:
Lcdo. José A. Cuevas Segarra
Materia: Acción Civil (bajo la Regla 19 de Procedimiento Civil)
Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Transamerica Occidental Life Insurance Company Demandante-recurrido
vs.
Gabriel R. Rodríguez Febles, menor de edad, representado CC-2006-176 CERTIORARI por su madre Vanya Febles Gordián Demandados-peticionarios
OPINIÓN DEL TRIBUNAL EMITIDA POR EL JUEZ ASOCIADO SEÑOR REBOLLO LÓPEZ
San Juan, Puerto Rico, a 10 de abril de 2007
En 1998, Fernando Rodríguez suscribió un
contrato de seguro con Transamerica Occidental
Life Insurance Company --en adelante, “TOLIC”--
para la adquisición de una póliza de seguro de
vida por un millón de dólares. En la referida
póliza, Rodríguez designó como beneficiario,
entre otros, a su hijo Gabriel Rodríguez en un
treinta y ocho por ciento (38%) del monto total
de la mencionada póliza. En la póliza se hizo la
salvedad de que las cantidades que
correspondieran a beneficiarios menores de edad,
se mantendrían en un “trust” que sería
administrado por el Sr. Orlando Rodríguez
Álvarez, hermano del asegurado, hasta que el CC-2006-176 2
menor alcanzara los 25 años de edad.1 La nota lee
específicamente: “Children’s Benefit in trust with Orlando
Rodríguez Álvarez, brother of the insured, until
beneficiaries age 25”.
Antes de morir, Fernando Rodríguez otorgó un
testamento ológrafo donde reiteró su voluntad de que los
beneficios de la póliza fueran mantenidos en un
fideicomiso, el cual sería administrado por la Sra. Neida
Pumarejo o, en su defecto, por el mismo fiduciario, esto
es, Orlando Rodríguez Álvarez, que nombró en la nota antes
mencionada. En dicho documento dispuso, en lo pertinente,
que:
[e]n mi seguro de vida hay cuatro beneficiarios con por cientos específicos del total de los beneficios. La primera Neyda Pumarejo Cintrón, recibirá su porción una sola vez. Los otros tres beneficiarios, mis hijos Gabriel Fernando Rodríguez Febles, Mayra Luz Rodríguez Lugo y Fernando Roberto Rodríguez Lugo, recibirán su porción del seguro como sigue: el dinero será depositado en un certificado de ahorros garantizados por el F.D.I.C. cuya institución emitidora será elegida por los administradores que se designan más adelante. De los intereses que generen la porción de cada cual, le será pagado de la manera siguiente, mensualmente: hasta los diez años: mil dólares, hasta los quince años: mil trescientos dólares, hasta los veinte años: mil quinientos dólares, hasta los veinticinco años: mil ochocientos dólares. Si los intereses no fueran suficientes, el faltante le será pagado del principal disponible de su porción. Si hubiere un sobrante de los intereses, el mismo se reinvertirá a nombre del que tuvo el sobrante. La administración de los dineros de los seguros, su inversión y distribución, serían administrados por Neyda Pumarejo Cintrón. Si ésta se incapacitara o renunciara a dicha
1 El “trust” es análogo al fideicomiso, según discutido más adelante. CC-2006-176 3
representación o muriera, la administración pasará a Orlando Rodríguez Álvarez. El balance que pueda haber en la cuenta de lo recibido por el seguro de cualquiera de mis hijos, les será entregado para ser usado a su sola discreción al cumplir estos 25 años. La palabra seguros en este testamento significa cualquier seguro que pague beneficios por mi muerte, cuyas porciones en cada póliza serán porcentualmente iguales a los mismos beneficios, según consten designados en la póliza que por un millón de dólares mantengo a esta fecha y cuyo agente productor fue Ariano Valle Poza, aunque en cualquier otro seguro no aparezca designación de beneficiarios ni por cientos. Se aclara que la palabra administrador, como utilizadas en las páginas uno, dos y tres de este documento, significa además un fiduciario, que tendrá, entre otras, la obligación de velar que los dineros bajo su control no sean utilizados como colateral para tomar préstamo alguno o para cualquier otro uso que no sea el aquí designado.
Cuatro años más tarde, Fernando Rodríguez falleció. En
vista de ello, tanto Orlando Rodríguez como la madre del
menor, Sra. Vanya Febles Gordián, reclamaron los beneficios
de la póliza del seguro de vida en nombre del menor,
Gabriel Rodríguez Febles. El 13 de septiembre de 2002 TOLIC
presentó una demanda de “interpleader” bajo la Regla 19 de
Procedimiento Civil2, ante el Tribunal de Primera Instancia,
2 Regla 19 de Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A. Ap. III, R 19: Todas aquellas personas que tuvieren reclamaciones contra el demandante podrán ser unidas como demandadas y requerírseles para que litiguen entre sí dichas reclamaciones, cuando las mismas fueren de tal naturaleza que el demandante estaría o podría estar expuesto a una doble o múltiple responsabilidad. No será motivo para objetar a la acumulación el que las reclamaciones de los distintos reclamantes a los títulos en los cuales descansan sus reclamaciones no tengan un origen común o no sean idénticos sino adversos e independientes entre sí, o que el demandante asevere que no es responsable en todo o en parte CC-2006-176 4
Sala Superior de San Juan, solicitando que se le ordenara a
los dos interesados litigar entre sí el derecho a recibir
el beneficio en nombre del menor y consignó en el tribunal
la suma de $388,043.51, la cual incluye el treinta y ocho
por ciento (38%) correspondiente al menor y los intereses
acumulados hasta ese momento.
El litigio conllevó una complicada serie de incidentes
que incluyeron una anterior comparecencia ante el Tribunal
de Apelaciones. Una vez regresó el caso ante la Sala
Superior de San Juan, ésta dictó una sentencia sumaria
parcial en la cual determinó que el fideicomiso constituido
por Rodríguez era válido puesto que el mismo no se rige por
el Código Civil sino por la reglamentación concerniente al
área de los seguros. En vista de ello, el foro de instancia
entendió que las instrucciones allí impartidas eran
obligatorias para la compañía de seguro. Así, indicó que la
validez de las instrucciones del asegurado, relativas al
fideicomiso, no dependen de las normas del fideicomiso del
Código Civil. De igual forma, dicho foro declaró bien hecha
la consignación de TOLIC, pero le impuso el pago del
interés legal desde el momento de la consignación hasta la
fecha de la sentencia.
de lo solicitado por cualquiera de los reclamantes. Un demandado que se hallare expuesto a una responsabilidad similar puede obtener el mismo remedio a través de una reclamación contra coparte o reconvención. Las disposiciones de esta regla suplementan y no limitan la acumulación de partes permitida en la Regla 17. CC-2006-176 5
Insatisfecha con la decisión, Vanya Febles Gordián, a
nombre propio y en representación de su hijo menor de edad,
acudió ante el Tribunal de Apelaciones. En su recurso de
apelación señaló, en síntesis, que el fideicomiso que
designa a Orlando Rodríguez Álvarez como fiduciario es
inválido por no haberse establecido mediante escritura
pública. Por su parte, TOLIC acudió al Tribunal de
Apelaciones cuestionando la imposición del pago de
intereses computados desde la consignación hasta la fecha
de la sentencia. El Tribunal de Apelaciones consolidó los
recursos.
El foro apelativo intermedio modificó en parte la
sentencia sumaria parcial dictada por el Tribunal de
Primera Instancia. Resolvió, en síntesis, que TOLIC no
estaba obligada al pago de intereses desde la consignación
hasta la sentencia y confirmó el dictamen recurrido en
cuanto a los restantes extremos.
Inconforme con el dictamen anterior, Febles Gordián,
en representación del menor Gabriel Rodríguez acudió
--mediante recurso de certiorari-- ante este Tribunal
imputándole al foro apelativo intermedio haber errado:
…al determinar que el fideicomiso en el seguro de vida fue confirmado en el testamento ológrafo y que éste fue oportuna y debidamente protocolizado para establecer que el fideicomiso ya consta en escritura pública.
…al establecer que la póliza y el testamento ológrafo se complementaban y establecer que tal complemento creó el fideicomiso, llamando al testamento “complemento testamentario del seguro”. CC-2006-176 6
…al determinar que el testamento podía disponer del beneficio de la póliza de seguro ya que tal beneficio es un bien como otro cualquiera.
…al determinar que la consignación de TOLIC estuvo bien hecha desde el depósito de los fondos.
El 5 de mayo de 2006 expedimos el recurso. Contando
con la comparecencia de las partes y estando en posición
de resolver el recurso radicado, procedemos a así hacerlo.
I
A
El Código Civil establece que “[e]l fideicomiso es un
mandato irrevocable [en] virtud del cual se trasmiten
determinados bienes a una persona, llamada fiduciario, para
que disponga de ellos conforme lo ordene la que los
trasmite, llamada fideicomitente, a beneficio de este mismo
o de un tercero llamado fideicomisario”. 31 L.P.R.A. Sec.
2541. Este mandato puede establecerse para cualquier fin
que no contravenga la ley o la moral pública. 31 L.P.R.A.
Sec. 2547. Un fideicomiso puede constituirse sobre toda
clase de bienes muebles e inmuebles, corporales e
incorporales, presentes o futuros. 31 L.P.R.A. Sec. 2544.
El fideicomitente puede crear el fideicomiso para cualquier
fin y bajo cualesquiera términos o condiciones que no
infrinjan la ley o la moral pública o que no se prohíban CC-2006-176 7
específicamente por la ley. 31 L.P.R.A. Sec. 2562. “El
fideicomiso puede constituirse por testamento, para que
tenga efecto después de la muerte del fideicomitente, o por
acto inter vivos”. (Énfasis suplido) 31 L.P.R.A. Sec. 2542.
Contrario a lo anterior, el Código Civil especifica que
“[e]l fideicomiso inter vivos debe constituirse por
escritura pública”. (Énfasis nuestro) 31 L.P.R.A. Sec.
2543.
Los contornos de la figura del fideicomiso están
claramente definidos. La dificultad que encierra la
referida figura estriba en el hecho de que el fideicomiso
puertorriqueño es una institución muy particular que
incorpora los principios del trust anglosajón e intenta
armonizarlos con nuestra tradición civilista. Álvarez v.
Secretario de Hacienda, 78 D.P.R. 412 (1955); en recons.
Álvarez v. Secretario de Hacienda, 80 D.P.R. 16 (1957). No
obstante, las lagunas inherentes a la adopción en nuestra
jurisdicción de esta figura de origen mixto, según
reconoció este Tribunal en Dávila v. Agrait, 116 D.P.R. 549
(1986), permite que nos enriquezcamos de su acervo cultural
y jurídico. “Su armonización conforme a los preceptos del
Derecho civil no puede constreñir la institución que se
quiso integrar”. Por tanto, debemos nutrirla de la
flexibilidad que caracteriza al trust anglosajón,
abandonando los criterios de rigidez e inmovilidad de la
fiducia romana. Dávila v. Agrait, ante, pág. 565. CC-2006-176 8
B
Una vez aclarados estos aspectos relativos a la figura
en controversia, debemos destacar algunos principios
generales del derecho de seguros. El contrato o póliza de
seguro de vida es un contrato entre una persona y un
asegurador que provee para el pago de una suma específica
de dinero al beneficiario designado en la póliza al morir
el asegurado. El interés asegurable es la vida del
asegurado. M. Jasper, Insurance Law, Oceana Publications,
Ed. 1988, Cap. 2. Véase además, Art. 4.020 del Código de
Seguros, 26 L.P.R.A. sec. 402.
Es menester señalar que el contrato de seguro, así
como todo tipo de contrato, constituye ley entre las
partes, siempre que concurran los elementos esenciales para
su validez. General Accd. Ins. Co. P.R. v. Ramos, 148
D.P.R. 523 (1999). El Art. 11.250 del Código de Seguros, 26
L.P.R.A Sec. 1125, dispone que los contratos o pólizas de
seguros deben interpretarse de forma global, a base de la
totalidad de los términos y condiciones. González Azcuy v.
Universal Solar Products, res. 7 de febrero de 2006, 2006
T.S.P.R. 18; Molina Texidor v. Plaza Acuática, res. 21 de
noviembre de 2005, 2005 T.S.P.R. 172; López Castro v.
Atlantic Southern Ins. Co., res. 11 de febrero de 2003,
2003 T.S.P.R. 12; S.L.G. v. Serrano, 145 D.P.R. 394 (1998);
Meléndez Piñero v. Levitt & Sons, 129 D.P.R. 521 (1991).
Así, cuando los términos de la póliza son claros,
específicos y libres de ambigüedades, las partes tienen que CC-2006-176 9
atenerse a lo allí dispuesto y no se admitirá una
interpretación que vulnere el claro propósito y voluntad de
las partes. Molina Texidor v. Plaza Acuática, ante.
Para atender las controversias planteadas en el caso
ante nuestra consideración resulta pertinente un breve
análisis de cómo se han atendido situaciones similares en
el derecho anglosajón. En Broga v. Rome Trust Co. of Rome,
151 Misc. 641, 272 N.Y.S. 101 (1934) se consideró
testamentario un fideicomiso sobre el dinero de una póliza
de seguro de vida a pesar de que éste se creó mediante un
instrumento distinto a un testamento. Ello significa que en
el derecho anglosajón un fideicomiso testamentario puede
crearse cuando el propósito del mismo no es transferir la
propiedad del fideicomiso durante su vida, sino que tenga
efecto al momento de la muerte, independientemente del
instrumento que se utilice para su constitución. Robert v.
Taylor, 300 F. 257, 260-261 (9th Cir.) (1924). Véase además
Vigil v. Sandoval, 106 N.M. 233, 741 P.2d 836 (App. 1987).
Las disposiciones en fideicomisos consideradas
testamentarias son las que no tienen intención de hacer una
transferencia en vida. Williams v. Thrasher, 62 F. 2d 944
(5th Cir) (1933).3
II
3 Véase, además, Scott, Trust and the Statute of Wills, 43 Harvard L. Rev. 521 (1930); Browder, Giving or Leaving – What is a Will?, 75 Mich. L. Rev. 845 (1977); Ballantine, When are Deeds Testamentary?, 18 Mich. L. Rev. 470 (1920). CC-2006-176 10
Con el anterior marco doctrinal en mente, pasamos a
atender la controversia que nos atañe. En esencia, debemos
resolver si es válido el fideicomiso establecido por
Rodríguez a favor del menor Gabriel Rodríguez.
Mediante los primeros tres señalamientos de error,
Febles Gordián --en representación de su hijo menor de edad
Gabriel Rodríguez-- alega que es inválido el fideicomiso
constituido por Rodríguez. Sostiene que el foro apelativo
erró al determinar que el testamento ológrafo confirmó la
validez del fideicomiso por haberse subsanado la falta de
escritura pública con la protocolización del documento.
Argumenta, además, que su validez no se puede basar en una
alegada complementación entre el seguro de vida y el
testamento. Asimismo, aduce que no es correcto en derecho
señalar que el monto del seguro de vida es un bien del que
Rodríguez podía disponer por medio de un testamento.
En específico, la peticionaria Febles Gordián alega
que el fideicomiso establecido por el padre de su hijo
Gabriel no tiene validez por tratarse de un fideicomiso
inter vivos que requería la forma de escritura pública.
Señala que, en todo caso, de tratarse de un fideicomiso
mortis causa, éste tampoco sería válido puesto que
Rodríguez no podía disponer del monto de la póliza del
seguro de vida en el testamento, ya que el mismo no forma
parte de la herencia. CC-2006-176 11
Debemos señalar, en primer lugar, que el Código de
Seguros no dispone nada sobre la validez de un fideicomiso
establecido en un contrato de seguro. En consecuencia,
debemos acudir, de forma supletoria, a las disposiciones
del Código Civil que regulan la materia. Como vimos antes,
dicho cuerpo legal requiere que los fideicomisos inter
vivos se constituyan mediante escritura pública. El Código
Civil también regula los fideicomisos mortis causa. Al
respecto, el Código Civil establece que “puede constituirse
[un fideicomiso] por testamento para que tenga efectos
después de la muerte”. [Énfasis nuestro.] 31 L.P.R.A. 2542.
En el caso de autos, aún cuando el fideicomiso se
constituyó inicialmente en la póliza del seguro de vida, lo
cierto es que Rodríguez reiteró su voluntad al respecto
mediante un testamento ológrafo válido. El testamento
otorgado contiene todos los elementos para que se entienda
configurado el fideicomiso: 1) un fideicomitente
(Rodríguez); 2) que transmite unos bienes (monto de la
póliza); 3) a un fiduciario (Orlando Rodríguez, en ausencia
de la Sra. Neida Pumarejo); 4) para que los administre
conforme las instrucciones allí vertidas en beneficio de un
fideicomisario (sus hijos, entre ellos, Gabriel).
Contrario a lo que sostiene la peticionaria Febles
Gordián, el hecho de que el monto de la póliza no forme CC-2006-176 12
parte del caudal4, no impide que un causante disponga del
mismo en un testamento válido. En numerosas instancias se
ha reconocido la validez de disposiciones testamentarias no
relacionadas al patrimonio del causante. Así, por ejemplo,
Puig Brutau reconoce que la definición usual del término
“testamento”, --el acto mediante el cual una persona
dispone para después de su muerte de todos sus bienes o de
parte de ellos [Art. 616 del Código Civil, 31 L.P.R.A. Sec.
2121]--, es apenas una elemental aproximación al concepto.
Puig Brutau, Fundamentos de Derecho Civil, Segunda Ed.,
Barcelona, Ed. Bosch, 1977, Vol. 2, pág. 5. Para el
referido tratadista, el testamento “es preponderantemente,
aunque no exclusiva[mente], un acto de disposición de
bienes;… sin embargo, también puede contener declaraciones
de carácter no patrimonial, incluso de manera exclusiva”.
Puig Brutau, ante, pág. 10. Puig Brutau, incluso, reconoce
que el testamento puede contener una disposición para
variar la designación de un beneficiario de un seguro de
vida. Puig Brutau, ante, pág. 11.
El profesor Efraín González Tejera coincide con dicha
posición cuando expresa que “un testamento no sólo puede
referirse a disposiciones patrimoniales, sino también a
relaciones de carácter no patrimonial, como el nombramiento
de tutores, de albaceas, de contadores-partidores,
reconocimiento de hijos naturales, instrucciones
4 Como bien es sabido, el producto de una póliza no es parte del caudal relicto. Vélez Rivera v. Bristol-Myers Squidd, res. 17 de septiembre de 2002, 2002 T.S.P.R. 123. CC-2006-176 13
relacionadas con funerales y entierro, etc.”. E. González
Tejera, Derecho de Sucesiones, Primera Ed., San Juan, Ed.
UPR, 2002, Tomo 2, pág. 9.
Puede constituirse el fideicomiso “por testamento, sin
prescribir que éste deberá ser abierto,-el único que se
otorga por escritura pública- queda claramente implícito
que el fideicomiso puede constituirse por cualquier otra
clase de testamento…incluso cuando la particular clase no
requiera la escritura pública”. L. Sánchez Vilella, El
Fideicomiso Puertorriqueño III, 37 Rev. Col. Abog. 417, 427
(1976). Véase además García v. Rexach, 65 D.P.R. 526
(1945). En vista de lo anterior, resulta forzoso concluir
que el fideicomiso en controversia, tal como se constituyó
en el testamento ológrafo, tiene validez en nuestro
ordenamiento jurídico.
Ahora bien, el recurso ante nos, requiere que nos
pronunciemos en cuanto a la validez del fideicomiso tal
como se constituyó en la póliza del seguro de vida. En este
punto, debemos aclarar que --contrario a lo que concluyó el
foro apelativo-- de entenderse que el fideicomiso es inter
vivos, de ninguna manera se hubiera podido subsanar la
ausencia del requisito de escritura pública con la mera
protocolización del testamento ológrafo. El acta de
protocolización no es el vehículo correcto para elevar a
público un documento privado suscrito en Puerto Rico. Ponce CC-2006-176 14
Real Estate v. Registrador, 87 D.P.R. 215 (1963). Para
ello, se requiere el cumplimiento con la Regla 26 del
Reglamento Notarial5, la cual dispone que al elevar un
documento privado a público se tiene que acudir ante un
notario público y redactar nuevamente el contrato privado
haciendo constar la existencia previamente del documento,
lo cual aquí no ha ocurrido. En consecuencia, de entenderse
que el fideicomiso es de carácter inter vivos, no tendría
validez bajo nuestro ordenamiento.
No obstante, el mandato expresado por Fernando
Rodríguez en la póliza de seguro no puede ser considerado
5 Regla 26 del Reglamento Notarial:
El Notario podrá elevar a escritura pública un documento privado cuyo contenido es materia de contrato.
En tal caso, el Notario podrá optar por redactar nuevamente el contrato privado, pero hará constar en la escritura la existencia previa del documento privado.
Podrá optar, además, por unir el contrato privado a la escritura que autoriza sin redactarlo nuevamente. En tal caso el Notario relacionará el contrato privado, dará fe de haberlo leído, de haber aceptado su redacción, del número de folios de que consta éste, y de que su texto se incorpora como si estuviere transcrito, de todo lo cual los comparecientes en su presencia lo ratifican y firman el original de la escritura.
En ambos casos será indispensable que comparezcan al acto todas las partes que intervinieron en el documento privado o, en su defecto, sus herederos, representantes legales o voluntarios a prestar su consentimiento.
El Notario cumplirá, además, con todas las formas y solemnidades que requiere la autorización de una escritura pública. CC-2006-176 15
un fideicomiso inter vivos, sino un fideicomiso mortis
causa, puesto que tendría efecto a su muerte. En vista de
ello, debemos aplicar las disposiciones aplicables a los
fideicomisos mortis causa.
Como antes señalado, el Código Civil dispone que el
fideicomiso puede constituirse por testamento para que
tenga efectos después de la muerte. 31 L.P.R.A. Sec. 2542.
(Énfasis nuestro). De la naturaleza permisiva de esta
redacción podemos colegir que esta disposición no
representa una limitación a la posibilidad de que se
realice válidamente de otra forma que no sea un testamento,
sobre todo si tomamos en cuenta que acto seguido, el Código
establece con carácter mandatario el requisito de escritura
pública para los fideicomisos inter vivos. 31 L.P.R.A. Sec.
No existe nada en nuestro ordenamiento que impida que
el fideicomiso mortis causa, que se hace para que tenga
efectos después de la muerte del fideicomitente, se haga a
través de un mecanismo legal distinto al testamento. De
hecho, ajustándonos a las expresiones de la doctrina,
entendemos que no se debe restringir el marco de aplicación
de la figura, cuando la misma ha sido acogida,
precisamente, por la valiosa flexibilidad que se le
reconoce.
Más aun, no es difícil encontrar estudiosos de la
materia que hayan anticipado la posibilidad de que
disposiciones sobre fideicomisos puedan incluirse en un CC-2006-176 16
contrato de seguro de vida. Se puede constituir un
fideicomiso “cuando quien toma un seguro de vida y se ha
reservado la facultad de cambiar beneficiario, indica al ya
designado que conserve póliza e indemnización en trust a
favor de un tercero”. R. Batiza, El Fideicomiso, Cuarta
Ed., México, Ed. Porrúa, Pág. 181. De hecho, Batiza
entiende, que “[d]ebe estimarse además como testamentario
el fideicomiso constituido en acto que no sea precisamente
un testamento, pero cuyos efectos hayan de surtirse después
de la muerte del constituyente”. R. Batiza, ante. Esto
ilustra la flexibilidad que la doctrina es capaz de
otorgarle a la figura del fideicomiso.
Conforme a lo anterior, la naturaleza del seguro de
vida hace viable que se admita la validez de un fideicomiso
en él constituido, si cumple con las disposiciones legales
aplicables. Sabido es que este tipo de seguro constituye un
acuerdo en el que la compañía de seguros se obliga a pagar
cierta cantidad de dinero a la persona(as) nombrada(as)
como beneficiaria(s) cuando se produzca la muerte del
asegurado. Véase 26 L.P.R.A. Sec. 402 y 26 L.P.R.A. Sec.
102. Siendo así, no cabe duda de que el contrato de seguro
de vida representa el tipo de negocio que adquiere vida a
la muerte del interesado. Por ende y, visto que la
disposición sobre fideicomisos mortis causa no parece ser
limitativa, entendemos que el fideicomiso constituido en la
póliza del seguro de vida en el presente caso es válido en
derecho. CC-2006-176 17
C
Finalmente, atendemos el último señalamiento de error.
La peticionaria Febles Gordián aduce que no procedía eximir
a TOLIC del pago de intereses desde la fecha de la
consignación del dinero del menor hasta la fecha en que se
dictó la sentencia. Su argumento se basa en la disposición
del Código Civil que establece que la obligación subsiste
mientras el acreedor no hubiere aceptado la consignación o
no hubiere recaído la declaración judicial de que está bien
hecha. Art. 1134 del Código Civil, 31 L.P.R.A. Sec. 3184.
No le asiste la razón a la peticionaria.
La consignación es “el depósito judicial de la cosa
debida. Se pone la cosa bajo el poder de la autoridad
judicial, que la retendrá y pondrá a disposición del
acreedor”. J. Vélez Torres, ante, pág. 186. Esta figura
“produce la extinción de la obligación; [y] es una forma de
pago de la misma cuando no se cuenta con la voluntad del
acreedor”. R. Bercovitz, Rodríguez Cano y E. Valladares
Rascón, Comentarios al Código Civil y Compilaciones
Forales, Madrid Edersa, 1991, Tomo XVI, Vol. 1, pág.297.
Dicha figura está regulada por los Artículos 1130 al
1135 del Código Civil, 31 L.P.R.A. sec. 3185 a 3189.
Mientras que el Artículo 1130 dispone que la consignación
libera de responsabilidad al deudor “cuando varias personas
pretendan tener derecho a cobrar”, el Artículo 1134 del
Código Civil, 31 L.P.R.A. Sec. 3184, dispone que: CC-2006-176 18
Hecha debidamente la consignación, podrá el deudor pedir al tribunal o juez que mande cancelar la obligación.
Mientras el acreedor no hubiere aceptado la consignación, o no hubiere recaído la declaración judicial de que está bien hecha, podrá el deudor retirar la cosa o cantidad consignada, dejando subsistente la obligación.
Si bien la referida disposición legal dispone que el
deudor no queda liberado de su obligación hasta la
declaración judicial de corrección, ello no implica que
esté obligado al pago de intereses desde el momento de la
consignación hasta que recaiga dicha declaración. Una cosa
es la liberación formal de la obligación surgida en virtud
del contrato y otra, el requisito del pago de intereses.
“[L]a doctrina española coincide en que la eficacia
retroactiva de la consignación bien hecha alcanza hasta el
momento en que tuvo lugar la práctica del depósito”. J.
Vélez Torres, ante, pág. 189.
El hecho de que el tribunal a quo haya tardado en
declarar correcta la consignación, no debe ser causa para
imponerle a un deudor el pago de intereses por una suma que
entregó conforme lo exige nuestro ordenamiento. Si, bajo
esas circunstancias, se impusiera el pago de intereses
desde la fecha de la consignación, desvirtuaríamos el
propósito mismo de la Regla 19 de Procedimiento Civil, que
permite la litigación de partes adversas y que representa
una de las instancias de mayor utilidad de la figura de la CC-2006-176 19
consignación. Véase el Art. 1130 del Código Civil, 31
L.P.R.A. Sec. 3180.
La determinación judicial lo que hace “es declarar que
la consignación esta bien hecha, reconociéndole los efectos
liberatorios que perseguía el deudor desde que depósito la
cosa, por lo tanto debe surtir efecto desde ese momento”.
J. Vélez Torres, ante, pág. 189. Concluimos, pues, que
aunque la liberación formal del deudor depende de que el
tribunal determine que la consignación está bien hecha, el
pago de intereses a partir de la consignación no procede
si, en efecto, se declara su corrección. Resolvemos que en
casos como el presente, donde se declara correcta la
consignación, se ”retrotraen los efectos del pago al
momento del depósito de la cosa…”. R. Bercovitz, Rodríguez
Cano y E. Valladares Rascón, ante, pág. 299.
III
A la luz de los fundamentos antes expresados, procede
la confirmación de la Sentencia emitida por el Tribunal de
Apelaciones en el presente caso, aun cuando por fundamentos
distintos.
Se dictará Sentencia de conformidad.
FRANCISCO REBOLLO LÓPEZ Juez Asociado EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Transamerica Occidental Life Insurance Company Demandante-recurrido
Gabriel R. Rodríguez Febles, menor de edad, representado CC-2006-176 CERTIORARI por su madre Vanya Febles Gordián Demandados-peticionarios
SENTENCIA
Por los fundamentos expuestos en la Opinión que antecede, la cual se hace formar parte íntegra de la presente, se dicta Sentencia confirmatoria, aun cuando por fundamentos distintos, de la emitida por el Tribunal de Apelaciones en el presente caso.
Así lo pronunció, manda el Tribunal y certifica la Secretaria del Tribunal Supremo. La Juez Asociada señora Rodríguez Rodríguez concurre en el resultado sin opinión escrita.
Aida Ileana Oquendo Graulau Secretaria del Tribunal Supremo